Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 090 ROYAL BANK V. MUNICIPIO DE SAN JUAN 2001TSPR090
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Royal Bank of
Canada
Demandante-Recurrida
v.
Municipio de San Juan
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 90
Número
del Caso: CC-1999-325
Fecha:
15/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
German J. Brau Ramírez
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Cristian Bernaschina Bobadilla
Lcdo.
José A. Menéndez Cortada
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Javier Rivera Longchamps
Materia:
Patentes Municipales y contrato de permuta.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Presidente señor Andréu García
San
Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2001
En este caso, la parte peticionaria, el Municipio de San Juan, recurre
ante nos de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
la cual revoca al Tribunal de Primera Instancia al concluir que bajo la Ley de
Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. §651a et seq., la parte recurrida, Royal Bank
of Canada, no venía obligada a pagar patentes por la cantidad total de
intereses reflejados en una partida asociada a los contratos de permuta de
tasas de interés [“Interest Rate Swaps”]. La controversia que tenemos que resolver nos requiere determinar
si los intereses que alegadamente ingresan como parte de un contrato de permuta
de tasa de interés se consideran parte del ingreso bruto utilizado para
calcular el volumen de negocios sujeto al pago de patentes municipales.
I.
En
el presente caso los hechos pertinentes son los siguientes:
El 8 de mayo de 1996
el Municipio de San Juan le envió a la recurrida Royal Bank of Canada (Royal
Bank) una notificación final de deficiencia de patentes municipales, conforme
la §16 de la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. §651o(a)(2), para el año
fiscal 1994-95. El 7 de junio de 1996,
Royal Bank presentó una demanda judicial para impugnar tal determinación de
deficiencia que ascendía a $30,367.41 y se desglosaba en tres partidas de
volumen de negocios relacionados con ingresos por concepto de impresión de
cheques, por concepto de cancelación temprana de contratos de permuta de tasas
de interés y por concepto de contratos de permuta de tasas de interés.
La
controversia surge en torno a la partida por concepto de contratos de permuta
de tasas de interés. En su jornal general,
la parte recurrida tenía una cuenta de gastos por $943,906.00 identificada como
costos bajo el acápite “Interest On Swap Due to RBCIMN”. Dicha cuenta, según la
estipulación de las partes, se compensaba con otra cuenta de ingresos la cual
recogía el monto bruto que Royal Bank tenía derecho a recibir por estos
contratos. Al compensar esta cuenta de ingresos con la de gastos, el neto era
la partida que el Royal Bank estaba reportando y pagando para propósitos de la
patente municipal. Dicha partida se computa
a base del “notional principal amount” de cada contrato de permuta de tasa de
interés que existía durante el periodo de contabilidad, utilizando el interés
acordado para cada contrato que el Banco había obtenido para dicho período.
El Municipio entendía que el banco
venía obligado a pagar patentes a base de todos los intereses que reflejaban
sus libros, no meramente el neto, y procedió a reafirmarse en su notificación
de deficiencia. Posteriormente, ambas partes
presentaron moción de sentencia sumaria a su favor. Luego de celebrada una vista en la cual las partes argumentaron
sus respectivas posiciones, el 6 de julio de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una sentencia en la cual declaró con lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por el Municipio de San Juan. El foro de primera instancia basó su
conclusión en que los contratos de permuta de tasas de interés otorgados por el
banco debían ser interpretados como “ingreso” a la luz de la Ley de Patentes
Municipales. Añadió que analizando la
definición de “negocio financiero”, y encontrar que no existe una deducción
específica que excluya dicho ingreso del volumen de negocios, tal ingreso
necesariamente tiene que formar parte del mismo. Señaló que la impugnación de Royal Bank busca una exención
contributiva, las cuales se interpretan restrictivamente contra quien las
reclama. Para el Tribunal de Primera
Instancia, el hecho de ser compensado este ingreso bruto con un costo de
interés en este contrato, no hace diferencia para determinar el volumen de
negocios; sostuvo que resolver lo contrario desvirtuaría el propósito e
intención de la Ley de Patentes Municipales de definir el volumen de negocios
como la totalidad de los ingresos brutos generados por una actividad en
particular dentro de cada municipio. En
fin, concluyó que la determinación de deficiencia procedía y que Royal Bank
debía pagar la cantidad basada en el monto de $943,906.00.
Inconforme con dicha determinación,
Royal Bank apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando que el
Tribunal de Primera Instancia erró al interpretar que el flujo de fondos por
concepto de contratos de permuta de tasas de interés constituía “ingresos”
incluidos en la definición de “volumen de negocios” de la Ley de Patentes
Municipales. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones revocó la decisión de instancia al concluir que el banco no recibe
los intereses en la partida asociada con los contratos de permuta de tasas de
interés, ya que, dada la naturaleza de tales contratos, es el valor neto
del contrato lo que constituye el “ingreso bruto” bajo la Ley de Patentes
Municipales. Concluyó, por tanto, que
Royal Bank no venía obligada a pagar patentes por la cantidad total de
intereses, sino sólo por aquellos ingresos que efectivamente recibe bajo dichos
contratos.
Así
las cosas, el Municipio de San Juan presentó un recurso de certiorari ante nos
en el que señala como único error que el Tribunal del Circuito de Apelaciones
se equivocó al determinar que el producto total bruto del contrato de permuta
de tasas de interés recibido o devengado por Royal Bank en su sucursal del
Municipio de San Juan, no está sujeto al pago de patente municipal.
II.
Es nuestro deber interpretar las leyes y estatutos de modo que prevalezcan sus propósitos legislativos esenciales. Para dilucidar el significado de una ley, estamos obligados a tomar en consideración los fines que persigue de forma tal que la interpretación se ajuste al fundamento racional o fin esencial de la ley y sea conforme a la política pública que la inspira. Lever Brothers Export Co. v. Alcalde de San Juan, 140 D.P.R. 152 (1996); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968).
La Asamblea Legislativa expresamente ha autorizado a los municipios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a imponer y cobrar patentes
municipales. En diversas ocasiones nos
hemos expresado sobre la naturaleza y el alcance del poder tributario de
nuestros municipios. Hemos establecido
que en Puerto Rico se favorece una interpretación amplia del poder tributario delegado
a los municipios. La ley responde a una
filosofía que favorece la ampliación de los poderes de los municipios, de forma
que éstos puedan proveer más servicios directos a la ciudadanía. Federal Deposit Insurance Corp. v. Municipio de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); American
Express Co. v. Municipio de San Juan, 120 D.P.R. 339 (1988). Por tal razón señalamos en Arecibo Bldg. Corp.
v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76, 78 (1984), que “[d]el texto de la ley
se desprende que la autoridad concedida a los municipios es amplia. La utilización de las palabras ‘toda
persona,’ ‘cualquier servicio,’ ‘cualquier industria o negocio’ no permiten que
se le dé una interpretación restrictiva”.
Esto es así toda vez que las expresiones legislativas continúan fortaleciendo
la facultad contributiva de los gobiernos municipales mediante enmiendas a la
Ley de Patentes Municipales, supra.
Véase c.f., las Exposiciones de Motivos de las siguientes enmiendas a la
Ley de Patentes Municipales: Ley Núm. 82 de 30 de agosto de 1991; Ley Núm. 93
de 17 de noviembre de 1992; Ley Núm. 23 de 14 de abril de 1996; Ley Núm. 96 de
24 de junio de 1998. Por lo tanto, en
materia de interpretación de exenciones tributarias, es un principio básico que
éstas son gracias legislativas que constituyen derogaciones del poder soberano,
por lo que no deben extenderse más allá de los términos expresados y exactos
del estatuto que las otorga. Lever Export Co. v. Alcalde, supra. Por tales razones hemos establecido además
que “[c]uando hay autoridad de la ley para ello y excepto en casos
inherentemente sospechosos no estamos inclinados a intervenir con la regulación
económica municipal...” Sears Roebuck v. Municipio de San Juan,
122 D.P.R. 26 (1988).
Sin
embargo, para poder determinar si es aplicable alguna exención dispuesta por
ley, es necesario primero considerar si la ley es aplicable de manera tal que
confiera autoridad para imponer la patente.
Es además necesario, considerar el aspecto sustantivo de la imposición
de la patente, ya que ésta no depende de la clasificación que le hayan dado las
partes para fines de contabilidad. En Coca-Cola
Co. v. Municipio de Carolina, 136 D.P.R. 216 (1994), esta curia
estableció que los dividendos pagados a la compañía en virtud de unas acciones
propiedad de ésta no están sujetos al pago de patentes municipales por no ser
un ingreso producto de los negocios que la persona, natural o jurídica,
desempeña en el municipio. Aquí
establecimos que “en nada varía nuestra decisión el que hubiese incluido el
dividendo en el estado financiero de las operaciones de Coca-Cola. La facultad
municipal de imponer patentes no es documental, sino sustantiva; no depende de
que se incluya o no el ingreso en determinado estado financiero.”Id.
Considerando
este marco general discutiremos la figura del contrato de permuta de tasa de
interés para luego establecer cómo se enmarca dicho instrumento dentro de la
Ley de Patentes Municipales, supra.
III.
Los contratos de permuta de tasas de
interés [“interest rate swap agreements,” o “IRSA” por sus siglas en
inglés] son acuerdos privados entre dos corporaciones para el intercambio
futuro de flujos de fondos [“cash flows”] de acuerdo a una formula
preacordada. John Hull, Options, Futures, and Other Derivative
Securities, 2da ed., 1993, en la pág. 111.
Solo discutiremos el tipo más común del contrato de permuta de tasa de
interés llamado en inglés el “plain vanilla swap”, ya que como señaló el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, los contratos de permuta de tasa de interés
no obran en el expediente sino que han sido caracterizados por las partes como
instancias típicas de este tipo de instrumento financiero. Por ello, partimos de la premisa que dichos
contratos son la instancia más común y más simple de este tipo de contrato.[1]
En el “plain vanilla interest
rate swap” una Compañía, B, se obliga a pagarle a otra Compañía, A, flujos
de fondos equivalentes a un interés predeterminado y fijo sobre una
cantidad principal determinada que sirve de base [“notional principal amount”]
por un número de años. B incurre en
dicha obligación a cambio de que A se obligue a pagar un flujo de fondos
equivalente a un interés variable sobre la misma cantidad base [“notional
principal amount”], durante el mismo periodo de tiempo. El plazo de dicho contrato puede ser desde
un año hasta quince años. El resultado
es que ambas compañías truecan la obligación de A de pagar el interés fijo
por la obligación de B de pagar el interés variable y viceversa. Véase,
Hull, supra.
Como regla general,
los pagos adeudados se efectúan al cierre de cada periodo bajo el cual se
calcula el interés variable, o sea el índice utilizado para calcular la tasa de
interés. Las partes pueden pactar pagar
únicamente la diferencia de lo adeudado, o sea, al final de cada periodo se
paga la cantidad resultante de todos los flujos de fondos compensados. H.
Peter Nesvold, Interest Rate Swaps: The Taxation of Trading Places, 76
TAXES 25, 27-28 (1998). Las deudas
principales no se intercambian porque el valor del principal [notional
principal amount] es meramente un índice o parámetro sobre el cual se
calculan los intereses a trocarse. Por
tal razón el valor ideal del principal se mantiene igual para las partes
durante la duración del contrato de permuta de tasas de interés
independientemente del tipo de interés que hayan trocado. Hull, supra,
en la pág. 116.
Este instrumento financiero forma
parte de los instrumentos derivativos o valores derivados [“derivative
securities”] que son instrumentos cuyo valor depende del valor de otras
variables o bienes precedentes. Peter Nesvold, supra, en la pág.
25. Este valor derivativo, que se
comenzó a negociar en público alrededor del 1981, se otorga exclusivamente
entre compañías y es de los que se intercambian en el llamado mercado de
valores “over the counter,” o sea en instituciones financieras; no se
intercambian en una bolsa de valores como el instrumento derivativo más común:
las opciones para la compra de acciones [“stock options”]. Véase, Hull, supra,
en la pág. 1.
Las compañías truecan intereses de
un tipo por intereses de otro tipo por múltiples razones. Un IRSA puede funcionar como método de
reducción de costos de financiamiento, como operación de cobertura [“hedging”]
y además, como instrumento de inversión. Procter &
Gamble v. Banker’s Trust, 925 F. Supp. 1270
(1996). El costo de
financiamiento se reduce como resultado de la negociación de un IRSA, cuando
media una ventaja comparativa [“comparative advantage”] entre las
compañías contratantes. Mediante un
ejemplo utilizando el argumento de la ventaja comparativa demostraremos la
reducción de los costos de financiamiento resultante.[2]
Digamos que una compañía
contratante, A, tiene mejor crédito (ventaja financiera) que la segunda
compañía, B, por lo que A puede conseguir un préstamo con una tasa de interés
más baja que B en ambos mercados de intereses, el de intereses variables y el
de intereses fijos. Por ejemplo, ambas
compañías pueden conseguir préstamos por 5 millones de dólares. La compañía A puede conseguir el préstamo a
un 10% de interés fijo, mientras que la compañía B lo consigue por un interés
fijo de 11.20%. Dentro del mercado de
intereses variables, digamos que A puede conseguir el financiamiento de los 5
millones por una tasa del 0.30% sobre algún índice de intereses (como puede
ser, entre otros índices, el interés que cobra alguna institución, grupo o
asociación de instituciones financieras a sus clientes preferidos, denominado
comúnmente como interés primario o “prime rate”) mientras que B solo lo puede
conseguir con una tasa de 1.00% sobre el mismo índice.
Considerando que la diferencia entre
la tasa de interés variable ofrecida a B y la tasa de interés variable ofrecida
a A [(índice+1.00%)-(índice+0.30%) = 0.70%] es menor que la diferencia
entre los intereses fijos ofrecidos a estas dos compañías [11.20% -10.0% =
1.20%], A toma el préstamo del acreedor principal que le sería más costoso a B
conseguir al comparar la ventaja que tiene A sobre B. A base de este ejemplo, el más costoso para B es el tipo de
interés fijo, por ser mayor la diferencia entre las tasas ofrecidas a ambas
compañías. Por lo tanto, A tiene una
mayor ventaja comparativa dentro del mercado de intereses fijos, mientras que B
está en menor desventaja comparativa dentro del mercado variable. Al fijar el intercambio entre las partes,[3] el beneficio
económico potencial total para las partes contratantes (o sea la cantidad total
de reducción de los costos de financiamiento entre las dos partes) es siempre
la diferencia entre la tasa de interés que pueden conseguir ambas compañías en
el mercado de intereses fijos menos la diferencia en la tasa de interés que
pueden conseguir las compañías en el mercado de intereses variables [1.20% -
0.70% = 0.50%].
En segundo lugar, este instrumento
se puede utilizar como operación de cobertura [“hedging”].[4] Las operaciones de cobertura son estrategias
utilizadas para reducir los riesgos asociados con las industrias y con los
movimientos del mercado. El propósito
de una operación de cobertura es tornar certero el resultado de alguna
inversión o de algún negocio.[5] En este caso, el “plain vanilla swap”,
funciona como mecanismo de protección contra las fluctuaciones de los
intereses, en los casos donde las compañías pactan tasas de intereses
variables, pero no desean cargar con el riesgo envuelto. Por otro lado y como tercer propósito, las
partes que desean especular sobre los movimientos del mercado participan en
estos contratos de permuta de tasas de interés como si negociaren o invirtieran
en cualesquiera otros valores. Peter Nesvold, supra, en las págs.
26-27.
Como regla general, las partes
contratantes [“end users”] en este tipo de contrato no se ponen de
acuerdo directamente la una con la otra, sino que utilizan un intermediario
financiero tal como un banco. Véase, Henry T.C. Hu, Swaps, The
Modern Process of Financial Innovation and the Vulnerability of a Regulatory
Paradigm, 138 U.Penn. L.Rev. 333, 354-363 (1989). Esto significa que la ganancia potencial total se divide
entre tres partes y no dos. Lo que sucede en
estos casos es que la institución financiera, o sea la intermediaria, carga con
dos contratos separados, uno con la compañía A y otro con la compañía B. La intermediaria ejerce múltiples funciones:
es un “casamentero” o promotor de dichos contratos, un fiador de las partes en
casos de incumplimiento y además, es un “gurú” o monitor conocedor de los
cambios del mercado. Id., en la pág. 355.
La información y el conocimiento
especializado del intermediario le otorgan una ventaja en la localización de
contrapartes adecuadas. Además, este
conocimiento especializado le permite explotar las posibilidades de arbitraje
[“arbitrage”] inherentes a los IRSA. Id.[6] Por otro lado, la necesidad de la
intervención de un fiador emana de la desconfianza que la falta de conocimiento
de la identidad de su contraparte genera en cada una de éstas. Por tal razón, la institución financiera se
compromete al cumplimiento específico de los términos del contrato en caso de
incumplimiento por una de las compañías. Id. Véase además, Hull, supra,
en las págs. 114-115.
Demostraremos las funciones del
intermediario utilizando el ejemplo anterior de las compañías A y B. Digamos que un banco intermediario, Z,
decide que las compañías A y B son las adecuadas para trocar sus
intereses. Sin embargo, la compañía A
no va a querer contratar con B por desconocer el historial de crédito de
ésta. Aquí banco Z, en su función de
casamentero y fiador, efectúa dos contratos de permuta de tasas de
interés. Primero contrata con la
compañía A, donde A le paga a Z el índice variable sobre el cual se fija la
cuantía de la tasa de interés, mientras Z le paga el 9.9% en concepto de tasa
fija de interés. El banco Z, por otro
lado, contrata con la compañía B un “mirror swap”, esto es, un contrato
de permuta de tasa de interés con los mismos términos del contrato con A, pero
donde el banco Z toma la posición de A.
En este segundo contrato, entonces, quedamos con que Z le paga a B el
índice variable de interés, mientras B le paga a Z el índice fijo de 10%. Por lo tanto, el banco Z recibe y paga la
misma tasa variable, mientras que por concepto de la tasa fija recibe un 0.10%
por encima de la tasa fija que paga.
En el ejemplo anterior, el banco Z
ha logrado un “mirror swap” ideal porque las necesidades de una y otra
parte se complementan adecuadamente y resultan en una operación de cobertura
perfecta, que elimina para el banco todo el riesgo asociado con las
fluctuaciones de los intereses. El
banco tendrá un ingreso fijo de 0.10%, independientemente de los cambios de
tasa en el índice fijado. Sin embargo,
la intervención del banco en este instrumento no está enteramente libre de
riesgos ya que como fiador del instrumento, se mantiene sujeto a la
responsabilidad por incumplimiento de alguna de las partes.
Además, es improbable que dos
compañías que deseen trocar sus intereses se comuniquen simultáneamente con un
banco intermediario. Como regla
general, las grandes instituciones financieras que se dedican al intercambio “over
the counter” de estos valores derivativos están capacitadas para almacenar
y retener [warehouse] estos instrumentos. En este contexto, la retención de los IRSA consiste en negociar
con una compañía un IRSA y luego efectuar alguna operación de cobertura para eliminar
el riesgo asociado con la tasa de interés, hasta que se encuentre una compañía
contraparte. Hull, supra, en la pág. 118.
En fin, tenemos que en el contrato
de permuta de tasa de interés intervienen tres partes, siendo el eje en la
figura el banco intermediario. Aunque
las cuentas de un banco intermediario reflejan la entrada y salida de cuatro
flujos de fondos, tales fondos no se devengan por el banco. Mas bien, el banco los recibe con la
intención de traspasarlos a las partes y solamente retiene la diferencia entre
la entrada y salida de dos de los flujos de fondos (los calculados en concepto
de interés fijo). Por lo tanto, el
ingreso del banco en este caso es la diferencia retenida únicamente, que se justifica
entre las partes como una especie de comisión por los desempeños del
banco.
IV.
Conforme al
señalamiento del Municipio de San Juan, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al concluir que el monto bruto del contrato de permuta de tasa de interés
recibido o devengado por el Royal Bank no está sujeto al pago de patente
municipal. No le asiste la razón.
La Ley de Patentes Municipales,
supra, en la §651d(a) autoriza a los Municipios cobrar a cualquier negocio
financiero hasta el 1.50% de su volumen de negocios atribuibles a operaciones
llevadas a cabo en el municipio que imponga la patente autorizada, excepto
cuando la propia ley disponga lo contrario.
La sección 651a define las frases “negocio financiero” y “volumen de
negocios” de la siguiente manera:
“[...]
(6)
Negocio financiero. Significa
toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos
comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de
ahorros, compañías de financiamiento, compañías de seguro, compañías de
inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de
naturaleza similar llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término
"negocio financiero" no incluirá actividades relacionadas con la
inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no
constituya la actividad principal del negocio.
(7) Volumen de negocios.
(A) Regla general.
(i) Volumen de negocios. Significa los ingresos brutos que se reciben
o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de
cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde
la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban
o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga
oficinas, almacenes, sucursales, [...].
(ii) Ingresos brutos. Significa la
totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que sean
atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo
todos los ingresos, tales como interés y dividendos provenientes de la
inversión por un individuo de sus propios fondos, [...].
(B) Negocio financiero. Cuando se
trate de negocio financiero, el
"volumen de negocios" será el
ingreso bruto recibido o devengado excluyendo:
(i) El costo
de la propiedad vendida, esto es, excluyendo el costo de los bienes inmuebles y
el de los bienes muebles vendidos por el negocio financiero, los cuales puede
consistir, entre otros valores, acciones y bonos.
(ii) Los reembolsos de
anticipos, préstamos y créditos concedidos, pero sin que la suma deducida por
estos conceptos exceda el principal de dichos anticipos, préstamos o
créditos.
(iii) Los depósitos.
(iv) Las pérdidas incurridas
en cualquier operación sobre valores, pero sin que la deducción que se haga por
ese concepto exceda del total de las ganancias obtenidas por dichos
valores.
En el caso específico de bancos
comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos y bancos mutualistas o
de ahorro, el ingreso
bruto significará los intereses recibidos o devengados de préstamos, los cargos por servicios prestados, las rentas, el beneficio bruto en la venta de
propiedades o valores y las
ganancias, beneficios e ingresos derivados de cualquier otra procedencia dentro y fuera
de Puerto Rico atribuibles a la operación en Puerto Rico.
El ingreso
bruto devengado por estas organizaciones sujeto al pago de patentes se
distribuirá entre las sucursales de acuerdo con la proporción que guarden todas
las clases de depósitos de la sucursal con los depósitos totales de la
organización en Puerto Rico. [...]” 21 L.P.R.A.§651a [Énfasis nuestro].
Se
desprende claramente de la propia ley que para sujetar a un negocio en
particular al pago de patente municipal, es necesaria la concurrencia de dos
criterios. El primero exige que la
empresa o negocio sea un negocio financiero dedicado con fines de lucro a
‘servicios y transacciones’ en el municipio correspondiente. Segundo, “es necesario que se determine la
base sobre la cual se impondrá la patente.” Lever Brothers Export Co.
v. Alcalde de San Juan, supra. Específicamente la ley señala que deberá
imponerse la responsabilidad tributaria sobre el volumen de negocios atribuible
a la prestación de algún servicio, la industria o el negocio que se lleve a
cabo en el municipio; esto es, siempre que no sean aplicables algunas de las
exenciones de la ley. Id.
En
el caso ante nos estamos ante la situación de un negocio financiero, según
definido por la §651a(a)(6), antes citada.
Dada la situación especial del negocio financiero, el “volumen de
negocios” de dicha industria no se define bajo la regla general dispuesta en la
§651a(7)(A), sino por la regla del inciso (B) de la §651a(7). Tal inciso (7)(B) define “volumen de
negocios” e “ingreso bruto” ampliamente, o sea incluye todo ingreso bruto
excepto la lista taxativa que hace en los incisos (7)(B)(i) al (iv).
Sin embargo en el penúltimo párrafo
de tal inciso (7)(B), la Ley señala el caso especial de los bancos
comerciales. Aquí establece
afirmativamente que el ingreso bruto significará (1) los intereses recibidos
o devengados de préstamos, (2)los cargos por servicios prestados, (3) las
rentas, (4) el beneficio bruto en la venta de propiedades o valores y (5) las
ganancias, beneficios e ingresos derivados de cualquier otra procedencia. La letra de la ley es amplia, ya que permite
sujetar al pago de patente municipal “las ganancias, beneficios e ingresos
derivados de cualquier ... procedencia”.
En
este caso, los flujos de fondos basados en los intereses que caracterizan los
contratos de permuta de tasas de interés no se pueden considerar “intereses
recibidos o devengados” de préstamos ya que el banco recurrido, en las
concepciones ‘comunes’ de dicho contrato, no es el banco prestamista. Además, según concluyó correctamente el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, los intereses no son recibidos ni
devengados como tal, sino que funcionan como un parámetro para computar los
pagos que deberán hacer las partes. Mas
aún, la constitución de dicho instrumento derivativo tampoco se puede
considerar una venta, por lo que tampoco se calcula basado en el beneficio
bruto de la venta de valores.
Por
tal razón, concluimos que al incluir en el caso especial de los bancos
comerciales “las ganancias, beneficios e ingresos derivados de cualquier otra
procedencia”, la legislatura intentó autorizar la imposición de la patente
sobre el presente valor derivativo de acuerdo al beneficio que recibe el
banco. En otras palabras, el
beneficio devengado una vez trocados los intereses, cuando el instrumento
queda constituido como tal. Nuestra
conclusión queda inalterada por el hecho de que Royal Bank contabilizara las
cuantías entrantes y las salientes por separado, ya que como mencionamos
anteriormente, la imposición de patentes “no es documental, sino sustantiva; no
depende de que se incluya o no el ingreso en determinado estado financiero”. Coca-Cola
Co. v. Mun. Carolina, supra.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de
junio de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia confirmando la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río
y Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Aparte del plain vanilla swap existen los siguientes tipos de IRSA: “caps” (donde el costo de la tasa de interés variable está limitado), “floors” (donde la ganancia de la tasa de interés variable está limitada), “collars” (es un IRSA con un cap y un floor—limita el costo y la ganancia producto de la fluctuación del interés variable); se negocian además swaptions (opciones de compra de un IRSA), entre otros. Véase, Michael T. Cartusciello, Coping with IRS Guidance on Notional Principal Contracts, 72 J. Tax’n 24, 26 (1990).
[2] El ejemplo que explicamos a continuación ha sido tomado de John Hull, Options, Futures, and Other Derivative Securities, en las págs. 111-116.
[3] El intercambio referido sería el
siguiente: A tiene un préstamo de $5 millones al 10.0% (fijo) con banco X. B tiene con otro banco, Y, un préstamo de $5
millones con tasa de interés variable del 1.00% más el índice escogido. A y B pactan trocar intereses, A paga el
índice variable, B paga el 9.95%. Como
tal tenemos que:
--A paga el interés del 10.0% al banco X
(su propia obligación original),
--A recibe de B el 9.95% por concepto de
interés fijo trocado, y a cambio de tal derecho,
--A paga a B el monto del índice utilizado
para fijar el interés variable.
Por otro lado,
--B paga el interés de su obligación
original al banco Y equivalente al 1.00% más (+) el índice,
--B recibe de A la cuantía del índice.
--B paga a A el 9.95% del interés fijo
pactado.
Por lo tanto,
--A tiene como salida por los tres flujos de
fondos, el 0.05% (diferencia del interés fijo pagado y el recibido) más la
cuantía del índice. En otras palabras,
A paga como resultado del IRSA el índice + 0.05%, cantidad que es menor que la
tasa de (0.30% + índice) que hubiere pagado
de haber A acudido directamente al mercado de intereses variables.
--B tiene como salida, por los tres flujos de fondos, un total de 10.95% de interés fijo. O sea, 0.25% menos que lo que pagaría de acudir directamente al mercado de intereses fijos (en el cual le daban una tasa de 11.20%). Véase, Hull, supra, en las págs. 113-114.
[4] Véase, Mathew Calhoun Frost, Treatment of Interest Rate Swaps Under the SEC’s Net Capital Rule: A Proposal for Change, 37 Wm & Mary L.Rev. 791, 800-802.
[5] Véase, Barron’s Dictionary of Business Terms 263 (1st ed. 1987) define un “hedge” como “a strategy used to offset business or investment risk.” Para algunos, el “hedge” perfecto es el que elimina toda posibilidad de ganancia, o de pérdida, futura. Hull, en la pág. 13.
[6] Real
Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 126
(1992), define arbitraje, en su acepción comercial, como una “[o]peración de
cambio de valores mercantiles, en la que se busca la ganancia aprovechando la
diferencia de precios entre unas plazas y otras.” Véanse además, Hull,
supra, en las págs.13-14 [“arbitrage involves locking in a
riskless profit by simultaneously entering into transactions in two or more
markets.” Ejemplo: comprar a un precio más bajo un valor que
es equivalente a otro valor que se vende más caro, como comprar acciones en la
bolsa de NY a $172.00, cuando en la bolsa de Londres se venden a 100 libras y
el cambio está a $1.75 por libra]; Calhoun Frost, supra, en las págs.
800-802.
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