Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 079 MUNICIPIO V. ALMACENES YAKIMA 2001TSPR079
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Municipio de Arecibo
Peticionario
v.
Almacenes Yakima del Atlántico,
Inc., H/N/C Topeka
Recurrido
v.
Corp. de Desarrollo Económico
del
Atlántico de Arecibo, C.D.,
Representada por su Presidente,
Luis Roberto Raíces Reyes
Certiorari
2001
TSPR 79
Número
del Caso: CC-2001-132
Fecha:
6/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Jorge L. Escribano Medina
Abogado
de Parte Peticionaria: Lcdo. David Negrón Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera
Materia: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero
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PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2001
El
30 de agosto de 1996, el peticionario, Municipio de Arecibo (en adelante
Municipio), presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de
dinero contra Almacenes Yakima del Atlántico Inc. H/N/C Topeka (en adelante
Yakima). Las reclamaciones del
Municipio se fundamentaron en su alegada capacidad como cesionario de los
derechos del arrendador de un contrato de arrendamiento suscrito por la
Corporación de Desarrollo Económico del Atlántico Inc. (en adelante CODEA) como
arrendador y Yakima como arrendatario.
Yakima, por su parte, presentó una demanda de tercero contra CODEA y
posteriormente radicó una moción de sentencia sumaria solicitando la
desestimación de la acción incoada por el Municipio. Este último se opuso a la desestimación y a su vez solicitó que
se dictara sentencia sumaria a su favor.
El
10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el
Municipio y desestimó la demanda de tercero incoada contra CODEA.
Inconforme,
Yakima acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). Éste, mediante dictamen de 7
de diciembre de 1998 y notificado el 9 de diciembre, revocó la sentencia
sumaria dictada por el foro de instancia y le ordenó la celebración de una
vista. El mandato del foro apelativo
fue remitido al tribunal de instancia el 26 de mayo de 1999.
A
partir de ese momento, no hubo trámites procesales hasta el 22 de febrero de
2000, fecha en la cual Yakima presentó una moción de desestimación al amparo de
la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como único fundamento alegó que desde el 9
de diciembre de 1998, fecha de la notificación del archivo en autos de la
sentencia Tribunal de Circuito, hasta el 22 de febrero de 2000, transcurrieron
catorce (14) meses de inactividad procesal en el caso sin que mediare
justificación para ello.
Por
su parte, el Municipio se opuso a la solicitud de desestimación alegando que,
contrario a lo expresado por Yakima, el término de inactividad comenzó a
transcurrir desde el 26 de mayo de 1999, fecha en la que el mandato del
Tribunal de Circuito fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia, y aunque el
tiempo transcurrido sobrepasó los seis (6) meses contemplados por la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, el mismo no era excesivo. Señaló, además, que el Juez a cargo del caso
fue trasladado a otra Sala fuera de Arecibo, lo cual, a su entender, afectó la
tramitación del caso. También, adujo,
que el tiempo transcurrido en el caso más que afectar a Yakima lo ha
beneficiado ya que éste ha continuado ocupando las facilidades municipales sin
pagar el canon mensual pactado.
Finalmente, expresó, que al momento en que se emitió la sentencia
sumaria que fuera revocada, el caso estaba listo para juicio.
El
tribunal de instancia celebró una vista en la que se discutió la solicitud de
desestimación. En dicha audiencia, la
representación legal del Municipio añadió a sus razones para justificar la
inactividad, el que existieron ciertas desavenencias con su cliente. El 23 de junio de 2000, el tribunal de
instancia declaró con lugar la desestimación y ordenó el archivo con perjuicio
de la demanda incoada.
El Municipio,
inconforme, acudió al Tribunal de Circuito y el 12 de diciembre de 2000, una
mayoría de éste confirmó el dictamen del tribunal de instancia.[1] En consecuencia, el Municipio acudió ante
nos y alegó como único error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia
desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil
vigente, constituyendo la misma la más drástica sanción, la que no se justifica
bajo las circunstancias particulares del caso y del derecho aplicable, debiendo
haber emitido, si procedía una sanción económica y no existiendo perjuicio para
el recurrido.
Mediante
resolución de 23 de marzo de 2001, le concedimos a Yakima un plazo de veinte
(20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir la petición
de certiorari presentada por el Muncipio.
Yakima compareció y, con el beneficio de su escrito, procedemos a
resolver según lo intimado.[2]
I
A través de
nuestra jurisprudencia hemos resuelto que “[a]l interpretar las Reglas de
Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no
tienen vida propia y sólo existen para viabilizar la consecución del derecho
sustantivo de las partes. Para lograr
impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal deberá
hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo
especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen
una solución justa,
rápida y económica de la controversia.”
(Énfasis en el original.) Dávila
v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986). Véase, además, Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En nuestra
ordenamiento jurídico se favorece el que los casos se ventilen en sus
méritos. Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al, 132 D.P.R. 115, 124 (1992). Sin embargo, esto no significa que una parte adquiera el derecho
a que su caso tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte
en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e
interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a circunstancias
especiales. Dávila v. Hospital
San Miguel, Inc., supra. Es por
ello que la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee
para la desestimación de una acción civil pendiente en la que no se hubiera
efectuado trámite alguno por las partes durante un término de seis (6)
meses. Sobre el particular, en lo aquí
pertinente, ésta dispone lo siguiente:
El juez administrador ordenará la
desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales
no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los
últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique
oportunamente. Mociones sobre
suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un
trámite a los fines de esta regla.
El
juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las
partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el
secretario, expongan por escrito las razones por la cuales no deban
desestimarse y archivarse los mismos.
No obstante a
lo antes citado, también hemos resuelto que la desestimación de un caso como
sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de
manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con
interés y “después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden
de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un
previo apercibimiento.” Ramírez de
Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829-830 (1962). Véanse, además, Acevedo v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791-792 (1974); Arce v. Club
Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305, 307-308 (1976); Garriga Gordils
v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980).
Así pues,
planteada una situación que amerita sanciones, el tribunal debe, en primera
instancia, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,
procederá la imposición severa de la desestimación de la demanda o eliminación
de las alegaciones únicamente después que la parte haya sido
propiamente informada y apercibida de la situación y de las consecuencias que
pueda tener el que la misma no sea corregida. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982) y Lluch v. España Service
Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).
Finalmente,
una vez la partes expongan las razones por las cuales no se deba desestimar el
caso, el tribunal debe balancear los intereses involucrados: “`de un lado, la
necesidad del tribunal de supervisar su calendario, el interés público en la
resolución expedita de los casos y [más importante aún] el riesgo de p[er]juicio al demandado por
la dilación;... por lo que... de no demostrarse p[er]juicio verdadero con la
dilación es irrazonable ordenar el archivo.´” Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez
Meri, 123 D.P.R. 664, 674-675 (1989).
Con
lo anterior en mente, procedemos a dilucidar el asunto que hoy nos ocupa.
II
En la vista
celebrada por el foro de instancia en la cual fue dilucidada la Moción de
Yakima solicitando la desestimación de la acción a tenor con la Regla 39.2(b)
de Procedimiento Civil, supra, la representación legal del Municipio adujo como
razones para evitar la desestimación de su caso que: el Juez asignado había
sido trasladado a otra Sala fuera de Arecibo por lo que dicho suceso había
afectado la tramitación del caso; existieron ciertas desavenencias con su
cliente; aunque había transcurrido nueve (9) meses de inacción, el término no
era excesivo y que más que perjudicarle había beneficiado a Yakima y; el caso
estaba listo para juicio. Yakima, por
su parte, sólo planteó que había transcurrido un período de inactividad de
catorce (14) meses sin que mediare justificación para ello. Sin embargo, no adujo si dicha inactividad
le hubiese causado algún perjuicio.
Aquilatados
los argumentos de los representantes legales de ambas partes, el foro de
instancia desestimó la acción del Municipio con perjuicio. Por su parte, el Tribunal de Circuito
confirmó el dictamen. Señaló que no
existía razón alguna por la cual debía intervenir con la discreción de instancia. Como fundamento adicional expresó que no
existía razón para sancionar, como remedio previo, a la representación legal
del Municipio ya que del escrito de apelación no surgía que el Municipio no
estuviese informado de los trámites rutinarios. Erró el Tribunal de Circuito al así resolver. Veamos.
Como ya
expresáramos, la razón principal para no imponer sanciones drásticas al cliente
es que “[d]e ordinario la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites rutinarios.” Ramírez
de Arellano v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 830. Esta es precisamente la situación en el caso
de autos. A pesar de lo expresado por
el Tribunal de Circuito en su sentencia, ni del escrito de apelación presentado
por el representante legal del Municipio ni de los demás documentos que obran
en autos, surge evidencia fehaciente de que el Municipio estuviese enterado de
la solicitud de Yakima para desestimar su acción por inacción. Tampoco surge el que el foro de instancia lo
hubiese apercibido de dicha situación.
Ante lo
anterior y conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia, si el foro de
instancia entendió que no hubo razones válidas que justificaran la inactividad
del caso debió, como primera alternativa, sancionar a la representación legal
del Municipio. De resultar infructuosa
dicha acción disciplinaria, el tribunal entonces, antes de desestimar la acción
y privar al Municipio de su día en corte, lo debió informar y apercibir
directamente de lo que estaba ocurriendo para que tomara la acción
pertinente. Véase, Dávila v. Hosp.
San Miguel Inc., supra, pág. 814-815.
Sólo de esa manera su actuación de desestimar el caso como sanción se
hubiese justificado.
Reiteramos que
la desestimación de un pleito debe prevalecer únicamente en casos extremos
donde quede expuesto el desinterés y abandono total del caso por la parte. Ésta no es la situación del caso que nos
ocupa.
III
Por los fundamentos antes expuestos,
se expide el auto, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo
aquí resuelto.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se expide el
auto, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,
para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] El Hon.
Ismael Colón Birriel emitió un voto disidente en el cual expresó que el foro de
instancia fue negligente al no señalar el caso para vista en su fondo conforme
el mandato del tribunal apelativo.
[2] En el
escrito respondiendo a la orden de mostrar causa Yakima presentó como segundo
argumento para que este Tribunal no expida el auto el que el Municipio carece
de legitimación activa para promover la acción de cobro e incumplimiento de
contrato. Esta controversia no se encuentra ante nuestra
consideración. Por consiguiente, no
intervendremos con dicho asunto.
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