Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 087 IN RE: CAPO Y OTROS 2001TSPR087
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re:
Carlota Capó (1533);
Luis E. Tirado Barreras (1957):
Miguel A. Rosario Quiles (3087);
Ricardo Corretjer Ruiz (4218);
Amaury Sánchez
Ruiz (5352);
Juan Camacho Maldonado (6715);
Jorge L. Ramos Rodríguez (7460);
Jesús M. Pérez Félix (7574);
Milagros Cabrera Rosado (7876);
Manuel S. Martínez Ortiz (9717);
Noel A. Cruz Galíndez (10478);
Linda J. Díaz Rivera (11395);
Amaury R. Colón Burgos (12834)
Querella
2001 TSPR 87
Fecha:
4/mayo/2001
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcda. Mady Pacheco García de la Noceda
Directora Ejecutiva
Abogado de la
Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Querella sobre
suspension del ejercio de abogacía y la notaría
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2001.
Mediante Resolución concedimos un término de veinte (20) días
a las abogadas y abogados querellados de epígrafe para que mostraran causa por la
cual no debían ser suspendidos del ejercicio de la abogacía por no haber
satisfecho el pago de la cuota de colegiación al Colegio de Abogados de Puerto
Rico. En dichas resoluciones los
abogados fueron apercibidos de que su incumplimiento con la orden de este
Tribunal conllevará su suspensión automática del ejercicio de la abogacía.
Dichas órdenes fueron
notificadas por correo certificado a la dirección de récord de los abogados
querellados. Algunas fueron devueltas
por haber cambiado dichos abogados de dirección, y no haber notificado el
cambio a la Secretaría de este Tribunal.
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible de
notificar cualquier cambio de su dirección a la Secretaria del Tribunal
Supremo. El incumplimiento de tal deber
es suficiente para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(l987); In re: Berríos Pagán,
126 D.P.R. 458 (1990).
Transcurrido el término concedido a los
querellados sin haber recibido su contestación, procedemos a resolver según
intimado.
Tomando
en consideración su renuencia injustificada a satisfacer el pago de la cuota de
colegiación, In re: Morales, Rubin, l39 D.P.R. 44 (1995); In
re: Serrallés III, supra; Colegio
de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (l986); y su indiferencia
en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas, In re: Colón Torres, 129
D.P.R. 490 (1991); In re: Pérez Benabe, l33 D.P.R. 361 (1993); In re:
Ribas Dominici, 131 D.P.R. 491 (1992); In re: Nicot Santana, 129
D.P.R. 717 (1992), se decreta la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía de los abogados de epígrafe.
Este
Per Curiam y la Sentencia correspondiente se le notificará personalmente a los
abogados o abogadas de epígrafe a la última dirección que aparezca en el
expediente personal del abogado. En los
casos de diligenciamientos negativos, o aquellos casos en que ha sido devuelta
la correspondencia porque los abogados o abogadas no han notificado cambio de
dirección, y aquellos cuyas direcciones sean fuera de Puerto Rico, se les
notificará por correo con acuse de recibo a la última dirección que aparece en
los expedientes personales y una vez remitida, se considerará notificado al
abogado o abogada de su suspensión y la misma será efectiva a partir de esa
fecha.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
San
Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2001.
Por
las razones que se expresan en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar
parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía de los abogados de epígrafe.
Los querellados notificarán a sus
clientes que, por motivo de la suspensión no pueden continuar con su
representación legal y devolverán a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informarán de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado.
La Oficina de Alguaciles de este Tribunal
procederá de inmediato a incautarse de la obra y sello notarial de Luis Tirado
Barreras, Amaury Sánchez Ruiz, Milagros Cabrera Rosado y Noel A. Cruz Galíndez,
luego de lo cual entregará la misma a la Oficina deInspección de Notarías para
la correspondiente inspección e informe.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. Los Jueces Asociados, señores Fuster
Berlingeri y Rivera Pérez, no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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