Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 070 IN RE: GRAU DIAZ 2001TSPR070
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
2001 TSPR
70
Número del
Caso: AB-2000-3
Fecha:
1/mayo/2001
Oficina del
Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. José
Orlando Grau Collazo
(La suspensión es efectiva a partir
del 8 de mayo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
El Canon 9 de
Etica Profesional, supra, le impone a los miembros de la profesión legal
el deber de observar para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto. Reiteradamente hemos señalado que, “la desatención a las
órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave insulto a
la autoridad de éstos en directa violación al deber de conducta exigido por el
referido Canon IX.” In re Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999,
99 T.S.P.R. 4, 99 J.T.S. 14, p. 571.
Por su parte, el
Canon 12 le impone a los abogados la obligación de ser puntuales en su
asistencia y concisos y exactos en la tramitación de las causas. En lo
pertinente dispone:
“[e]s deber del
abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual
en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas.
Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no
se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.”
Sobre el
particular, en In re Ayala Torres, res. el 14 de febrero de 2000, 2000
T.S.P.R. 44, 2000 J.T.S. 51, expresamos que es norma reiterada el que los
abogados han de ser puntuales y diligentes en la tramitación de las causas y
que tal deber se extiende a todo el trámite judicial. Véase, además, In re
Rivera Fuster, res. el 14 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 92, 99 J.T.S. 103.
En cuanto al
deber de los abogados de defender diligentemente los intereses de sus clientes,
el Canon 18 establece:
“[e]s
deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.
Este
deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado
puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir
triunfante en las causas del cliente....No obstante, un abogado puede asumir
cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no
impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la
justicia.”
En In re
Pizarro Colón, res. el 25 de mayo de 2000, 2000 T.S.P.R. 106, 2000 J.T.S.
128, p. 1582, este Tribunal señaló que los abogados tienen “el deber de
defender los intereses de sus clientes diligentemente, desplegando su máximo
conocimiento en la forma generalmente aceptada por los miembros de la clase
togada, como adecuada y responsable....La indiferencia, desidia,
despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación de un caso, viola el
Canon 18, In re: Arana Arana, supra, y produce la imposición de
sanciones disciplinarias, In re: Torres Olmeda, supra; In re: Rivera
Arvelo, 132 D.P.R. 840 (1993).”
El Canon 19, en
lo pertinente al deber de los abogados de informar a sus clientes de lo
acontecido en su caso, establece:
“[e]l
abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.“ Véase, In
re Semidey Morales, res. el 3 de julio de 2000, 2000 T.S.P.R. 128, 2000
J.T.S. 130; In re Ayala Torres, res. el 14 de febrero de 2000, 2000
T.S.P.R. 44, 2000 J.T.S. 51.
Sobre el deber
de los miembros de la clase togada de preservar el honor y la dignidad de la
profesión, el Canon 38 dispone:
“[e]l
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su
propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de
la justicia.”
Procedemos a
aplicar los preceptos enunciados al caso de marras.
III
Evidentemente,
el querellado violentó el Canon 9 al desatender las órdenes y dictámenes
emitidos por el tribunal de instancia durante el proceso criminal contra su
cliente. Aún más, hizo caso omiso a nuestra resolución de 8 de diciembre de
2000, concediéndole término para que muestre causa por la cual no debiéramos
resolver este asunto sin ulterior trámite.
Innumerables
veces hemos expresado el deber de los abogados de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando está siendo objeto
de una acción disciplinaria, e independientemente de los méritos de la misma. In
re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 99 J.T.S.
139; In re Vargas Soto, res. el 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 105, 98
J.T.S. 114. Tal conducta acarrea la imposición de medidas disciplinarias
severas las cuales pueden culminar en suspensión. In re Quevedo Cordero,
supra.
La
incomparecencia del querellado a los señalamientos de vista ante el tribunal de
instancia; su incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho foro y por este
Tribunal; y su falta de diligencia en la tramitación del caso, constituyen un
patrón de conducta irresponsable y demuestran su falta de diligencia y cuidado
en su desempeño profesional, en violación a los Cánones 12 y 18 de Ética
Profesional, supra. Véase, In re Ayala Torres, supra.
El querellado
actuó en contravención con el Canon 19 al no mantener informado a su cliente
–quien estaba sumariado- de todo asunto importante que sucediera en el caso. De
hecho, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 3 de
agosto de 2000, el querellado aceptó que nunca hubo comunicación entre ellos.
Por
último, concluimos que el querellado también incurrió en violación al Canon 38.
El querellado fue relevado de la designación como abogado de oficio del caso
criminal contra su cliente. Ello, debido a su falta de diligencia en el manejo
del mismo. Tal conducta denigra el honor y la dignidad de la clase togada,
máxime cuando se trata de un incumplimiento con el deber ético y moral de
brindarle representación legal gratuita a personas indigentes.
Las
designaciones de oficio, más allá de servir un propósito social, responden a un
interés público. Los abogados tienen el deber de prestar servicios legales de
calidad, independientemente de la retribución que puedan obtener a cambio de su
trabajo.
Por las razones
que anteceden, suspendemos inmediatamente al Lic. Juan C. Grau Díaz del
ejercicio de la abogacía durante el término de tres (3) meses, a partir de la
notificación de esta Opinión. Le imponemos el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad de continuar representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
Se dictará
sentencia de conformidad.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes | Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto
Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997-2001 LexJuris
de Puerto Rico.