2001
DTS 068 MALDONADO V. BURRIS 2001TSPR068
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Carlos A. Maldonado Mir
Demandante-Peticionario
v.
Rossanne M. Burris
T/C/C Rossane
Marie Schade
y como Rossanne M. Maldonado
Demandada-Recurrida
Certiorari
2001 TSPR
68
Número del
Caso: CC-1999-923
Fecha:
8/mayo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Angel González Román
Abogados de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Manuel
E. Moraza Choisne
Lcda.
Marisa Brugueras
Abogada de
la Parte Recurrida: Lcda. Eva
Y. Toledo Irizarry
Materia:
Divorcio y Concesión de custodia de un menor
San Juan, Puerto Rico, a 8 de
mayo de 2001.
El presente caso nos brinda la oportunidad de esclarecer e ilustrar
cómo los tribunales deben sopesar los factores pertinentes en relación con la
concesión de la custodia de un menor.
I
Carlos Maldonado Mir
y Rossanne Schade procrearon una hija, Sofía Anabelle, quien nació el 29 de noviembre
de 1994. Por razones de desavenencias entre Maldonado y Schade, ésta se
trasladó a Estados Unidos el 29 de mayo de 1995, y se llevó consigo a su hija
Sofía. Durante dos años ambas residieron en cuatro lugares distintos de ese
país mientras Schade procuraba empleo en su profesión de dentista.
El 31 de julio de
1996, Maldonado presentó una demanda de divorcio contra Schade, por la
causal de abandono, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. El 16 de diciembre de ese año, Maldonado solicitó del tribunal la
custodia “pendente lite” de su hija, que le fue concedida el 12 de mayo de
1997, luego de que Schade no compareciera a la vista judicial celebrada varias
semanas antes en la cual se dilucidó el asunto, no obstante haber sido debidamente
emplazada. Meses más tarde, la menor quedó bajo la custodia de su padre.
Luego de varios
trámites procesales, el 24 de febrero de 1998, el foro de instancia dictó una
resolución en la que declaró no ha lugar la petición de custodia y de
relaciones materno filiales solicitada por Schade.
Tras varios
incidentes procesales adicionales, el 29 de junio de 1998, cuando la menor
tenía cuatro (4) años de edad, el foro de instancia dictó una sentencia
mediante la cual le concedió finalmente la custodia de la menor a su madre, y
le ordenó a Maldonado que entregara su hija a Schade a los tres (3) días de
notificada dicha sentencia. La orden referida se emitió para facilitar que
Schade se llevara a su hija a Inglaterra donde la madre habría de residir por
haber sido trasladada allí por razón de su trabajo con la Fuerza Aérea de
Estados Unidos.
Ante esta situación,
Maldonado acudió ante al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 2 de julio de
1999 dicho tribunal paralizó la orden referida del foro de instancia y dictaminó
que la menor continuaría bajo la custodia de su padre hasta que otra cosa se
dispusiera. El 8 de octubre de 1999, el foro apelativo confirmó el dictamen de
instancia, por lo que Maldonado acudió ante nos mediante petición de
certiorari, acompañada con una moción en auxilio de jurisdicción.
Luego de varios
trámites procesales, el 21 de enero de 2000, expedimos el recurso solicitado
para revisar el dictamen del foro apelativo. El 6 de marzo de 2000, el
peticionario presentó su alegato; y el 27 de marzo la recurrida presentó el
suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
II
En esencia, nos toca
decidir si fueron correctos los dictámenes de los foros a quo de
conceder la custodia de Sofía Anabelle a su madre. Para hacer esta difícil y
angustiosa decisión, debemos resolver si dichos dictámenes responden al
mejor bienestar de la menor, que es el principio cardinal que rige en
estos casos. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418 (1989); Nudelman
v. Ferrer Bolivar, 107 D.P.R. 495 (1978); Centeno Alicea v. Ortiz,
105 D.P.R. 523 (1977); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90
(1976).
El foro de instancia
en su sentencia referida, hizo los siguientes señalamientos en apoyo de su
dictamen:
(1)
que la menor en este caso se
encontraba feliz y tranquila tanto en compañía de la madre como en la compañía
del padre;
(2)
que gozaba de buena salud física,
tanto cuando se encontraba bajo la custodia de la madre como bajo la custodia del
padre;
(3)
que la menor era muy querida,
tanto por su madre como por su padre; y que se relacionaba muy bien con ambos;
(4)
que la menor se adaptaba muy bien
a los ambientes (hogar, escuela y comunidad) que rodeaban la custodia de ambos
padres;
(5)
que tanto el padre como la madre
eran personas inteligentes, equilibradas y que poseían profesiones que les
permitían ganarse la vida holgadamente.
Todos
los señalamientos anteriores tenían apoyo adecuado en la prueba que desfiló
ante el foro de instancia. Con arreglo a ello, dicho foro entonces expresó su
creencia de que “ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones para
satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas de la
menor”. Concluyó expresamente “que ambas partes están capacitadas para
brindarle a la menor un buen ambiente y condiciones similares de vida”.
No
obstante haber emitido el juicio referido en el párrafo anterior, el foro de
instancia le concedió la custodia de Sofía Anabelle a su madre. La única
explicación que dicho foro expresó en apoyo de esa decisión fue que debido al
trabajo que tenía la madre ahora, quien forma parte de la Fuerza Aérea de los
Estados Unidos, se dificultaba su derecho a continuar las relaciones de familia
con su hija. Indicó expresamente el foro de instancia que a la madre “se le
hace más difícil... tomar tiempo de su trabajo para viajar a otro país a
relacionarse con su hija”, mientras que con respecto al padre “se ha dejado ver
que él sí cuenta con esa movilidad o facilidad para poder relacionarse con la
menor”. Con arreglo a esta noción, el foro de instancia dispuso que la madre
tendría la custodia de la menor; que el padre tendría derecho a tener a la
menor con él la mitad del tiempo del verano y la mitad del tiempo navideño; y
que además “en cualquier otro momento que el padre pueda tomar vacaciones e ir
a visitar la menor, la madre permitirá la relación siempre y cuando no se saque
a la menor de la ciudad o pueblo donde viva con su madre...”.
A
la luz de lo anterior, la cuestión específica ante nos se reduce a decidir si
la posibilidad de que el padre pueda viajar en algún momento para
visitar a su hija, que la madre supuestamente no tiene con igual facilidad, es
razón suficiente para concederle la custodia de la menor a la madre, frente a otros
factores y criterios pertinentes que el foro de instancia debió haber
ponderado adecuadamente.
III
Surge
de la transcripción de la prueba que obra en autos que no sólo la psicóloga que
sirvió de perito al peticionario, sino además el perito psicólogo del propio
tribunal de instancia y la trabajadora social del tribunal –los
tres peritos- unánimemente recomendaron el hogar paterno sobre el materno como
el más apto para la custodia de la menor. Dicha recomendación tuvo, en
esencia, varios fundamentos. Primero, que la menor ha estado en la compañía del
padre desde octubre de 1997 y que desarraigarla del buen ambiente presente, al
cual se ha acostumbrado, tendría efectos adversos sobre la menor. En
efecto, la menor ha vivido con su padre durante los últimos cuatro (4) de los
seis (6) años que tiene actualmente. Segundo, que la menor en Puerto
Rico tiene el cariño y el cuidado no sólo de su padre, sino también de sus
abuelos paternos, de tíos y de una primita que es su compañera inseparable de
juegos. En cambio, la madre, que vive sola en una base militar en el
extranjero, no puede proporcionarle a la hija el complemento de afectos y
cuidados que representa una familia extendida unida. Finalmente,
que la madre presenta un posible problema serio de inestabilidad que
recaería sobre la menor, en la medida en que su trabajo la expone a
mudarse constantemente de una base militar a otra.
Con
arreglo a estos factores, tiene razones válidas el peticionario para cuestionar
los dictámenes de los foros a quo que aquí se han impugnado. El
contundente testimonio pericial aludido en apoyo de concederle la custodia al
padre de la menor, y los factores en que se ampara dicho testimonio, permiten
concluir que no fue correcta la apreciación del foro de instancia en este caso
de que ambos padres podían brindarle condiciones similares de vida a la menor.
Dan apoyo al criterio expuesto por tratadistas de que realmente nunca son
iguales las circunstancias de los padres en los casos de custodia. E. González
Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria Potestad,
Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. UPR, pág. 454 (1985).
En
este caso es evidente que al considerar y ponderar debidamente todos
los factores pertinentes, el mejor bienestar de la menor se procura
concediéndole la custodia al padre peticionario. El foro de instancia, sin
ofrecer fundamentos adecuados para ello, descartó la clara y unánime opinión de
los únicos tres peritos que testificaron sobre el particular. Al actuar de esta
forma errada, el foro de instancia no ponderó todos los factores pertinentes
relativos al asunto de la custodia de Sofía Anabelle como era debido.
Es
menester reiterar aquí lo que señalamos hace más de dos décadas con respecto a
cómo debe hacerse la determinación judicial en casos de custodia de menores:
“Ningún
factor es de por sí decisivo. Hay que sopesarlos todos para
juzgar de qué lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la
solución más justa en un asunto de tan extrema dificultad.” Marrero Reyes v.
García Ramírez, supra, a la pág. 106. (Enfasis suplido.)
En
una de las vistas de este caso ante el foro de instancia, el Dr. Agustín
García, psicólogo del tribunal, testimonió lo siguiente, inter alia:
“Mi
recomendación es que no se alteren las condiciones y escenarios actuales en los
que Sofía se ve insertada y continua desarrollándose. El escenario de este
último año ha probado ser uno de mucho beneficio y utilidad para su desarrollo
emocional, intelectual y físico de la niña. ...
...a
mí me preocupa el hecho de que a ella la puedan trasladar de momento a otro
lugar y ella no tenga manera de protegerse y proteger a la niña y pueda ser
llevada lejos de las circunstancias presentes que han probado ser muy
saludables para la niña...
...alteraría
el balance de la ecología tan perfecta en el cual está insertada la niña en
este momento y que ha probado ser de mucho beneficio para la niña... la
estaríamos sacando del contexto educativo familiar en el cual está insertada en
este momento. ...
...La
niña es miembro de una familia puertorriqueña... donde existen tres
generaciones juntas, está la familia de los abuelos, padre e hijos. Es una
familia donde ella tiene mucho, mucho apoyo emocional... pues, varias personas
están pendientes de ella. ...
...O
sea, si nuestro objetivo es velar por los mejores intereses de esa menor y
velar por el desarrollo emocional de esa menor, no [debemos tomar] esa decisión
de sacarla de ahí. ... O sea, ... removerla de este ambiente no es decidir
en los mejores intereses de esa niña. Será en los mejores [intereses] de algún
otro adulto, pero de la niña no.”
El
foro de instancia descartó este crucial testimonio sin fundamento adecuado
alguno. No sopesó adecuadamente los importantes factores a que alude el testimonio
referido. Le dio excesiva importancia al factor relativo a la respectiva
facilidad de los padres para viajar para relacionarse con la menor. No es el
derecho de los padres a relacionarse con la menor el criterio decisivo en los
casos de custodia, sino el mejor bienestar de la menor.
Resolvemos,
pues, que del foro de instancia cometió un error manifiesto al no darle peso a
la recomendación unánime de todos los peritos que testificaron, incluyendo
los dos peritos del propio tribunal, de que el hogar paterno era más
apto que el materno para la custodia de la menor. Erró, por ende, al concederle
la custodia a la madre, cuando el cuadro circunstancial en el caso de autos de
modo patente inclina la balanza a favor de otorgarle la custodia al padre. Erró
también el foro apelativo al confirmar el referido dictamen de instancia.
Para
concluir, debemos advertir que si en cualquier momento cambian las
circunstancias que dieron lugar a esta determinación sobre la custodia de Sofía
Anabelle, la parte interesada podrá recurrir al foro de instancia y solicitar
la modificación que estime pertinente. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra,
a la pág. 432.
IV
Por
los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para dejar sin efecto los
dictámenes pertinentes del foro de instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en este caso. Se devolverá el caso al foro de instancia para que
disponga lo que sea procedente con respecto a los derechos de la madre para
relacionarse con su hija mientras ésta continúe bajo la custodia del padre,
ordenada aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2001.
Por
los fundamentos expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente, se dicta sentencia para dejar sin efecto los dictámenes
pertinentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I – San Juan, en este
caso.
Se
devuelve el caso al foro de instancia para que disponga lo que sea procedente
con respecto a los derechos de la madre para relacionarse con su hija mientras
ésta continúe bajo la custodia del padre, ordenada aquí.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La
Jueza Asociada señora Naveira de Rodón disiente con opinión escrita, a la cual
se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Hernández
Denton disiente sin opinión.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión
disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN a la cual se une
el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a
8 de mayo de 2001
Este caso nos
brinda la oportunidad de analizar y señalar los factores que los tribunales
deben tomar en consideración al adjudicar la custodia de un menor cuando
tanto el ambiente del padre como el de la madre ofrecen un óptimo bienestar al
menor pero haya considerable distancia entre éstos. Contrario a la mayoría, estimamos que en vez de escudriñar
factores que puedan servir de pesos y contrapesos en la balanza para la
determinación de la custodia, para el caso antes mencionado, se debe
buscar una solución que propicie y perpetúe, en lo posible, la relación del
menor con ambos ambientes.
Precisamente, esa solución es la óptima para el bienestar del menor y,
por ende, el fin que debe perseguir el tribunal.
Además,
contrario a lo que trata de demostrar la mayoría, de la totalidad del
expediente no surgen circunstancias extraordinarias, indicio de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto que justifiquen la intervención de
este Tribunal con la credibilidad dirimida por el Tribunal de Primera Instancia
y la deferencia que a esos efectos se le debe a éste. Véase, Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R.,
131 D.P.R. 545, 562 (1992); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez,
116 D.P.R. 172, 181 (1985).
I
La
menor cuya custodia se va a adjudicar nació en el estado de Illinois el 29 de
noviembre de 1994, producto de la relación entre el Dr. Carlos Maldonado Mir
(en adelante Dr. Maldonado o peticionario) y la Dra. Rossanne M. Schade (en
adelante Dra. Schade). Luego de un
tiempo, la pareja vino a tratar de establecerse en Puerto Rico, donde la
familia del peticionario residía.
Debido a desaveniencias habidas en su matrimonio, el 29 de mayo de 1995
la Dra. Schade se fue con su hija a casa de su hermana en el estado de Oregón,
donde permaneció hasta agosto de 1995.
Luego se trasladó a casa de su padre en el estado de Washington hasta
enero de 1996. En esa fecha la Dra.
Schade y la menor se mudaron de casa del padre de la doctora a un apartamento
en Seattle, Washington. Desde el
momento que la Dra. Schade y su hija se fueron de Puerto Rico hasta abril de
1996, hubo múltiples comunicaciones telefónicas entre el Dr. Maldonado y ésta,
y se reunieron madre, padre e hija, en dos ocasiones. La primera fue en septiembre de 1995, cuando la doctora y la
menor vinieron a Puerto Rico por tres semanas, y la segunda cuando el Dr.
Maldonado visitó la ciudad de Seattle en abril de 1996. Debido a que no se divisaba una
reconciliación entre los padres de la menor, a pesar de éstos haber tratado, y
a problemas económicos que afrontaban madre e hija, la Dra. Schade decidió
ingresar como dentista pediátrica a las Fuerzas Armadas en septiembre de 1996.
En
diciembre de 1996, más de año y medio después de que la Dra. Schade y su hija
se fueran de Puerto Rico, el peticionario radicó demanda de divorcio por la
causal de abandono y solicitó la custodia de su hija aduciendo que la madre
sacó a la menor de Puerto Rico sin autorización suya. Ante esta situación, el tribunal de instancia adjudicó la
custodia “pendente lite” al padre de la menor.
Ésta fue trasladada a Puerto Rico en mayo de 1997.
Luego
de estudiar detenidamente los hechos del caso y escuchar a las partes, el foro
de instancia determinó que la madre no se había desaparecido con su hija y que
la supuesta falta de autorización del padre para que la madre se la llevara consigo
no avalaba esta conclusión.[1] Las múltiples conversaciones telefónicas,
las visitas esporádicas para tratar la reconciliación y los lugares familiares
(la casa de la hermana y del padre de ésta) donde se quedaron la Dra. Schade y
su hija debilitaron sustancialmente las alegaciones del padre. Determinó el foro de instancia que la
custodia debía ser adjudicada a favor de la madre debido a que, al ser ambos
ambientes óptimos para el bienestar de la menor, el de la madre era la mejor
opción para propiciar y perpetuar la relación de la menor con ambos padres.[2]
El
tribunal de instancia le concedió tres (3) días al peticionario para que
entregara la menor a su madre. Éste
radicó una moción en auxilio de jurisdicción, junto con un recurso de
apelación, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito) solicitando paralizar la orden del tribunal de instancia, y revocar
la adjudicación de custodia.
El
Tribunal de Circuito paralizó la orden del tribunal de instancia y concedió la
custodia “pendente lite” al padre en lo que dilucidaba el recurso. Finalmente, confirmó la determinación de
custodia basándose en que del expediente no surgía nada que tildara la
actuación del foro de instancia como una parcial, pasional, o prejuiciada y que
tampoco se había cometido error manifiesto al aquilatar la prueba. Por lo tanto, se abstuvieron de intervenir
con la misma.
II
Reiteradamente hemos
expresado que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación que
de la prueba desfilada haya hecho el foro de instancia en ausencia de
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. José Garriga Hijo,
Inc. v. Cond. Marbella, P.C. de 31 de octubre de 1997, 97 J.T.S.
129, pág. 118; Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600,
610 (1995); Levy v. Aut. Edif. Públicos, 135 D.P.R. 382, 400
(1994). Muchas son las razones por las
cuales hemos reiterado esta norma, pero una de las más importantes es la
oportunidad que tuvo el tribunal de instancia de ver y observar, más allá de
los documentos presentados, el comportamiento de los que participan en las
vistas. Esta razón es sumamente
importante en casos tan difíciles de adjudicar como son los de custodia. El juzgador, como en el caso de autos, tuvo
la oportunidad de observar los testimonios de la madre y del padre de la menor
al igual que el de los peritos. Con
estos principios en mente pasemos a analizar el caso que tenemos ante nuestra
consideración.
III
El
tribunal de instancia tuvo el beneficio de oír el testimonio de tres peritos
que fueron interrogados y contrainterrogados sobre el informe que cada uno de
éstos preparó. Uno de los peritos,
presentado por el padre peticionario, fue la Dra. Nydia Lucca Irizarry,
psicóloga. La Dra. Lucca hizo un informe
psicológico del Dr. Maldonado basado en evaluaciones hechas desde el 15 de
marzo hasta el 8 de abril de 1997. En
dicho informe, la Dra. Lucca concluyó que el Dr. Maldonado “no presenta ningún
impedimento y está capacitado cabalmente para ejercer la custodia de su
hija”. La Dra. Lucca también rindió un
informe psicológico de la menor. A ésta
le hizo evaluaciones desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 31 de octubre de
1998. Las estrategias utilizadas para
evaluar a la menor incluían: entrevistas con la menor, con el padre y con la
abuela, y visitas al hogar paterno. En
el informe concluyó que la menor presentó un historial de desarrollo normal y
que “el padre y su núcleo de apoyo proveen a la menor un ambiente óptimo para
su desarrollo integral saludable”; y recomendó que la menor permaneciera junto
al padre y que se mantengan las relaciones materno-filiales.
La
Dra. Lucca testificó sobre el contenido del informe, sosteniendo lo expresado
en el mismo. Contrario a lo que aduce
la mayoría, el tribunal de instancia tomó en consideración lo expresado en la
silla testifical por la Dra. Lucca, después de oírla, simplemente no le
concedió credibilidad concluyente a su testimonio o informe. Recordemos que reiteradamente hemos
expresado que el tribunal puede adoptar su propio criterio aun cuando la prueba
pericial resulte técnicamente correcta.
Dye-Tex Puerto Rico v. Royal Insurance Co., Op. de 27 de
marzo de 2000, 2000 J.T.S. 67, pág. 933-934; Culebra Enterprises Corp.
v. E.L.A., Op. de 31 de octubre de 1997, 97 J.T.S. 128, pág. 108; Prieto
v. Maryland Casualty, Corp., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).
Por
ende, esta actuación del tribunal no demostró alguna circunstancia
extraordinaria o indicio de parcialidad, error manifiesto, pasión o
prejuicio. Más bien ésta resulta
razonable en vista que la Dra. Lucca emitió una recomendación sin tener el
beneficio de conocer a la madre o el ambiente que ésta pudiera ofrecer a la
menor. Lo que sí consideró pertinente
el tribunal del testimonio de esa perito fue que el ambiente paterno era
beneficioso para la menor.
El
segundo perito, presentado por el peticionario, fue una trabajadora social.[3] Ésta testificó que su recomendación era que
la menor permaneciera bajo la custodia del padre. Ante la pregunta de por qué, ésta respondió: “porque no hemos
podido evaluar el hogar materno”.
Nuevamente, el tribunal valoró el testimonio pericial y, en clara
ausencia de parcialidad o prejuicio, le dio el peso que estimó ameritaba.
El
tercer perito fue el Dr. Agustín García, psicólogo. Éste fue el perito del tribunal.
El Dr. García emitió un informe cuya metodología incluyó: entrevistas
con la Dra. Schade y observaciones sobre la interacción entre madre e hija,
entrevistas con el Dr. Maldonado y observaciones sobre la interacción entre
padre e hija, y entrevistas con la abuela paterna de la menor. En su informe éste expresó que tanto la
madre como el padre están capacitados para dar mucho “cariño, apoyo y ser un
buen modelo para su hija”. La menor
mostró una excelente relación emocional tanto con el padre como con la
madre. Concluyó que “este caso no se
trata de padres y otras personas incompetentes”. Añadió que el ambiente y los escenarios en los que se está
criando la menor cumplen con los criterios más importantes señalados por los
psicólogos pediátricos, psiquiatras de niños, y otros especialistas del
comportamiento de niños. Su
recomendación fue que la menor se quedara con el padre debido a los cambios que
pueden presentarse en la vida típica de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, sujetó esta recomendación a que
la madre permanezca con ese tipo de vida.
De cambiar las circunstancias antes mencionadas de la madre, “se puede
volver a evaluar la situación para contemplar la posibilidad de otras
alternativas que redunden en beneficio de” la menor.
El
tribunal de instancia tampoco tomó a la ligera el testimonio de este
perito. De hecho, el tribunal le dio
credibilidad al testimonio del perito en cuanto a la capacidad óptima de cada
uno de los padres para asumir la custodia de la menor, y le dio gran
importancia al hecho de que la madre estuviera en las Fuerzas Armadas.[4] El tribunal, luego de analizar la totalidad
de la prueba y dirimir credibilidad, no coincidió con la interpretación del perito
en cuanto al efecto que tenía ser parte de las Fuerzas Armadas. De hecho, utilizó esa información para
determinar que el bienestar óptimo de la menor estaba con la madre, pues era de
esa manera que podía sostener con mayor facilidad las relaciones con ambos
ambientes el del padre y el de la madre.
Como vemos, no existe prejuicio, pasión o error manifiesto alguno en
este razonamiento.[5]
Contrario
a lo que la mayoría de este Tribunal expresa, el foro de instancia sí consideró
el beneficio que podía aportar una familia extendida, de hecho, ese fue uno de
los elementos que consideró para aquilatar los beneficios del ambiente paterno,
pero tomó como factor de mayor importancia el hecho que al presentar ambos
ambientes bienestar para la menor, y éstos estar distanciados, se debe buscar
una solución que propicie o perpetúe en lo posible el que la menor se pueda
relacionar en ambos ambientes. Esta
solución gira en torno al bienestar óptimo de la menor, no de los adultos.
En
conclusión, no hay indicio alguno para que este Tribunal intervenga con la
aquilatación de la prueba por parte del foro de instancia. Éste, después de un minucioso y cuidadoso
estudio de la prueba testifical y documental, estimó que ante un cuadro donde
el bienestar de la menor se salvaguarda tanto en el ambiente paterno como en el
materno, había que buscar una solución que optimizara dicho bienestar. O sea, se debía perpetuar, propiciar y
fomentar la relación de la menor con ambos ambientes, especialmente cuando
éstos estaban considerablemente distanciados.
En el caso de autos, el ambiente que propicia la situación antes
señalada es el de la madre, ya que a la madre le es más difícil viajar a Puerto
Rico para relacionarse con la menor que al padre irla a ver a Inglaterra.[6]
También
nos mueve a tomar en consideración para disentir, el hecho que la madre termina
su servicio militar en junio de 2001.
La Dra. Schade ya solicitó la licencia como dentista en el estado de
Texas, de donde tomó y aprobó la reválida.
En junio se mudará permanentemente a Corpus Christi, Texas.
Finalmente,
queremos recalcar y reafirmar lo expresado por la mayoría de que en situaciones
como ésta, donde el bienestar del menor se salvaguarda tanto con el padre como
con la madre, no debe adjudicársele la custodia a ésta última por el solo hecho
de ser la madre. En el caso de autos,
el tribunal de instancia tuvo un buen fundamento para adjudicar la custodia
que, casualmente y fuera de toda relación con el sexo de una persona, fue a
favor de la madre.
Por
los fundamentos antes expuestos, disentimos.
Confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Miriam Naveira de Rodón
[1]. El tribunal de instancia justificó su fallo preliminar en que sólo
tuvo ante sí la versión del peticionario al tomar esta decisión, ya que la
madre no compareció a la vista por razones que después explicó. Dicho foro
aclaró que la determinación de custodia “pendente lite” respondía a unas
circunstancias provisionales: “La menor nunca había sido separada de su madre
hasta ese momento.... El Tribunal toma
dicha determinación en aquel momento, de que la madre removió a la menor de
Puerto Rico sin autorización del padre.
Una vez tuvimos la oportunidad de oír a ambas partes este hecho quedó
sin fundamento alguno al levantarse entre las alegaciones de la madre y del
mismo padre que en efecto, no sólo sabía donde se encontraba la menor sino que
además fue a visitarla”. Pág. 3 de la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
[2]. Estimó que le era más fácil al padre visitar más a menudo a su
hija debido a que su trabajo era más flexible (tenía oficina propia) que el de
la madre, la cual dependía de que las Fuerzas Armadas le concediera un pase de
salida para poder efectuar las visitas.
[3]. A pesar de que los informes de los otros dos peritos se
presentaron en evidencia, en el expediente no aparece que el de la trabajadora
social se haya presentado, esto a pesar que en la silla testifical ella hizo
referencia al mismo.
[4]. Cabe señalar que de la evidencia presentada por la madre, y del
propio testimonio de la abuela paterna, el padre y los peritos, surge que las
bases militares estadounidenses presentan buenas oportunidades para criar a un
menor, i.e. buen cuido de niños, facilidades de entretenimiento y de educación
para éstos, etc.
[5]. Anteriormente analizamos la credibilidad dirimida por el tribunal
entre la madre y el padre ante el argumento de éste sobre su falta de
autorización para que la menor estuviera con la madre y la desaparición
intencional de éstas. El tribunal,
además, estimó pertinente mencionar en su sentencia que mientras el padre sabía
del paradero de la madre y su hija, éste no contribuyó o no mostró interés en
contribuir a aliviar algunos pesares económicos que afrontaba su hija. La madre de ésta, durante ese tiempo,
sufragó a duras penas la manutención de su hija, y eventualmente, ante las
crecientes deudas (algunas eran de cuando los padres estaban juntos) tuvo que
declararse en quiebra. Recordemos que
para ese entonces no existía directriz del tribunal en cuanto a la custodia o
alimentos, por lo que el padre no se puede escudar con decir que la hija no
estaba físicamente con él. Era también
su deber. Como cuestión de hecho fue la
situación económica creada por la falta de aportación del padre lo que obligó a
la madre a ingresar a las Fuerzas Armadas, en busca de estabilidad económica
para criar a su hija.
[6]. El foro de instancia recalcó tanto en este equilibrio entre los
propuestos ambientes que dictaminó que la madre, al tener la custodia, debía
aportar la mitad de los gastos de los viajes que fuesen necesarios para
sostener las relaciones paterno-filiales.