Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 071 IN RE RODRÍGUEZ BIGAS
2001TSPR071
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Luis Rodríguez Bigas
Queja
2001 TSPR
71
Número del
Caso: AB-1993-108
Fecha:
9/mayo/2001
Oficina del
Procurador General: Lcdo. Iván F. Fuster Lebrón
Procurador
General Auxiliar
Lcda.
Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Colegio de
Abogados de Puerto Rico:Lcdo. Jaime Ruberté
Abogado de
la Asociación de Notarios de Puerto Rico:
Lcdo.
Iván Díaz de Aldrey
Abogada del
Instituto de Derecho Notarial
y Registral
del Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcda. Nora L. Rodríguez Matías
Amicus
Curiae: Lcdo.
Eugenio Otero Silva
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Conforme surge del resumen de los
hechos pertinentes que hace el Procurador General de Puerto Rico, en su informe
de 26 de marzo de 2001, allá para el 28 de febrero de 1991, José Juan Félix
Dondeyne, y su esposa Carmen Zoraida Virella comparecieron ante el notario Luis
Rodríguez Bigas y otorgaron la escritura número 35 de compraventa, mediante la
cual le vendieron a la señora Jacqueline Félix Dondeyne, hermana del referido
vendedor, una propiedad, sita la misma en la urbanización Alturas de Río
Bayamón, por el precio convenido de $83,000.00, de los cuales en la escritura
los vendedores confesaron haber recibido $64,127.15 con anterioridad al acto de
otorgamiento. Se hizo constar, además, que los esposos Félix Virella
habían retenido la suma de $18,872.65 para saldar el balance de una primera
hipoteca que los mencionados vendedores anteriormente habían otorgado a favor
de R&G Mortgage Corp.[1] Esa suma debía ser pagada a
la antes mencionada institución financiera por H-R Mortgage,[2] entidad bancaria hipotecaria con
quien la compradora Jacqueline Félix Dondeyne financió el negocio, de forma que
su hipoteca quedara en rango de primera.
H-R Mortgage no saldó la
primera hipoteca, por lo que R&G Mortage reclamó el pago de la hipoteca a
los esposos Dondeyne Virella. Debido a ello, el 4 de septiembre de 1992, el
señor Félix Dondeyne radicó, ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de
Primera Instancia, demanda en daños y perjuicios contra H-R Mortgage
Corporation y Humberto Ramírez Ferrer, presidente de la referida institución
financiera.[3] El 12 de mayo de 1993, el foro
de instancia emitió sentencia en rebeldía a favor de los demandantes y le
ordenó a los codemandados compensar a los primeros y cancelar la primera
hipoteca inscrita a favor de R&G Mortgage en el Registro de la Propiedad y
sufragar los gastos de la cancelación de hipoteca.
En o alrededor de esa misma fecha,
compareció el señor Félix Dondeyne ante la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico con el propósito de presentar una queja contra el notario Rodríguez
Bigas, relativa la misma a la transacción antes mencionada. En su contestación
a la queja de fecha 13 de octubre de 1992, el notario expresó que era
correcto lo alegado por el señor Félix Dondeyne de que, al otorgar la
escritura de compraventa, se había retenido el importe de la primera hipoteca para
ser pagada por H-R Mortgage Corporation, pero que el cheque que le había sido
mostrado durante el acto del otorgamiento, firmado por el licenciado Humberto
Ramírez Ferrer, presidente y único accionista de dicha entidad financiera, no
había sido enviado a R&G Mortgage Corp., esto es, al tenedor de la primera
hipoteca.
Como explicación para tal situación
indicó el notario Rodríguez Bigas que, según el licenciado Ramírez Ferrer, una
empleada se había apropiado de tales fondos. Expuso, además, el mencionado
notario que la compañía Commonwealth Land Title Insurance Company, quien había
expedido la póliza de título en el caso, había pagado a R&G Mortgage
Corp. la totalidad del importe adeudado de la primera hipoteca. En su
contestación, sin embargo, el notario Rodríguez Bigas no indicó nada respecto a
la cancelación en el registro de dicho gravamen. Mediante comunicación de fecha
24 de noviembre de 1992, el Procurador le concedió al referido notario diez
(10) días para que remitiera copia de la escritura de cancelación así como del
boleto de presentación de la misma en el Registro de la Propiedad.
Luego de varios incidentes
procesales, el 2 de marzo de 1993 compareció el Lcdo. Rodríguez Bigas ante el
Procurador General para informar que R&G Mortgage Corp. le había enviado el
pagaré en cuestión, pero que el mismo se había extraviado en su oficina;
solicitó, entonces, un término de treinta días para localizar el referido
pagaré y, en caso de no poder encontrarlo, radicar el procedimiento de
cancelación de pagaré extraviado correspondiente.
El 24 de noviembre de 1993,
compareció el notario Rodríguez Bigas ante el Procurador, mediante declaración
jurada, en la que hizo constar que para poder iniciar el procedimiento judicial
sobre cancelación de pagaré extraviado, la compañía Commonwealth Land Title
Insurance, entidad que satisfizo el importe de la primera hipoteca que retuvo y
no pagó H-R Mortgage, requería que se le reembolsara la cuantía que había
pagado; que se había comunicado con el licenciado Ramírez Ferrer para que le
reembolsara tales dineros a la aseguradora, y que de no poder hacerlo, él los
pagaría de su propio peculio.
El 2 de junio de 1994 el licenciado
Rodríguez Bigas compareció, por derecho propio, ante la Sala de San Juan del
entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico con el propósito de consignar la
suma de $19,471.00 a beneficio de la Commonwealth Land Title Insurance Company
y/o Osage Corporation, a quien por instrucciones de la Commonwealth se le había
endosado el pagaré.[4] El 14 de septiembre de 1994
el tribunal dictó sentencia en dicho caso de consignación declarando con lugar
la misma.
El 13 de marzo de 1996 el licenciado
Rodríguez Bigas presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, demanda con el propósito de cancelar el pagaré extraviado,
figurando como demandante el propio abogado y como demandados R&G Mortgage
Corporation, Commonwealth Land Title Insurance, la compradora del inmueble
Jacqueline Félix Dondeyne[5], el señor Félix Dondeyne, su esposa
y su sociedad legal de gananciales.[6] De éstos, el señor Félix
Dondeyne, su esposa y su hermana comparecieron a oponerse a que se cancelara el
pagaré extraviado.
El tribunal de primera instancia
estimó no dictar sentencia, en esos momentos, en el caso sobre cancelación de
pagaré extraviado hasta tanto se dilucidara el pleito sobre daños y perjuicios,
lo que ocurrió el 25 de febrero de 1997, cuando dicho foro dictó sentencia en
el caso de daños desestimando la acción y, además, dictó sentencia en
rebeldía en el caso de cancelación de pagaré extraviado declarándolo con lugar.
Inconforme, el señor
Félix Dondeyne recurrió de dichas sentencias ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, foro apelativo que confirmó al tribunal de instancia mediante
sentencia del 30 de septiembre de 1998. El 18 de mayo de 2000, el Tribunal de
Primera Instancia dictó orden para que la Secretaría expidiera el Mandamiento
de Cancelación de Pagaré solicitado por el licenciado Rodríguez Bigas en el
caso CD-96-0676, expidiéndose dicho mandamiento en ese mismo día 18 de mayo.
El 21 de junio de 1996 este
Tribunal remitió el expediente del caso a la Oficina de Inspección de
Notarías para fines de investigación e
informe, y, en cumplimiento con dicha orden el 18 de diciembre de 1996 la
Oficina de Inspección de Notarías, por conducto de su Directora, Lcda. Carmen
H. Carlos, sometió su Informe. En el mismo se expuso, en síntesis, que como
norma general, el notario que opera en el mundo de la banca hipotecaria
intentaba cumplir con la norma establecida en In re: Delgado, 120 D.P.R.
518 (1988), expresando en la escritura de compraventas las cargas y gravámenes
de la propiedad objeto del negocio, sobre quién recae la responsabilidad de
cancelar la hipoteca original y expresando la cantidad de dinero que retiene la
compradora para satisfacer dicha hipoteca.
Expresó la Oficina de Inspección
de Notarías, además, que las menos de las veces es que el notario indica en el
instrumento público información sobre si el cheque es uno de gerente o
certificado y que, de ordinario, el notario advierte que ha realizado las
gestiones correspondientes para asegurarse que éste es debidamente remitido al
acreedor hipotecario para que pueda procederse a la cancelación de la hipoteca
original. Concluyó dicha Oficina, en lo que a la presente queja e In re:
Delgado, supra, atañe, que el licenciado Rodríguez Bigas había
expresado en la escritura lo que la mayoría de los notarios puertorriqueños
hacían constar, en un intento de sustancialmente satisfacer la norma
establecida en dicho caso. Por último, expuso que en la presente situación de
hechos, la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio notarial no
surgía por razón de violentar la norma de In re: Delgado, supra,
sino, mas bien, en el extravío del pagaré de parte del notario Rodríguez Bigas.
El 24 de enero de 1997 este
Tribunal ordenó al Instituto de Derecho Notarial y Registral del Colegio de
Abogados de Puerto Rico y a la Asociación de Notarios de Puerto Rico para que
expusieran su posición en cuanto a la práctica prevaleciente y a la norma que
entienden debe establecerse específicamente conforme a In re: Delgado, supra.
Dichas instituciones han comparecido ante el Tribunal en cumplimiento de dicho
requerimiento.
Procede que señalemos que tanto
la Asociación de Notarios de Puerto Rico como el Instituto de Derecho Notarial
y Registral del Colegio de Abogados de Puerto Rico --no obstante aceptar que
el fin o propósito que tuvo este Tribunal de proteger al máximo a nuestra
ciudadanía al resolver In re: Delgado, ante, es uno loable y legítimo y
que las situaciones, como la ocurrida en el presente caso, desafortunadamente
continúan ocurriendo con frecuencia en nuestra jurisdicción, esto es, no se
cancelan las hipotecas vigentes al financiarse o refinanciarse una propiedad
--le recomiendan al Tribunal la revocación de la norma establecida en el
antes citado caso.
En específico, señala la
Asociación de Notarios que: la norma es demasiada onerosa para el notario; que
el notariado puertorriqueño no debe ser utilizado para una labor de
fiscalización; y que se consigue el fin o propósito deseado por este Tribunal
meramente exigiéndole al notario que brinde a las partes --en especial, al
comprador-- unas advertencias más detalladas sobre los riesgos que corre si no
se cancela la hipoteca existente que grava la propiedad.
Por su parte, similar sugerencia
nos hace el Instituto de Derecho Notarial y Registral del Colegio de Abogados;
esto es, expresa, en síntesis, el Instituto que se le debe exigir al notario
que advierta, en una manera que pueda entenderse cabalmente por todas las
partes interesadas, el efecto, consecuencia e importancia de que se proceda a
cancelar en el futuro la hipoteca original, conforme fuera estipulada por las
partes.
Como podemos notar, estas dos
instituciones son del criterio que unas precisas y específicas advertencias de
parte del notario, sobre la existencia de la posibilidad de que no se cancelen
los gravámenes existentes, son más que suficientes para satisfacer la
preocupación que llevó a este Tribunal a establecer la norma en controversia en
In re: Delgado, ante. No estamos de acuerdo.
En In re: Delgado, ante, intentamos solucionar la
preocupante, inaceptable y recurrente situación de hechos en que, al venderse
una propiedad que va a ser financiada por el comprador y que está gravada por
una hipoteca anterior, la hipoteca original no es posteriormente
cancelada a pesar del hecho de que expresamente se hace constar en la escritura
pública que otorga el notario que se está reteniendo del precio a pagarse por
la propiedad el monto de dicha hipoteca con el propósito de satisfacer y
cancelar la misma; situación que tiene el inaceptable resultado o consecuencia
de que el comprador de la propiedad posteriormente se encuentra en la triste y
desesperante encrucijada de que la propiedad por él adquirida responde por dos
hipotecas en lugar de una, esto es, la original y la que él otorgó el día de la
transacción.
Al resolver el mencionado caso
consideramos la opción de exigir y de establecer una norma que requiriera que
el notario que otorga las escrituras de un financiamiento o refinanciamiento
tuviera ante sí en ese momento, con el propósito de cancelarlo, el pagaré
hipotecario correspondiente a la hipoteca original. Rechazamos, expresamente,
en dicha ocasión la referida opción por estar conscientes de que, dada la
complejidad y sofisticación del negocio de las finanzas en el mundo en que hoy
vivimos, no debíamos establecer una norma que podría conllevar la
paralización del tráfico comercial en nuestro país; ello por razón de que, en
la mayoría de las ocasiones, el pagaré es negociado por el acreedor original a
inversionistas del exterior y el mismo no está disponible en Puerto Rico al
momento del refinanciamiento.
No estabamos dispuestos, sin embargo, a darle
la espalda y dejar huérfanos de remedio a nuestros conciudadanos, los cuales
son los que, en última instancia, sufren las severas consecuencias de esta clase
de situación. Entendimos procedente, entonces, establecer una norma
intermedia; una que, garantizando al máximo los derechos de las partes
otorgantes, no afectara en forma sustancial el tráfico comercial.
En fin, establecimos en el
citado caso la norma a los efectos de que el notario autorizante de una
escritura de financiamiento, o refinanciamiento, debe exigir y cotejar al
momento del otorgamiento la existencia del cheque --certificado o de gerente--
con el que se va a pagar la hipoteca original y que dicho notario debe
asegurarse de que dicho cheque sea debidamente remitido al acreedor
hipotecario, o su representante autorizado, para que se pueda proceder a la
cancelación de la hipoteca original.[7]
Reiteramos, y reafirmamos,
en el día de hoy la antes mencionada norma. Somos del criterio que la misma no
es una que resulta excesivamente onerosa para el notario puertorriqueño como
tampoco convierte a éste en agente fiscalizador alguno. Por el contrario,
entendemos que la referida norma no sólo protege a nuestros conciudadanos sino
que ayuda a que esa ciudadanía, cada
día, tenga más fe y confianza en la profesión de la abogacía en general y en la
fe pública notarial en particular. Le recordamos a los abogados notarios que
el principal juzgador de la conducta y la labor que ellos realizan no es este
Tribunal sino que lo es la opinión que de ellos tenga la ciudadanía en general,
su propio honor y consciencia, y el conocimiento de que ejercen su profesión en
la forma más completa, honrosa y honorable posible, siempre con el propósito de
garantizar al máximo los derechos de sus conciudadanos.
Ahora bien, y acogiendo en
parte, las sugerencias que nos han hecho tanto la Asociación de Notarios de
Puerto Rico como el Instituto de Derecho Notarial y Registral del Colegio de
Abogados de Puerto Rico, aprovechamos la oportunidad para establecer, como requisito
adicional en esta clase de situaciones, la norma a los efectos de que el
notario otorgante de la escritura de financiamiento o refinaciamiento debe
advertirle a las partes --en específico, al comprador-- de que: el hecho de que
existe un cheque y de que el mismo deberá ser remitido al acreedor hipotecario,
con el propósito de que sea cancelada la hipoteca original que grava la
propiedad, no constituye una garantía absoluta de que ello así será
hecho; de que éste, el comprador, tiene el derecho de exigir que la referida
hipoteca original sea cancelada en el mismo acto del refinanciamiento; y que,
de renunciar voluntariamente a dicho derecho, queda advertido y consciente de
los riesgos y consecuencias de que así no se cancele.
Advertimos a la profesión legal
en general, y a los notarios en particular, de que este Tribunal exigirá el
fiel cumplimiento de la norma antes enunciada.
Aclarado lo anterior, atendemos
el caso específico del notario Luis Rodríguez Bigas. Este, no hay duda,
constató la existencia del cheque, mediante el cual se pagaría la hipoteca
original, al momento de la otorgación de la escritura de refinanciamiento. Al
así actuar, intentó cumplir con In re: Delgado, ante. No se cercioró
debidamente, sin embargo, de que dicho cheque le fuera enviado al acreedor
hipotecario original. Ello no obstante, Rodríguez Bigas actuó de forma
extremadamente diligente con el propósito de resolver la situación causada por
su omisión, satisfaciendo, incluso, de su propio peculio el monto de la
hipoteca original.
Somos del criterio que la
situación específica del notario Rodríguez Bigas no amerita la
imposición de sanción disciplinaria alguna. Meramente advertimos al referido
notario sobre el cumplimiento estricto en el futuro de las normas aquí
enunciadas.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se provee no ha lugar al ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria; meramente se advierte al referido notario sobre el
cumplimiento estricto en el futuro de las normas aquí enunciadas.
Lo acordó el
Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] La propiedad también estaba gravada por una segunda hipoteca en garantía de un pagaré al portador, pero en la referida escritura 35 se hizo constar que dicha hipoteca había sido satisfecha en su totalidad y que se cancelaba en la misma fecha del otorgamiento de la escritura.
[2] En agosto de 1991 el Comisionado de Instituciones Financieras le revocó la licencia a H-R Mortgage y le ordenó cesar sus operaciones.
[3] Civil Núm. KDP-92-0812.
[4] Civil Núm. 94-6008.
[5] El inmueble fue readquirido por el señor Félix Dondeyne en algún momento durante este proceso.
[6] Civil Núm. CD-95-2864, el cual fue consolidado con la acción en daños y perjuicios que el quejoso inició contra el abogado, una vez que la acción de daños y perjuicios fue trasladada al Tribunal Superior de San Juan a Bayamón.