Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 091 IN RE: COLTON FONTAN
2001TSPR091
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Pedro Colton Fontán
2001
TSPR 91
Número
del Caso: TS-3026
Fecha:
18/junio/2001
Oficina
del Procurador General Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez
Procuradora General Auxiliar
Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Procurador
Especial de la Comisión: Lcdo. Luis M.
Negrón Portillo
Abogados
de la Parte Querellada: Lcdo.
Angel Viera Martínez
Lcdo.
Felipe Benicio Sánchez
Materia: Solicitud de Reinstalación
ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de
2001
Pedro Colton Fontán
fue admitido al ejercicio de la abogacía, por este Tribunal, el 14 de diciembre
de 1967. El 10 de octubre de 1986, el entonces Fiscal Especial Independiente, Lcdo.
Alejandro Salgado Rivera, radicó ante este Tribunal una querella jurada contra
Colton Fontán, en la cual, en síntesis y en lo pertinente, le imputó numerosos
cargos por alegada conducta profesional impropia --mientras éste se desempeñaba
como Fiscal Especial General y Director de la División de Investigación
Criminal del Departamento de Justicia de Puerto Rico-- durante la
investigación relacionada con los desafortunados sucesos ocurridos en el Cerro
Maravilla, jurisdicción del pueblo de Villalba, en los cuales murieron
trágicamente los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví.
Contestada la querella por Colton Fontán,
y habiendo éste negado las alegaciones fundamentales de la misma, el Tribunal
designó al entonces Juez Superior, Lcdo. Abner Limardo, como Comisionado
Especial. Luego de celebrar vistas al efecto, el Comisionado Especial Limardo
formuló y le rindió al Tribunal su informe, con las correspondientes
determinaciones de hechos. Mediante una extensa Opinión, de fecha 21 de febrero
de 1991, este Tribunal dictó Sentencia, separando permanentemente a Pedro
Colton Fontán del ejercicio de la profesión de abogado.[1]
Solicitada la reconsideración por Colton Fontán, el Tribunal la denegó por
falta de jurisdicción, mediante Resolución a esos efectos del día 9 de abril de
1991, quedando éste efectivamente separado del ejercicio de la profesión de
abogado desde esa fecha.
Así las cosas, Colton Fontán presentó el
día 7 de junio de 1996, una petición mediante la cual solicitó de este tribunal
que redujera la sanción impuesta, de separación permanente, a una de cinco (5)
años, los cuales ya había cumplido.[2]
Mediante
Resolución, de fecha 28 de junio de 1996, el Tribunal --“a los fines de
evaluar su posible reinstalación al ejercicio de la abogacía”-- refirió la
petición de Colton Fontán a la Comisión de Reputación de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía “para evaluación e informe”; a esos fines, se le
concedió a la Comisión, en dicha fecha, “el término de sesenta (60) días para
rendir el correspondiente informe”.[3]
Luego
de unos trámites procesales que resultan innecesarios reseñar,[4]
la Comisión de Reputación celebró vistas durante los días 16 y 29 de
noviembre de 1999. A dichas vistas comparecieron sobre veinte (20)
testigos, entre ellos, abogados, jueces, religiosos y otras personas que
conocen al peticionario Colton Fontán.
El
entonces Procurador General de Puerto Rico, Lcdo. Gustavo A. Gelpí --que fue
el que participó en la vista celebrada por la Comisión-- prontamente
radicó, el día 2 de diciembre de 1999, su informe ante este Tribunal. En
el mismo expresó, en síntesis, que a base de la prueba presentada resultaba
incuestionable que Pedro Colton Fontán:
“(i) es considerado en la comunidad como un ser humano de gran
integridad moral; (ii) vive arrepentido de la conducta que causó su separación
de la profesión de abogado y no guarda rencor hacia el Tribunal Supremo ni
habla despectivamente de nadie envuelto en su desaforo; (iii) es un excelente esposo
y padre de familia; (iv) es una persona humilde quien incondicionalmente ayuda
a los demás; (v) luego de su suspensión no ha ejercido la abogacía, pero
gratuitamente ha rendido servicios paralegales de excelencia a varios abogados;
(vi) a través de su creciente fe religiosa ha podido superar sus contratiempos
y vivir su vida de forma positiva; (vii) sus serios problemas de salud no han
sido obstáculo a que éste lleve una vida sana y productiva dentro de las
limitaciones de su desaforo; (viii) se ha convertido en un excelente teólogo,
estudiante por sí solo, y está terminando de escribir un libro sobre todos los
personajes bíblicos del Viejo y Nuevo Testamento; y, (ix) de ser reinstalado a
su antigua profesión, éste no constituye un riesgo ni para la profesión de la
abogacía ni para la sociedad en general; al contrario sería un honor para sus
compañeros tenerlo de vuelta en la profesión.”
En
fin, en opinión del entonces Procurador General de Puerto Rico --gozando
Pedro Colton Fontán de excelente reputación en la comunidad en que
convive; estando totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral;
estando genuinamente arrepentido de la conducta que conllevó su caída
profesional; habiéndose mantenido al día en la profesión legal mediante
el estudio de la jurisprudencia-- éste es merecedor de ser readmitido al
ejercicio de la profesión de la abogacía ya que la separación decretada en el
año 1991 “ha logrado el propósito fundamental de rehabilitación”.
La
Comisión de Reputación radicó su informe el día 23 de marzo de 2001. El
mismo no es favorable al peticionario Colton Fontán. Un análisis de
dicho informe a nuestro entender demuestra que la Comisión basa, de manera
principal, su no recomendación en la seriedad y gravedad no sólo de los sucesos
acaecidos en el Cerro Maravilla sino que en la seriedad y gravedad de la
conducta observada por el peticionario Colton Fontán en la investigación de los
mismos.
La
seriedad, y desgracia, de lo ocurrido en el Cerro Maravilla y la gravedad de la
conducta observada por Colton Fontán es incuestionable. Tan serios y graves
fueron sus actos que este Tribunal, en el 1991, entendió procedente separarlo
de manera permanente del ejercicio de la abogacía. Ello no está en
controversia.[5]
El
asunto hoy ante la consideración del Tribunal es otro, a saber: si Pedro
Colton Fontán hoy día es una persona apta para ejercer la profesión de
abogado. La prueba a su favor, en este extremo, resulta ser abrumadora.
Reiteradamente hemos resuelto que, en términos generales, “la persona que
solicita ser reinstalada al ejercicio de la profesión de abogado tiene la
obligación de demostrar no sólo que el término de la suspensión, o separación,
de la profesión decretada ha sido uno suficiente, sino que debe demostrar que
goza de buena reputación y que su integridad moral, al momento de la solicitud
de reinstalación, le hacen merecedor de ser readmitido al ejercicio de la
profesión de abogado.” In re: Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95, 99 (1994); In
re: Rivera Cintrón, 120 D.P.R. 706, 708 (1988); In re: Cardona Vázquez,
112 D.P.R. 686, 689 (1982).
Dichos
criterios han sido satisfechos en el presente caso. Han transcurrido diez (10)
años desde que Pedro Colton Fontán fue separado del ejercicio de la profesión.
La prueba incontrovertida presentada ante la mencionada Comisión
demuestra que éste goza de una excelente reputación en la comunidad en que
convive; está seriamente arrepentido de la conducta antiética en que incurrió y
por la cual fue disciplinado; está totalmente rehabilitado desde el punto de
vista moral; y se ha mantenido al día, por el estudio de la jurisprudencia, en
la profesión de abogado. En fin, la única prueba desfilada ante la
Comisión demuestra que Colton Fontán está totalmente rehabilitado y
capacitado para ejercer la abogacía.
Resulta
importante enfatizar que la Comisión, en su informe, acepta la inexistencia de
prueba contraria a la solicitud de readmisión de Colton Fontán. Su tesis
central, repetimos, descansa de manera casi exclusiva en la gravedad y seriedad
de la conducta observada por éste, cuestión que ya fue objeto de adjudicación
en el proceso de desaforo. No estando en controversia el contenido, y
carácter, de la prueba desfilada ante la Comisión, resulta totalmente
innecesario ordenar una transcripción de los procedimientos en el presente caso.[6]
Llana y sencillamente, la
determinación negativa de la Comisión de Reputación es una hecha en el vacío, esto
es, la misma no está avalada por prueba alguna; su conclusión a esos
efectos meramente es índice de la opinión, hasta cierto punto arbitraria, de
dicho organismo. En fin, nos enfrentamos a una apreciación manifiestamente
errónea, de la prueba incontrovertida desfilada, por parte de la referida
Comisión, la cual no representa el balance más racional justiciero y
jurídico de la misma, razón por la cual podemos descartar dicha conclusión. Méndez
v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996); Ramos Acosta v. Caparra
Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 364 (1982); Abudo Servera v. A.T.P.R.,
105 D.P.R. 728 (1977); Maryland Casualty v. Quick Const. Corp., 90 D.P.R. 329
(1964). De
todas maneras, es a este Tribunal --y no a la mencionada Comisión-- al que
compete pasar juicio, final y definitivo, sobre la admisión, o readmisión, de
abogados al ejercicio de la profesión en esta jurisdicción. Véase: In re:
Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95 (1994).
En atención a lo antes expuesto,
realmente no tenemos otra alternativa o curso de acción que no sea
decretar la reinstalación inmediata de Colton Fontán al ejercicio de la
profesión de abogado. Nuestra jurisprudencia sobre la materia así lo requiere. Conviene
recordar la sabia, imparcial y objetiva norma que, al respecto, este Tribunal
estableció hace aproximadamente cuarenta (40) años en In re: Charneco,
72 D.P.R. 897, 898 (1951)[7], a los efectos de que: “Al
solicitar su rehabilitación un abogado que ha sido desaforado, la médula de
la cuestión no es si dicho abogado ha expiado su culpa ni si ha sido suficientemente
castigado, sino más bien si en el momento de la solicitud él goza de tal
reputación que justifique su readmisión a dicho ejercicio, es decir, si su
integridad moral amerita su rehabilitación”. (Enfafis suplido.)
La tesis --tomada convenientemente
de otras jurisdicciones-- de que existen “ciertas situaciones en las cuales el
tipo de ofensa cometida por el abogado, como cuestión de umbral, impide su
readmisión” se desploma ante la innegable realidad de que este Tribunal
consideró apropiado admitir al ejercicio de la profesión a una persona que
había sido acusada, y convicta, del delito de Asesinato; conducta que resulta
ser la más grave y desleznable conforme al vigente Código Penal de Puerto Rico[8]. Debe enfatizarse el hecho de
que Colton Fontán nunca fue convicto de delito alguno en relación con
los hechos por los cuales fue desaforado. Por otro lado, debe igualmente
enfatizarse que este Tribunal, en fechas relativamente recientes, ha estimado
apropiado reinstalar al ejercicio de la profesión, al entenderlos rehabilitados,
a abogados que habían sido desaforados por haber sido convictos de delitos
graves. Véase, entre otros: Resolución, de fecha 20 de abril de 2001,
emitida en In re: Milton Rúa Cabrera, reinstalándolo al ejercicio de la
abogacía[9]; Resolución, de fecha 6
de abril de 2001, emitida en In re: Roberto José Maldonado Rivera,
reinstalando a éste al ejercicio de la profesión[10]; Resolución, de fecha 11
de junio de 1999, emitida en In re: Frank Dalmau Gómez, igualmente
reinstalando a éste al ejercicio de la profesión de abogado.[11]
El historial, y la normativa,
jurisprudencial antes reseñada nos impide, repetimos, darle un trato distinto a
Pedro Colton Fontán; persona que no ha sido convicta de delito público
alguno y que está, en estos momentos, completamente capacitada y rehabilitada
para ejercer la profesión legal en nuestra jurisdicción. Denegarle dicha
reinstalación constituiría darle a éste un trato discriminatorio por razones
ajenas a la referida normativa jurisprudencial, curso de acción que nos negamos
a seguir.
La Sección 7 de la Carta de
Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:
“Se reconoce como derecho fundamental del ser
humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad”.
En
Amy v. Administrador del Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421
(1985), citando al delegado Hon. José Trías Monge, consignamos que “[l]a
palabra ‘vida’ contiene una serie de derechos tales como el derecho a la
educación, el derecho al trabajo y el derecho a un nivel adecuado de vida.”
Continuar
privando a un ser humano que ha demostrado total arrepentimiento y que está
completamente rehabilitado, del ejercicio de su profesión, luego de diez (10)
años de desaforo, sería condenarlo perennemente a un trabajo y a un nivel de
vida por debajo de su capacidad.
No
debemos olvidar, por otro lado, que el Artículo VI, Sección 19, de nuestra
Constitución dispone que será política pública del Estado Libre Asociado … “reglamentar
las instituciones penales para que sirvan sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”
Si
la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propende a la rehabilitación moral y social
de los delincuentes, realmente no entendemos a las personas que
pretenden negarle la oportunidad de ser reinstalado al ejercicio de la
profesión a un abogado que --a pesar de haber incurrido en conducta violatoria
de los Cánones de Etica Judicial, por la cual fue desaforado-- está en estos
momentos totalmente arrepentido y rehabilitado, sobre todo cuando consideramos
que esta persona nunca fue convicta de delito público alguno.
Sin olvidar la gravedad de los hechos que
se le imputaron, y se estimaron probados, a Pedro Colton Fontán --lo cual ayuda
a evitar que en el futuro otras personas incurran en conducta similar-- es
momento de ponerle punto final al asunto, aceptando que existe en los seres
humanos la capacidad de genuinamente arrepentirse y rehabilitarse.
La virtud de perdonar, ante el
comprobado arrepentimiento y rehabilitación de la persona que faltó o falló en
un momento determinado de su vida, es parte inherente y necesaria de nuestra
existencia. Esa es una lección o enseñanza divina que todo ser humano debe
acatar y seguir.[12]
En atención a todo lo antes expuesto, se
decreta la reinstalación inmediata al ejercicio de la profesión de
abogado de Pedro Colton Fontán.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió
Voto Particular Disidente. El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Voto
Particular Disidente emitido por el Juez Asociado Señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de
junio de 2001.
“Mancharon la imagen del Ministerio
Fiscal y debilitaron la efectividad del importante rol que desempeña en el
sistema de justicia criminal. . . A la violencia física ilegal de la Policía
añadieron la violación ética.” In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1, 113 (1991).
Descontextualizada,
por demás, es la Justicia que hoy imparte el Tribunal. Olvida que es nuestro
deber velar por que las instituciones encargadas de la administración de la
Justicia gocen de la más alta confianza pública e ignora nuestra obligación de
garantizar que los miembros de la clase togada sean dignos representantes de
los valores que sustentan la legitimidad y esencia misma del Poder Judicial.
Al permitir su readmisión al
ejercicio de la abogacía, esta Curia relega a un segundo plano que Pedro Colton
Fontán, mientras fungía como Director de Investigación Criminal del
Departamento de Justicia, encabezó un concertado plan de hostigamiento e
intimidación de testigos orientado a encubrir la verdad de lo ocurrido el 25 de
julio de 1978 en el Cerro Maravilla. Omite también que, en tal esfuerzo,
utilizó los recursos del Estado así como su posición y poder para proveer un
manto de legitimidad y engañar al País ante lo que, a todas luces, eran
asesinatos cometidos por agentes del Estado. En fin, al readmitirle el Tribunal
no considera que Colton Fontán protagonizó la construcción de una verdad
oficial específicamente dirigida a proyectar la legalidad de los actos de la
policía e infligió un daño institucional, sin asomo de dudas, irreparable.
Fue por todo lo anterior que
el 21 de febrero de 1991 le separamos permanentemente del
ejercicio de la abogacía. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991)[13]. En esa ocasión le sancionamos por ampararnos
el más profundo convencimiento de que sus actos representaron una torpeza
profesional y ética de singular magnitud y trascendencia. Así lo creemos
todavía. A pesar de ello, la Mayoría de
este Tribunal decide readmitirlo.
Disentimos, pues, de su dictamen.
I
“[Marte] comunicó al Lcdo. Colton del
acercamiento que le hiciera en Ponce un representante de la Unión laboral UTIER
para entrevistarle sobre su conocimiento de los sucesos del Cerro Maravilla. El
Lcdo. Colton le respondió indicándole que le informara quién era esa persona
‘para ponerlo fuera de circulación’. A Marte esta afirmación le preocupó
e infundió temor por su propia vida y la de sus familiares.” In re Colton
Fontán, 128 D.P.R. 1, 54 (1991).
El
4 de junio de 1996 compareció ante nos Colton Fontán solicitando, en síntesis,
que modifiquemos la sanción impuesta por este Tribunal en In re Colton
Fontán, supra, para sustituirla por una suspensión de cinco (5)
años, ya cumplidos. Manifestó no interesar relitigar los hechos que dieron base
a su separación, y que deseaba “extirpar de su recuerdo y de su vida este
episodio que lo sorprendió sin esperarlo ni buscarlo”. Petición,
4 de junio de 1996, pág. 1 (énfasis suplido).
El 28 de junio de 1996, emitimos
Resolución mediante la cual referimos la petición de Colton Fontán para la
evaluación de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía.[14]
Luego que la Comisión de Reputación designara, y este Tribunal aprobara, un
Procurador Especial para atender la presente solicitud,[15]
se celebraron vistas en las que se recibieron los testimonios de los testigos
de reputación presentados por el peticionario. El entonces Procurador General,
el Lcdo. Gustavo A. Gelpí, compareció ante nos el 2 de diciembre de 1999
expresando no tener objeción alguna a la petición de readmisión de Colton
Fontán.[16]
Por otra parte, luego de recibir toda la prueba, la Comisión de Reputación
emitió un Informe en el que “no recomend[ó] la readmisión solicitada”.[17]
Inconforme
con esta recomendación, compareció Colton Fontán replicando a dicho Informe y
solicitando que ordenemos su readmisión.
Posteriormente, compareció el Procurador General, el Lcdo. Roberto J.
Sánchez Ramos, reconsiderando la recomendación emitida por su predecesor y
secundando la posición de la Comisión de Reputación a los efectos de no
favorecer la readmisión del peticionario.[18]
Sin embargo, el Tribunal mediante la
Resolución de hoy ordena la readmisión del señor Colton Fontán tras determinar
que éste “goza de una excelente reputación en la comunidad en que convive; está
seriamente arrepentido de la conducta anti-ética en que incurrió y por la cual
fue disciplinado; está totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral; y
se ha mantenido al día, por el estudio de la jurisprudencia, en la profesión de
abogado.” Resolución, pág 5.
Luego
de evaluar detenidamente el expediente del caso, disentimos de nuestros
compañeros Jueces. Por la importancia y
trascendencia de este caso hemos decidido emitir esta Opinión. Así, nuestros hijos, nietos y demás
generaciones futuras podrán juzgar nuestros actos luego de evaluarlos en su
justa perspectiva.
II
“El Lcdo. Colton insistió en su posición
y amenazó en que lo metería a la cárcel por perjurio, exigiéndole que tenía que
cambiar la declaración prestada en la prensa.”
In
re Colton Fontán,
128 D.P.R. 1, 35 (1991).
No hay en nuestra jurisdicción
cuerpo reglamentario alguno que establezca de manera específica los parámetros
y criterios sustantivos para la consideración de una solicitud de readmisión de
un abogado separado de la profesión. El
Reglamento de este Tribunal meramente dispone que la Comisión de Reputación
para el Ejercicio de la Abogacía examinará “cualquier asunto relativo a la
readmisión de un(a) abogado(a) a la profesión que le sea remitido por el
Tribunal.” Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.12(c). Por su parte, el Reglamento de dicha Comisión establece que la
misma deberá “[i]nvestigar, evaluar y hacer las recomendaciones al Tribunal
Supremo que estime pertinentes sobre la rehabilitación del solicitante o la
solicitante". Regla 1(B)(2), Reglamento de la Comisión de Reputación para
el Ejercicio de la Abogacía del 30 de junio de 1998.[19]
Ha sido, por tanto, a través del
ejercicio de nuestro poder constitucional e inherente que, caso a caso, hemos
plasmado los criterios para atender las diferentes solicitudes de readmisión de
abogados. Así, mediante la amarga, pero
a su vez necesaria y profiláctica, tarea de disciplinar a los abogados hemos
dibujado los contornos normativos sobre la readmisión de aquéllos sancionados.
Nunca, sin embargo, hemos tenido la oportunidad de expresar nuestro criterio
ante escenarios disciplinarios como el presente. Lo hacemos, pues, en el desempeño de nuestro ministerio con la
sincera esperanza de no tener que invocarlo nuevamente.
A
Reiteradamente hemos señalado que,
en el análisis final, procederá la readmisión de un abogado si al momento de
hacer su solicitud, éste goza de tal reputación que justifique su admisión al
ejercicio de la profesión y no si ha sido suficientemente castigado o si ha
expiado su culpa. Es decir, si su integridad moral actual amerita su
readmisión. In re Pacheco Nieves,
135 D.P.R. 95 (1994); In re Rivera Cintrón, 120 D.P.R. 706 (1988); In
re Cardona Vázquez, 112 D.P.R. 686 (1982); In re Cruz Disdier, 73
D.P.R. 346 (1952); In re Charneco, 72 D.P.R. 897 (1951); In re
Figueroa Maestre, 38 D.P.R. 955 (1928).
Bajo estos parámetros, hemos confiado sabiamente en la capacidad de
reivindicación personal de todo abogado, mostrándonos siempre sensibles a las
circunstancias particulares de cada caso y conscientes de que en juego se
encuentran las aspiraciones vocacionales, profesionales y económicas de cada
uno.
Entendemos,
no obstante, que inherente a nuestra función disciplinaria hay una dimensión
social que trasciende aspectos puramente personales y que en, ocasiones, debe
mirarse con mayor cuidado.
Sabido
es que el procedimiento disciplinario, y por ende el de readmisión, no responde
a un propósito de carácter punitivo. In re Báez Torres, 108 D.P.R. 358,
361 (1979). Responde, más bien, a nuestro apremiante interés en proteger a la
profesión legal, la integridad del sistema judicial y al público de abogados
incompetentes e inescrupulosos. Al mismo tiempo, aspira a la rehabilitación del
abogado y a disuadir a los miembros de la profesión legal de incurrir en
conducta anti-ética. Annotation, Reinstatement of Attorney After
Disbarment, Suspension, or Resignation, 70 A.L.R.2d 268, sec. 3, pág. 276
(1960); Guillermo Figueroa Prieto, Responsabilidad Profesional, 65 Rev.
Jur. U.P.R. 723, 754 (1996). Responde
también a nuestro interés por que los responsables de garantizar la justicia a
nuestra ciudadanía inspiren y estimulen el más alto respeto y confianza en las
instituciones judiciales del País.
Véase, Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico, Canon I, 4
L.P.R.A. Ap. IV-A C. I; Preámbulo del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX (“es de primordial importancia instituir y mantener un orden
jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la
ciudadanía”).
Por
ello, al atender una petición de readmisión, este Tribunal debe considerar, no
sólo el carácter moral del solicitante, i.e., el plano individual, sino también
si con su readmisión se protege el interés público en la administración
ordenada e imparcial de la justicia. Annotation, supra, págs. 274,
283. En este sentido, la evaluación de una solicitud de readmisión no debe
limitarse a la aplicación mecánica de un criterio único de análisis, sino que
debe ser un proceso dinámico y multidimensional que atienda, caso a caso, la
totalidad de las circunstancias en armonía con los propósitos de nuestra
función disciplinaria y reguladora en el ámbito profesional.
Veamos,
pues, los criterios que, a tenor con los antedichos principios, múltiples
jurisdicciones y autoridades han utilizado para atender situaciones como ésta.
B
De ordinario, ante una solicitud de
readmisión un tribunal debe considerar, entre otras cosas, (1) la naturaleza
y gravedad de la conducta por la cual fue sancionado el abogado; (2) su
carácter y reputación previo a la imposición de sanciones; (3) sus cualidades
mentales y morales al momento de solicitar ser readmitido, incluyendo su
competencia profesional actual para practicar el derecho; (4) la conducta y
reputación posterior a ser sancionado así como los pasos tomados para remediar
las faltas; (5) el tiempo transcurrido entre la sanción y la solicitud de
readmisión; (6) que el abogado no haya violentado los términos de la sanción
mediante la práctica no autorizada de la abogacía; y (7) si el abogado reconoce
la seriedad de la conducta. American Law Institute, Restatement of the Law Third, The
Law Governing Lawyers: Proposed Final Draft, sec. 5, pág. 51 (1996);
American Bar Association, Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement,
R. 25(E); Annotation, Reinstatement of Attorney After Disbarment,
Suspension, or Resignation, 70 A.L.R.2d 268 (1960); 7A C.J.S. sec. 124,
pág. 148 (1980); Anne Badgley, Attorney Reinstatement Standards: A Proposal
for Reform in Washington State, 62 Wash. L. Rev. 723, 726-27 (1987). Véanse
además, In re Brown, 617 A.2d 194 (D.C. 1992); Matter of Pool,
401 Mass. 460, 517 N.E.2d 444 (Mass. 1988); In re Roundtree, 503 A.2d
1215 (D.C. 1985); State v. Russo, 630 P.2d 711 (Kan. 1981); Matter
of Raimondi, 403 A.2d 1234 (Md. 1979); In re Hiss, 333 N.E.2d 429
(Mass. 1975); In re Barton, 329 A.2d 102 (Md. 1974); In re Bruener,
34 P.2d 437 (Wash. 1934).
La
propia Resolución de este Tribunal utiliza este análisis multifactorial al
decretar la readmisión de Colton Fontán. Evalúa, pues, el tiempo transcurrido desde
su desaforo, su reputación, arrepentimiento, carácter moral y su competencia
profesional actual. Sin embargo, no toma adecuadamente en consideración la
gravedad y naturaleza de la conducta por la cual se separó al peticionario y
despacha cándidamente este crucial asunto al expresar que
[l]a seriedad, y desgracia, de lo
ocurrido en el Cerro Maravilla y la gravedad de la conducta observada por
Colton Fontán es incuestionable. Tan serios y graves fueron sus actos que este
Tribunal, en el 1991, entendió procedente separarlo de manera permanente del
ejercicio de la abogacía. Ello, repetimos, no está en controversia. Resolución,
pág. 4 (énfasis en el original).
Aunque
en este caso no se están relitigando los hechos que dieron base a la sanción
del peticionario, sí podemos y debemos tomar en cuenta dicha conducta. Especialmente
en casos como el presente -que trata sobre gravísimas faltas profesionales- la
consideración de este factor garantiza que miremos de forma integral la
solicitud en cuestión, de manera que desempeñemos nuestra función disciplinaria
a la luz de los valores sociales y de interés público que estamos llamados a
proteger.
Además,
su consideración resulta inevitable toda vez que el concepto mismo de
rehabilitación tiene como punto de referencia la conducta por la que fue
sancionado el abogado, pues es con relación a ésta que se mide su carácter
actual. Véase, Wolfram, Modern Legal Ethics, sec. 3.5.5, pág. 133
(West 1986) (“[t]he court must first examine the original offence and assess
the extent to which the lawyer might now be able to resist similar
temptations”).
Ahora
bien, en cuanto a la consideración específica de la naturaleza y seriedad de la
conducta como factor, debemos señalar varias cuestiones principales.
En
primer lugar, la evaluación de dicho factor tiene un impacto decisivo sobre la
carga probatoria del peticionario. Como se ha dicho, de ordinario procederá la
readmisión de un abogado si se determina que se ha rehabilitado, tras alcanzar
un nivel de integridad moral adecuado. Su rehabilitación, no obstante, no se
presume y le corresponde al peticionario demostrar mediante prueba clara y
convincente que cumple con las condiciones necesarias para que este Tribunal le
confiera la confianza que una vez ostentó. In re Cardona
Vázquez, supra. Véase además American Bar Association, Standards
for Imposing Lawyer Sanctions, Standard 2.2 (1986); American Law Institute,
Restatement of the Law Third, The Law Governing Lawyers: Proposed Final
Draft, loc. cit.
Sin
embargo, cuando se trata de las más serias infracciones al ordenamiento
deontológico profesional, como en este caso, la consideración de la gravedad y
naturaleza de la ofensa alcanza una singular preeminencia y peso en el balance
de factores. De ahí que la carga probatoria del peticionario para demostrar
su aptitud se vea incrementada en proporción a la naturaleza y seriedad de la
conducta por la que fue sancionado. Véanse, In re Barton, supra, pág. 104
(“[w]ith regard to the nature and circumstances of a disbarred attorney’s
original misconduct, the more serious the original misconduct was, the heavier
the burden to prove present fitness for readmission to the bar.”); Matter
of Robbins, 836 P.2d 965, pág. 966 (Ariz. 1992) (“[t]he more egregious the
misconduct, the heavier the burden to prove his or her present fitness to
practice law.”); Matter of Raimondi, supra, pág. 1237 (“the
graver the misconduct the graver the burden”).
En
segundo lugar, y en relación con la metodología de adjudicación específica que
como norma general ha de emplearse en estos casos, tribunales en otras
jurisdicciones han utilizado un balance de intereses para atender los múltiples
factores pertinentes así como el ámbito teleológico de nuestra función
disciplinaria.
En
este balance se considera, de un lado, la seriedad de la conducta y el deber
del Tribunal de velar por valores sociales fundamentales (i.e., (1) la
integridad del sistema judicial; (2) la protección de la profesión y del
público en general; y (3) la promoción del respeto y confianza en las
instituciones jurídicas). Contra ello
se evalúa el carácter moral del peticionario así como su rehabilitación y demás
factores personales. Véanse, Matter
of Raimondi, supra, pág. 1240; Matter of Pool, supra,
pág. 447; State v. Russo, supra, pág 716. Así, se conjugan tanto los aspectos
individuales como los colectivos de la readmisión y se le brinda el debido peso
a estos últimos.
Sin embargo, en ocasiones la
gravedad de la ofensa que motivó la sanción alcanza tal trascendencia e impacto
sobre el interés público, que toda consideración sobre la rehabilitación del
peticionario se torna totalmente impertinente.
Es decir, cuando los actos que suscitaron la separación del abogado son
cual epicentro de terremoto ético, de tal forma que su readmisión mancharía
inevitable e irreparablemente la confianza pública en nuestras instituciones
judiciales, el interés público aconseja no readmitirle sin más. En estos casos, el interés privado del
peticionario debe ceder completamente ante el rol protector con el que está
investido este Foro.
Por
ello, sencillamente hay ciertas situaciones en las cuales el tipo de ofensa
cometida por el abogado, como cuestión de umbral, impide su readmisión. State v. Russo, 630 P.2d 711, 715 (Kan., 1981)
(“[t]he seriousness of the underlying offense which led to the prior discipline
may, as a threshold matter, preclude reinstatement such that further
inquiry as to rehabilitation of the petitioner is not warranted.”, Id.) Véanse
además Matter of Dunn, 707 P.2d 1076, 1078 (Kan.,
1985); Réplica
del Procurador General al Informe de la Comisión de Reputación, 30 de mayo de 2001, pág. 5.
Ahora
bien, determinar cuáles violaciones éticas activan esta consideración especial,
y bajo qué circunstancias es, en algunos casos (aunque no en éste), una línea
difícil de trazar. Debe ser, en todo
caso, una decisión basada en los hechos, contexto y motivos de cada instancia. Conforme lo anterior, figuras de fundamental
trascendencia para el desarrollo de nuestro ordenamiento profesional, así como
diversos tribunales de otras jurisdicciones, han tenido la ocasión de adelantar
algún parámetro orientador.
Así,
la Comisión de 1970 para evaluar los procedimientos disciplinarios de la
American Bar Association, presidida por el Ex Juez Asociado del Tribunal
Supremo de Estados Unidos, Tom Clark, expresó que la solicitud de readmisión de
un abogado que incurra en, por ejemplo, soborno a un jurado merece un
tajante repudio:
[T]he nature of the offense and the circumstances
surrounding it should be considered in evaluating an application for
reinstatement. Thus, the more serious the offense, the nearer it strikes at the
heart of the administration of justice, the greater the affirmative proof that
should be required of the applicant for readmission. For example, it is
difficult to conceive of circumstances that would justify the reinstatement of
an attorney who has been disbarred for bribing a juror. American Bar
Association: Special Committee on Evaluation of Disciplinary Enforcement, Problems
and Recommendations in Disciplinary Enforcement, pág. 155 (Borrador Final,
Junio 1970) (énfasis suplido).
Así también, varios tribunales
estatales han llevado como punta de lanza su interés en la protección del
sistema de administración de justicia y en la preservación de la confianza que
la ciudadanía deposita en él, para negarse a readmitir a abogados desaforados
cuando, por la naturaleza de sus actos, su readmisión afectará profundamente la
dignidad del foro. A tales efectos, por
ejemplo, el Tribunal Supremo de Massachussets al denegar la petición de
reinstalación de un Juez sancionado por participar en un esquema de corrupción
decidió no considerar el carácter moral del peticionario y expresó:
[I]n deciding a case of this kind considerations of
public welfare are wholly dominant. The question is not whether the respondent
has been ‘punished’ enough. To make that the test would be to give undue weight
to his private interest whereas the true test must always be the public
welfare. Where any clash of interest occurs, whatever is good for the
individual must give way to whatever tends to the security and advancement of
public justice. . . .
Even were we to assume that there is convincing
evidence of moral qualification, competency, and learning such as to give
substantial assurance that Gordon would not himself commit any act that would
reflect adversely on the public interest, this added issue of the “effect of
reinstatement” raises the question whether the bar or the public would regard
reinstatement as an indication that the original offense was not viewed with
sufficient gravity. In the Matter of Richard K. Gordon, 429
N.E.2d 1150, 1154-55 (Mass., 1982) (énfasis suplido).
En
otro caso, en que el peticionario había sido sancionado por reclamar créditos
contributivos ilegalmente y por indebidamente favorecer económicamente como
Juez a determinados doctores en el pago de honorarios en casos de daños y
perjuicios, el Tribunal Supremo del antedicho estado resolvió, además, que:
Notwithstanding
the findings of present good character, the factor of paramount significance
is that the petitioner throughout most, if not all, of his years of misconduct
was a judge of a court of record of the Commonwealth. . . .
If [the
petitioner] should be readmitted to the office of attorney and held out as
worthy of trust as an officer of the court, public confidence in the courts
would be lessened and general respect for membership in the bar lowered. Such a
decision would not be in the interest of the public welfare but would be a
disservice to it. The maintenance of the integrity of the courts and of the
bar compels one result, that the petition for readmission be denied. Petition
of Centracchio, 187 N.E.2d 383, 347-48 (Mass., 1963) (énfasis suplido).
Asimismo,
el Tribunal Supremo de West Virginia siguió idéntico curso en un caso en el que
un abogado desaforado por haber sobornado a un jurado solicitaba ser readmitido. Dicho foro entendió que bajo las
circunstancias del caso y, debido a la seriedad de la ofensa con respecto a la
imagen y confianza pública en el sistema de justicia, su readmisión debía ser
denegada independientemente de su nivel de rehabilitación. Razonó dicho Tribunal que:
Because of the
extremely serious nature of applicant's original offense of bribing a juror
when coupled with the separate conviction of conspiring to bribe public
officials, we cannot help but conclude that his reinstatement would have a
justifiable and substantial adverse effect on the public confidence in the
administration of justice. The nature of these crimes directed as they are to
the core of the legal system and the integrity of governmental institutions
demonstrates a profound lack of moral character on the part of the applicant.
We have held in Smith
that the seriousness of the underlying offense leading to disbarment may, as
a threshold matter, preclude reinstatement such that further inquiry as to
rehabilitation is not warranted. The offenses involved in this case manifestly
meet this test and for this reason applicant's petition for reinstatement is
denied. In re Brown, 272 S.E.2d 567, 574 (W.Va., 1980) (énfasis
suplido).
En
síntesis, según los parámetros dictados por la experiencia en jurisdicciones
análogas y por otras autoridades, hay ciertos casos, como el soborno y otros
delitos graves, que afectan aspectos tan centrales al sistema de justicia que
ameritan la denegación de la solicitud de readmisión sin que sea necesario
considerar la rehabilitación del peticionario.
Véase además, e.g., State
v. Russo, supra (conspiración para violar las leyes estatales de
prostitución y soborno de funcionario público). Para saber si estamos ante una de estas situaciones, debemos
fijarnos en el posible impacto negativo que la readmisión del peticionario
tendrá sobre la integridad del sistema judicial y la confianza pública en éste,
según la gravedad y alcance de su conducta anterior.
Toda
vez que los actos por los que separamos a Colton Fontán son, en nuestra
historia reciente, los más flagrantemente violatorios de la dignidad y honra de
la profesión y de las instituciones de administración de la justicia, su
readmisión debe ser denegada. Veamos.
III
“[E]l Lcdo. Colton instruyó
específicamente a Ana Celia Cintrón Lema para que en su certificación de la
transcripción de sus notas taquigráficas de la misma no lo incluyese a él como
que la estaba tomando o fuera prestada ante él. . . . ‘Toñita, cuando vayas a
transcribir no pongas mi nombre ahí.’” In re
Colton Fontán, 128 D.P.R. 1, 55-56 (1991)
No es necesario relatar con detalle todos
los hechos por los cuales el peticionario fue sancionado.[20] Debemos, sin embargo, referirnos al resumen
de los mismos según expresamos en aquella ocasión:
En síntesis, contra Colton
Fontán quedaron probados los cargos relativos a su intervención y presión
indebida el 31 de julio de 1978 con el testigo Ortiz Molina; que el 3 de
agosto le sugirió al testigo Marte Ruiz que, contrario a lo que éste le
informaba, declarara que nadie había disparado desde el interior de las
facilidades de la WRIK-TV y que sólo había escuchado una ráfaga de disparos; y
que creó sobre ese mismo testigo un grave temor al pedirle que le identificara
la persona que le preguntaba sobre los hechos con el propósito de "sacarlo
fuera de circulación".
Además, dio instrucciones
específicas a la taquígrafa Cintrón Lema para que en la certificación de la
declaración jurada de Marte Ruiz no lo incluyera como el Fiscal ante quien se
había prestado. De ese modo ordenó alterar intencionalmente un importante
documento correspondiente al proceso investigativo.
. . .
Además, Colton Fontán y
Figueroa Vivas, en su desempeño como fiscales independientes y actuando
combinadamente, el 17 de agosto de 1978 le ofrecieron empleo al testigo
Quiñones Quiñones, y el 26 de julio de 1978, sin previo aviso, se personaron a
su residencia en Ponce y lo amenazaron con formularle acusaciones por varios
delitos si no alteraba su declaración.
Quedó probado que los dos
efectuaron una investigación plagada de múltiples omisiones y deficiencias
respecto a: (1) la evidencia real y objetiva en la escena (impactos en el
portón, Volkswagen y vehículo público de Ortiz Molina, casquillos de armas
largas, pantalón lleno de sangre y sucio a nivel de las rodillas con arena y tierra,
máscara, botas, ropa interior y zapatos); (2) los análisis periciales de esos
objetos; (3) la evidencia de agresión policíaca que surgía de los cadáveres de
las víctimas Darío Rosado y Soto Arriví (fotografías y autopsia del primero), y
(4) en torno a los testimonios perpetuados durante la investigación (origen del
"alto" descrito por González Malavé el 31 de julio de 1978).
Finalmente, publicaron los
resultados de su investigación en un informe y lo dieron a la luz pública en
una conferencia de prensa celebrada el 29 de agosto de 1978. En el mismo
perpetuaron el primer engaño público respecto a lo ocurrido en el Cerro
Maravilla. En esa conferencia, Colton Fontán fue enfático en que la
"investigación revela que no hubo masacre, golpizas ni agresiones". In re Colton
Fontán, supra, pág. 107-08 (énfasis suplido).
Sin
dudas, el peticionario carga con un sombrío historial. No trató su conducta sobre actos sin daño ni
víctima cometidos en privado o dentro de un ámbito de fácil reparación. Tampoco fueron omisiones razonables de un
funcionario público sin experiencia. Su
conducta anti-ética fue totalmente incompatible con la médula y corazón de
nuestro sistema ético-profesional pues faltó a la verdad, no por omisión, sino
por la constante instigación al perjurio.
Además, con arrogancia y afanosamente traicionó su deber primordial de
procurar que se haga justicia. Canon 5,
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.5.
Fueron
actos, además, realizados desde la confianza inherente al cargo que nuestro ordenamiento
le confiere a un funcionario en su posición y en violación directa a los
deberes especiales que, como fiscal, ostentaba. Véase, In re Nilka Marrero García, 2001 TSPR 55 (Op.
Conformidad Hernández Denton) (“un abogado que se desempeñe como fiscal, o en una función
investigativa análoga, está sometido a estándares éticos más estrictos que los
que obligan a la profesión en general, pues no sólo viene obligado a cumplir
con los cánones que rigen la profesión de la abogacía, sino también de demostrar
imparcialidad en su función inquisitiva”.)
Pero
más allá del impedimento que representó en la búsqueda de la verdad y de los
actos específicos que quebraron la decencia del Ministerio Fiscal, el
peticionario obró de una forma especialmente grave para la estabilidad de
nuestro sistema democrático. Actuando a
nombre del Estado, suplió la legitimidad de la cual carecía la torcida
investigación que dirigía. De esta
forma, ayudó a crear una realidad pública para promover la impunidad de los
autores de un infame crimen y, por un corto periodo, convirtió al Estado en
cómplice de una inconmensurable inmoralidad ética y política. En fin, Pedro Colton Fontán intentó
vendar los ojos del País ante una verdad que le era obvia y creó un simulacro
de legalidad en menoscabo del espíritu imparcial y justiciero que deben
proyectar las instituciones de justicia criminal del Estado. De haber
dependido la ciudadanía puertorriqueña en la versión oficial vertida por este
funcionario en el informe del Departamento de Justicia del 29 de agosto de
1978, la verdad sobre el asesinato de los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos
Soto Arríví jamás se hubiese sabido. Fue, en cambio, gracias al diligente
esfuerzo de la vigorosa prensa que nuestro sistema democrático ostenta, que lo
realmente ocurrido en el Cerro Maravilla logró ser investigado minuciosamente
por el Senado de Puerto Rico a partir del año 1981. Véase, Manuel
Suárez, Requiem on Cerro Maravilla: The Police Murders in Puerto Rico and
the U.S. Government Coverup (Waterfront Press, 1987).
En un
contexto como éste, los intereses atinentes a nuestra obligación constitucional
para con el sistema de justicia puertorriqueño se colocan en su más alto
escalafón y alcanzan su mayor peso en la balanza. La conducta que condujo a su desaforo fue de tal magnitud que su
reinstalación, con total certeza, mancillará la imagen de integridad y
pulcritud que debe reflejar la profesión legal en Puerto Rico. Además, socavará la confianza del Pueblo en
esta honorable profesión y en sus instituciones de administrar justicia, incluyendo
este Tribunal.
Colton en su solicitud nos señala
que durante el tiempo que ha estado separado de la profesión “ha logrado
alcanzar cierta tranquilidad de espíritu” y que de ser reinstalado “habrá de
ejercer la abogacía con rectitud, honestidad y gran sentido de
responsabilidad.” Petición, pág.
3. Su solicitud de readmisión fue
acompañada de veintitrés (23) cartas de endoso de miembros de la profesión
legal y de su comunidad. Además, a la
vista ante la Comisión de Reputación comparecieron varias personas que
testificaron sobre su aptitud y solvencia moral.
Debe señalarse, sin embargo, que en
su gran mayoría las cartas de endoso se limitan a indicar de manera general e
imprecisa su aptitud moral. Además,
casi todas señalan como razón principal para su respaldo que Colton Fontán ha
expiado su pena y que ha sufrido bastante desde que le sancionamos. Algunas de ellas hacen referencia a su buena
conducta durante el tiempo de la sanción, pero ninguna nos brinda las consideraciones
específicas en que basan sus conclusiones.[21]
Recalcamos que nuestra función
disciplinaria no es punitiva. Por
tanto, nuestro criterio no debe ser movido por meros sentimientos de simpatía
al peticionario ni la repetida contención de que ha pagado su pena. Annotation, supra, págs. 308-10,
313. Además, expresiones vagas y ambiguas
sobre su rehabilitación, aunque con superlativos, son insuficientes para
readmitirle, especialmente en casos de la gravedad presente. En cuanto a la insuficiencia de testimonios por razón de
esta generalidad, nos hacemos eco de lo expresado por el American Law Institute
sobre el particular: “Testimonials from lawyers are relevant only if they
demonstrate thorough familiarity both with the conduct causing suspension and
with specific steps the lawyer has taken to achieve rehabilitation.” American Law Institute,
Restatement of the Law Third, The Law Governing Lawyers: Proposed Final
Draft, supra, pág. 48.
De
otra parte, en la vista expresaron opiniones favorables a su readmisión la
Lcda. Sarah Torres Peralta; el Padre Armando Álvarez, sacerdote católico y
párroco de la Academia Perpetuo Socorro; el Lcdo. Luis A. Rodríguez, ministro
evangélico de la Iglesia Defensores de la Fe; y su propia esposa, la Sra.
Mirtelina Vergé de Colton. Estas
personas –todas allegadas al peticionario- subrayaron, como evidencia de su
rehabilitación, el gran fervor religioso alcanzado por Colton Fontán en años
recientes. Se nos señala, además, que
el peticionario se encuentra en la preparación de un libro de teología, sobre
personajes bíblicos.
No
empece lo anterior, la Comisión de Reputación nos señala que Colton Fontán
no declaró en
detalle ni convincentemente sobre su proceso de introspección que le llevó a
pensar que es acreedor a la reinstalación por entender que está rehabilitado de
su conducta que lo llevó al desaforo. De hecho, el
peticionario no demostró el verdadero arrepentimiento por su participación
protagónica en los hechos que lo llevaron al desaforo y por haber inducido a
tantas otras personas a actuar en forma ilegal.
Tampoco declaró
sobre cómo subsanar el impacto de su conducta. Fue parco en ese extremo y sin
embargo dio gran énfasis a su libro sobre los personajes bíblicos y a su fe
religiosa. Informe al Tribunal Supremo, 23 de marzo de 2001, pág. 7
(énfasis suplido).
En
síntesis, tras considerar, entre otros factores, la gravedad de los hechos que
dieron lugar a su separación y la prueba de su rehabilitación, la Comisión
decidió no recomendar la readmisión solicitada. Surge de su Informe que el
peticionario no descargó satisfactoriamente su deber de mover el ánimo de los
miembros de la Comisión hasta convencerles de su rehabilitación.
No puede olvidarse que el foro que
aprecia el comportamiento y manera en que los testigos se expresan en la silla
testifical, se encuentra en una posición sumamente privilegiada para evaluar su
credibilidad. Por esta razón, es norma
firmemente establecida que el criterio de estos organismos deliberativos merece
un alto grado de deferencia por parte de los foros apelativos. Pueblo v.
Chévere Hereida, 139 D.P.R. 1 (1995); Ortiz v. Cruz Pabón, 103
D.P.R. 939 (1975). Dichos organismos son un valioso instrumento en el que
confiamos el trámite y consideración de casos como éste. Sus recomendaciones,
de ordinario, deben ser respetadas pues están fundamentadas en la prueba
efectivamente presenciada y desfilada ante sí. In re Belén Trujillo, 128
D.P.R. 949, 958 (1991).
Realmente, y con el mayor de los respetos hacia
nuestros compañeros Jueces, no entendemos cómo en este caso la Mayoría ha
variado una regla tan sabia y juiciosa como ésta al ignorar por completo el
informe y recomendaciones de la Comisión de Reputación. Este proceder nos
resulta aún más sorprendente al considerar que este Tribunal no cuenta,
tan siquiera, ni con una transcripción de los testimonios vertidos en las
vistas ante la Comisión ni con una exposición narrativa de los mismos.
Surge
del expediente de este caso, que el propio peticionario ha reconocido la falta
de capacidad de este Tribunal para hacer una determinación en cuanto a su
rehabilitación, toda vez que mediante Moción Solicitando Vista Oral y
Transcripción de la Vista Oral Celebrada ante la Honorable Comisión de
Reputación del 20 de abril de 2001, solicitó que ordenemos “la
transcripción de la prueba oral que tuvo ante sí la Honorable Comisión, dando
lugar con esto a que el tribunal esté en igual condición que la Honorable
Comisión para aquilatar y ponderar la prueba”(énfasis suplido). A la fecha
este Tribunal no ha actuado sobre dicha petición ni se ha transcrito dicha
prueba.
Sin el beneficio de estos documentos
realmente no encontramos qué criterios se utilizaron para concluir que la
apreciación de la Comisión es “manifiestamente errónea” y “arbitraria”. Resolución,
pág. 5.
En cambio, la Mayoría de este
Tribunal confía única y exclusivamente en una comparecencia escrita del
anterior Procurador General, el Lcdo. Gustavo A. Gelpí, y se basa en dicho
escrito para determinar que la prueba a favor del peticionario en cuanto a su
rehabilitación resulta ser incuestionable y abrumadora. Véase, Resolución,
págs. 3 y 4.
No olvidemos que la Comisión había
nombrado con la aprobación expresa de este Tribunal un Procurador Especial -el
Lcdo. Luis Mariano Negrón Portillo, actual Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad Interamericana de Puerto Rico- quien fue realmente la persona
que tuvo a su cargo la investigación y los interrogatorios de todos los
testigos. Véase, Resolución de 19 de diciembre de 1997.
Cabe señalar, además, que en todos y
cada uno de los casos citados por la Resolución del Tribunal, en que
recientemente este Foro ha readmitido a abogados sancionados tras haber
cometido delitos graves, hemos contado con un informe de la Comisión de
Reputación favorable a la readmisión de los peticionarios. Véase, In
re Milton Rúa Cabrer, res. el 20 de abril de 2001, 2001 TSPR 56 (Informe al
Tribunal Supremo del 23 de febrero de 2001); In re Roberto José Maldonado
Rivera, res. el 6 de abril de 2001, 2001 TSPR 51 (Informe al Tribunal
Supremo del 27 de febrero de 2001); In re Frank Ángel Dalmau Gómez, res.
el 11 de junio de 1999, 99 TSPR 90 (Informe al Tribunal Supremo del 19 de marzo
de 1999). Véase además, In re Honorio Adorno Lorenzana, Resolución del
22 de mayo de 1992. En este último caso, inclusive, este Tribunal se había
negado a admitir al peticionario en dos ocasiones previas, en vista de las
anteriores recomendaciones negativas de la Comisión. Véase, Resolución del 13
de octubre de 1983 y Resolución del 16 de octubre de 1986. No fue hasta que la
Comisión de Reputación pudo certificar su buena reputación, que esta Curia
estuvo en posición de acceder a la admisión del peticionario. Véase,
Certificación del 19 de febrero de 1992.
De otro lado, esos casos también se
distinguen del presente pues, aunque dichos abogados incurrieron en faltas muy
graves, ninguno de ellos manchó de forma tan trascendental e impactante la
confianza pública en nuestras instituciones. Por eso, en las referidas
instancias disciplinarias la rehabilitación individual de cada peticionario fue
suficiente para su readmisión o admisión. En el presente caso como se ha dicho,
por la naturaleza de los actos del peticionario, el interés público alcanza una
consideración de suma relevancia. Por ende, no es suficiente considerar aquí el
sólo criterio de su rehabilitación como sí lo era para los peticionarios de los
casos citados en la Resolución.
Aunque
comprendemos los problemas que le ha causado el desaforo al peticionario y no
dudamos de sus creencias religiosas, no podemos refrendar la decisión
mayoritaria de reinstalarle aun en esta etapa de su vida. Tampoco cuestionamos la información vertida
en la vista por los testigos de reputación en cuanto a su idoneidad como padre
de familia, ni dudamos de la reputación ganada con su trabajo antes de los
acontecimientos que provocaron su separación.
Más bien nos preocupa que, al readmitirle, abdiquemos nuestra tarea fundamental de velar por el honor y
dignidad de esta profesión así como por la integridad de nuestras
instituciones. No podemos olvidar que
los lamentables sucesos del Cerro Maravilla y su posterior encubrimiento son
acontecimientos aún frescos en la memoria colectiva de nuestra ciudadanía, por
lo que la readmisión de Colton Fontán representaría un menosprecio a este
penetrante recuerdo y una certificación por este Foro de que el daño
institucional que infligió ya ha sido superado.
Sin
lugar a dudas la confianza pública en nuestras instituciones sufrió enormemente
a raíz de los notorios actos del peticionario.
Aún más, entendemos que la ciudadanía puertorriqueña confía hoy menos en
sus instituciones públicas que lo que hubiese confiado a no ser por la conducta
de Colton Fontán mientras fue fiscal. Además, estamos convencidos que dicha
confianza recibirá el más rudo golpe con su reinstalación al ejercicio de la
abogacía.
Por
ello, en el balance de intereses, y considerada la naturaleza e impacto de los
actos por los que fue sancionado el peticionario, entendemos que la
determinación que correctamente debió haber emitido esta Curia era la de
denegar la readmisión solicitada. En nuestro deber como garantes de la
integridad de esta profesión, nos oponemos impetuosamente a su readmisión.
IV
“Sus conductas atentaron contra
principios deontológicos básicos. No sólo merecen nuestro repudio y censura,
sino también la imposición de las más severas sanciones disciplinarias.” In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1, 107 (1991)
Finalmente,
enfatizamos que luego
de más de una década de haber incurrido en las más serias violaciones a nuestro
ordenamiento profesional, a Colton Fontán le impusimos la sanción
disciplinaria más severa que podemos impartir. Esta consideración, de por sí, debe ser determinante
en contra de su readmisión.
En
aquella ocasión, los Jueces que formábamos la Mayoría de este Tribunal
decidimos atemperar las sanciones impuestas en proporción a la conducta
incurrida por cada uno de los abogados querellados. De esta forma, y en aras de particularizar justicieramente el
ejercicio de nuestra función disciplinaria, unánimemente decretamos la suspensión
provisional de los abogados querellados Juan E. Brunet Justiniano y de
Aurelio Miró Carrión por tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.[22] Además, suspendimos de forma indefinida
al querellado Osvaldo Villanueva Díaz.[23] Sin embargo, y a la luz de la gravedad de
los cargos probados, decretamos específicamente la separación permanente
de Pedro Colton Fontán y de Ángel Figueroa Vivas. Es decir, inequívocamente distinguimos aquellos infractores cuya
sanción tendría un límite temporal, de aquellos abogados cuya separación de la
abogacía sería una constante invariable.
Como
vivimos esa experiencia de primera mano, podemos decir con total certeza,
autoridad moral y tranquilidad de espíritu, que el mandato institucional de
este Tribunal en el caso de Pedro Colton Fontán fue con la proyección de
separarlo permanentemente. No obstante,
los Jueces que hoy constituyen la Mayoría, y que por distintas razones no
formaron parte de aquel proceso deliberativo, deciden revocar nuestro claro e
indiscutible dictamen de separarlo permanentemente de la abogacía.
En In
re Querellas Sobre Conducta Profesional de Abogados, 104 D.P.R. 623 (1976),
rechazamos la práctica seguida hasta ese momento de calificar toda querella
presentada contra abogados como un procedimiento de “desaforo” y en cambio decidimos
titularlas como de “conducta profesional”.
Acordamos entonces precisar y afinar nuestra nomenclatura disciplinaria
para ajustarla a las circunstancias de cada caso y decidimos reservar nuestras
más severas sanciones para cuando fuese realmente necesario. A tales efectos, resolvimos que “[d]esaforar
implica privar a un abogado del ejercicio de su profesión; suspenderlo e
impedirle actuar como tal. Es la
máxima sanción que este Tribunal puede imponer a un abogado por incurrir en
conducta inmoral o impropia en el ejercicio de la abogacía. Hay faltas, sin embargo, que no ameritan el
desaforo, y en que una suspensión temporera, o una amonestación, son suficiente
sanción.” Id., pág. 624 (énfasis
suplido).
Debe
recordarse que “[e]n la órbita de nuestra jurisdicción original disciplinaria
constantemente nos vemos obligados a adjudicar la conducta de miembros de la
clase togada reñida con los Cánones de Ética Profesional. La gama de
posibilidades es tan grande como la variante escala valorativa individual.”
In re Laborde Freyre, res. el 12 de julio de 1999, 99 TSPR 124 (Op. de
Conformidad del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez
Asociado señor Hernández Denton) (énfasis suplido). De igual forma, las
posibles sanciones comprenden desde la separación permanente hasta la
amonestación o censura, adjetivadas o no.
En
cuanto a la separación de la profesión, cabe aclarar que en muy raras ocasiones
hemos utilizado el calificativo “permanente” al decretar la separación de un abogado. Más aún, de las quince (15) ocasiones que
hemos encontrado en que este Foro ha decidido impartir la sanción de separación
de forma específicamente permanente, en solamente una, sin incluir el
presente caso, hemos reinstalado al peticionario.[24]
Con
todo lo anterior en mente, y con la cautela y delicadeza que amerita la
imposición de esta sanción, fue que este Tribunal el 21 de febrero de 1991
separó permanentemente a Pedro Colton Fontán del ejercicio de la abogacía.
Ciertamente,
el cambio en la posición del Tribunal que hoy se asume es preocupante. El proceder que hoy observa la Mayoría
demuestra que es decididamente necesario que este Tribunal Supremo reglamente
el alcance de nuestras sanciones y esquema disciplinario en general.
Reconocemos que nunca nos hemos negado a considerar una solicitud de readmisión
por el carácter permanente de la sanción impuesta. Sin embargo, el empleo de una terminología tan exacta como la que
utilizamos al sancionar a Colton Fontán y en el contexto disciplinario en que
se hizo, debe como mínimo reflejar nuestra intención de que es preferible dejar
inamovible dicha sanción. De lo
contrario, estaríamos equiparándola a la separación (sin calificativo) o
a la suspensión indefinida, sanciones que han de ser impuestas ante
graves infracciones de las normas profesionales, pero no ante los más tristes
menoscabos de la confianza que nuestra sociedad le brinda a cada abogado.
Por
otra parte, no podemos olvidar las normas de hermenéutica que cotidianamente
aplicamos a la interpretación estatutaria y que, con igual fuerza, debemos
utilizar con respecto a los dictámenes previos de este Foro. Así, de la misma
forma que “[l]as palabras de la ley deben ser generalmente entendidas en su más
corriente y usual significación”, atendiendo al uso general y popular de las
voces, así también debe ser asumido el texto de nuestro vocablo
jurisprudencial. Véase, art. 15 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15 (1993).
La literalidad de la palabra “permanente” es inequívocamente patente, por lo
que no debe ser interpretada de otra manera.[25]
Nos
preocupa, además, que al relajar nuestro criterio previo, este Tribunal arroje
dudas sobre la seriedad con la que asume su función disciplinaria. Sin embargo, nos preocupa de forma aún más
alarmante que, con la flexibilización de tan rigurosa sanción, se menoscabe
el alcance disuasivo de nuestras determinaciones disciplinarias. Después de hoy no existe en Puerto Rico
violación ética tan seria, por grave que fuere, que amerite una separación
permanente. El mensaje que la
determinación de hoy envía a la clase togada y a la ciudadanía es inquietante,
pues si alguna vez existió una violación a la confianza pública que justifique
la separación verdaderamente permanente de la abogacía, fue ésta.
V
En
conclusión, la naturaleza, alcance y trascendencia pública de los actos por los
cuales Pedro Colton Fontán fue separado permanentemente del ejercicio de la
abogacía, impiden su readmisión. Su comportamiento puso en juego la vitalidad misma de nuestro sistema
democrático. Echó por la borda, además,
la confianza que el pueblo de Puerto Rico pone en su gobierno y en sus líderes
para de manera inexcusable prolongar y agrandar un engaño de proporciones
verdaderamente trágicas. Ocultó la
médula de la verdad sobre los lamentables sucesos del 25 de julio de 1978 en el
Cerro Maravilla y, de esa forma, vedó de manera incuestionablemente anti-ética
la transparencia que debe imperar en el manejo de la justicia puertorriqueña.
Recalcamos que la verdad sobre estos acontecimientos salió a relucir a pesar
de, y no gracias a, las gestiones oficiales del ex-fiscal Colton Fontán. De no haber sido por el insistente esfuerzo
de la prensa y su ejemplar labor investigativa, con toda probabilidad el Senado
de Puerto Rico jamás hubiese investigado detalladamente estos sucesos, y lo
acontecido en el Cerro Maravilla todavía permanecería oculto.
En fin, las violaciones éticas de Pedro Colton Fontán no
fueron sino los más altos agravios que un abogado puede cometer, pues arremetió
contra las instituciones y los valores mismos que le dan posibilidad y sentido
a la profesión de la abogacía. Nos oponemos, pues, a su readmisión y disentimos
del dictamen que hoy emite este Tribunal Supremo.
VI
Por
todos los anteriores fundamentos, ante las circunstancias particulares de este
caso y visto el Informe de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la
Abogacía así como la comparecencia del Procurador General, denegaríamos la
readmisión solicitada. Por ende,
disentimos respetuosa pero enérgicamente de la Resolución de este Tribunal que
readmite al ejercicio de la profesión de abogado al ex-fiscal Pedro Colton
Fontán.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
[1] Surge de
la referida Sentencia que el Juez Asociado señor Rebollo López no intervino
y que la Juez Asociada señora Naveira de Rodón se inhibió al igual que
el entonces Juez Asociado señor Andréu García.
[2] En la
referida petición se solicitaba que se le requiriera al Procurador General de
Puerto Rico que expresara su criterio respecto a la misma; dicho funcionario ya
había recibido una encomienda de este Tribunal respecto a un planteamiento
hecho por Angel Figueroa Vivas, otro de los abogados separados del ejercicio de
la profesión en este caso.
Esta petición --de Pedro Colton Fontán-- fue suscrita, y endosada, por veintitrés (23) distinguidos miembros de la profesión legal, entre éstos, tres ex-presidentes del Colegio de Abogados de Puerto Rico, a saber: los Lcdos. Graciany Miranda Marchand, Carlos R. Noriega y Angel L. Tapia Flores.
[3] Surge de la referida Resolución que “el Juez Asociado señor Negrón García denegaría, sin ulterior trámite, la presente solicitud. El Juez Asociado señor Hernández Denton denegaría la solicitud en esta etapa. El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos.” (Enfasis suplido.)
[4] Entre
éstos, merece que señalemos la autorización que le concedimos a la Comisión de
Reputación para que contratara un “Procurador Especial” para que asistiera a la
referida Comisión en el trámite del caso y la orden que emitiéramos instruyendo
a todas las partes que notificaran al Procurador General de todos los escritos
que radicaran ante la Comisión de Reputación.
[5] Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001, intitulado “Réplica del Procurador General al Informe de la Comisión de Reputación”, el actual Procurador General de Puerto Rico, Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos, expresa su parecer de que Colton Fontán no debe ser reinstalado al ejercicio de la profesión de abogado, basado dicho criterio en la gravedad de los hechos que le fueron imputados a éste; asunto que, repetimos, no está en controversia.
[6] Es de notar que el actual Procurador General de Puerto Rico, Lcdo. Roberto Sánchez Ramos, en su reciente comparecencia –en la cual difiere de la recomendación de su predecesor- tampoco cuestiona el hecho de que toda la prueba desfilada ante la Comisión fue enteramente favorable a Colton Fontán.
[7] Abogado que había sido desaforado permanentemente
y que fue reinstalado al ejercicio de la profesión por este Tribunal.
[8] Véase: Resolución del 22 de mayo de 1992 admitiendo a
Honorio Adorno Lorenzana al ejercicio de la profesión de abogado. En dicha
ocasión, únicamente disintió de dicha actuación el ex-Juez, Hon. Antonio S.
Negrón García.
[9] Surge de la Resolución emitida que la Juez Asociada
señora Naveira de Rodón no intervino y que el Juez Asociado señor Hernández
Denton se inhibió.
[10] Surge de la Resolución emitida en dicho caso que los Jueces Asociados señor Rebollo López, señora Naveira de Rodón y señor Corrada del Río no intervinieron.
[11] Surge de la Resolución emitida en dicho caso que el entonces Juez Asociado de este Tribunal, señor Negrón García, no intervino y que la Juez Asociada señora Naveira de Rodón disintió sin opinión escrita.
[12] “Entonces se le acercó Pedro y le preguntó: Señor, ¿cuántas veces he de perdonar a mi hermano si peca contra mí? ¿Hasta siete veces? Dícele Jesús: No digo yo hasta siete veces, sino hasta setenta veces siete”. Mateo 18:21.
[13] La Opinión del Tribunal, suscrita por el Juez Asociado señor Negrón García, contó con la conformidad del entonces Juez Presidente señor Victor M. Pons Núñez, del Juez Asociado señor Rafael Alonso Alonso y de este Juez que suscribe. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Andréu García se inhibieron. In re Colton Fontán, supra.
[14] En esa
ocasión, el Juez Asociado señor Negrón García hubiese denegado sin ulterior
trámite la solicitud y nosotros la hubiésemos denegado en esa etapa. El Juez
Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naviera de Rodón,
inhibidos.
[15] Se designó al Lcdo. Luis Mariano Negrón Portillo.
Véase, Resolución de 19 de diciembre de 1997.
[16] Informe y Recomendación del Procurador General,
2 de diciembre de 1999.
[17] Informe al Tribunal Supremo, 23 de marzo de
2001.
[18] Véase, Réplica del Procurador General al Informe de la Comisión de Reputación, 30 de mayo de 2001. En respuesta a este escrito del Procurador General, el peticionario compareció el 7 de junio de 2001 reiterando su solicitud de readmisión a base de la prueba desfilada ante la Comisión de Reputación. Véase, Dúplica del Peticionario.
[19] El Reglamento de la Comisión de Reputación, en vigor desde el 1 de julio de 1998, contiene además varias disposiciones sobre los aspectos procesales de la readmisión. Véase, Regla 5, Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía del 30 de junio de 1998. Las disposiciones de este Reglamento no son aplicables al caso de autos por aprobarse éste en fecha posterior a la remisión del asunto a la Comisión. Regla 7(B), Id. El Reglamento anterior no disponía de parámetros procesales o sustantivos para las solicitudes de readmisión.
[20] Para una exposición completa del contexto y hechos
que dieron lugar a la imposición de sanciones disciplinarias contra el
peticionario, véase, In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
[21] Inclusive, en una de las cartas uno de los endosantes
expresa: “No conozco los detalles de las causas que dieron lugar a su desaforo
pero no tengo otra alternativa que presumir que fueron causas adecuadas”. Petición,
Anejo 7. En otra, se dice que “[m]uy posiblemente el tiempo que
se le ha mantenido desaforado al Sr. Colton le ha permitido una profunda
reflexión...” Id. Anejo 9 (énfasis suplido).
[22] Luego de haber transcurrido el término por el que fueron suspendidos de la profesión, el 4 de marzo de 1994 fue reinstalado Juan E. Brunet Justiniano, 135 D.P.R. 259 (1994), y el 8 de marzo de 1996 reinstalamos a Aurelio Miró Carrión, 140 D.P.R. 224 (1996).
[23] El 7 de marzo de 2000, Osvaldo Villanueva Díaz compareció ante nos solicitando ser readmitido al ejercicio de la abogacía. El 24 de marzo de 2000, remitimos la consideración del asunto a la Comisión de Reputación. Véase, Resolución de 24 de marzo de 2000 (el Juez Asociado señor Rebollo López le “reinstalaría sin ulterior trámite”. El Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naviera de Rodón, inhibidos). A la fecha, la Comisión de Reputación no nos ha sometido un informe sobre el particular.
[24] En los siguientes casos separamos de manera
permanente del ejercicio de la abogacía a los abogados querellados: In re Sandra Rivera, 139 D.P.R. 310
(1995); In re García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Néstor
Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re John Medina Lugo, 136
D.P.R. 120 (1994); In re José E. Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038
(1993); In re Pedro Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991); In re
Santiago González, 121 D.P.R. 580 (1988); In re Serrallés, 119
D.P.R. 494 (1987); In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986); In re
Fournier Grau, 114 D.P.R. 255 (1983); In re Arreche Holdun, 114
D.P.R. 680 (1983); In re Cortéz Ostolaza, 103 D.P.R. 72 (1974); In re
Ayuso Ramírez, 102 D.P.R. 65 (1974); In re Segarra, 102 D.P.R. 590
(1974).
Sólo en In re Máximo Rivera, 137 D.P.R. 464 (1994), readmitimos a un abogado separado permanentemente. En ese caso, el abogado fue separado por hechos totalmente distinguibles de los que dieron lugar a la separación permanente de Colton. En síntesis en ese caso, el Procurador General formuló querella contra el Lcdo. Rivera (1) por cobrar dinero por servicios profesionales que nunca realizó; (2) por cobrar dinero para atender la reconsideración de una sentencia en un caso criminal y expresarle al cliente que dicho dinero se utilizaría para ofrecérselo al Juez del caso; y (3) por haberse presentado una acusación criminal en su contra por tentativa de asesinato, en que se le imputaba haber instigado a su padre a que disparara contra un tercero. En cuanto al primero de los cargos, el abogado devolvió el dinero a su cliente. En cuanto al segundo, igualmente el querellado devolvió las cantidades recibidas, además, el Juez que presidió el caso criminal para el que fue contratado testificó que el abogado nunca le había hecho proposición alguna de soborno. Con relación al tercer cargo, el padre del querellado hizo alegación de culpabilidad y los cargos contra el abogado fueron archivados a petición de los propios perjudicados. 114 D.P.R. 390 (1983). Evidentemente, el alcance, naturaleza y circunstancias de las actuaciones por las que separamos permanentemente al referido abogado, se diferencian abismalmente del presente caso. Allí, todas las faltas fueron resarcidas y no tuvieron la gravedad y turbidez moral presentes en los actos de Colton Fontán. La reinstalación de ese abogado, aunque separado permanentemente, no tuvo el impacto sobre la confianza en nuestras instituciones que tendrá la Resolución de hoy.
[25] Según el Diccionario de la Lengua Española, de
la Real Academia Española, permanente significa “que permanece”. Diccionario
de la Lengua Española, pág. 1119 (XXI Ed., 1992). “Permanencia” a su vez
equivale a “[d]uración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,
inmutabilidad.” Id. Por otra parte, según el Diccionario de Uso del
Español, el adjetivo permanente “se aplica a lo que permanece: a lo que
dura mucho o no se altera”. María Moliner, Diccionario de Uso del Español,
Vol. 2, pág. 710 (1994).
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