Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 069 IN RE: BUBON OTERO 2001TSPR069
In re: Luis E. Dubón Otero
2001
TSPR 69
Número
del Caso: TS-1962
Fecha:
17/abril/2001
Oficina
del Procurador General: Hon.
Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Abogado
de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional.
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2001.
Vista la querella presentada por la
Oficina del Procurador General, se le ordena a nuestra Secretaria entrar
inmediatamente la misma en el libro correspondiente y expedir mandamiento
dirigido al querellado requiriéndole que la conteste, dentro del término de
cinco (5) días de su notificación, y para que, dentro de ese mismo término,
muestre causa por la cual no debamos suspenderlo provisionalmente de la
abogacía hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Reglas 14(f) y 50 de nuestro Reglamento.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto Particular de Conformidad, al
cual se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón no intervino. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
emitió Voto Disidente, al cual se unió el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez emitió Voto Particular de Conformidad.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
VOTO PARTICULAR DE
CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ AL CUAL SE UNE EL
JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON
San Juan,
Puerto Rico, a 17 de abril de 2001
“El temor de que se nos tache de
inconsistentes no debe impedir que reconsideremos la opinión emitida en este
caso el pasado 20 de noviembre. Persistir en el error para realzar la
consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos,
como tribunal apelativo, de impartir justicia y de pautar el derecho. Es
por ello que abordamos nuevamente la controversia cuya solución hemos intentado
en dos opiniones anteriores.” (Enfasis suplido.) Reyes Coreano v. Director
Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980).
Esas sabias palabras --y actitud-- son
las que, a nuestro juicio, deben regir la solución de la controversia hoy ante
nuestra consideración: esto es, si procede, o no, que decretemos el desaforo
automático y permanente de un abogado que es convicto de la comisión de un
delito grave, aun cuando dicha convicción no es final y firme, o, por el
contrario, si meramente debemos separarlo provisionalmente del ejercicio
de la profesión hasta tanto su convicción por un delito grave advenga final
y firme.
Es correcto que en el pasado hemos
decretado el desaforo permanente, de manera automática, del abogado convicto de
delito grave. Nuestra determinación, y criterio, a esos efectos se debió, de
manera principalísima, al hecho de que entendíamos que resultaba totalmente
inaceptable permitir que un miembro de la profesión, que había sido
convicto de delito grave, continuara practicando y postulando ante los
tribunales de nuestro País como si nada hubiera pasado mientras se dilucidaba
la apelación por él interpuesta. Ello, a juicio del Tribunal, constituyó justificación
suficiente para rechazar la postura de que debía esperarse a que la
convicción o sentencia se convirtiera en final y firme.
Como certeramente se señala en la
excelente Opinión de conformidad suscrita por el compañero Juez Asociado señor
Rivera Pérez, la mayoría de las jurisdicciones estatales norteamericanas, en
las cuales imperaba una norma parecida a la nuestra, han abandonado esta
posición y, en lugar de la misma, han adoptado una norma intermedia que
es menos drástica, aun cuando la misma tiene el mismo efecto, esto es, el de
evitar que éste abogado continúe postulando. Ello se logra suspendiendo
provisionalmente del ejercicio de la profesión, al abogado convicto de
delito grave, hasta que su convicción sea final y firme, momento en
el cual se decreta su desaforo permanente.
Dicha norma --la cual es tan sabia y sencilla que nos llama poderosamente la
atención el hecho de que no se nos hubiera ocurrido antes a los integrantes de
este Tribunal-- evita, repetimos, que el abogado convicto continúe
practicando la profesión. Por otro lado, tiene el efecto positivo de
evitar que el abogado sufra la denigrante sanción del desaforo con
anterioridad al momento en que su convicción se convierte en final y firme. En
otras palabras, esta norma puede evitar la comisión de una injusticia contra
dicho abogado, ello en la situación en que la convicción sea revocada, y dejada
sin efecto, por el tribunal apelativo.
En el caso hoy ante nuestra
consideración, existe un elemento importante adicional en abono a la
posición propuesta por el Juez Rivera Pérez. El Tribunal Federal de Apelaciones
de los Estados Unidos para el Primer Circuito le ha concedido fianza en
apelación al abogado Luis Dubón Otero. No sabemos si su convicción
será, o no, revocada. Sí sabemos, sin embargo, por experiencia propia que un
tribunal apelativo no concede, de ordinario, fianza en apelación a menos que
entienda que los errores señalados en apelación son altamente meritorios y que
existe, al menos, una gran posibilidad de que la convicción sea revocada.
En otras palabras, si algún caso es el
indicado para que reconozcamos el error que hemos cometido en el pasado lo es
el caso hoy ante nuestra consideración. Nunca es tarde para reconocer
nuestros errores, corregir los mismos y para hacer cumplida justicia.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Voto
Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, al cual se une
el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA.
Disiento de lo que dispone una mayoría del Tribunal en su
Resolución en el caso de autos porque es mucho menos que lo que
en Derecho procede que se ordene.
Conforme a las disposiciones estatutarias pertinentes, a lo
reiteradamente establecido por nuestra jurisprudencia y a nuestra práctica
invariable hasta ahora, en un caso como el de autos, que trata
específicamente con la situación de un abogado convicto por delito grave que
implica depravación moral, este Tribunal ha debido ordenar la separación
inmediata e indefinida del querellado del ejercicio profesional. En
lugar de ello, la mayoría dispone aquí un curso de acción que altera en
dos extremos lo que siempre habíamos hecho antes. En primer lugar, no
se ordena la suspensión inmediata sino que se le concede un término al
abogado convicto de delito grave que implica depravación moral, para que éste
muestre causa por la cual no deba suspendérsele. Tomando en cuenta el tiempo que transcurre en lo que se notifican
nuestras resoluciones, en lo que se le da turno y se pone en calendario la
contestación del querellado y en lo que este Foro actúa, lo anterior significa
que un abogado convicto de delito grave que implica depravación moral puede
estar ejerciendo la profesión por semanas o meses después que el
Procurador General ha presentado ante nos su querella contra éste.
El segundo cambio es que
cuando al fin se ordena la suspensión del abogado convicto de
delito grave que implica depravación moral, dicha suspensión es sólo
provisional y no indefinida como siempre había sido. De este modo, una mayoría del Tribunal le
concede al querellado del caso de autos dos privilegios que le ha
negado antes, incluso muy recientemente, a muchos otros abogados convictos de delitos
graves que implican depravación moral.
Como no estoy de acuerdo con este trato desigual, que el
propio querellado ni siquiera ha pedido, disiento. Veamos.
I
La
sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, en lo pertinente
dispone lo siguiente:
La
persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en
conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral,
cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica
de su profesión. A la presentación
de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre
de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de
abogados. Al ser revocada dicha
sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del
Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin
efecto o modificar la orden de suspensión.
(Enfasis suplido)
Por
espacio de mucho más de medio siglo, ha sido la práctica consuetudinaria
de este Tribunal desaforar
sin ulteriores procedimientos a los abogados convictos de delito grave que
implique depravación moral, una vez se nos notifica la sentencia condenatoria.
En efecto, hemos señalado expresamente en ocasiones que la convicción referida:
.
. . es incompatible con la práctica de la profesión legal y más aún causa grave
que les descalifica automáticamente para continuar en el ejercicio de la
abogacía. Las funciones que le asisten a los abogados como oficiales del
Tribunal hacen que un abogado convicto de delito grave o menos grave que
implique depravación moral esté incapacitado para desempeñar éticamente los
deberes y obligaciones que como abogado le corresponde.
In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692,
697 (1985).
Igualmente, en In re Flores
Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987), señalamos que, aunque en esa ocasión el
Tribunal estaba en receso, era necesario actuar de inmediato
para desaforar a un abogado convicto de delito grave que implicaba depravación
moral porque la posibilidad de que ese abogado convicto continuara ejerciendo
la profesión resultaba
“.
. . desmoralizante para los componentes de la Rama Judicial y un mal ejemplo
para los que con ella se relacionan.”
La interpretación y aplicación nuestra de la sección 9 de
la Ley referida data al menos de hace casi ochenta años, cuando
en In re Tormes, 30 D.P.R. 267 (1922) señalamos que:
El legislador, considerando que cualquier
depravación moral incapacita a una persona para el ejercicio de la
abogacía, sanciona el principio de que tal depravación sea base para la
separación aunque se haya cometido fuera de la esfera de acción del abogado. .
. Basta una copia certificada de la sentencia para actuar en definitiva.
Más
adelante en esa misma opinión, a la pág. 272, señalamos que la actuación
referida del abogado era tan descalificante que:
“.
. . la Corte Suprema en los casos que el delito independiente cometido envuelva
depravación moral, no está obligada a esperar que la causa criminal se
instruya y decida en definitiva. . .”.
Se indicó expresamente que en
tales casos se debía “proceder sin demora”.
Las
expresiones referidas de este Foro pueden resumirse sucintamente en una norma a
la vez sencilla y primordial: que el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la
obligación fundamental de velar porque cualquier persona admitida al ejercicio
de la abogacía sea en todo momento “digna de la confianza pública”. In re Casablanca, 34 D.P.R. 970
(1925). Como ha reconocido expresamente
el Tribunal Supremo de Estados Unidos, los abogados son funcionarios judiciales
(“officer of the Court”), por lo que la licencia que les extiende el foro
judicial para ejercer como tal requiere que en todo momento estén aptos para
actuar de manera compatible con su rol en la administración de la justicia (“in
a manner compatible with the role of courts in the administration of justice”),
In re Snyder, 86 L. Ed. 2d 504, 513 (1985). No puede “ser un instrumento leal y eficaz de la administración
de la justicia y del orden en nuestra sociedad”, In re Díaz, 16 D.P.R.
82, 92 (1910), aquél que ha sido convicto de delito grave que implica
depravación moral. Por ello, su
convicción por tal delito apareja la suspensión automática del alto privilegio
de ser instrumento de la recta administración de la justicia. In re Boscio Monllor, supra; In re Núñez López, 115 D.P.R. 702
(1984); In re Tormes, supra. Véase, además, In re Padilla, 87
D.P.R. 236, 260 (1963).
Véase, además, la siguiente jurisprudencia
que trata toda de casos en que ordenamos la separación indefinida o
permanente del abogado convicto de delito grave sólo con la
presentación de la sentencia condenatoria: In re Ramiro Colón Muñoz,
149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 174, 99 JTS 173; In re Castrillón Ramírez,
149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 128, 99 JTS 133; In re Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re
García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Medina Lugo, 134
D.P.R. 373 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In
re Maldonado Rivera, 133 D.P.R. 207 (1993); In re Farinacci García,
133 D.P.R. 206 (1993); In re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In
re Rua Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, supra;
In re Caparros Rivera, 128 D.P.R. 205 (1991); In re Benítez
Echevarría, 128 D.P.R. 176 (1991); In
re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990); In re Santiago Casanova,
122 D.P.R. 489 (1988); In re Dalmau Gómez, 122 D.P.R. 360 (1988); In re Pérez Reilly, 120 D.P.R. 517
(1988); In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987); In re Malavé
Ortiz, 119 D.P.R. 492 (1987); In re Torres López, 119 D.P.R. 55
(1987); In re Zamot Pérez, 119 D.P.R. 58 (1987); In re Elías Rivera,
118 D.P.R. 174 (1986); In re Cruz Vázquez, 117 D.P.R. 806 (1986); In
re Hita Giordani, 117 D.P.R. 415 (1986); In re Ortiz Gilot, 117
D.P.R. 167 (1986); In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986); In re
Boscio Monllor, supra; In re Sánchez Gómez, 115 D.P.R. 74
(1984); In re Núñez López, supra; In re Varona Pacheco, 71
D.P.R. 411 (1950); In re Tormes, supra.
Debe destacarse también que en
varios de los casos referidos ordenamos la separación indefinida del abogado
convicto de delito grave, a pesar de estar pendiente el proceso de
apelación de tal convicción, In re Boscio Monllor, supra; In re Medina Lugo, supra; o
a pesar de que el abogado en cuestión nos pidió que dejáramos pendiente el
asunto mientras se completaba el trámite apelativo, In re Castrillón
Ramírez, supra.[1]
Conforme
a la ley y a la jurisprudencia referida, pues, en casos en que un abogado ha
sido convicto de delito grave que implica depravación moral, dicho abogado
queda descalificado automáticamente para ejercer la profesión
desde el momento en que recaiga el veredicto condenatorio; y este Tribunal
viene obligado a declarar su desaforo tan pronto conozca de la
sentencia condenatoria y sin ulterior procedimiento.
El proceder referido ha sido observado
consuetudinariamente por este Tribunal hasta el caso de autos. Sin embargo, ahora, de buena a
primeras, la mayoría de este Foro decide alterar su comportamiento
institucional casi centenario.
En efecto, decide sub silentium que su proceder en docenas de
casos, incluyendo muchísimos de ellos que son muy recientes, resueltos sólo
hace unos meses atrás, estuvo errado. Así mismo decide, además, que la citada disposición de ley que
aplica aquí no es válida o es sólo directiva, a pesar de haber sido citada con
aprobación y como fundamento de nuestras decisiones previas, en docenas de
casos. ¡Resulta entonces que la
mayoría del Tribunal actual y las mayorías de este Foro durante muchas decadas,
tan bien entendidas y eruditas sobre temas constitucionales, han estado erradas
en docenas de casos como el de autos, incluyendo unos resueltos muy
recientemente!
Ahora resulta que no puede ordenarse la suspensión de un
convicto de delito grave que implica depravación moral sin antes haberle
ordenado mostrar causa por la cual no deba ser suspendido,
por supuestos imperativos del debido proceso de ley, que repetidamente
ignoramos antes. Resulta, además, que
aunque después de escuchar al querellado se compruebe que no tiene defensas
válidas, sólo puede suspendérsele provisionalmente mientras
continúe el proceso apelativo, también por supuestos imperativos del debido
proceso de ley, que hasta ahora no conocíamos.
El problema
con esta súbita e inusitada postura de la mayoría es que en apoyo de ella no
se cita ninguna decisión judicial que sea verdaderamente pertinente y que nos
obligue, ni siquiera alguna verdaderamente pertinente que sólo tenga
valor persuasivo. Nótese que el
caso de autos trata de una situación muy particular. El asunto aquí se refiere al caso de un abogado convicto de
delito grave que implica depravación moral. Es decir, no es meramente un abogado convicto de delito grave sino
de un delito grave que implica depravación moral, que es el elemento crucial
que justifica y hace necesario que este Tribunal actúe “sin demora”. Las decisiones judiciales aisladas y muy
escasas de otras jurisdicciones, que reconocen concretamente algún debido
proceso de ley cuando se ha de disciplinar a abogados ya convictos de cometer
delitos, no ponderan de modo alguno la situación especial de la condena por
delito grave que implica depravación moral.
Por ello, la nueva postura de la mayoría de este Tribunal en el caso de
autos no está avalada por ninguna opinión del Tribunal Supremo de Estados
Unidos, ni siquiera por una de algún foro judicial federal o estatal que
concretamente resuelva que en casos como éste, el querellado convicto por el
foro federal por haber cometido un delito grave que implica depravación moral,
no puede ser suspendido sin antes ordenarle que se exprese, aunque el
abogado no haya solicitado ser escuchado.
La nueva postura
de la mayoría del Tribunal representa un abandono injustificado de la doctrina
de que la prerrogativa que el Estado concede de ejercer la abogacía, está
sujeta a condiciones tales como el cumplimiento con los Cánones de Etica
Profesional y poseer y mantener un buen carácter moral. In re Abella, 14 D.P.R. 748
(1908). Una de esas condiciones es
también la contenida en la sección 9 de la Ley referida, en virtud de la cual
el abogado que es condenado por delito grave que implique depravación moral,
queda automáticamente descalificado para el ejercicio profesional. Los aspirantes al ejercicio profesional
conocen esta condición. Al ser
admitidos al ejercicio de la abogacía, saben que tal ejercicio está
inherentemente sujeto a que no sean condenados por cometer algún delito grave
que implique depravación moral. Saben,
pues, que al ser convictos por la comisión de algún delito de tal naturaleza,
quedan descalificados profesionalmente de inmediato. Véase In re Casablanca, 34 D.P.R. 399 (1922).
Mas aun, la nueva postura rechaza la normativa clásica y
tradicional de que en casos como el de autos, el querellado ya recibió el más
amplio debido proceso de ley precisamente cuando fue juzgado en el Tribunal de
Distrito Federal por la conducta delictiva de depravación moral que se le
imputó. Allí tuvo la oportunidad de presentar
todas sus defensas a su favor. Si bien
es cierto que en el proceso penal referido el abogado convicto de un delito que
implica depravación moral de ordinario no tiene la ocasión para arguir que
existen circunstancias particulares atenuantes que mitiguen específicamente la
sanción disciplinaria del desaforo, en la rarísima posibilidad de que
alguna existiere, el abogado convicto puede traerla a la atención de
este Foro motu proprio. Todo lo
que el debido proceso de ley podría requerir en estos casos extremos es que el
abogado convicto sea notificado de que se ha solicitado su
desaforo, y que a éste no se le impida comparecer al proceso
disciplinario si es que quiere alegar que existen tales raros atenuantes.
La norma que ha prevalecido hasta ahora en nuestra
jurisdicción en casos de abogados convictos de delitos graves que implican
depravación moral satisface claramente las exigencias del debido proceso de ley
para tales casos. Dicha norma ha sido
la de proceder al desaforo una vez el Procurador General nos notifica la
sentencia condenatoria mediante una querella contra el abogado convicto, en la
cual solicita la sanción disciplinaria.
La referida querella del Procurador General se le notifica también
al abogado convicto y nada le impide a éste comparecer ante nos si cree que
alguna circunstancia lo ampara. De ordinario transcurren al menos varias
semanas desde que el Procurador General notifica la querella hasta la
fecha en que la consideramos inicialmente.
Durante ese tiempo, nada le impide al abogado convicto de delito grave
que implica depravación moral, comparecer ante nos para alegar lo que quiera
con respecto a la querella en su contra que el Procurador General le notificó.
En efecto, en algunas ocasiones previas en casos como el de autos el querellado
ha comparecido ante nos luego de que se le ha notificado la querella y hemos
escuchado su planteamiento. Véase In
re Castrillón, supra; In re Rojas Jiménez, 134 D.P.R. 732
(1993); In re Malavet Rodríguez,
115 D.P.R. 680 (1984).
En relación a las exigencias del debido proceso de ley en
estos casos, es menester enfatizar la distinción referida antes entre la
condena por delito grave que implica depravación moral, y la condena por delito
grave que NO implica tal
depravación. Véase la opinión
concurrente del Juez Stewart en In re Murrell Jones, 696 P. 2d 1215
(1985). En la primera situación, por la
gravedad del asunto, el abogado convicto queda automáticamente suspendido del
ejercicio de la profesión. Ello, porque
la depravación moral implicada por su conducta delictiva es inherentemente
incompatible con su condición de funcionario de los tribunales. En cambio, si el delito grave no
implica depravación moral, la suspensión del abogado convicto puede ser provisional,
y este Foro debe darle la oportunidad para presentar atenuantes. Véase, In re Víctor Gómez Morales,
124 D.P.R. 383 (1989). Así pues, no
es lo mismo un abogado convicto por cometer el delito grave de
distribuir sustancias controladas, que un abogado convicto por la mera posesión
de tales sustancias. Id. No es lo mismo ser convicto por la comisión
de algún acto de fraude que ser convicto del delito grave de portar un arma de
fuego cargada. Morales Merced v.
Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966).
No es lo mismo ser convicto de asesinato o de tentativa de asesinato, Rivera
Pagán v. Supte. Policía de P.R.¸ 135 D.P.R. 789 (1994) que haber cometido
un acto de agresión, In re Rodríguez, 81 D.P.R. 638 (1959). Los requisitos del debido proceso de ley son
evidentemente distintos en una y otra situación. Cuando la conducta delictiva del abogado no implica depravación
moral es menester darle una oportunidad para ser oido, porque pueden existir
atenuantes a considerar. En cambio,
cuando la conducta delictiva grave implica depravación moral prevalece el
interés público en mantener la integridad de los procesos judiciales, por lo
que es menester actuar con prontitud como lo hemos hecho siempre, una vez el
abogado ha sido notificado de la querella en su contra y éste ha podido
comparecer motu proprio si lo desea a hacer cualquier alegación que
tenga.
Nuestro proceder consuetudinario, pues, ha sido correcto,
al menos en los casos de abogados convictos de delitos graves que implican
depravación moral, en los cuales el interés público de profilaxis social es
apremiante. No hemos violado el
debido proceso de ley al actuar con prontitud para suspender del ejercicio
profesional al que por su propia conducta de depravación moral se descalificó
para ello. En mi criterio el único
error es el que una mayoría del Tribunal comete aquí, al cambiar súbitamente en
este caso el trato que siempre había dado antes durante casi un siglo a
abogados en la misma situación.
Hay otra razón, aun más fundamental que las expresadas
antes, por la cual disiento de lo dispuesto por la mayoría en el caso de autos.
Reiteradamente se ha resuelto que el debido proceso de
ley no tiene un contenido fijo independiente de la situación particular. Es decir, que su contenido es siempre circunstancial. Gilbert v. Homar, 117 S.Ct.
1807 (1997); Morrissey v. Brewer,
408 US 471 (1972); Cafeteria &
Rest. Workers v. McElroy, 367 US 886 (1961). Las circunstancias
particulares del caso de autos claramente demuestran que no es procedente lo
dispuesto por la mayoría aquí. No hay
exigencia alguna de debido proceso de ley que justifique en este caso
el proceder de la mayoría. Veamos.
El Lcdo. Luis E. Dubón Otero fue
admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado en octubre de 1960.
Hace
más de un año, el 11 de febrero de 2000, luego de celebrársele el juicio
correspondiente en el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, un jurado
encontró a Dubón Otero culpable de la comisión del delito grave de conspiración
para defraudar a los Estados Unidos (“Conspiracy to defraud the United States”)
18 U.S.C. sec. 371. Se trata de un
delito grave que implica depravación moral.[2]
Tres meses más tarde, el 19 de mayo de 2000, luego de haber sido
encontrado culpable del delito grave referido pero antes de que se le dictara
sentencia, Dubón Otero compareció ante nos y solicitó que se le
permitiera darse de baja de la profesión de abogado y notario de Puerto Rico. Adujo entonces que luego de cuarenta años de
practicar activamente la profesión, interesaba dedicarse a otros
menesteres. Nos informó categóricamente
que no habría de ejercer más como abogado o notario; y que
deseaba darse de baja oficialmente de la profesión “sin intención de
solicitar reingreso”. Incluso entregó toda su obra notarial al archivo
notarial, renunciando así, de hecho, a su desempeño futuro como notario. No
obstante lo anterior, el 9 de junio de 2000 denegamos su solicitud de darse de
baja del ejercicio de la profesión, por razón de lo resuelto en In re:
Víctor Alfredo Ramírez de Arellano, 142 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 168.
El 24 de julio de 2000, en virtud
del cargo de delito grave por el cual había sido convicto cinco meses y medio
antes, el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico le impuso a Dubón Otero
una sentencia de sesenta (60) meses de prisión, una multa de $125,000 y una
orden de restitución al gobierno federal de la cantidad de $1,559,828.
El 7 de diciembre de 2000, pasados
ya más de cuatro meses desde que se dictara la sentencia referida, al fin
compareció ante nos el Procurador General de Puerto Rico y presentó contra
Dubón Otero la querella correspondiente para casos de abogados convictos de
delitos graves que implican depravación moral.
A la fecha de hoy, transcurridos ya
más de cuatro meses desde que el Procurador General le notificó formalmente a
Dubón Otero la referida querella en contra suya, éste no ha comparecido
ante nos. Es evidente que no tiene
alegación o solicitud alguna que presentar ante este Foro. Ello es consistente con la solicitud que nos
formuló el 19 de mayo de 2000, mediante la cual nos informó de su decisión de
no ejercer más la profesión de abogado y notario en Puerto Rico. Es
consistente, además, con su decisión de entregar su obra notarial, cosa que
hizo hace ya varios meses.
De todo lo anterior es evidente que no hay exigencia del
debido proceso de ley alguna que requiera que este Tribunal le conceda al
querellado una oportunidad de ser oido que dicho querellado no interesa. Ni la más dilatada concepción del debido
proceso de ley exige tal cosa. Véase,
The Committee on Legal Ethics of the West Virginia State Bar v. Boettner,
394 S.E. 2D 735 (1990). Indudablemente, si el querellado tuviese factores
mitigantes que alegar ante nos para solicitar que no se le suspenda
indefinidamente[3], sin dudas
lo hubiese hecho ya en algún momento durante los 14 meses que han
transcurrido desde que fue convicto.
Pero el querellado no ha hecho tal cosa. Mas bien, su única comparecencia ante nos ha sido para indicarnos
que no le interesa continuar ejerciendo la profesión. ¿Por qué entonces insiste una mayoría de este Foro en
concederle unas prerrogativas que el querellado no ha pedido y que son
contrarias a su propio deseo de no ejercer más la profesión? ¿De dónde surge tal noción del debido
proceso de ley que nunca antes se había reconocido?
Luego
de haberse considerado el caso de autos por el Tribunal, y en lo que se
esperaba a que se redactase esta opinión disidente, el Procurador General de
Puerto Rico presentó ante nos dos querellas contra otros abogados convictos de
delitos graves que implican depravación moral.
En una de las querellas el Procurador General pedía el desaforo de una
abogada convicta por falsificar sentencias y otros documentos judiciales[4].
En la otra querella, el Procurador General pedía el desaforo de otra
abogada convicta de cometer perjurio en un proceso judicial federal.[5]
En ambos casos, una mayoría de este Tribunal, en conformidad con el
nuevo proceder acordado con respecto a Dubón Otero, le dio un término
a las abogadas referidas para mostrar causa por la cual no debería
suspendérseles provisionalmente del ejercicio profesional.
Estos
dos casos recientes ilustran a cabalidad las consecuencias del grave error que
ha cometido una mayoría del Tribunal respecto al asunto que aquí nos
concierne. Ahora, por el nuevo proceder
decretado por una mayoría del Tribunal en el caso de Dubón Otero, quedan libres
para continuar ejerciendo la profesión durante varias semanas o meses incluso
abogados convictos por atentar crasamente contra la integridad judicial. Con raiz en el dictamen en el caso de autos,
una mayoría de este Tribunal ahora permite que unos convictos por falsificar
documentos judiciales y por mentir en procesos judiciales, puedan continuar
ejerciendo como funcionarios de los tribunales durante semanas o meses, en lo
que se dilucidan los supuestos factores mitigantes que puedan tener con
respecto a una conducta criminal que inherentemente denigra el ejercicio profesional. ¿De dónde ha salido esta noción tan
distorcionada del debido proceso de ley?
Ha transcurrido ya más de un año
desde la fecha en que el querellado fue convicto. No deben continuar las dilaciones para realizar lo que en Derecho
hace tiempo debió haber ocurrido. No
puede este Tribunal otorgar privilegios a un abogado convicto por delito grave
que implica depravación moral, que le hemos negado a tantos otros abogados en
iguales circunstancias, sobre todo cuando ni el propio querellado lo ha
solicitado.
Habiéndose presentado copia certificada de la sentencia
condenatoria dictada por el foro federal, y luego del examen del expediente de
dicho caso, lo que en Derecho procede es que se decrete ya la separación
indefinida del Lcdo. Luis E. Dubón Otero del ejercicio de la profesión y se
ordene que se borre su nombre del Registro de Abogados. Como la mayoría dispone otro curso de
acción, disiento.
Jaime B. Fuster
Berlingeri
Juez Asociado
Voto Particular de Conformidad con resolución
del Tribunal emitido por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto
Rico, a 17 de abril de 2001.
La
Sección 9 de la Ley del 11 de marzo de 1909,[6]
dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta
inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave
(misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere
culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido
o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta
de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que
implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser
competente para la práctica de su profesión.
A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la
Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la
Corte, del registro de abogados. Al ser
revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados
Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para
dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
La
precitada disposición legal pretende facultar a este Tribunal para la
separación inmediata (automática), en forma indefinida, de un abogado
encontrado culpable de delito grave o menos grave, que esté relacionado con la
práctica de la profesión o que constituya depravación moral. Sobre este particular, es preciso mencionar
que, aun cuando un abogado haya sido declarado no culpable o exonerado de
cargos criminales que, a su vez, constituyen conducta impropia, este Foro tiene
autoridad para atender una querella, iniciar un proceso disciplinario y
sancionar el proceder de dicho letrado.[7]
Amparándose
en la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y actuando a
base de la mera presentación de una copia certificada de la sentencia
condenatoria, en el pasado este Tribunal ha desaforado de forma inmediata
(automática) e indefinidamente a letrados convictos de delitos graves y menos
graves que implican depravación moral o que están relacionados con la práctica
de la abogacía.[8] No obstante, la utilización de tal
procedimiento en la imposición de esa medida disciplinaria por parte de este
Tribunal no ha sido del todo consistente.
En algunos casos ni siquiera el abogado querellado fue notificado con
copia de la querella.[9] En otros casos, este Tribunal ha emitido una
orden para que el letrado querellado mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido inmediata (automática) e indefinidamente.[10] En otros procesos disciplinarios, ante la
presentación de la querella correspondiente, este Foro pospuso su adjudicación
final hasta que finalizara el procedimiento de apelación de la sentencia
condenatoria.[11] Sin embargo, en otros casos, este Tribunal
ha ejercido la jurisdicción disciplinaria, independientemente de que el letrado
querellado haya presentado un recurso de apelación de la sentencia emitida en el
procedimiento criminal.[12]
El
desaforo, como sanción inmediata (automática), constituye o proviene de
una norma tradicional del "common law", de escasa adopción en
la jurisdicción estatal norteamericana,[13]
actualmente prevaleciente, únicamente, en Nueva York, Mississippi, en el
Distrito de Columbia, [y Puerto Rico].[14] Los modelos de reglas del American Bar
Association han descartado el desaforo como sanción inmediata
(automática) e indefinida en casos como el presente.[15] Ante una convicción por delito grave, muchos
Estados han incorporado diversas medidas, tales como: una probatoria, una
suspensión provisional, o una consideración de caso a caso.[16]
El
desaforo inmediato (automático) ha generado un gran debate en la profesión
legal, respecto a si tal medida viola el debido proceso de ley de un abogado
convicto por un delito grave.[17] Sobre este particular, entendemos que en
efecto la suspensión del ejercicio de la abogacía, sin salvaguardar el derecho
del letrado a ser escuchado y sin la celebración de una vista, viola el derecho
constitucional a un debido proceso de ley.
Los
defensores del desaforo inmediato (automático), sostienen que es un mecanismo
disciplinario que protege al público, a las instituciones, al sistema jurídico
y la integridad de la profesión legal, de abogados que no poseen el carácter
moral adecuado y la aptitud idónea para el ejercicio de tan delicada profesión.[18]
Por
otro lado, quienes se oponen a tan drástica medida disciplinaria, de inmediata
(automática) imposición, plantean consideraciones de debido proceso de
ley, como su principal argumento. Sobre
este particular, Abraham Abramovsky señala lo siguiente:
[A]utomatic disbarment deprives an attorney of due process, violates his
Fifth Amendment rights, impinges his right to equal protection of the law and,
in essence, takes away his livelihood and reputation without affording him a
meaningful forum or realistic opportunity to be heard. The drastic remedy of disbarment should
result only after a thorough and meaningful hearing, at which the allegedly
unethical attorney has a meaningful opportunity to present substantial
mitigating factors that might negate or reasonably explain the felonious aspect
of his conduct. In summary, the
issue is not whether an attorney should be disbarred because of a felonious
act, but whether such a drastic punishment should be administered
automatically. [19] (Énfasis nuestro.)
La
cláusula de debido proceso de ley,[20]
en su vertiente procesal, le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se
haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo.[21] El debido proceso de ley procesal no es un
molde riguroso que se da en el abstracto, pues su naturaleza es eminentemente
circunstancial y pragmática, no dogmática.[22] La validez de un planteamiento de
inconstitucionalidad por falta de un debido proceso no debe ser una mera
alegación basada en generalidades.[23] Cada caso exige una evaluación concienzuda
de las circunstancias envueltas.[24] Para que entre en vigor la protección que
ofrece el debido proceso de ley, tiene que estar en juego un interés individual
de libertad o propiedad.[25]
Una
vez se cumpla esta exigencia, corresponde determinar cuál es el procedimiento
exigido ("what process is due").[26] Tal determinación requiere el análisis de
los siguientes factores: (1) los intereses individuales afectados por la acción
oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del
interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de
garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con
la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos.[27] Dependiendo de las circunstancias, diversas
situaciones pueden requerir variaciones en el tipo de procedimiento, pero
siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental debe ser
justo e imparcial.[28] El derecho constitucional a un debido
proceso de ley no implica que el querellado pueda atacar colateralmente su
convicción, pero sí permitirle establecer cualquier factor o circunstancia que
él considere como eximente de una medida disciplinaria como abogado o que
constituya un atenuante o que pueda considerarse como mitigante al momento de
que el Tribunal decida imponerle una sanción. [29]
En
relación con la situación ante nuestra consideración, el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos ha determinado que las licencias ocupacionales o
profesionales constituyen un interés propietario.[30] Desde el año 1866, el mas alto foro judicial
Federal ha establecido que los abogados sólo pueden ser privados de su licencia
para el ejercicio de la abogacía, luego de brindarles una oportunidad para ser
escuchados.[31] Ronald Rotunda y John Nowak, al citar a In
re Ruffalo, supra, comentan que las licencias ocupacionales o
profesionales constituyen un interés propietario a quien se les emite. A esos efectos expresan:
Government licenses are also a form of property insofar as they
constitute an entitlement to engage in a valuable activity. Thus the government must have a fair
procedure to determine whether driver’s licenses or occupational
licenses should be revoked.[32] (Énfasis nuestro.)
Precisa
señalar, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que las
acciones disciplinarias constituyen procedimientos adversativos de naturaleza
cuasicriminal.[33] Además, ha dictaminado que un abogado,
sujeto al procedimiento disciplinario de desaforo, tiene derecho a un debido
proceso, que incluye una adecuada notificación de la conducta impropia que se
le imputa antes de que comience el referido procedimiento.[34] Sobre este particular, Samuel T. Reaves
comenta lo siguiente:
Ruffalo
specifies that an attorney has a right, in a disciplinary matter, to an opportunity
for explanation and defense of the charges.
Though this opportunity for explanation and defense
has been interpreted by some courts not to entail a formal or public hearing
and not to encompass the right to make an oral presentation to the actual
person or entity responsible for deciding the case, the general trend is for
most states to provide in their codes, constitutions, rules, or interpretative
cases that an attorney shall be given a hearing if he or she requests one. Therefore, not suprisingly [sic] a number
of cases finding procedural due process violations in disciplinary matters are
based on the fact that no hearing or opportunity to be heard was provided the
attorney. [35] (Énfasis nuestro.)
El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en Thread
v. United States,[36]
que:
Disbarment
being the very serious business that it is, ample opportunity must be afforded
to show cause why an accused practitioner should not be disbarred.
Por otro lado, añade sobre el tema Abraham Abramovsky
lo siguiente:
The
United States Supreme Court has consistently held that legal disciplinary
actions "are adversary proceedings of a quasi-criminal nature". Accordingly, the Court has concluded that
"[d]isbarment, designed to protect the public, is a punishment or penalty
imposed on the lawyer." Due to
the fact that disciplinary proceedings are deemed to be quasi-criminal in
nature, it is "only fair and just that the Government not subject any
person to such a drastic divestment [of his livelihood] without affording him
substantial due process of law".[37] (Énfasis
nuestro.) (Citas omitidas.)
El Tribunal Supremo de
Louisiana ha expresado que la licencia para el ejercicio de la abogacía es un
derecho protegido constitucionalmente, el cual no debe suspenderse sin las
garantías de un debido proceso de ley.[38] A tales efectos, dicho Tribunal expresó lo siguiente:
The right to practice
law (implemented through a license) is a constitutionally protected right and
no attorney can be deprived of this right by a suspension or otherwise without
strict adherence to basic constitutional principles of procedural due
process. Where there are issues of
adjudicative fact involved, that is, facts relating to the particular
individual, basic procedural due process requires that the individual be
afforded the opportunity to be heard at a formal hearing prior to any
curtailment of his right... We hold
that the Articles of the Louisiana State Bar Association (Art. 15, Section 8),
insofar as they allow the suspension of an attorney from the practice of law
because of his conviction of a 'serious crime' without affording him a prior
hearing on the issue are in violation of the due process provisions of the
United States Constitution and Art. I, Section 2 of the Louisiana Const. of 1921.[39]
A
tenor con lo precedente, concluimos que la licencia para el ejercicio de la abogacía
en Puerto Rico constituye un interés propietario del letrado, que lo hace
acreedor de las garantías procesales bajo las cláusulas de debido proceso de
ley de la Constitución de los Estados Unidos y de Puerto Rico. En el presente caso, los factores a
considerarse bajo el análisis constitucional del debido proceso de ley son
claros. Primeramente, el desaforo
inmediato (automático), conforme la Sección 9, supra, afecta un interés
propietario (licencia para el ejercicio de la abogacía) sin la previa concesión
al querellado de una oportunidad a ser notificado de la querella y a ser
escuchado en el contorno de un proceso justo y objetivo. En dicho proceso se podría ponderar sobre
elementos apremiantes en una acción disciplinaria, tales como: el carácter,
salud mental, reputación del querellado, circunstancias atenuantes o
mitigantes, y la relación del delito con la práctica de la profesión, entre
otros.
En
virtud de lo anterior, el riesgo envuelto en un prematuro desaforo inmediato
(automático) es inminente. Por ejemplo,
cuando no se toman en consideración los factores antes aludidos, o cuando el
desaforo recae en la persona equivocada, o cuando la sentencia condenatoria es
posteriormente revocada, porque el Ministerio Público no haya probado la
culpabilidad del letrado, entre otros factores que redundarían en que el
desaforo inmediato (automático) podría constituir una determinación injusta o
hasta errónea. Si bien es cierto que la
finalidad del desaforo inmediato (automático) es la protección del público, no
es menos cierto que existen otros mecanismos alternos en consecución de ese
propósito, como la suspensión provisional, la cual discutiremos más adelante.
El
proveer la garantía a un debido proceso de ley al abogado sujeto a una acción
disciplinaria, es una protección constitucional esencial. Más aún, si tomamos en consideración que el
ejercicio de jurisdicción disciplinaria por un tribunal puede repercutir en la
carrera profesional y en la reputación de dichos letrados.[40]
En
Puerto Rico la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,
permite el desaforo inmediato (automático) de abogados querellados, convictos
de delito, sin proveerles un procedimiento disciplinario que les garantice su
derecho constitucional a un debido proceso.
En esos casos, la convicción y la separación inmediata (automática) del
abogado está contemplada para ocurrir en forma simultánea. Un abogado convicto por delito grave no
tiene reconocido en ese estatuto una oportunidad real de ser notificado de la
querella y de ser escuchado para presentar factores atenuantes, demostrar su
arrepentimiento, las circunstancias que dieron lugar a la comisión del delito,
su reputación, carácter, salud mental, la inexistencia de relación entre el
delito por el cual fue convicto y su capacidad y aptitud para ejercer la
abogacía, entre otras.
Existen
medidas interlocutorias provisionales o de carácter permanente que podría
adoptar este Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente y de su
jurisdicción disciplinaria. Sin
embargo, opinamos que siempre debe salvaguardarse el debido proceso de ley de
los abogados sujetos a la misma, independientemente que la razón de tal proceso
sea su convicción por un delito.
En
casos como el presente, este Tribunal podría considerar el imponer una
suspensión provisional hasta tanto la sentencia advenga final y firme; medida
que estaría a tono con la protección inmediata del público, del sistema
jurídico y de la integridad de la profesión legal. Un gran número de Estados ha adoptado reglamentaciones que proveen
para la imposición de una suspensión provisional, cuando un abogado resulta
convicto de delito serio.[41]
A
través de una suspensión provisional, este Tribunal concedería la merecida
deferencia a los procedimientos criminales que se encuentren pendientes ante
los tribunales, federales o estatales.
De este modo, se esperaría a que el proceso de impartir justicia en
primera instancia o a nivel apelativo concluya, que la sentencia de convicción
advenga final y firme y el procedimiento disciplinario termine. En igual forma se protege, además, el interés
público que comprende la confianza del público en la profesión legal y la
integridad de la institución misma.
La
celebración de una vista brindaría al querellado un proceso adecuado previo a
la sanción final que este Tribunal entienda a bien imponer. Tal proceso le brindaría a este Foro la
oportunidad de considerar factores agravantes y atenuantes, así como la
naturaleza del delito (sobre si en efecto el delito en cuestión, está o no
relacionado a la práctica de la profesión o si éste constituye depravación moral), la seriedad del delito, la salud
mental, la reputación y el carácter del querellado, las circunstancias
particulares en que se produjo la comisión del delito, entre otros criterios
que merecen una particular atención de parte de este Tribunal.[42]
En
resumen, la violación o no del debido proceso de ley que cobija a los abogados
querellados, depende en gran medida de las disposiciones reglamentarias
imperantes en cada jurisdicción. En un
análisis de In re Ruffalo, supra, Samuel T. Reaves concluye lo siguiente:
[E]xactly what constitutes a procedural due process violation in a Bar
disciplinary proceeding essentially depends on the rules of the controlling
jurisdiction. This is true in large
part because the U.S. Supreme Court has handed down few specifics in terms of
the contours of procedural due process in this context. Even with the high degree of variability
among jurisdictions, a few conclusions may be drawn. First, an attorney in a case of misconduct is always
entitled to: (1) notice of the charges; (2) an opportunity to explain and
defend against those charges; and (3) a neutral decision-maker. Second, an attorney in most jurisdictions is
entitled to: (1) a formal hearing; (3)[sic] an opportunity to present evidence
and to call and cross-examine witness; (4) a right to have counsel present; (5)
a decision based on the record and a statement of reasons for that decision;
(6) a right to have witnesses subpoenaed and to; (7) a right to purchase a
transcript of the record of a proceeding; and (8) a burden of proof greater
than a preponderance of the evidence.
Finally, an attorney is generally not entitled to: (1) a hearing which
is public; (2) a jury trial; (3) an appointed attorney; and (4) a free
transcript. (Énfasis
nuestro.)[43]
I
Los
estatutos promulgados por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se presumen
constitucionales.[44] Por tanto, los tribunales deben considerar y
resolver sobre la constitucionalidad de una ley sólo cuando ello sea indispensable
para la determinación de la causa en sus méritos.[45] En virtud de ello, "[u]n estatuto es y
se presume constitucional hasta que resolvamos lo contrario".[46]
De
ordinario, cuando una ley resulta defectuosa por exclusión, este Tribunal tiene
dos (2) remedios a su alcance, a saber: decretar la nulidad de la ley y negar
sus beneficios a toda la clase legislativamente beneficiada, o extender los
beneficios para incluir a los perjudicados por la exclusión.[47]
En
relación con la segunda alternativa, este Tribunal ha expresado en Milán
Rodríguez v. Muñoz,[48]
lo siguiente:
En materia de hermenéutica constitucional y ante
estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión, se reconoce
la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a
aquellos grupos o clases excluidos. La
regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial—en abono de
una deferencia hacia el Poder Legislativo—debe esforzarse por lograr
interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la
constitucionalidad de una ley. En su
operación, a diferencia de éste, sin embargo, el impedimento constitucional
podrá ser salvado, no mediante la interpretación del texto que por sus claros
términos no es susceptible de serlo de otra manera, sino por la extensión de
los beneficios a la clase excluida.
(Citas omitidas.)
Los
pronunciamientos de este Tribunal, en torno al principio de hermenéutica
constitucional, atienden específicamente la legislación que está vigente y es mandatoria. No obstante, la Sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, supra, no constituye una disposición legislativa
vinculante para este Foro; por el contrario, hemos expresado que leyes como la
presente son meramente directivas.[49]
Este
Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente, está facultado para
reglamentar la profesión de abogado en nuestra jurisdicción,[50]
razón por la cual tiene la ineludible responsabilidad de instituir y mantener
un orden jurídico íntegro y eficaz que goce de la completa confianza y apoyo de
la ciudadanía.[51] A tenor con esta facultad inherente de
reglamentar la conducta de la profesión, hemos resuelto que los requisitos
establecidos por la Legislatura mediante estatuto para regular la admisión de
abogados al ejercicio de la profesión en Puerto Rico no nos limitan, y que
dicha legislación es solo directiva y no mandatoria.[52]
Este
Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre su "facultad inherente
para reglamentar la admisión y remoción de una persona del ejercicio de
la abogacía".[53] (Subrayado nuestro.) Por tanto, cualquier ley que se apruebe por
la Asamblea Legislativa referente a la admisión y reglamentación al ejercicio
de la profesión legal es puramente directiva, no mandatoria.[54] A tales efectos, este Tribunal puede seguir
el procedimiento que estime conveniente, siempre que esté en armonía con el
debido proceso de ley.[55] Si bien es cierto que los tribunales han
validado legislación aprobada para asistir su poder inherente, cuando ésta ha
privado o menoscabado ese derecho inherente, los tribunales han anulado dicha
legislación.[56]
Aun
cuando en situaciones similares al presente caso, este Tribunal ha desaforado
indefinidamente en forma inmediata (automática), en algunos casos, a abogados
convictos por delitos graves y delitos menos graves que constituyen depravación
moral o que están relacionados con la práctica de la abogacía, ello no
implica que debamos continuar imponiendo tan drástica medida, sin garantizar y
salvaguardar los derechos constitucionales de los letrados envueltos. En virtud del poder inherente de este
Tribunal para reglamentar la admisión y separación del ejercicio de la
abogacía, las disposiciones legislativas resultan ser puramente directivas y
no mandatorias. No obstante, en un
sano ejercicio de ese poder inherente del que estamos revestidos, podemos atemperar
la norma estatutaria existente que permite el desaforo automático prematuro
de un abogado en forma indefinida, en aras de salvaguardar y proteger su
derecho constitucional a un debido proceso de ley.
De este
modo, no estaríamos enfrentándonos a un prematuro desaforo automático, cuando
es revocada una sentencia condenatoria,[57]
cuando el desaforo original es pronunciado contra una persona equivocada,[58]
o enajenando el proceso disciplinario de los factores o consideraciones antes
indicados. Es fundamental que este
Tribunal emita una orden a nuestra Secretaria para que expida inmediatamente
mandamiento dirigido al querellado para que conteste la querella presentada
dentro de un término razonable.[59] Además, en protección del interés público
envuelto y la integridad de la profesión legal, se debe emitir una orden para
que el querellado muestre causa por la cual no deba ser suspendido
provisionalmente de la profesión de abogado, hasta que concluya el trámite de
justicia apelativa reclamado por éste ante el Tribunal de Apelaciones de
Estados Unidos para el Primer Circuito, y el procedimiento disciplinario
pendiente ante nos.[60]
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
[1] Véase la solicitud
de reconsideración de Castrillón Ramírez de 30 de agosto de 1999 y nuestra
Resolución denegando dejar sin efecto la separación en cuestión de 24 de
septiembre de 1999.
[2]
Reiteradamente hemos resuelto que tratándose de abogados, la depravación moral
consiste en hacer algo contrario a la justicia, a la honradez, a los buenos principios
o a la moral. In re: Ramiro Colón
Muñoz, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 174, 99 JTS 173; In re: Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666
(1991); In re: Boscio Monllor,
116 D.P.R. 692 (1985); Morales
Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966).
Es evidente que el delito por el cual Dubón Otero fue encontrado
culpable, es contrario a la honradez, a la moral y a los buenos principios, por
lo que constituye depravación moral.
[3] En tal caso, claro
está, sería menester considerar a la vez la posición del Ministerio Público, a
los fines de examinar si hay factores agravantes.
[4] In re Wanda Viera Pérez, TS-10253, Res.
del 23 de febrero de 2001.
[5] In re Lourdes Colón, TS-10464, Res. del 30 de
marzo de 2001.
[8] In re Colón
Muñoz, res. el 27 de octubre de 1999, 99 TSPR 174, 149
D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 173; In re Castrillón Ramírez, res. el 19 de
agosto de 1999, 99 TSPR 128, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 133; In re
García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Hernández Pérez, 138
D.P.R. 791 (1995); In re Medina Lugo, 134 D.P.R. 373 (1993); In re
Farinacci García, 133 D.P.R. 206 (1993); In re Maldonado Rivera, 133
D.P.R. 207 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In
re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In re Rúa Cabrer, 132
D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re
Benítez Echevarría, 128 D.P.R. 176 (1991); In re Caparros Rivera,
128 D.P.R. 205 (1991), In re Santiago Casanova, 122 D.P.R. 489 (1998); In
re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987); In re Malavé Ortiz, 119
D.P.R. 492 (1987); In re Torres López, 119 D.P.R. 55 (1987); In re
Zamot Pérez, 119 D.P.R. 58 (1987); In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167
(1986); In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 697 (1985); In re
Sánchez Gómez, 115 D.P.R. 74 (1984); In re Núñez López, 115 D.P.R.
702 (1984); In re Varona Pacheco, 71 D.P.R. 411 (1950), entre otros.
[9] In re Santiago
Casanova, supra; In re Pérez Reilly, 120
D.P.R. 517 (1988); In re Torres López, supra; In re Malavé
Ortiz, supra.
[10] Por ejemplo, en In re
Manzano Velázquez, res. el 7 de noviembre de 1997, 97 J.T.S. 135, 144
D.P.R. ___ (1997), el licenciado Manzano Velázquez hizo alegación de
culpabilidad por siete cargos de desacato criminal y este Tribunal le concedió
término para que mostrara causa; en In re Marrero Luna, res. el 7 de
marzo de 1996, 96 J.T.S. 37, 140 D.P.R. ___ (1996), el abogado querellado hizo
alegación de culpabilidad por dos cargos de omisión en el cumplimiento del
deber como funcionario o empleado publico, Artículo 214 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4365, y tres cargos por infracción a la Sec. 145 de
la Ley de Contribuciones sobre Ingresos -dejar de rendir planillas y pagar
contribución (13 L.P.R.A. sec. 3145 (a), todos delitos menos graves, sin
embargo, este Tribunal le concedió término para que se expresara en torno a la
querella; en In re Rojas Jiménez, 134 D.P.R. 732 (1993) el letrado fue
convicto por recibo de bienes apropiados y por falsificación de documentos, no
obstante, este Tribunal pospuso la querella hasta que finalizara el
procedimiento apelativo de las sentencias condenatorias; en In re Bobet Ruiz,
132 D.P.R. 881 (1993), se le concedió una orden para mostrar causa al abogado
querellado convicto por el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad
pública, Artículo 258 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4493;
en In re Malavet Rodríguez, 115 D.P.R. 680 (1984), este Tribunal
emitió orden para mostrar causa al abogado querellado, luego de que su
convicción fue confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito.
[11] In re Rojas Jiménez, supra; In re Malavet Rodríguez, supra.
[12] In re Boscio
Monllor, supra, pág. 700.
[13] Sobre este particular,
Rachna K. Dhanda comenta lo siguiente:
Despite the harsh tones of the common law rule, there
is little evidence that the rule of automatic disbarment has been strongly
enforced by many states, and only a few states continue to follow the rule. (Énfasis
nuestro.) Rachna K. Dhanda, When Attorneys Become Convicted Felons: The
Question of Discipline by the Bar, 8 Geo. J. Legal Ethics 723, 725 (1995).
[14] Íd, pág. 731, n. 53.
[15] El "ABA Special
Committee on Evaluation of Discipline Enforcement", mejor conocido como el
"Clark Committee", en vez de recomendar, el desaforo automático en
caso de abogados convictos de delito, ha recomendado la suspensión
provisional. Íd., págs. 732-733.
[16] Rachna K. Dhanda, op.
cit., págs. 723-724.
[17] Íd., pág. 724.
[19] Abraham Abramovsky, A Case Against Automatic
Disbarment, 13 Hastings Const. L. Q. 415, 417 (1986).
[20] La Sección 7 del
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone, en lo aquí pertinente,
como sigue: "Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin
debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes." 1 L.P.R.A. Art. II sec. 7.
En similar forma prescriben las Enmiendas V y XIV de la Constitución de
los Estados Unidos.
[21] Rivera Durán v.
Banco Popular de P.R., res. el 2 de octubre de 2000,
2000 TSPR 144, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 156, pág. 179; P.A.C. v.
E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29, 150 D.P.R. ___ (2000),
2000 J.T.S. 33, pág. 682.
[22] P.A.C. v.
E.L.A., supra, pág. 682; Fac. C. Soc.
Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 542 (1993).
[23] Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, pág. 542.
[24] P.A.C. v. E.L.A., supra, pág.
682.
[25] P.A.C. v.
E.L.A., supra, pág. 682; Rodríguez Rodríguez
v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992).
[26] Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888 (1995); Rodríguez Rodríguez v.
E.L.A., supra, pág. 578; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
119 D.P.R. 265, 274 (1987).
[27] P.A.C. v.
E.L.A., supra, pág. 682; Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888; Matthews v. Elridge,
424 U.S. 319 (1986).
[28] P.A.C. v.
E.L.A., supra, pág. 682.
[29] In re Ruffalo, 390 U.S. 544, 551 (1968),
rehearing denied 391 U.S. 961 (1968).
Véase además, Committee on Legal Ethics of West Virginia State Bar v.
Boettner, 394 S.E.2d 735, 738-739 (1990), que sobre este particular se
pronunció lo siguiente:
Where there has been a final criminal conviction,
proof on the record of such conviction satisfies the Committee on Legal Ethics
burden of proving an ethical violation arising from such conviction. >From a procedural due process
standpoint, we believe that the respondent should be able to make an
evidentiary record to show mitigating factors bearing on the disciplinary
sentence. There is general agreement that
a license to practice law is a valuable right, such that its withdrawal must be
accompanied by appropriate due process procedures. Several courts have determined that where annulment of an
attorney's license is sought based on a felony conviction under a provision
similar to Article VI, Section 23 of the Bar By-Laws, due process requires the
right to request an evidentiary hearing.
The purpose of such a hearing is not to attack the conviction
collaterally, but to introduce mitigating factors which may bear on the
disciplinary punishment to be imposed.
(Énfasis
nuestro.) (Citas omitidas.)
[30] Íd.
[31] Ex parte Garland, 71 U.S. 333, 378
(1866):
The order of admission is the judgment of the court that the parties possess the requisite qualifications as attorneys and counsellors, and are entitled to appear as such and conduct causes therein. >From its entry the parties become officers of the court, and are responsible to it for professional misconduct. They hold their office during good behavior, and can only be deprived of it for misconduct ascertained and declared by the judgment of the court after opportunity to be heard has been afforded. (Énfasis nuestro.)
[32] Ronald D. Rotunda y John E. Nowak, Treatise on
Constitutional Law, Substance and Procedure, 3rd Ed., St. Paul,
West Group, Vol. 3, Sec. 17.5, pág. 76.
[33] In re
Ruffalo, supra. Véase, además, In re Williams, 464 A.2d 115, 118-119 (D.C.
1983), en el que el Tribunal expresó lo siguiente:
It is well settled that disciplinary proceedings are quasi-
criminal in nature and that an attorney who is the subject of such proceedings
is entitled to procedural due process safeguards. (Énfasis nuestro.)
[34] Íd. Véase,
además, William Brewer, Jr., Due Process in Lawyer Disciplinary Cases: From
the Cradle to the Grave, 42 S.C.L. Rev. 925, 928 (1991). Precisa señalar el siguiente comentario de Samuel T.
Reaves:
As part of the guarantee of procedural due process,
the U.S. Supreme Court has recognized an attorney in a disciplinary matter is
entitled to fair notice of the charge against him or her. Because the United States Supreme Court
articulated this right, adequate notice is one of the few procedural due
process components universally recognized among the states in attorney
disciplinary matters. Not surprisingly,
the overwhelming majority cases in which a deprivation of due process is found
are based on the insufficient provision of notice of the underlying charges. (Énfasis nuestro.) Samuel T. Reaves, Procedural Due Process Violations in Bar
Disciplinary Proceedings, 22 J. Legal Prof. 351, 352 (1998).
[35] Samuel T. Reaves, op.
cit., pág. 357.
[36] 354 U.S. 278, 282
(1957).
[38] Existen otros Tribunales
que han reafirmado los pronunciamientos de In re Ruffalo, supra. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones para
el Octavo Circuito en In re Jones, 506 F.2d 527, 528-529 (8th
Cir. 1974), determinó:
It
is elementary that a fundamental requirement of due process is notice that apprises
the interested parties of the pendency of the action and affords them an
opportunity to present their objections.
The same principle applies to disbarment proceedings. Rule 1(f) does not provide for any notice
and is, therefore, deficient. Of course, disbarment may be premised upon a
felony conviction, and it may appear superfluous to require notice such
circumstances, especially where the conviction was had in the same court or
before the same judge; nevertheless, questions of identity, finality,
mitigation and the like may be foreclosed by summary action. Due process,
therefore, requires the issuance of a show cause order or similar notice
affording the accused the right to appear and be heard. (Énfasis nuestro.) (Citas omitidas.)
[40] Véase William Brewer, Jr., Due Process in Lawyer
Disciplinary Cases: From the Cradle to the Grave, 42 S.C.L. Rev. 925, 941
(1991).
[41] Rachna K. Dhanda, op.
cit., pág. 733. El "Clark
Committee", ha preferido el término de delito serio en lugar del concepto
de depravación moral. Dicha
recomendación se basó en que el término de depravación moral es un concepto
vago y discrecional, que ha provocado decisiones conflictivas e
inconsistentes. Íd., págs.
726-727. Por otro lado, bajo el término
de delito serio se consideran aquellos delitos graves o menos graves que están
manifiestamente relacionados con la honestidad o aptitud del abogado para
ejercer la práctica de la abogacía. Íd., pág. 726.
[42] El Estándar 3.0, de los
"Standards for Imposing Lawyer Sanctions" de la American Bar
Association enumera varios factores que deben tomarse en consideración al
imponer sanciones disciplinarias. El
Estándar 3.0, dispone lo siguiente:
In imposing a sanction after a finding of lawyer
misconduct, a court should consider the following factors:
(a) the duty violated;
(b) the lawyer's mental state; and
(c) the actual or potential injury caused by the
lawyer's misconduct; and
(d) the existence of aggravating or mitigating
factors.
[43] Samuel T. Reaves, op.
cit., pág. 363.
[44] Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 189 (1993); Walker v. Tribl. Contribuciones y Tesorero, 72 D.P.R. 698, 704 (1951); Spanish Am. Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 993 (1950).
[46] Misión Ind. P.R. v. J.P., res. el 30 de junio de
1998, 98 TSPR 86, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 79, pág. 1142; Cerame-Vivas
v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970).
[47] P.R.P. v.
E.L.A., 115 D.P.R. 631, 641-642 (1984).
[48] 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981).
[50] In re Soto
López, supra, pág. 646; In re Benítez
Echevarría, 128 D.P.R. 176, 176-177 (1991); In re Rivera Medina, 127
D.P.R. 600, (1990); In re Concepción Velásquez, 126 D.P.R. 474, 475
(1990); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458, 459 (1990); In re Ángel
Delgado, 120 D.P.R. 518, 527 (1988); In re Díaz Alonso, Jr., 115
D.P.R. 755, 760 (1984) en este caso se invocó específicamente el poder
inherente y constitucional de este Tribunal para reglamentar la
profesión de la abogacía.
[51] Col. de
Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 847
(1980).
[52] López Santiago, Ex parte, res. el 30 de marzo de 1999,
1999 TSPR 44, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 49, pág. 823; In re Abella
Blanco, supra, pág. 238; In re Bosch, 65 D.P.R. 248, 251
(1945); In re González Blanes, 65 D.P.R. 381, 391 (1945); In re Pagán,
71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961).
[53] In re Belén
Trujillo, 128 D.P.R. 949, 957 (1991).
[54] Col. de Abogados de P.R.
v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 671 (1953); In re
Abella Blanco, supra, pág. 238; In re Bosch, supra,
pág. 251; Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55, et.seq. (1939).
[55] In re Pagán, supra, pág. 763.
[57] Es menester recordar lo
que sucedió en In re Elías Rivera, 122 D.P.R. 633 (1988). En dicho caso, este Tribunal desaforó
inmediatamente al licenciado Elías Rivera, quien había resultado convicto por
un delito grave cometido en conexión con la práctica de la profesión. No obstante, el Tribunal Federal de
Apelaciones para el Primer Circuito revocó la convicción, expresando que la
prueba presentada por el Gobierno de los Estados Unidos no demostró que el
referido licenciado se hubiere apropiado ilegalmente de propiedad de otras
personas. Dicho Tribunal concluyó que,
el referido licenciado nunca debió haber sido acusado. En virtud de lo anterior, este Tribunal
permitió la reinstalación del letrado.
No obstante, la consecuencia de ese prematuro desaforo automático nunca
podrá borrarse. Esa medida
disciplinaria mancilló la reputación y el futuro profesional de un abogado que
nunca debió ser acusado.
[59] Véase Regla 14(f) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.
XXI-A, R. 14; Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 50.
[60] Similar trato le impartimos a los casos siguientes:
TS-10464, In re Lourdes Cales Santiago, Resolución de 30 de marzo de
2001; TS-10253, In re Wanda Viera Pérez, Resolución de 23 de febrero de
2001.
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