Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 085 MEDIO MUNDO V. AMPARO RIVERA
2001TSPR085
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Medio Mundo, Inc.
Recurrido
v.
Amparo Rivera t/c/p Amparo
Reyes, Manuel Sabat Rivera y
Carmen Gloria Sabat Rivera
Peticionarios
Certiorari
2001 TSPR 85
Número del Caso: CC-1999-273
Fecha: 8/junio/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Mondríguez
Abogados de la
Parte Recurrida: Lcdo. Ramón E.
Meléndez Castro
Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez
Lcda. Anabelle
Rodríguez
Materia: Injunction Preliminar y permanente, interdicto posesorio, sentencia
declaratoria, impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios, Reglas
de Procedimiento de Certiorari de 30 días al Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Rivera Pérez.
San Juan,
Puerto Rico, a 8 de junio de 2001.
Los
peticionarios en el presente recurso solicitan de esta Curia la revocación de
una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimando
el recurso presentado por éstos. Dicho
foro apelativo entendió que el recurso adecuado para revisar el referido
dictamen recurrido era el de certiorari, y, por lo tanto, acogió como
tal el recurso de apelación presentado.
Concluyó, que el referido recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días establecido por ley para los recursos
de certiorari, sin aducir justa causa para dicha demora.
I
El 8
de octubre de 1993, la corporación Medio Mundo, Inc.
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, una
demanda de injunction preliminar y permanente,
interdicto posesorio, sentencia declaratoria, impugnación de expediente de
dominio y daños y perjuicios contra la señora Amparo Rivera, también conocida
como Amparo Reyes,[1]
el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen
Gloria Sabat Rivera.[2] En la referida acción, Medio Mundo, Inc., en adelante Medio Mundo, alegó que adquirió de la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a título de compraventa, una
finca de 44.83 cuerdas, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad,
ubicada en el Municipio de Fajardo.
Arguyó que los demandados eran dueños de un predio de terreno colindante
con la propiedad objeto del litigio.
Alegó que estos demandados, de forma ilegal y negligente, penetraron en
su propiedad y construyeron una verja que impedía el libre acceso de Medio
Mundo a ésta. Adujó, además, que los
demandados habían tramitado una acción de expediente de dominio,[3]
en la que, mediando fraude y engaño, lograron duplicar la cabida de su finca a
expensas de una porción de la propiedad de dicho ente corporativo. Medio Mundo solicitó del Tribunal de Primera
Instancia que le ordenara a los demandados a restituir la posesión de la
propiedad; que declarara la nulidad del expediente de dominio; y, en
consecuencia, que le ordenara al Registrador de la Propiedad, Sección de
Fajardo, cancelar la inscripción derivada de dicho procedimiento ex parte de
expediente de dominio. Solicitó, además,
que se le ordenara a los demandados, con carácter permanente, a cesar y
desistir de toda obra de construcción en la finca de los demandantes, y que
éstos resarcieran solidariamente los daños y perjuicios causados por las obras
ilegales realizadas en la propiedad de dicha corporación.[4]
Los
demandados fueron debidamente emplazados, mediante diligenciamiento
personal. Las demandadas, señoras Amparo
Rivera y Carmen Sabat Rivera, contestaron la
demanda. En su contestación, las
demandadas negaron los hechos esenciales de la demanda, alegaron que su finca
no colindaba y nunca había colindado con la finca de los demandantes, y
levantaron las defensas afirmativas de cosa juzgada, prescripción y persecución
maliciosa por parte del presidente de la Corporación Medio Mundo, señor Daniel
W. Shelly.[5] En este mismo escrito, las demandadas presentaron reconvención solicitando
compensación en daños y perjuicios por dicha persecución maliciosa, costas y
honorarios de abogado.[6] El Tribunal de Primera Instancia nunca
adquirió jurisdicción sobre el señor Shelly, pues
éste nunca fue emplazado.[7] Por su parte, el codemandado, señor Manuel Sabat Rivera, no contestó la demanda, ni compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia.
El 28
de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el Informe sobre
Conferencia con Antelación al Juicio presentado por las partes. En el referido informe las partes estipularon
que dicho Tribunal atendiera y adjudicara las causas de acción de forma
separada. Se acordó atender primero la
controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión y,
posteriormente, la causa de acción por daños y perjuicios.[8]
El
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial el 15 de octubre de 1997,
notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 1997, declarando con
lugar la demanda presentada por Medio Mundo.
Resolvió que el predio de terreno en litigio le pertenecía a éste, y que
el expediente de dominio promovido por los demandados era nulo, ya que dicho
procedimiento se relacionaba con una porción de terreno que no le pertenecía a
los demandados. Dicho Tribunal le ordenó
al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, que rectificara la cabida
de la finca descrita en el Registro, y a las partes que realizaran su deslinde
de conformidad. Por último, condenó a
los demandados a pagar las costas y gastos del pleito, dictó sentencia en
rebeldía contra el codemandado, señor Manuel Sabat Rivera,
y desestimó con perjuicio la reconvención interpuesta.[9]
El 26
de diciembre de 1997, la parte demandada presentó una solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales ante el
Tribunal de Primera Instancia.[10]
Dicho foro dictó nuevamente sentencia el 2 de febrero de 1998, notificada y
archivada en autos el 18 de febrero de 1998, la cual tituló sentencia parcial
enmendada.[11] En ella aclaró que no existía razón para
posponer el dictar sentencia sobre la presente controversia hasta la resolución
total del pleito, por lo que ordenó su registro conforme a lo dispuesto en la
Regla 43.5 de Procedimiento Civil.[12] Esto, en respuesta a una moción presentada
por la parte demandante el 20 de enero de 1998, para que se añadiera la
certificación de finalidad que establece la susodicha regla.[13] Dicha sentencia no varió en nada el dictamen
original.
La
parte demandada, por segunda ocasión, presentó el 2 de marzo de 1998 una moción
solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.[14]
El 5
de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente las
sentencias dictadas el 15 de octubre de 1997 y el 2 de febrero de 1998.[15] Por primera vez, el codemandado, señor
Manuel Sabat Rivera, fue notificado de la sentencia parcial. Dicho foro, mediante resolución emitida el 24
de marzo de 1998, notificada a las partes el 1 de abril de 1998, le concedió a
la parte demandante un término de quince (15) días para replicar a la segunda
solicitud de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales
presentada por la parte demandada.[16] El 6 de mayo de 1998, ese Tribunal declaró no
ha lugar dicha moción presentada por los demandados. Esta resolución fue notificada a las partes
el 8 de mayo de 1998.[17]
El 8
de junio de 1998, los demandados presentaron un recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.[18] Señalaron que erró el Tribunal de Primera
Instancia en la apreciación de la prueba presentada y admitida.[19] Medio Mundo presentó el 18 de junio de 1998 una
moción solicitando la desestimación de la apelación, por entender que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el
recurso. Alegó, que la sentencia parcial
original dictada el 15 de octubre de 1997, archivada en autos copia de su
notificación el 16 de diciembre de 1997, no fue final, pues no adjudicó la
totalidad de las reclamaciones en el pleito, ya que la acción de daños y
perjuicios permanecía sin ser adjudicada.
Por tanto, alegaba que el recurso apropiado para solicitar la revisión
de dicha sentencia era el de certiorari.
Arguyó, que siendo la sentencia parcial un dictamen interlocutorio, la
moción presentada solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho adicionales no había tenido un efecto interruptor para acudir en
alzada, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.[20] Por tanto, según Medio Mundo, la parte
demandada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones fuera del término
de cumplimiento estricto, sin que mediaran circunstancias que justificaran
dicha dilación.[21]
Los
demandados promoventes del recurso ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones presentaron dos mociones en oposición a la solicitud
de desestimación del recurso instado, argumentando que la consideración por el
Tribunal de Primera Instancia de las solicitudes de determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales habían
interrumpido el término para acudir ante el foro apelativo.[22]
El 13
de noviembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una
sentencia acogiendo el planteamiento de la entidad corporativa demandante, allí
promovida.[23] Resolvió que, a tenor con lo dispuesto en la
Regla 43.1 de Procedimiento Civil,[24]
la alegada sentencia a ser revisada no era una final, susceptible de ser
apelada ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.002(a) de
la Ley de la Judicatura de 1994.[25] El Tribunal de Circuito de Apelaciones
entendió que dicha sentencia era una resolución interlocutoria revisable
mediante el recurso de certiorari, a tenor con lo dispuesto en el
Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994,[26]
y de la Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil.[27] Concluyó, que siendo la alegada sentencia una
resolución interlocutoria, la solicitud de determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales no interrumpió el término para radicar el
recurso de certiorari, el cual fue presentado fuera del referido plazo
de cumplimiento estricto de treinta (30) días, que comenzó a transcurrir a
partir del archivo en autos de copia de su notificación. Añadió, que dicha dilación no fue
justificada, por lo que procedía la desestimación del mismo.[28] Fue archivada en autos copia de la
notificación de la referida sentencia del foro apelativo el 18 de noviembre de
1998.
Posteriormente,
los demandados, promoventes ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, presentaron ante ese Tribunal una solicitud de
reconsideración el 3 de diciembre de 1998.[29] El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió
resolución el 23 de diciembre de 1998, archivada en autos copia de su
notificación el 30 de diciembre de 1998, reconsiderando su sentencia de 13 de
noviembre de 1998. Concluyó que el
recurso presentado se consideraría como una apelación y un certiorari,
al mismo tiempo, por tratarse de un dictamen que desestimó la reconvención de
los demandados y de una resolución interlocutoria que decretó la nulidad del
expediente de dominio promovido en el caso civil número CSF-83-45, pero que no
adjudicó la reclamación de daños.
Posteriormente, el 13 de enero de 1999, Medio Mundo presentó ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción de reconsideración.[30] La parte demandante, promovida ante ese
Tribunal, argumentó que la escisión del recurso original no procedía en
derecho. Arguyó, que tal actuación no
encontraba apoyo ni en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,[31]
ni en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.[32] Medio Mundo solicitó que se reconsiderara la
resolución de 23 de diciembre de 1998, y que se desestimara el recurso
presentado por falta de jurisdicción. La
parte demandada se opuso oportunamente.
El
3 de marzo de 1999, el foro intermedio apelativo dictó una resolución,
notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 1999, acogiendo el
planteamiento esbozado por Medio Mundo.[33] Dicho Tribunal dejó sin efecto su resolución
de 23 de diciembre de 1998 y reinstaló su sentencia de 13 de noviembre de
1998. Determinó que el recurso
presentado por los demandados era un certiorari y que el mismo fue
presentado fuera del término de cumplimiento estricto, sin acreditarse justa
causa para la demora.
De
dicha resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones acuden ante nos los
demandados, el señor Manuel Sabat Rivera y la señora
Carmen Sabat Rivera, mediante recurso de certiorari
presentado el 12 de abril de 1999.
Los peticionarios
alegan la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que las mociones sobre determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho son improcedentes y por ende no interrumpen el término prescriptivo
para ir en alzada cuando el Tribunal de [Primera] Instancia dicta sentencia en
la que adjudica de forma final la titularidad del predio en disputa, desestima
la reconvención interpuesta y deja por adjudicar la reclamación en daños y
perjuicios por ser ésta una causa de acción distinta y separada que las partes
acordaron bifurcar.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que la consignación de determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho del Tribunal sentenciador y la presentación de mociones en torno a las
mismas son improcedentes en la adjudicación final de una o varias de las
múltiples y diversas reclamaciones del pleito.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no
reconocer que en la adjudicación de interdictos interlocutorios, como en el
presente caso, la consignación de las determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho en la sentencia es obligatoria al amparo de la Regla 43.2 de las de
Procedimiento Civil.
4. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que la presentación de mociones sobre determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho son improcedentes aun cuando se trata de la
adjudicación interlocutoria de un interdicto preliminar y de una reconvención
en la que el Tribunal de Primera Instancia consignó sus determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho.
5. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que las mociones de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales presentadas por los peticionarios no interrumpieron el término para
ir en alzada, esto no empece a que el Tribunal de
Primera Instancia acogiera y adjudicara las mismas.
6. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que carecía de jurisdicción para entender en el presente caso por el
recurso haber sido presentado fuera del término prescriptivo para ir en alzada.
7. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que lo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue una resolución
susceptible a [sic] revisión judicial sólo mediante recurso de certiorari.
8. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
acoger el recurso como certiorari y concluir que no mostramos causa justificada
para ir en alzada cuando de las múltiples comparecencias de los peticionarios
ante dicho Tribunal surgen y se explican las múltiples razones por las cuales
estos comparecieron en la fecha en que lo hicieron.
II
Procedemos a examinar los señalamientos de error que los peticionarios
exponen en el caso de autos. En
síntesis, se esboza fundamentalmente la comisión de dos errores por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones: (1) la determinación de que la sentencia parcial
dictada por el Tribunal de Primera Instancia era una resolución interlocutoria,
revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de certiorari;
y (2) que las mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales presentadas ante ese Tribunal no interrumpieron el término para
recurrir ante el foro apelativo intermedio.
La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, permite darle
finalidad a una sentencia que termine menos de la totalidad de un pleito,
siempre que se trate de un litigio que envuelva reclamaciones o partes
múltiples y la sentencia parcial dictada adjudique menos del total de las
reclamaciones, o de los derechos y obligaciones de menos de la totalidad de las
partes.[34]
Para darle efecto de finalidad a dicho dictamen, el referido estatuto
requiere una certificación expresa del Tribunal de Primera Instancia de que no
existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del
pleito. En adición, se requiere una
orden expresa para que se registre dicho dictamen y se notifique a las partes
en el pleito de su derecho a apelar.[35]
Esta certificación obliga a la parte perdidosa, si lo juzga procedente, a
iniciar la apelación contra esa sentencia, para impedir que la misma advenga
final y firme. Evita dilaciones innecesarias y logra la adjudicación pronta de
los pleitos.[36]
Se está ante una sentencia final, cuando ésta resuelve el asunto en sus
méritos y termina el litigio entre las partes, de forma tal que no quede
pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.[37]
Una vez se dicta una sentencia parcial a tenor con lo dispuesto en la
Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, cumpliendo con los requisitos
antes mencionados, dicha sentencia se convierte en una sentencia parcial final
y empiezan a transcurrir los términos dispuestos por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, para los recursos post-sentencia.[38]
En el caso de marras, la sentencia parcial
dictada declaró con lugar la demanda de injunction,
se expidió sentencia declaratoria, por virtud de la cual se declaró la nulidad
del expediente de dominio (caso civil número CS(F)
83-45), y se ordenó rectificar la cabida del inmueble en cuestión y realizar el
deslinde correspondiente con los predios colindantes. Desestimó la demanda de reconvención y
decretó su archivo con perjuicio. Todas
estos mandatos podían ser ejecutados una vez adviniera final y firme tal
dictamen. La única reclamación que quedó
pendiente de adjudicación fue la acción en daños y perjuicios. Dicho dictamen parcial se emitió en un pleito
de reclamaciones múltiples y contenía la certificación expresa que ordena la
Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, lo emitido por el Tribunal
de Primera Instancia era una sentencia parcial final apelable ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Siendo el dictamen emitido una sentencia parcial final, le era aplicable
lo dispuesto por las Reglas 43.3 y 53.1(g)(1) de
Procedimiento Civil, supra.[39]
La oportuna presentación de una moción solicitando determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho adicionales, dentro del término jurisdiccional
de diez (10) días después del archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia, a tenor con dicho estatuto procesal, interrumpe el término para
apelar ante el foro apelativo intermedio.
Los términos interrumpidos, a tenor con dicha regla procesal, comienzan
a correr nuevamente a partir del archivo en autos de copia de la notificación
de la resolución del Tribunal de Primera Instancia en relación con dicha
solicitud.[40]
Aunque en el caso de autos las demandadas promoventes
del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron una moción
solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales en
dos ocasiones, el 26 de diciembre de 1997 y el 2 de marzo de 1998, escrito que
cumplía con los requisitos esbozados en Andino v. Topeka,
Inc.,[41] del
expediente surge que el codemandado señor Manuel Sabat
Rivera, quien se encontraba en rebeldía, no fue notificado de la sentencia
parcial dictada en el referido pleito hasta el 5 de marzo de 1998, fecha en que
se notificó y archivó en autos copia de la notificación de la sentencia parcial
por tercera vez.[42]
Este Tribunal
ha sido enfático en que la notificación de una sentencia es un requisito
esencial del debido proceso de ley.[43]
Las Reglas 46 y 65.3 de Procedimiento Civil[44] establecen la obligación
impuesta al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de notificar la
sentencia a todas las partes en un pleito.
En Falcón Padilla v. Maldonado Quirós,[45] advertimos una vez más la
importancia que tiene la notificación de una sentencia a todas las partes en un
pleito, independientemente de que una de éstas se encuentre en rebeldía por
falta de comparecencia. Allí
puntualizamos la importancia del archivo en autos de copia de su notificación,
para que las partes puedan solicitar los remedios posteriores a la sentencia
que tienen a su alcance. En Rodríguez Mora v. García Lloréns, supra,
establecimos que cuando una sentencia no es notificada a una de las partes en
el pleito, la notificación resulta defectuosa y no comienzan a correr los
términos para procedimientos post-sentencia para ninguna
de las partes. Esto incluye los términos jurisdiccionales
para presentar memorando de costas, presentar reconsideración, para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales y para recurrir en apelación.[46]
Expresamos, además, que el error imputable a la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia, y su subsiguiente corrección, no puede generar la
anomalía de crear términos jurisdiccionales diferentes para las partes. No pueden haber
varios archivos en autos de copia de la notificación de la misma sentencia con
fechas distintas.[47]
Es inevitable concluir, que no es hasta el 5 de marzo de 1998, fecha en
que se archivo en autos copia de la notificación de la sentencia parcial final,
que comenzaron a transcurrir los términos para los procedimientos
post-sentencia para todas las partes, incluyendo al señor Manuel Sabat Rivera, que hasta esa fecha no había sido notificado
con copia de la misma. Por lo tanto, en
el caso de marras las mociones solicitando determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales presentadas el 26 de diciembre de 1997 y el
2 de marzo de 1998, por las demandadas, señora Amparo Rivera y Carmen Gloria Sabat Rivera, son inoficiosas y no tuvieron efecto interruptor
sobre el término jurisdiccional para acudir en apelación al Tribunal de
Circuito de Apelaciones, por presentarse prematuramente. Los demandados tenían el término de treinta
(30) días de naturaleza jurisdiccional para apelar, a
partir del 5 de marzo de 1998. Ese
término concluía el sábado 4 de abril de 1998, y en virtud de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil,[48]
el mismo se extendió hasta el próximo día laborable, o sea, el lunes 6 de abril
de 1998. El recurso de apelación
presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 8 de junio de 1998
fue tardío, por lo que dicho Tribunal carecía de jurisdicción para atenderlo.
Queremos enfatizar, nuevamente, que los tribunales tienen un deber
ministerial de velar por su jurisdicción, aún cuando las partes no lo hayan
planteado.[49]
III
Toda vez que un recurso se formula contra
la parte dispositiva y no contra sus fundamentos,[50] procede confirmar la sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos a los
utilizados por dicho Tribunal.
Se dictara sentencia de conformidad.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 8 de junio de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
aunque por fundamentos distintos a los utilizados por dicho Tribunal, toda vez
que un recurso se formula contra la parte dispositiva y no contra sus
fundamentos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] Dicha
codemandada falleció el 28 de julio de 1998, mientras el caso se encontraba
ante la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ésta fue debidamente sustituida por sus
herederos en el pleito. Véase Moción
Informativa de 23 de octubre de 1998, según consta del expediente del Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
[2] Caso civil
número HPE93-0124.
[4] Apéndice
XVIII del recurso de Certiorari, págs.
484-488.
[5] Apéndice
XIX, Íd., págs. 489-493.
[6] Íd., págs. 491-492.
[7] Apéndice X
del recurso de Certiorari, págs. 350-351.
[8] Apéndice XX,
Íd., págs. 494-510.
[9] Apéndice X, Íd., págs. 374-375.
[10] Apéndice XI, Íd., págs. 376-385.
[11] Apéndice XII, Íd., págs. 386-413.
[12] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. Dicha regla dispone lo siguiente:
Sentencias sobre reclamaciones o partes
múltiples
Cuando un pleito comprenda más de
una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte
o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá
dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin
disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que
no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o
partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente
que se registre sentencia. (Énfasis
nuestro.)
Cuando se
haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será
final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y
una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación,
comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las
Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia
de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra
forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total
de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las
partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o
partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por
el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia
adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las
partes.
[13] Autos del
Tribunal de Primera Instancia, pág. 284.
[14] Apéndice
XIII del recurso de Certiorari, págs. 414-422.
[15] Apéndice
XIV, Íd., pág. 423;
Apéndice XV, Íd., pág. 451.
[16] Apéndice
VII, Íd., págs. 175-176.
[19] Apéndice II
del recurso de Certiorari, págs. 11-41.
[20] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3. La mencionada regla dispone lo siguiente:
Enmiendas o
determinaciones iniciales o adicionales
No será
necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de
una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10)
días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la
sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por
ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer
determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de
reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48
respectivamente. En todo caso, la
suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada
posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en
el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya
solicitado sentencia. (Énfasis nuestro.)
[21] Apéndice IV
del recurso de Certiorari, págs. 298-303.
[22]
Véase Oposición a Mociones de Desestimación y Oposición a Solicitud de
Desestimación en el expediente del Tribunal de Circuito de Apelaciones
presentadas ante ese Tribunal el 3 de julio de 1998 y el 28 de agosto de 1998,
respectivamente.
[23]
Apéndice I del recurso de Certiorari, págs.
1-5.
[24] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.1. Dicha regla dispone lo siguiente:
Sentencia; qué incluye
Según se usa en estas reglas, el
término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de
Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual
pueda apelarse. (Énfasis nuestro.)
El término "sentencia",
cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación
final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso
discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto
solicitado. La determinación final del
tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado
se denomina "resolución". La
determinación final del tribunal de apelación cuando éste desestima por
cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se
denomina "sentencia".
[25] 4 L.P.R.A. sec. 22(k)(a).
[26] 4 L.P.R.A. sec. 22(k)(f).
[27] 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1
(e)(1). Esta regla lee como sigue:
(e) Recurso de certiorari al
Tribunal de Circuito de Apelaciones.-
(1)
El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del
Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución
u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[28] Apéndice I
del recurso de Certiorari, pág. 1.
[29] Apéndice IV,
Íd., págs. 307-314.
[31] 4 L.P.R.A. sec. 1, et seq.
[32] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
[33] Apéndice
VII del recurso de Certiorari, págs. 315-323.
[34] U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E.,
res. el 13 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 133, 151 D.P.R.
___ (2000), 2000 J.T.S. 146; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R.
642 (1987); First Fed.
Savs. v. Nazario et als.,
138 D.P.R. 872 (1995); Camaleglo
v. Dorado Wings, Inc.,
118 D.P.R. 20, 26 (1986).
[35] Figueroa
v. Del Rosario, res. el 23 de noviembre de 1998, 98 TSPR 158, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S 151; Torres
Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300
(1997); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, supra;
Camaleglo v. Dorado Wings,
Inc., supra; Asociación de Propietarios
v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R.
33 (1982); Dalmau v. Quiñónez, 78 D.P.R. 551 (1955).
[36] Asociación
de Propietarios v. Santa Bárbara Co., supra.
[37] Dalmau v.
Quiñones, supra; First
Fed. Savs. v. Nazario et als., supra.
Véase, además, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra.
[38] Asociación
de Propietarios v. Santa Bárbara Co., supra;
Torres Capeles v. Rivera Alejandro, supra; U.S.
Fire Ins. Co. v. A.E.E., supra.
[39] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(g)(1). Dicha
regla dispone lo siguiente:
(g) Interrupción del término para apelar-
El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna
presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas
que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de
nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de
las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(1) En las
apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de
Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla
43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos,
fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar
la moción; (Énfasis nuestro.)
[40] Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.4. Dicha regla establece lo siguiente:
Radicada una moción por cualquier
parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga
determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos
que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente
tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones
y conclusiones solicitadas. (Énfasis
nuestro.)
[41] 142 D.P.R. 933 (1997).
En este caso establecimos los requisitos con que debe contar una moción
solicitando determinaciones de hechos
adicionales. Expresamos "que una
solicitud de determinaciones de hecho adicionales debe exponer específica y
particularmente los hechos que el promovente estima probados y fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. El
incumplimiento con esta exigencia de particularidad o especificidad acarrea que
no se ha interrumpido el término para apelar la sentencia".
[42] Véase copia
de los volantes de notificación en los Apéndices I y III del recurso de Certiorari, págs. 44 y 82.
[43] Martínez,
Inc. v. Abijoe Realty Corp., res. el 12 de
mayo de 2000, 2000 TSPR 73, 151 D.P.R. ___ (2000),
2000 J.T.S. 85; Rodríguez Mora v. García Lloréns,
res. el 17 de diciembre de 1998, 98 TSPR 169, 147 D.P.R.
___ (1998), 98 J.T.S. 152.
[44] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46 y R.
65.3. Dichas reglas disponen lo
siguiente:
Regla 46. Notificación y Registro de
Sentencias
Será deber del secretario notificar
a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las
sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y
de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro
de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta
archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará
a correr a partir de la fecha de dicho archivo.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de
dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito
en el correo.
65.3.
Notificación de órdenes y sentencias
(a)
Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia,
el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren
comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo
será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas
reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
(b) El secretario notificará el
archivo de una orden o sentencia a las partes en rebeldía por falta de
comparecencia remitiéndoles, cuando su identidad fuere conocida, copia de la
notificación a la última dirección conocida, y, si su identidad fuere
desconocida o figurare con un nombre ficticio a los fines de la tramitación del
pleito, publicando una copia de la notificación en un periódico de circulación
general una vez por semana durante dos semanas consecutivas. La notificación se
considerará hecha en la fecha de la última publicación.
(c) El secretario hará constar en la
copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la
fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o personas
notificadas.
Si la notificación se diligenciare
personalmente, entonces deberá unirse a los autos la certificación del alguacil
o del empleado del tribunal que hiciere la notificación, o la declaración
jurada de la persona particular que acredite la diligencia.
(d) Cualquier parte podrá darse por
notificada de cualquier orden, resolución o sentencia firmando en el original
del documento y haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificado.
[46] Rodríguez
Mora v. García Lloréns, supra, pág. 354.
[47] Íd, pág. 354.
[48] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. La referida regla establece lo siguiente:
En
la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día
en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término
fijado empieza a correr. El último día
del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día
de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día
que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea
menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal
intermedios se excluirán del cómputo.
Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.
[49] Soc. de Gananciales v. A.F.F.
108 D.P.R. 644 (1979).
[50] Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314
(1997); Piñeiro v. Int'l
Air Serv. of P.R., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora 138 D.P.R. 182
(1995); Dolphin
Int'l of P.R. v. Ryder Truck
Lines 127 D.P.R. 869
891 (1991); Sánchez v. Eastern Air
Lines, Inc. 114 D.P.R. 691 (1983); Collado v. E.L.A.
98 D.P.R. 111 (1969); Rodríguez v. Serra 90 D.P.R. 776,
(1964).