Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 078 HERNANDEZ BADILLO V. MUNICIPIO DE
AGUADILLA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José Hernández Badillo y otros
Apelantes-Recurridos
v.
Municipio de Aguadilla
Apelado-Peticionario
Apelación
2001
TSPR 78
Número
del Caso: AC-2000-34
Fecha:
5/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogados
de Parte Peticionaria: Lcdo.
Pablo B. Rivera Díaz
Lcdo. Lourdes T. Pagán
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández
Materia: Revisión Administrativa
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto
Rico, a 5 de junio de 2001
José
Hernández Badillo y Hermelinda Fantauzzi Martínez, empleados regulares,
presentaron recursos de apelación –-de forma independiente-- ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal –-en adelante JASAP--,
impugnando la determinación del Municipio de Aguadilla de cesantearlos de las
posiciones que ocupaban.[1] Estas acciones fueron consolidadas
con otras, presentadas en fecha posterior, por dieciséis (16) empleados
regulares de dicho Municipio, quienes también habían sido cesanteados. Por otro
lado, el 11 de septiembre de 1997, Alberto Méndez Pabón, igualmente empleado
regular del Municipio, acudió ante JASAP por los mismos hechos. No obstante, su
acción no fue consolidada con las anteriores.
Las
cesantías decretadas alegadamente estuvieron basadas en el cierre de los
Centros de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Aguadilla. Ello debido a
que dichos centros alegadamente habían perdido su utilidad a raíz de la
implantación de la Reforma de Salud Estatal en dicho Municipio
En síntesis, los empleados adujeron
en las referidas apelaciones que: (1) el Municipio incidió al no implantar un
Plan de Cesantía conforme a derecho; (2) no existen fundamentos para decretar
las cesantías; (3) el Municipio ha contratado varios empleados que realizan
labores afines a las que ellos efectuaban; (4) el presupuesto del Municipio ha
tenido un incremento sustancial; (5) ninguno de ellos tomaba decisiones de
política pública; y (6) cinco de los empleados no estaban adscritos al
Departamento de Salud Municipal. Por su parte, el Municipio negó todos
los hechos esenciales alegados en las apelaciones, sosteniendo que el criterio
utilizado para decretar las cesantías fue la antigüedad de los empleados.
El 22 de noviembre de 1999, JASAP emitió
resolución en los casos consolidados declarando con lugar las
apelaciones presentadas. Además, ordenó la reinstalación de los apelantes y el
pago de los haberes dejados de percibir; dispuso que se descontara de dichos
haberes cualquier compensación recibida por los apelantes por servicios
prestados en el sector público. Posteriormente, el 17 de enero de 2000,
dictó resolución en cuanto a la apelación presentada por Alberto Méndez Pabón
ordenando su reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir.
En diciembre de 1999, el Municipio
presentó moción de reconsideración en relación con la resolución emitida por
JASAP en los casos consolidados, la cual fue declarada no ha lugar por dicha
agencia. Inconforme, el 17 de febrero de 2000 el Municipio apeló ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones sosteniendo que erró el foro
administrativo al no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos
independientemente de su procedencia, y al no resolver expresamente que
varios de los apelantes no tenían derecho a la reinstalación. De igual forma,
el 22 de febrero de 2000, presentó un recurso de revisión contra la resolución
emitida en el caso de Alberto Méndez Pabón, en el cual alegó que erró JASAP al
no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos, independientemente de
su procedencia, al momento de determinar la cuantía de los haberes dejados de percibir.
El foro apelativo intermedio consolidó
los recursos presentados. Finalmente, el 5 de abril de 2000, dictó sentencia modificando
lo dispuesto por JASAP respecto al derecho de los empleados a recibir los
haberes dejados de percibir. Dispuso el Tribunal de Circuito “que el Municipio
de Aguadilla pued[e] descontar a los empleados todos los haberes y
sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron
cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno [...], así
como también los salarios devengados en la empresa privada”. (Enfasis
suplido.)
De esta sentencia recurrieron ante este
Tribunal los empleados municipales alegando, como único señalamiento de error,
que incidió
“el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que el
Municipio de Aguadilla puede descontar a los Apelantes, de los salarios y
beneficios marginales que tiene que pagarles con carácter retroactivo,
cualquier cantidad de dinero que por concepto de salarios ellos hayan devengado
de trabajo realizado en la empresa privada durante los treinta meses en que
estuvieron fuera del servicio público, como consecuencia de las ilegales
cesantías”.
El 23 de junio de 2000, emitimos
Resolución expidiendo el recurso. Resolvemos.
I
Mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos, los municipios quedaron
excluidos de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, 3
L.P.R.A. sec. 1301 et seq., excepto en cuanto a lo establecido
sobre la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en
adelante JASAP, 21 L.P.R.A. sec. 4577. Por consiguiente, dicho foro
administrativo mantuvo jurisdicción apelativa sobre los reclamos de los
empleados municipales. Véase Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo,
141 D.P.R. 257, 266 (1996).
La jurisdicción apelativa de JASAP se
extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo de un
empleado de carrera. 3 L.P.R.A. sec. 1394(1). En los casos de destitución,
cuando la decisión emitida por JASAP sea favorable al empleado, dicha agencia deberá
ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los salarios
dejados de percibir por éste desde la fecha de efectividad de la destitución,
más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. 3 L.P.R.A. sec.
1397.
En Estrella v. Mun. de Luquillo,
113 D.P.R. 617, 619 (1982), este Tribunal resolvió que, al momento de
determinar la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir,
JASAP vendrá obligada a descontar “todos los haberes y sueldos
devengados, si alguno, durante el período en que [el empleado estuvo
cesanteado], provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias,
municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas”. (Enfasis
nuestro.) Esto de conformidad con el Artículo VI, Sección 10 de nuestra
Constitución, el cual establece, entre otras cosas, que “[n]inguna persona
podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto
Rico”. (Énfasis nuestro.)[2]
Como podemos notar, el caso de Estrella
v. Mun. de Luquillo, ante, realmente no resuelve la controversia
hoy ante nuestra consideración, ya que ésta se refiere a salarios provenientes
de trabajos realizados en la empresa privada. De igual forma, la Ley de
Personal del Servicio Público tampoco dispone respecto a las cantidades
que habrán de descontarse de la cuantía otorgada por concepto de salarios
dejados de percibir.
II
En el ámbito laboral --en la empresa
privada-- hemos resuelto que los daños concedidos a un obrero, en virtud de la
Ley de Salario Mínimo de 1941, serán unos puramente nominales en
aquellos casos en los cuales dicho obrero ha obtenido otro empleo con un
salario sustancialmente igual o en casos en que éste tiene otros ingresos,
incluyendo los beneficios de seguro social. Berríos v. Eastern
Sugar Associates, 85 D.P.R. 119, 130 (1962). Incluso, hemos establecido que en
aquellas situaciones en que un estatuto autoriza expresamente la reposición con
abono de la paga que el obrero hubiese devengado, el patrono podrá deducir cualquier
suma que el obrero perjudicado hubiese percibido por su trabajo con otros
patronos. Id.
A estos efectos, en Rivera v. Junta
Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 13-14 (1949), interpretando la Ley
Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., conocida
como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, reconocimos al patrono el
derecho a “deducir del importe adeudado a sus empleados cualesquiera sumas
devengadas de otros patronos para quienes trabajaron durante el período que no
trabajaron para el [patrono] peticionario, con motivo de las prácticas
ilícitas del trabajo por parte del patrono”. (Enfasis suplido.) Ello por
tratarse de una medida reparadora y no punitiva. Id. pág. 13.[3]
En esencia, “[p]ara que un remedio sea
reparador, la acción afirmativa que se ordena ‘debe propender a garantizar a
los empleados aquellos derechos que el estatuto consagra’”. (Cita omitida.) J.R.T.
v. A.F.F., 108 D.P.R. 818, 828 (1979).[4]
Sobre este particular, en J.R.T. v. Ceide, 89 D.P.R. 674, 684-86
(1963), expresamos:
“En idénticos términos, al
referirse al estatuto local, dijimos en Rivera v. Junta de Relaciones
del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 13 (1949), que ‘Nuestra Ley es reparadora, no
punitiva.’ [...] Sin embargo, es necesario explorar más detenidamente el
verdadero significado de esta calificación de “ley reparadora” para comprender
su verdadero alcance. Así, en el mismo caso de Consolidated Edison,
supra, el Tribunal Supremo federal, señala que la facultad de la Junta para
ordenar acción afirmativa ‘debe ejercitarse en auxilio de su autoridad para
restringir violaciones y como un medio para erradicar o evitar las
consecuencias de la violación [la práctica ilícita en que se ha incurrido] cuando
las consecuencias son de tal naturaleza que frustran los propósitos de la Ley.’
El concepto de estatuto reparador fue explicado más claramente en Republic
Steel Corp. v. National Labor Rel. Bd., 311 U.S. 7, 10 (1940),
cuando después de reiterar que la Ley es esencialmente reparadora, se añade:
‘No consiste de un programa penal que declare que las prácticas ilícitas de
trabajo enumeradas constituyan delitos. La Ley no establece penalidades o multas
para la reparación de derechos públicos ni provee para indemnizar por las
pérdidas sufridas por la comunidad en contradistinción con la protección y
compensación a los empleados’ (pág. 10). Insistentemente se refiere a que la
acción afirmativa debe propender a garantizar a los empleados aquellos derechos
que el estatuto consagra, entre los cuales se destacan el de negociar
colectivamente, y como corolario indispensable, el de disfrutar de los
beneficios que se logren a través de la negociación. La acción afirmativa
que contempla la Ley se dirige a restituir al empleado afectado por la comisión
de las prácticas ilícitas a la misma posición que ocuparía de no haberse
observado la conducta detrimental. Entre estas medidas la que
típicamente ilustra lo expuesto es el abono de los beneficios dejados de
recibir, pero para evitar cualquier carácter punitivo, se le deducen las
cantidades netas recibidas por el empleado en otras actividades, Rivera
v. Junta Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 13 (1949); Phelps Dodge
Corp. v. N.L.R.B., 313 U.S. 177 (1941); Bon Hennings Logging
Company v. N.L.R.B., 308 F.2d 548 (9th Cir. 1962); National Labor
Relations Bd. v. Suburban Lumber Co., 121 F.2d 829 (3d Cir. 1941);
Nota 45 Minn. L. Rev. 609, 633 (1961).” (Enfasis suplido.)
Los casos antes citados fueron
resueltos fundamentalmente en situaciones donde estaba involucrado un empleado
de la empresa privada. No obstante, y a pesar de que a estos empleados
-contrario a los empleados públicos- no les aplica el principio de mérito, concluimos
en el día de hoy que los principios esbozados en dichos casos son de aplicación
a las disposiciones sobre JASAP de la Ley de Personal del Servicio Público.
Ello pues, la decisión tomada en cada uno de éstos estuvo basada, en esencia, en
el propósito de la medida bajo consideración.
Por lo tanto, al interpretar
los remedios concedidos por la Ley de Personal del Servicio Público igualmente
es nuestro deber “considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la
Asamblea Legislativa al aprobarl[os] y nuestra determinación debe atribuirle un
sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”. Morell
Corrada v. Ojeda, res. el 20 de julio de 2000, 2000 TSPR 120; Chase
Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766. Esto es, si
el propósito de la Ley de Personal del Servicio Público a los efectos de
ordenar el pago total, o parcial, de los salarios dejados de percibir
efectivamente es de naturaleza remedial o reparadora, entonces procederá que se
descuente cualquier suma recibida por el empleado por concepto de trabajos
obtenidos y realizados durante el periodo que estuvo cesanteado.
III
Según indicáramos previamente, la Sección
7.17 de la Ley de Personal del Servicio Público dispone que en los casos de
destitución, cuando la decisión emitida sea favorable al empleado, JASAP ordenará,
entre otras cosas, el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir
por éste. 3 L.P.R.A. sec. 1397. Dicha disposición tiene su origen en la
Sección 31 de la antigua Ley de Personal, la cual, entre otras cosas, disponía:
“Si la decisión de la Junta fuere favorable al funcionario o empleado
querellado, la autoridad nominadora le restituirá a su puesto [....] La
Junta [de Personal] autorizará el pago total o parcial que habría correspondido
al empleado o funcionario restituido a partir de la fecha en que fue destituido
por la autoridad nominadora”. (Énfasis nuestro.) 3 L.P.R.A. sec. 671.
Sobre este particular, en Soto Bosque
v. Junta de Personal, 85 D.P.R. 814, 816 (1962), indicamos que “el
propósito de ordenar el pago de los sueldos es restituir al empleado por los
beneficios que dejó de percibir por la actuación injustificada de la autoridad
nominadora”. (Énfasis nuestro).
A pesar de que esta interpretación fue
hecha bajo la antigua Ley de Personal, la misma se extiende a lo dispuesto por
la vigente Sección 7.17, pues, dicha medida proviene de, y es análoga a,
la Sección 31. Además, del historial legislativo de la Ley de Personal del
Servicio Público de 1975, surge claramente que JASAP –organismo encargado de
poner en vigor lo establecido por la Sección 7.17- fue creada con el fin de
reemplazar la antigua Junta de Personal en cuanto a sus funciones cuasi
judiciales. Informe de las Comisiones de Gobierno y de Derechos Civiles del
Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 1428 de 30 de septiembre de 1975, pág.
29.[5]
En síntesis, los remedios provistos por
la Sección 7.17 de la Ley de Personal del Servicio Público son de naturaleza
reparadora o remedial.
En forma alguna dicha medida pretende “castigar” al “patrono” por la actuación
ilegal. Por el contrario, la acción afirmativa va dirigida a restituir al
empleado afectado a la misma posición que ocuparía de no haberse incurrido en
la conducta ilegal.[6]
A tenor con esta interpretación,
concluimos que en aquellos casos en que un empleado público despedido
ilegalmente haya recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y
realizados durante el periodo que estuvo cesanteado, el patrono podrá
deducir dichos ingresos de la cuantía a otorgarse por concepto de salarios
dejados de percibir, independientemente de cuál es la fuente de donde
provienen los mismos.
De esta manera, damos cumplimiento al propósito
perseguido por el legislador a través de esta medida, permitiendo al empleado
público recibir la cantidad que, efectivamente, dejó de recibir como
resultado de la actuación del patrono. De lo contrario, estaríamos penalizando
al “patrono”, actuación no autorizada por la Ley de Personal del
Servicio Público.[7]
Adviértase que las penalidades no se
presumen, sino que deben aparecer de forma clara. Véase: Salgado v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 367, 372 (1965); J.R.T. v. Vigilantes, Inc.,
125 D.P.R. 581, 596 (1990). Por lo tanto, “en ausencia de estatuto, convenio
colectivo o contrato particular que así lo reconozca, no procede la imposición
de penalidades en casos de reposición por despido”. J.R.T. v. A.F.F.,
ante, pág. 829.[8]
Finalmente, debemos aclarar que tal
resultado no implica que el empleado público al cual se le han violado
sus derechos, quede desvalido de cualquier otro remedio provisto por ley, pues,
además de la acción ante JASAP -la cual se limita a la reinstalación y al pago
de los haberes dejados de percibir-, podrá acudir al foro judicial para
reclamar los daños que la actuación ilegal le haya causado. Véase: Cintrón
v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 594-95 (1990).
Por los fundamentos antes expuestos,
procede confirmar la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, a los efectos de autorizar al Municipio de Aguadilla a deducir
de la cuantía concedida por concepto de salarios dejados de percibir, aquellos
ingresos recibidos por trabajos obtenidos y realizados durante el periodo que
duró la cesantía, independientemente de si dichos ingresos provienen de
fuentes gubernamentales o privadas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio
de 2001
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el presente caso, a los efectos de autorizar al Municipio de
Aguadilla a deducir de la cuantía concedida por concepto de salarios dejados de
percibir, aquellos ingresos recibidos por trabajos obtenidos y realizados
durante el periodo que duró la cesantía, independientemente de si dichos
ingresos provienen de fuentes gubernamentales o privadas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión disidente.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 5 de junio de 2001.
En
el caso de autos, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal (JASAP) revocó por improcedentes las cesantías de unos empleados
públicos decretadas por el Municipio de Aguadilla, y ordenó la reinstalación a
sus cargos de los empleados cesanteados.
JASAP también dispuso que se le pagaran a dichos empleados los haberes
dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron fuera de su empleo,
descontándose de dichos haberes cualquier compensación recibida por los
cesanteados por servicios prestados por ellos en el sector público
mientras estuvieron cesanteados. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones modificó la orden de JASAP y dispuso que de
los haberes referidos también debía descontarse cualquier salario devengado de
la empresa privada.
Una mayoría
del Tribunal confirma aquí el dictamen del foro apelativo, amparándose para
ello en su interpretación de la Sección 7.17 de la Ley de Personal del Servicio
Público, 3 L.P.R.A. sec. 1397. Como no
estoy conforme con tal interpretación, que limita seriamente el remedio
ordenado por JASAP a favor de unos trabajadores que fueron cesanteados
ilícitamente, disiento. Veamos.
La disposición en cuestión
aquí ordena en lo pertinente que, en casos como el de autos, si la decisión de
JASAP es favorable al empleado, JASAP no sólo debe ordenar la restitución del
empleado a su puesto sino que debe ordenar además:
el pago total o parcial de
los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad de
la destitución, y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste
hubiese tenido derecho.
Como puede observarse del
claro texto de esta disposición, nada se dice allí sobre
descontar de los salarios a pagarse cualquier compensación que el empleado
público despedido ilícitamente hubiese recibido mientras estuvo
destituido. Conforme, pues, sólo al
sentido literal de la disposición referida, no procedería descuento alguno
de los haberes dejados de recibir mientras el empleado estuvo
ilícitamente cesanteado, porque dicha disposición no lo ordena. Harto conocido es el principio de
hermenéutica de que, al interpretar un estatuto, éste no debe ser restringido
añadiéndole limitaciones que no aparecen de su texto. Lasalle v. Junta Dir. ACAA, 140 D.P.R. 694 (1996); Ferretería Matos Inc. v. P.R. Tel. Co.,
110 D.P.R. 153 (1980); Román v.
Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90
D.P.R. 656 (1964).
En
vista, pues, de que el texto de la sección 7.17 referida no incluye descuento
alguno, es menester examinar su historial legislativo para ver si de éste surge
de algún modo tal limitación. Esta
disposición fue legislada en 1975, mediante la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
ese año. Al momento en que fue aprobada
por la Asamblea Legislativa existían decisiones judiciales recientes
pertinentes al asunto que dicha disposición atiende, que deben examinarse
porque ayudan a esclarecer la intención del legislador al poner en vigor la
disposición referida.
Dos decisiones de este Tribunal son particularmente
pertinentes. En ambas la cuestión ante
nos era similar a la que nos concierne en el caso de autos. En ambas se dilucidó si, al reinstalarse a
su empleo a un maestro que había sido despedido ilegalmente y pagársele el
sueldo dejado de percibir mientras
estuvo despedido, era necesario descontar de tal sueldo los ingresos
recibidos de otros empleos durante ese tiempo.
En ambos casos este Tribunal claramente resolvió que no procedía
tal descuento. En Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)[9]
explicamos de este modo por qué no procedía el descuento en cuestión, a la pág.
941:
El remedio en estos casos tiene un
propósito que va más allá del interés de indemnizar a la víctima. Sirve, además, como un freno para evitar los
despidos ilegales y la perturbación que ello puede ocasionar a una sana
administración pública.
El derecho a recibir el sueldo completo
es la garantía que tiene el maestro para evitar que se le formulen cargos
arbitrariamente. La mera formulación
afecta la reputación de una persona. El
legislador quiso proteger al maestro de esta posibilidad. Por otro lado el maestro necesita de un
ingreso para poder sufragar los gastos de su subsistir. No puede pretenderse que se cruce de brazos
a esperar el resultado final de los cargos que se le formulan. Ciertamente se destruiría la garantía que
pagar el sueldo completo conlleva, si estableciéramos como regla que se
descontarán los ingresos que obtuviera el maestro mientras estuvo suspendido
ilegalmente.
Las
dos decisiones nuestras aludidas antes formaban parte del contexto jurídico
dentro del cual se aprobó la sección 7.17 de la Ley de Personal de Servicio
Público que aquí nos concierne. Dichas
dos decisiones las emitimos al interpretar otra disposición estatutaria que
existía entonces, que era igual a la del caso de autos, pero que aplicaba
sólo a los maestros. En efecto,
la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965 disponía que:
si la orden de . . . separación
del maestro fuera revocada por la Junta, el Tribunal Superior de Puerto Rico o
cualquier otro Tribunal Apelativo, el maestro que haya estado suspendido tendrá
derecho a recobrar los sueldos que haya dejado de percibir durante el período
de suspensión.
En Torres
Cartagena v. Srio. Instrucción, supra, a la pág. 695 explicamos que
ésta disposición fue legislada en 1965 para acoger “nuestra regla
jurisprudencial” formulada en el caso de Rosario v. Gallardo, Comisionado,
62 D.P.R. 266 (1943) en el que habíamos resuelto que un maestro ilícitamente
despedido tenía derecho a que se le pagara el sueldo completo
dejado de percibir durante el período en que estuvo cesanteado. Explicamos así mismo en Torres Cartagena
v. Srio. Instrucción, supra, que la disposición legislada en 1965
acogiendo nuestro dictamen previo no dispuso nada respecto a que se descontaría
del sueldo referido lo obtenido por el maestro durante el tiempo de la
cesantía, por lo que nada podía descontarse por tal concepto del
sueldo a pagarse. Finalmente,
resolvimos expresamente en Torres Cartagena v. Srio. Instrucción, supra,
a la pág. 697, que esta norma sobre el pago del sueldo completo, sin los
descuentos en cuestión, se extendía a los maestros, y que con respecto a
otros empleados públicos la Asamblea Legislativa debía “hacer la
determinación final.” Expresamente
llamamos la atención a que se trataba de una norma de política pública “que
debía establecerse mediante legislación.”
Lo que este Tribunal señaló en Torres
Cartagena v. Srio. Instrucción, supra, fue precisamente lo que hizo
la Asamblea Legislativa al aprobar la sección 7.17 de la nueva Ley de Personal
de 1975. Se incorporó la norma expuesta
antes por este Tribunal en las decisiones judiciales referidas, y se hizo
sin ordenar descuento alguno del salario a pagarse. El legislador no dispuso tal descuento, a
pesar de que la jurisprudencia referida había girado precisamente en torno a si
éste procedía o no.
Reiteradamente hemos resuelto que
cuando el legislador redacta un estatuto, debe presumirse que conocía los
análisis judiciales anteriores sobre el asunto y que si no alteró la normativa
judicial previa es porque el legislador la consideró correcta. Véase, Plaza Ríos v. F.S.E., 110
D.P.R. 727 (1981); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980);
Com. J. Fernández v. Srio. de Hacienda, 95 D.P.R. 728, 733
(1968); Pérez Vega v. Tribunal
Superior, 93 D.P.R. 749, 758 (1966);
Arroyo Merino v. Junta Azucarera, 89 D.P.R. 622, 637-638
(1963); De Castro v. Junta de
Comisionados, 59 D.P.R. 676, 683-684 (1942). A la luz de este conocido principio de hermenéutica y en vista
del historial reseñado antes, es evidente que el legislador no incluyó en la
sección 7.17 en cuestión lenguaje alguno sobre descuentos salariales, porque
tuvo la intención de que ninguno se hiciese. Su intención, mas bien, fue que al empleado público despedido
ilícitamente se le pagase los salarios completos que había dejado
de percibir durante el tiempo en que estuvo cesanteado.
Así se aplicaba la disposición
aludida hasta que en Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982)
este Tribunal dispuso, sobre fundamentos de derecho constitucional,
que a los salarios en cuestión tenían que descontarse los sueldos que hubieran
devengado en el sector público los empleados públicos durante el
período del despido ilegal. Esta
decisión no negó la intención legislativa descrita antes. Más bien se limitó a señalar que en virtud
de lo dispuesto por el Art. VI Sec.10 de nuestra Constitución, tal intención
legislativa era inoperante con respecto a los sueldos recibidos
en otros cargos públicos mientras el empleado estuvo cesanteado. Es de notar que uno de los miembros del
Tribunal disintió del dictamen mayoritario, no porque creyese que su resultado
estuviese equivocado, sino porque entendía el juez disidente que la deducción
que debía ordenarse era de los ingresos percibidos por los cesanteados “tanto
de fuentes gubernamentales como de empresa privada.” Es evidente, pues, que la mayoría de este
Tribunal entendía que los descuentos referidos sólo se extendían a los ingresos
derivados de fondos públicos.
La
mayoría también fundamenta su dictamen en el caso de autos en jurisprudencia
nuestra referente a situaciones en las cuales empleados de la empresa
privada fueron restituidos a sus empleos y se les dedujo del pago de
los beneficios dejados de percibir las cantidades netas obtenidas por éstos en
los trabajos que tuvieron mientras estuvieron ilícitamente cesanteados. Sin embargo, resulta que dicha
jurisprudencia no es de modo alguno aplicable al caso de autos. Al acudir a dicha jurisprudencia la mayoría
parece haber olvidado que ésta surgió al amparo de leyes laborales que son de
aplicación sólo al sector privado, mientras que el caso de autos surge al
amparo de la Ley de Personal de Servicio Público. No puede fundamentarse el dictamen de autos en jurisprudencia
relativa a la legislación laboral que le aplica sólo a las empresas privadas
debido a que lo que aquí nos concierne es la legislación relativa al sector
público. Ya antes hemos resuelto que la
Ley de Personal referida es de carácter esencialmente distinto a
la de la tradicional legislación laboral relativa al sector privado. Ortiz v. Municipio de Lajas, 2001 JTS
51. Por eso, la jurisprudencia relativa
a éste no puede extenderse a las situaciones que se rigen por la legislación
que atañe al sector público. No tiene
sentido que este Foro resuelva por un lado que el esquema normativo laboral del
sector público es esencialmente distinto al del sector privado, para poco
después equipararlos por analogía, sobre todo para negarles derechos a los
empleados públicos. Se trata de una
instancia de grave inconsistencia normativa y conceptual, en la cual este Foro
no debiera incurrir, sobre todo cuando la inconsistencia referida no es para
hacerle justicia a unos trabajadores sino más bien para coartarle derechos.
IV
A la luz de todo lo anterior, pues,
me parece que la única interpretación correcta de la sección 7.17 en cuestión
es que no procede descontar de los salarios a pagarse al empleado público
despedido ilegalmente aquellos ingresos que éste haya recibido de la empresa
privada mientras estaba cesanteado del cargo púbico. Tal es la evidente intención legislativa, que nos obliga. Resolver de otra forma no sólo va en contra
de los más fundamentales principios de hermenéutica y de nuestra propia
jurisprudencia sino que resulta en una injusticia contra el empleado público
que ya sufrió el vejamen del despido ilegal.
Además, socava un importante disuasivo para que los patronos
gubernamentales respeten la ley.
La mayoría opta por otro curso de acción, que considero
muy desacertado. Otra vez más la
mayoría opta por una interpretación estatutaria errónea, que socava
injustificadamente la condición y los derechos de unos trabajadores. Por ello, yo disiento.
[1] Tales acciones fueron
presentadas los días 16 y 24 de julio de 1997 respectivamente.
[2] En Estrella, ante, la Opinión mayoritaria se limitó a discutir la procedencia de la deducción de los ingresos percibidos por el empleado en el sector público, no mencionado, en absoluto, la procedencia o no de la deducción de los ingresos provenientes de la empresa privada.
[3] La Ley de Relaciones del Trabajo dispone que la Junta
de Relaciones del Trabajo ordenará, en aquellos casos en que determine que ha
ocurrido una práctica ilícita de trabajo, el cese y desista de dicha práctica ilícita.
Además, tomará las acciones afirmativas correspondientes, “incluyendo, pero no
limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida”. 29
L.P.R.A. sec. 70(1)(b).
[4] Un estatuto reparador o remedial es aquél que establece “acciones o mecanismos dirigidos a reparar [actos] ilícitos o proteger derechos preexistentes”. Guillermo Cabanellas y Eleanor C. Hoague, Diccionario Jurídico Español/Inglés Butterworths, Tomo 1, Butterworth Legal Publishers, 1991, pág. 531. Por su parte, el Black’s Law Dictionary dispone: “Remedial law. A law providing a means to enforce rights or redress injuries”. Black’s Law Dictionary, 7ma ed., West Group, 1999, pág. 1296. Véanse también Birnholz v. 44 Wall Street Fund, Inc., 880 F.2d 335, 339 (1989); St. John’s Village I v. Department of State, 497 So.2d 990, 993 (1986).
[5] Mediante la aprobación de la Ley de Personal del
Servicio Público de 1975, el legislador separó las funciones de la Junta de
Personal, delegando en JASAP las funciones cuasi judiciales que ésta
realizaba, y en el Director de la Oficina Central las facultades para
reglamentar y supervisar la aplicación del principio de mérito. Tal
distribución respondió, en primer lugar, al deseo del legislador de separar las
funciones cuasi judiciales de las cuasi legislativas. En segundo lugar, el
legislador consideró necesario crear un organismo que tuviese el tiempo
suficiente “para atender con rapidez el número de apelaciones que pueda llegar
como resultado de haber triplicado el número de empleados bajo su supervisión
directa”, limitando sus funciones a actuaciones cuasi judiciales, e integrando
el mismo por funcionarios a tiempo completo. Informe de las Comisiones de
Gobierno y de Derechos Civiles del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 1428
de 30 de septiembre de 1975, pág. 29; 3 L.P.R.A. sec. 1384.
Bajo la
antigua Ley de Personal, los miembros de la Junta de Personal se reunían
periódicamente, pues no eran empleados a tiempo completo. 3 L.P.R.A. sec. 644.
Debido a ello, el cúmulo de casos en apelación era de tal magnitud que la
resolución de los mismos tomaba más tiempo del que era razonable y deseable.
Informe sobre el P. del S. 1428, ante, págs. 25-26.
[6] Además, los remedios provistos por la Ley de Personal del Servicio Público son impuestos “a la agencia y no necesariamente al causante del daño”. Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 594 (1990).
[7] La Ley de Personal del
Servicio Público solamente contempla las siguientes penalidades:
“Sec. 1431. Penalidades
Cualquier persona que intencionalmente violare
cualquiera de las disposiciones de este capítulo, o de las normas aprobadas en
virtud del mismo, a menos que los actos realizados estén castigados por alguna
otra disposición legal, será culpable de delito menos grave (misdemeanor)
y convicta que fuere será castigada con multa no menor de veinticinco (25)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término que no
excederá de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.” 3 L.P.R.A. sec. 1431.
[8] Asimismo, resolver de otra forma implicaría la
concesión de una doble compensación. No obstante reconocer que en Puerto Rico
prevalece la doctrina de fuente colateral, la misma no aplica al caso de autos.
Dicha doctrina establece, como regla general, que “el causante de un daño está
impedido de deducir del importe de la indemnización que se le ha impuesto, la
compensación o beneficios que el perjudicado haya recibido de una tercera
persona o entidad”. Nieves Cruz v. U.P.R., res. el 31 de mayo de
2000, 2000 TSPR 78, 2000 JTS 91, pág. 1209.
Esta norma
está fundamentada en el principio de que el causante de un daño no debe
beneficiarse de lo que el perjudicado haya recibido por la liberalidad de
otros, ni de los servicios públicos extendidos por la comunidad a los
necesitados. Sin embargo, la misma no ha de aplicarse mecánicamente.
Id. En este sentido, y conscientes del problema de la doble
compensación, en Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, 104
D.P.R. 609 (1976), señalamos que en cada caso deberá examinarse el
origen y propósito del beneficio colateral en cuestión, para decidir si éste se
deduce, o no, de la indemnización. Id.
En el caso ante nuestra
consideración, no estamos ante beneficios recibidos por la liberalidad de
terceros ni de servicios públicos extendidos a personas necesitadas, sino de
ingresos derivados de un empleo.
[9] Posteriormente, en Estrella v. Municipio de
Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982), revocamos este caso por fundamentos
constitucionales, según se indica más adelante en el texto de esta
Opinión. Ello en nada altera lo
relativo a la intención legislativa, que es lo que interesa aquí.
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