Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 074 IN RE: LABORDE FREYRE
2001TSPR074
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
2001 TSPR
74
Número del
Caso: AB-1997-10
Fecha:
4/mayo/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellante: Lcdo. Luis
A. Rivera Rivera
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 17 de mayo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Per Curiam
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
mayo de 2001
El 30 de
enero de 1997, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante
Procurador) nos informó de sus múltiples gestiones para intentar comunicarse
con el Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre en torno a una queja presentada en su
contra por el Sr. José R. Freyre y su esposa, la Sra. Dorys Patiño.
Ante lo expresado por el
Procurador, el 21 de febrero de 1997 le ordenamos al licenciado Laborde Freyre
que, en un plazo de quince (15) días, cumpliera con los requerimientos del
Procurador. Le apercibimos que su incumplimiento con nuestra orden podría
acarrear una suspensión provisional del ejercicio de la profesión. Dicha resolución fue notificada
personalmente.
Así las cosas, el 11 de abril de
1997 el Procurador nos informó que al fin el licenciado Laborde Freyre había
respondido a sus requerimientos. Sin
embargo, el Procurador señaló que el 21 de marzo de 1997 le concedió al abogado
cinco (5) días para que rindiera información adicional pertinente al proceso y
que, a pesar de haber transcurrido el plazo concedido, el abogado no había
cumplido con lo solicitado. Mediante
Resolución de 16 de mayo de 1997, le ordenamos nuevamente al licenciado Laborde
Freyre que contestara las comunicaciones del Procurador. Nuevamente se le apercibió que el
incumplimiento con nuestra orden acarrearía, “sin más la suspensión provisional
del ejercicio de la abogacía.” A
solicitud del licenciado Laborde Freyre le concedimos hasta el 29 de julio de
1997 para cumplir con nuestra resolución de 16 de mayo de 1997.
Finalmente, el 6 de agosto de 1997, fuera del plazo
concedido, el licenciado Laborde Freyre compareció y nos informó que el 26 de
mayo de 1997 había contestado los requerimientos del Procurador.
Así las cosas, mediante moción de 8
de enero de 1998, el Procurador nos informó que el querellante, Sr. José R.
Freyre había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia una acción de
daños y perjuicios contra el licenciado Laborde Freyre. En vista de la estrecha relación entre la
acción de daños y el procedimiento disciplinario, el Procurador solicitó la
paralización de los procedimientos hasta tanto el foro de instancia adjudicara
la acción de daños y perjuicios.
Así pues, el 16 de enero de 1998 fueron paralizados los procedimientos
disciplinarios hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia adjudicara los
méritos de los reclamos del querellante, Sr. José R. Freyre, en la acción de
daños y perjuicios.
A partir del 6 de agosto de 1998 le ordenamos a todas las
partes que nos mantuvieran informados sobre el status de la acción civil de
daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. En un principio tanto el Procurador como la
representación legal del licenciado Laborde Freyre comparecieron dando
cumplimiento a lo ordenado.
No obstante, a partir de la renuncia de su representante
legal, el licenciado Laborde Freyre comenzó nuevamente a incumplir con nuestras
órdenes. Así pues, a partir de nuestra
Resolución de 7 de mayo de 1999 en la cual otra vez le ordenamos a las partes
expresarse en torno al caso civil, hubo que requerirle a éste en múltiples
ocasiones que cumpliera con lo ordenado.
En tres (3) ocasiones más se le apercibió que el incumplimiento con
nuestras órdenes podía conllevar la suspensión al ejercicio de la
abogacía.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2000 este Tribunal ordenó
que las partes informaran sobre el status de los procedimientos ante el foro de
instancia. El 12 de marzo de 2001 se le
concedió al licenciado un término adicional de cinco (5) días para que
cumpliera con la resolución de 7 de diciembre.
Se le apercibió nuevamente que el incumplimiento con esta resolución
podría conllevar sanciones disciplinarias severas. Al día de hoy el licenciado Laborde Freyre no ha dado
cumplimiento a nuestra Resolución de 7 de diciembre de 2000.
De todo lo antes expuesto podemos
colegir que, a pesar de nuestros apercibimientos y las prórrogas concedidas, el
licenciado Laborde Freyre ha continuado y continúa con una conducta displicente
de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en cuanto a nuestras
órdenes. Aparenta desconocer totalmente
nuestra jurisprudencia a los efectos de que es su obligación obedecer y
responder prontamente a los requerimientos de este Tribunal y los del
Procurador General de Puerto Rico y que no toleraremos la incomprensible y
obstinada negativa de un miembro de la profesión de cumplir con nuestras
órdenes. In re Lassalle Pérez,
res. el 16 de febrero de 2001, 2001 JTS 28; In re González Feliciano,
res. el 13 de octubre de 2000, 2000 JTS 183; In re Bray Leal, res. el 28
de abril de 2000, 2000 JTS 143; In re Cuevas Velázquez, res. el 29 de
junio de 2000, 2000 JTS 136; In re Guemarez Santiago, res. el 30 de
junio de 1998, 98 JTS 102.
Procede en consecuencia, separar de
forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado y de la
notaría al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre y hasta que otra cosa disponga este
Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de
devolverle cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informarle oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del País. Además,
deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse del sello y la obra notarial del abogado suspendido, debiendo
entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2001
Por los
fundamentos expuestos en la anterior Per Curiam, se dicta sentencia separando
de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado y de
la notaría al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre y hasta que otra cosa disponga
este Tribunal.
Se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de
seguir representándolos, de devolverle cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informarle oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del
término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
El Alguacil
de este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado
suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías
para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no
intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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ADVERTENCIA
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