Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 093 MUNICIPIO V. AT & T
WIRELESS PCS, INC. 2001TSPR093
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Municipio de Caguas, et als.
Peticionarios
v.
AT & T
Wireless PCS, Inc., et als.
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 93
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-238
Fecha:
18/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Pedro J. Varela Fernández
Lcdo.
José R. Varela
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Gabriel A. Peñagarícano
Lcdo.
John Malley Vega
Materia: Daños y Perjuicios, Doctrina de remedios administrativos y jurisdicción
primaria.
ADVERTENCIA
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado
señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 18 de
junio de 2001.
Tenemos
la ocasión
otra vez para precisar e ilustrar el alcance y la aplicación tanto de la
doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de que
pueda recurrirse al foro judicial, como de la doctrina de la jurisdicción
primaria.
Tenemos además la oportunidad
para aclarar el efecto de nuestro dictamen en Asoc.
de Residentes v. Montebello Dev. Corp.,
138 D.P.R. 412 (1995).
El
27 de septiembre de 1999, los peticionarios, unos vecinos de escasos recursos
económicos del Barrio Beatriz de Caguas, Puerto Rico, y el propio Municipio de
Caguas, presentaron una acción en el Tribunal de Primera Instancia contra
Telecorp Communications, Inc. (TCI), una empresa subsidiaria
de AT & T. Alegaron Communications,
Inc. (TCI), una empresa subsidiaria de AT & T. Alegaron que, como consecuencia de las
obras de construcción de una torre de telecomunicaciones por TCI en un terreno
colindante a las residencias de los vecinos referidos, éstos habían sufrido
daños, tales como el agrietamiento de sus residencias y el deslizamiento de
terrenos, que ponían las vidas de los vecinos en riesgo inminente. Alegaron también que TCI no les había
notificado su solicitud de permiso de construcción presentado ante la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE),; que ésta
había concedido el permiso en cuestión ilícitamente[1]; y que
tampoco se les había notificado de la decisión de la ARPE concediendo dicho
permiso.
Como
parte de su acción, los peticionarios solicitaron que se emitiera un injunction
preliminar y permanente contra TCI prohibiéndole continuar con la construcción
de la torre y ordenándole reinstalar el terreno en cuestión a su estado
original, a los fines de evitar que ocurrieran más deslizamientos de
tierra. Solicitaron además la
indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido por la alegada obra
ilícita. Finalmente, solicitaron que se declarase inconstitucional la
disposición del Reglamento de Emergencia para Proyectos de Construcción de
Facilidades de Telecomunicaciones que prohíbe ubicar torres como la de marras a
50 metros de planteles escolares pero las permite a menor distancia cuando se
trata de residencias.
TCI contestó la acción mediante una solicitud de
desestimación. Alegó que el remedio solicitado era tardío y
académico, ya que la torre en cuestión ya había sido construida. Alegaronó también
que los peticionarios no habían agotado los remedios administrativos.
Luego de celebrada una vista evidenciaria, el 4 de
octubre de 1999 el foro de instancia emitió una resolución y ordenó
preliminarmente la paralización de todo tipo de construcción así como de todo
movimiento de vehículos y objetos pesados en el solar objeto de la
controversia, hasta la celebración del juicio en sus méritos. A base de la
prueba recibida, el foro de instancia concluyó que la salud y la seguridad de
los vecinos demandantes, todas personas indigentes, estaban en riesgo debido a
un problema grave de deslizamiento de tierra y por el agrietamiento de sus
residencias, que eran consecuencia “aparentemente de los movimientos de tierra
y trabajos que se han estado realizando” en el solar de TCI en cuestión.
Inconforme con el referido injunction preliminar, TCI
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, para impugnar la resolución
del foro de instancia. El 29 de febrero
de 2000, el foro apelativo dictó una sentencia mediante la cual no sólo dejó sin
efecto el injunction preliminar en cuestión sino que además ordenó la
desestimación de la demanda presentada por los peticionarios. Fundamentó
tal dictamen exclusivamente en su criterio de que los peticionarios tenían que
agotar los remedios administrativos antes de presentar su acción judicial.
Oportunamente los peticionarios recurrieron ante nos e
hicieron el siguiente señalamiento de error:
Incidió el tribunal apelativo al
dejar sin efecto el injunction por no haberse agotado los remedios administrativos
ya que los vecinos peticionarios, según determinó el tribunal sentenciador,
habían sufrido y estaban sufriendo daños irreparables debido a la construcción
de la torre por parte de TCI. Además,
los vecinos-peticionarios no fueron notificados del procedimiento instando en
ARPE antes de concederse el permiso de construcción a TCI; y prohibiéndose la
ubicación de torres de telecomunicaciones cerca de planteles escolares, pero
permitiéndose dichas torres a menor distancia de sus viviendas, se violaban los
derechos constitucionales al debido proceso y a la igual protección de las
leyes de los peticionarios.
El 17 de marzo de 2000 expedimos el recurso solicitado
para revisar la sentencia del foro apelativo. El 24 de mayo de 2000 los
peticionarios presentaron su alegato, y el 5 de julio de 2000 la parte
recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a
resolver.
II
Es menester comenzar el análisis de la controversia ante
nuestra consideración señalando que el foro apelativo en su sentencia en el
caso de autos discute extensamente aspectos de la “doctrina de agotamiento de
remedios administrativos” pero escasamente identifica cuáles fueron los
remedios concretos que supuestamente los peticionarios debieron agotar antes de
acudir al foro judicial. Sobre el particular sólo señaló lo siguiente:
“Las personas perjudicadas por una
determinación tomada por ARPE, en procedimientos en el que ellas no fueron
partes, no están libres de recurrir directamente al foro administrativo. El recurso que les asiste es la intervención
y solicitud de reconsideración ante la propia agencia.”
Conforme al señalamiento aludido, el foro
apelativo desestimó la acción de los peticionarios porque éstos no habían
acudido previamente ante la ARPE a solicitar intervención en un procedimiento
que ya se había realizado allí, para pedir la reconsideración de la decisión
que la ARPE ya había emitido de conceder el permiso de construcción.
El referido dictamen del
foro apelativo es erróneo, por varias razones distintas, que en este caso están
íntimamente relacionadas unas con otras.
Veamos.
III
Es doctrina reiterada de
este Tribunal que la norma de agotamiento de remedios administrativos procura
que cuando una parte desea obtener un remedio en una agencia, esa parte debe
utilizar todas las vías administrativas disponibles para ello antes de recurrir
al tribunal. Colón v. Méndez, 130 D.P.R. 433, 455 (1992). Se persigue
con esta norma posponer la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los
tribunales hasta que hayan concluido todos los trámites administrativos
pertinentes. Rivera v. E.L.A.,
121 D.P.R. 582 (1988). La norma de agotamiento, pues, tiene el propósito de
dilucidar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en
una controversia que había sido previamente sometida a una intervención
administrativa. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722
(1982); E.L.A. v. 12974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 500, 513
(1964). Es decir, su objetivo es
determinar la etapa en la cual el litigante en el foro administrativo puede
recurrir a los tribunales. Delgado
Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988). En particular, la norma persigue que no haya
revisión judicial de la decisión administrativa hasta que la parte afectada
haya utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el propio proceso
administrativo. Colón v. Méndez,
supra. La norma existe para
evitar que se obvie el procedimiento de revisión interna de la agencia a fin de
acelerar la revisión judicial. Quiñones v. ACAA, 102 D.P.R. 746, 749
(1974). Es por lo anterior que la propia sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172, dispone que para poder solicitar la
revisión judicial la “parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia” tiene que haber “agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”. En
efecto, la disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) que provee para el relevo de la obligación de agotar remedios, sec. 4.3,
3 L.P.R.A. sec. 2173, es parte del capítulo de la LPAU que trata sobre la
revisión judicial de órdenes administrativas.
Debe notarse que de
ordinario la norma de agotamiento de remedios administrativos se aplica en
casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada alguna acción ante una
agencia u organismo administrativo, recurre a algún tribunal sin antes haber
completado todo el trámite administrativo disponible. Es decir, la norma se
invoca usualmente para cuestionar la acción judicial de un litigante que
acudió originalmente a un procedimiento administrativo o era parte de éste
y que recurrió luego al foro judicial aunque aún tenía remedios administrativos
disponibles. Tal ha sido la situación en la generalidad de los casos recientes
en los cuales este Tribunal ha discutido la norma. Véanse, Igartúa de la
Rosa v. Adm. Derecho al Trabajo, Res. el 23 de diciembre de 1998, 147
D.P.R. ___, 98 TSPR 170, 98 JTS 157; Junta Exam. Tecnólogos Médicos v. Elías,
res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 141; Guadalupe Pérez v. Saldaña, 133
D.P.R. 42 (1993); Colón v. Méndez, supra; Mercado Vega v.
U.P.R., 128 D.P.R. 273, 280 (1991); Rivera v. E.L.A., supra; Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer,
supra; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra; Febres
v. Feijó, 106 D.P.R. 676 (1978); Quiñones v. A.C.A.A., supra;
López de Victoria v. Soler Favale, 101 D.P.R. 710 (1973); Viuda de
Iturregui v. E.L.A., 99 D.P.R. 488 (1970).
Como puede deducirse de
todo lo anterior, pues, el agotamiento de remedios presupone la existencia de
un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó porque la
parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase el
procedimiento administrativo referido.
Por ello, para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios y
proceda resolverse que la parte concernida no puede acudir todavía al foro
judicial, es menester que exista aún alguna fase del procedimiento
administrativo que la parte concernida deba agotar. Sobre
todo, es evidentemente necesario que la parte peticionaria ante el foro
judicial sea la misma parte que participó en el procedimiento administrativo
pero que no agotó la fase de éste que estaba aún pendiente.
En el caso de autos, los
peticionarios no eran ni habían sido partes de procedimiento
administrativo alguno antes de instar su acción judicial. Previo a presentar su
demanda en el tribunal de instancia, no habían sometido asunto alguno sobre el
particular a una agencia u organismo administrativo, ni tenían ningún asunto
pendiente allí para revisión interna o procedimiento correctivo de la agencia.
Es evidente, pues, que a ellos no les aplicaba la norma de agotar remedios
administrativos, como erróneamente resolvió el foro apelativo. No puede exigirséle a la persona que acude
inicialmente al foro judicial que agote los remedios de un procedimiento
administrativo en el cual tal persona no ha participado antes ni ha sido
parte de éste de modo alguno. Erró,
pues, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar la desestimación de la
acción judicial en el caso de autos fundada su orden en que los demandantes no
habían agotado los remedios administrativos ante A.R.P.E. No aplica aquí la doctrina de agotar
remedios.
IV
En el caso de autos, el
foro apelativo resolvió que ante A.R.P.E.
a los peticionarios “les asistía” la intervención y la solicitud de
reconsideración. Esos eran los “remedios” que supuestamente debían agotar antes
de recurrir al foro judicial. El Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló
específicamente que aunque los peticionarios no estaban libres de recurrir
directamente al foro administrativo, debían acudir a éste mediante la
intervención y la solicitud de reconsideración. Este dictamen del foro apelativo podría interpretarse como que
dicho foro estimó que los peticionarios debían plantear su reclamación inicialmente
a A.R.P.E.,
antes de acudir al foro judicial. Es
decir, aunque el tribunal apelativo invocó la doctrina de agotar remedios, es
posible que lo que tuviese en mente máas bien
fuese la doctrina de jurisdicción primaria. Ya antes hemos señalado que aunque son distintas, las doctrinas
de jurisdicción primaria y la de agotar remedios administrativos están
estrechamente entrelazadas, Aguiló Delgado v. P.R. Parking System, 122
D.P.R. 261, 266 (1988), y a veces tienden a confundirse, E.L.A. v. 12974
Metros Cuadrados, supra, a la pág. 513.
Como se sabe, la
doctrina de la jurisdicción primaria tiene el propósito de determinar dónde
debe instarse inicialmente una reclamación, cuando tanto una agencia
administrativa como el foro judicial poseen jurisdicción concurrente sobre
dicha reclamación. Colón v. Méndez,
supra; Aguilú v. P.R. Parking
System, supra. Conforme a
ésta doctrina, la reclamación debe considerarse inicialmente en el foro
administrativo si dicha reclamación contiene cuestiones de hecho que requieran
el ejercicio de la discreción administrativa o la aplicación del conocimiento
especializado que éste posee. También
es necesario que el foro administrativo pueda otorgar los remedios solicitados por
la parte reclamante. Ortiz v. Coop. Ahorro
y Crédito, 120 D.P.R. 253 (1987); First
Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983); Ferrer Rodríguez v. Figueroa,
109 D.P.R. 398 (1980). Se trata de una doctrina de deferencia a la
agencia administrativa en casos de jurisdicción concurrente cuando existen
razones importantes para justificar tal deferencia. No se trata de una deferencia de una deferencia que
se extienda automáticamente. En cada
caso que se considera al amparo de la doctrina de la jurisdicción primaria es
menester sopesar todos los factores y circunstancias que apuntan o no a la
conveniencia de permitir que la reclamación se dilucide inicialmente en el foro
administrativo. Ferrer Rodríguez
v. Figueroa, supra, a las págs. 401-402.
A la luz de esta
conocida normativa, pasemos a examinar lo resuelto por el tribunal apelativo a
los efectos de que los peticionarios no podían acudir al foro judicial porque
“les asistía” el recurso de intervención ante A.R.P.E. al igual que la moción
de reconsideración allí. Pasemos a
sopesar todos los factores y circunstancias pertinentes del caso de autos para
ver si lo propio aquí es que sea la agencia administrativa quien considere
inicialmente las reclamaciones de los peticionarios.
Para comenzar, debe
notarse que la intervención aludida por el foro apelativo no ocurre
automáticamente, por mera voluntad del que desea intervenir. Según se dispone
claramente en las secciones 3.5 y 3.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. secs. 2155-2156, la solicitud de intervención que una
persona interesada puede presentar ante una agencia, podría ser
concedida o denegada, conforme a los criterios pertinentes. Véase, Mun.
de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 14 de diciembre de 2000,
2000 TSPR 183, 2000 JTS 193; Rivera v. Morales, Res. el 2 de noviembre
de 1999, 149 D.P.R. ___, 1999 TSPR 167, 99 JTS 170. Por lo tanto, no es exactamente correcto resolver, como lo hizo
aquí el foro apelativo, que a los peticionarios “les asistía” el recurso de
intervención.
Algo similiar debe
señalarse sobre la solicitud de reconsideración referida. Como se sabe, la
moción de reconsideración tenía antes carácter jurisdiccional. No podía
solicitarse la revisión judicial de una determinación administrativa sin antes
solicitar la reconsideración administrativa de dicha determinación. Sin
embargo, el estado de derecho sobre el particular cambió en mayo de 1996,
cuando entró en vigor una enmienda a la
sec. 3.15 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, que eliminó el carácter
jurisdiccional de la moción de reconsideración, y la convirtió en una medida
puramente opcional al alcance de la parte adversamente afectada por una
determinación administrativa. Véase, Aponte Correa v. Policía de Puerto Rico,
res. el 5 de diciembre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 157.
A
la luz de lo anterior, es claramente cuestionable que pueda resolverse, como lo
intimó el foro apelativo, que los peticionarios estaban obligados a recurrir
inicialmente ante A.R.P.E.
para procurar la intervención en el procedimiento ante esa agencia, y si se les
concedía, para pedir entonces la reconsideración del permiso de construcción
que dicha agencia le había otorgado a TCI. No parece tener mucha lógica ni
sentido jurídico decir que es obligatorio acudir al
foro administrativo inicialmente cuando tanto el acceso a ese foro como la
concesión del remedio que se interesa son puramente discrecionales. Mas aun, en Asoc. de
Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995), decisión en la
cual descansó el foro apelativo para fundamentar el dictamen en cuestión, lo
que señalamos sobre el particular fue que una persona que no había sido parte
original en un procedimiento administrativo podía defenderse de una
determinación adversa emitida en dicho procedimiento mediante el mecanismo
procesal de la intervención. Nuestro señalamiento sólo hizo referencia a un
curso de acción potestativo de la persona afectada. De ningún modo
resolvimos allí que dicha persona estaba obligada a solicitar la
intervención ni que la agencia en cuestión estaba obligada a concederla. Nuestro dictamen
en ese caso iba dirigido esencialmente a fortalecer el derecho que tienen los
vecinos a que se les notifique oportunamente sobre una decisión de ARPE que
pueda afectar adversamente su área residencial y a darle a dichos vecinos una
opción
más para defender su habitat. No establecimos allí ninguna obligación de
acudir al foro administrativo que impidiese mientras tanto su acceso al foro
judicial.
Como
resulta, pues, que ni la solicitud de intervención, ni la solicitud de
reconsideración eran medidas que los peticionarios estaban obligados a
presentar ante la ARPE, es por ello también altamente dudoso que no haberlo
hecho pueda considerarse razón suficiente para negarle acceso al foro
judicial. En otras palabras, es muy
cuestionable que el foro administrativo tuviese jurisdicción primaria en un
caso como el de autos cuando tanto el acceso a ese foro como la solicitud y la
obtención del remedio correspondiente son discrecionales no sólo depara la
agencia sino también depara los peticionarios.
A
lo señalado en los párrafos anteriores hay que añadirle una tercera
consideración medular. Es evidente de la resolución del foro de instancia en el
caso de autos, que los vecinos aquí no sólo no habían sido partes en el
procedimiento ante la ARPE sino que, además, no fueron notificados
de la existencia de ese procedimiento ni de la decisión de la ARPE de conceder
el permiso de construcción que se le extendió a TCI para realizar la obra
referida. Dichos vecinos no pudieron solicitar su intervención en el
procedimiento referido en un momento oportuno porque no conocían
que éste había sido instado. Tampoco pudieron hubieran podido solicitar
a tiempo la reconsideración de la decisión de la ARPE, de
habérsele concedido la intervención correspondiente, porque vinieron a
enterarse de dicha decisión luego de comenzadas las labores de construcción de
la torre en cuestión, cuando sus propiedades comenzaron a afectarse por dichas
labores.
Hemos resuelto antes que el debido proceso de ley
requiere la notificación real y efectiva sobre decisiones administrativas en
casos como el de autos. Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., supra,
a la pág. 421. Nuestra decisión se fundamentó en que los residentes de un área
de viviendas tienen un interés legítimo en cuanto al uso y destino de los
terrenos colindantes, sobre todo cuando una decisión sobre tales terrenos ha de
tener un gran impacto y trascendencia para dichos residentes. Indicamos
expresamente que a estos residentes del vecindario, “como personas cercanas...
les corresponde velar y defender su inmediato habitat.” Id, a la pág.
422.
La notificación de la decisión de la ARPE en casos como
el de autos es necesaria, pues, para hacer posible que los vecinos afectados
por dicha decisión puedan presentar sus reclamos oportunamente ante la ARPE y
que esta agencia los considere antes de que su decisión sea final. Id. La
notificación es necesaria, además, para que los vecinos afectados puedan
cuestionar oportunamente ante los tribunales cualquier dictamen administrativo
que le sea adverso. Los remedios posteriores a ese dictamen provistos por
reglamentos y estatutos forman parte del debido proceso de ley y la falta de
notificación adecuada puede impedir que se procuren tales remedios, enervando
así las garantías del debido proceso de ley. Véase, Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995). No puede haber duda, pues, de la
importancia que tenía para los peticionarios la notificación oportuna no sólo
del procedimiento ante la ARPE sino, además, en particular, de la decisión de
la ARPE en este caso concediendo un permiso a TCI para construir una torre en
el vecindario de los peticionarios. Sobre todo en un caso como el que aquí nos
concierne, que involucra a unas personas de escasos recursos económicos que no
están versadas en cuestiones legales, era indispensable notificarles
efectivamente y a tiempo sobre el procedimiento ante A.R.P.E.,
y sobre su determinación. Como no se
cumplió con dicho requisito, al momento en que los peticionarios acudieron al
foro de instancia para invocar su protección, ya era muy tarde
para exigirles que acudieran primero a ARPE.
En vista de que las obras de construcción ya se habían iniciado, poco
sentido tenía que al enterarse de ello los peticionarios acudieran primero ante
la ARPE a solicitar intervención para que cuando se la concedieran, si se la
concedían, proceder entonces a objetar el permiso obtenido por TCI mediante una
moción de reconsideración. La falta de notificación oportuna de la
determinación de la ARPE autorizando la construcción de la torre de
telecomunicaciones convirtió en inefectivo el remedio de acudir a
la ARPE para solicitar su intervención y luego la reconsideración
de tal determinación, en vista de que ésta ya se había comenzado a
ejecutar. La construcción de la obra autorizada por la ARPE ya había
sido iniciada cuando los vecinos al fin llegaron a conocer la decisión
administrativa, por lo que era bastante improductivo acudir en ese momento ante
la ARPE a pedir la reconsideración del permiso de construcción.
Finalmente, existíaen otras
razones de peso en el caso de autos por las cuales no era menester acudir
inicialmente ante el foro administrativo. Reiteradamente hemos resuelto que se
puede obviar el trámite administrativo cuando ello es necesario para evitar
daños irreparables al demandante. Véanse, Igartúa de la Rosa v. Adm. Der. al
Trabajo, supra, Guadalupe Pérez v. Saldaña, supra,. Colón
v. Méndez, supra. El foro de
instancia, luego de aquilatar la prueba presentada por ambas partes, determinó
que existía aquí un peligro de daño inminente hacia los vecinos peticionarios.
Ese daño era el riesgo indudable de deslizamiento de tierras que existía en el
lugar y que ponía incluso la vida de los vecinos en grave peligro. Para evitar
precisamente este daño fue que los peticionarios acudieron al tribunal a
solicitar un injuction.
La propia ley habilitadora de ARPE, Ley Núm. 76 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, en su Artículo 28 establece el derecho de toda
persona a acudir directamente al foro judicial, en preteririción
del cause administrativo, en cuanto a reclamaciones dirigidas a evitar
estorbos a la propiedad:
El
Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se
solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u
ocupante de una propiedad vecina . . . podrá entablar recurso de interdicto, mandamus,
nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar,
remover o demoler cualquier edificio construído [sic], o cualquier edificio o
uso, hechos o mantenidos en violación de este capítulo o de cualesquiera
reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada
a la Administración.
Esta
autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en
ley para evitar infracciones a este capítulo y a todos los reglamentos
relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente,
o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. 23 L.P.R.A. sec. 72
(énfasis suplido).
La precipitada Esta disposición
claramente codifica el derecho que tiene toda persona a acudir a un tribunal en
casos como el presente y revela la intención legislativa de favorecer el foro
judicial ante reclamos de ciudadanos para evitar estorbos en su propiedad o
vecindad. El que la agencia pueda
acudir al tribunal a iniciativa propia o ajena, no implica que la persona se
vea privada de proseguir la reclamación pertinente pues, según la ley, esa
autorización “no priva a cualquier persona” de hacerlo. Así pues, hemos reconocido que entre los
remedios que se pueden solicitar vía este artículo se encuentra el de
interdicto para, inter alia, remover o demoler cualquier edificación que
represente un estorbo para su propiedad o a su vecindario. ARPE v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793
(1991).
En el presente caso, los peticionarios reclamaron judicilalmente que
se emitaiera un injunction preliminar, así como la
paralización permanente de la construcción, la demolición de las obras y la
restauración del terreno a su estado original en aras de impedir ulteriores
deslizamientos en los terrenos de su propiedad. Lo reclamado es precisamente el tipo de demanda que el mencionado
estatuto contempla, por lo que la misma pertenece al ámbito judicial. Claramente, aun cuando la construcción
impugnada esté aprobada administrativamente, en estos casos el remedio
apropiado a ser solicitado es el de injunction. Véase Asoc. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R.
346, 353-54 (1986).
También debe considerarse que los dos otros reclamos
judiciales primordiales de los peticionarios rebasaban la autoridad y la
pericia de la ARPE. Los vecinos en cuestión acudieron al tribunal de instancia
en gran medida para que éste le otorgase una indemnización por los daños y
perjuicios que habían sufrido por la construcción de la torre de TCI, y para
que se declarase inconstitucional la reglamentación que autorizaba las
construcciones de tales torres. Ambas reclamaciones medulares eran asuntos
estrictamente de derecho, para los cuales la intervención inicial de
la agencia administrativa no era de ningún modo necesaria o procedente. Véanse,
Igartúa de la Paz v. Adm. de Der. al Trabajo, supra; Colón v.
Méndez, supra; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra.
Por ello, no podía el foro apelativo desestimar toda la causa de acción de los
peticionarios como lo hizo. El caso de
autos, pues, presentaba también varias de las situaciones clásicas por razón de
las cuales no procede que se acuda primero al proceso administrativo antes de
proceder al foro judicial. Con respecto
a ellas, claramente no tenía jurisdicción primaria ARPE. [2]
En resumen,
considerados todos los factores y circunstancias pertinentes del caso de autos,
resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negar la
intervención judicial. Por estas razones también erró el foro apelativo al
revocar el dictamen del foro de instancia y desestimar toda la acción de los
peticionarios.
V
Por los fundamentos expuestos, se
dictará sentencia para dejar sin efecto la del foro apelativo en el caso de
autos y para devolverlo al foro de instancia para que continúen allí los
procedimientos pendientes.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIAOpinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 18 de
junio de 2001.
Tenemos
la ocasión otra vez para precisar e ilustrar el alcance y la aplicación tanto
de la doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de
que
pueda recurrirse al foro judicial, como de la doctrina de la jurisdicción
primaria.Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se deja sin efecto la
del foro apelativo en el caso de autos y se devuelve al foro de
instancia para que continúen allí los procedimientos pendientes.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
[1] Según esta alegación, la
ARPE eximió a TCI de obtener las autorizaciones correspondientes de la Junta de
Calidad Ambiental, del Departamento de Recursos Naturales y de la FAA.
[2] El hecho de que además
de las reclamaciones referidas se haya impugnado la legalidad del otorgamiento
del permiso de construcción no justifica el envío de este caso al foro
administrativo. Ciertamente ese aspecto
de la reclamación de cuya solución no depende la resolución de los demás
asuntos, de ordinario puede ser propio para la aplicación de la doctrina de
jurisdicción primaria pues su consideración puede requerir del empleo de
conocimiento especializado y pericia administrativa. No obstante, nos inclinamos aquí a favorecer que sea el foro
judicial el que atienda aún este aspecto de la reclamación, por las razones
señaladas antes, y además, en aras de la más económica y pragmática diligencia
procesal y así evitar una bifurcación innecesaria de este procedimiento. Duplicación que transgrediría la
flexibilidad y eficiencia que caracterizan al derecho administrativo. Véase, Ortiz v. Cooperativa de Ahorro y
Crédito, 120 D.P.R. 253, 264 (1987) (“El mero hecho de la impugnación del
Reglamento de la Cooperativa no amerita que se remita a la agencia
administrativa la totalidad de la controversia”).
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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