Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 094 IN RE: CONCEPCIÓN PEÑA 2001TSPR094
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Norma I. Concepción Peña
Queja
2001 TSPR 94
154 DPR ___
Número del
Caso: AB-2000-130
Fecha:
20/junio/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de
la Parte Querellada: Lcda. Noemí
Caraballo López
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico,
20 de junio de 2001
El 7 de
septiembre de 2000, el Sr. Ignacio Sánchez Guzmán nos presentó una queja contra
la Lcda. Norma I. Concepción Peña (en adelante Lcda. Concepción Peña o
querellada) alegando que ésta había incurrido en violación a los Cánones de
Ética Profesional. Le remitimos copia
del al Procurador General y éste nos sometió su informe el 29 de noviembre de
2000. Con el beneficio del informe del
Procurador General y la reacción al mismo de la querellada procedemos a
resolver.
I
En
el año 1994, el Sr. Sánchez Guzmán (en adelante Sr. Sánchez Guzmán o quejoso)
contrató los servicios profesionales de la Lcda. Concepción Peña para que
instara una acción judicial contra Caribbean Petroleum Corp. por incumplimiento
de contrato y daños y perjuicios. El
pacto de honorarios entre abogado y cliente fue uno verbal y contingente, el
cliente pagaría a la abogada el 33% de lo que concediera el Tribunal. En la
demanda contra Caribbean Petroleum Corp. se solicitó la devolución del precio
pagado por la estación de gasolina, $35,000, y $500,000 por daños económicos,
merma económica y daños mentales y emocionales.
El Tribunal decidió dividir el caso
en dos etapas. En la primera resolvió
interlocutoriamente que Caribbean Petroleum Corp. debía efectuar ciertas
reparaciones a la estación de gasolina, y en la segunda parte resolvería lo
relacionado a los daños por incumplimiento de contrato, daños económicos y
daños mentales.
Mientras
se estaba dilucidando la parte referente a la concesión de daños en el tribunal
de instancia, el Sr. Sánchez Guzmán decidió vender la estación de
gasolina. La querellada preparó el
correspondiente contrato de compraventa.
El precio de venta de la estación de gasolina fue $150,000 de los cuales
el Sr. Sánchez Guzmán pagó a la querellada $50,000, o sea, el 33 1/3% del
precio total.
En
junio de 2000, la querellada le informó al Sr. Sánchez Guzmán que el tribunal
de instancia había denegado la reclamación de daños, pero que se podía llevar
una apelación para lo cual le cobraría $2,000.
Ante tal situación, el quejoso acudió a otro abogado para consultar su
caso. Cuando éste le notificó a la
querellada, ésta le indicó que le entregaría no sólo ese caso sino todos los
expedientes que tenía de otros casos suyos que estaban pendientes.
El
día después de esta conversación, el Sr. Sánchez Guzmán acudió a la oficina de
la Lcda. Concepción Peña para recoger su expediente, lo cual no fue
posible. El próximo día, el quejoso fue
nuevamente a buscar sus expedientes. En
esta ocasión, la secretaria de la abogada le solicitó que firmara un documento
pero, ante la negativa de ésta a entregarle una copia de dicho documento, el
quejoso se negó a firmarlo.[1] Procedió entonces a solicitar por escrito la
entrega de los expedientes.
El 16
de junio de 2000, la querellada le sometió al quejoso una factura por $1,575
por servicios rendidos en otros casos donde él servía de contacto en un caso de
sucesión. Éste pagó dicha factura.
En su
contestación a la queja, la querellada alegó que el acuerdo de honorarios
consistía en el 33% de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el
caso”. La Lcda. Concepción Peña alegó
que antes de la venta de la estación de gasolina, el quejoso le había
preguntado que si ella cobraba de dicha venta, a lo que ella respondió en la
afirmativa. La justificación para la
remuneración de $50,000 a favor de la abogada radicaba, según ella, en que la
remodelación que hizo Caribbean Petroleum Corp. a la estación de gasolina
contribuyó al aumento de valor del bien y que esa remodelación se consiguió
gracias a las gestiones diligentes de la abogada relacionadas con el caso.
II
Debemos
aclarar que no estamos dilucidando una acción de impugnación o cobro de
honorarios contingentes o regulares.
Este no es el foro apropiado para resolver, en primera instancia, este
tipo de acción.[2] Estamos ante una acción disciplinaria en la
cual discutiremos los honorarios contingentes y el cobro de honorarios sólo en
la medida en que las actuaciones de la Lcda. Concepción Peña puedan haber
violentado los Cánones de Ética Profesional, específicamente el Canon 24, 4
L.P.R.A. Ap. IX.
Situaciones como
las del caso de autos son las que han motivado el que hayamos calificado de
deseable llegar a un acuerdo escrito sobre honorarios de abogado al inicio de
la relación profesional entre abogado y cliente. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Pérez Marrero
v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992). Al iniciar una gestión profesional, todo
abogado y abogada debe tener presente el Canon 24 de Ética Profesional, supra,
ya que éste expresa las normas generales que deben regir en la fijación de
honorarios de abogado. En casos como el
de autos, donde no era anticipable del todo la extensión de los honorarios, un
abogado debe reducir a escrito el acuerdo sobre honorarios, para así evitar
confusión y discrepancias con su cliente.
Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 34-35 (1996).
Además,
en casos de pacto de honorarios contingentes, el abogado o abogada tiene el
deber de explicar al cliente las consecuencias de este tipo de pacto. Sólo si el cliente así lo desea luego de
entender las consecuencias es que deben pactarse los honorarios contingentes,
siempre teniendo presente que éstos deben ser beneficiosos para el
cliente. Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Pérez Marrero v. Col. de
Cirujanos Dentistas de P.R., supra; In re Castro Mesa et als,
131 D.P.R. 1037 (1992); Méndez v. Morales, supra.
Cuando
lo único que existe es la expresión verbal de honorarios ascendentes al 33% de
“todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”, este acuerdo se
interpreta como que el abogado sólo “es compensado si gana el caso y en
proporción a la cuantía concedida en la sentencia”. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 776 (1981). En estos casos no es propio que los
honorarios del abogado dependan de contingencias ajenas a su labor dentro
del caso.
El problema medular de índole ético profesional en el
caso de autos no se circunscribe a la falta de claridad en los términos del
acuerdo de honorarios de abogado, según lo recomienda el Canon 24, supra,
sino entraña algo más, la separación que existe entre la celebración de la
compraventa del bien litigioso y toda ganancia que pudiese generarse en el
pleito que fue objeto de honorarios contingentes. Es decir, los honorarios que correspondían a la querellada en la
celebración de la compraventa no eran parte de los honorarios contingentes que
pactó para llevar el caso. En cuanto a
esta transacción, que era ajena al pleito, sólo podía cobrar lo que
generalmente cobran los abogados al cerrar una transacción de esta naturaleza.[3] Cabe señalar, además de lo antes reseñado,
que la Lcda. Concepción Peña, en violación a lo establecido por la Ley Núm. 9
de 8 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. § 742, le cobró a su cliente el 33 1/3% de
lo que entendió era la base de los honorarios contingentes, no el 33% que
establece como máximo la Ley, supra.[4] Esta Ley expresamente prohíbe el cobro de
una cantidad en exceso de lo allí autorizado y le impone a los tribunales el
deber de velar por su estricto cumplimiento.
Disponiendo expresamente que su violación “será causa para acción
disciplinaria ante el Tribunal Supremo” y que “todo contrato o convenio
otorgado con el fin de evadir la prohibición... será nulo y no tendrá valor
alguno”.
En la querella
que tenemos ante nuestra consideración y en lo que respecta al caso objeto de
honorarios contingentes, el foro de instancia concedió una parte de la
reclamación, la reparación de la estación de gasolina, y denegó la otra, los
daños y perjuicios. Por lo tanto, en
cuanto a ésta última no existían honorarios contingentes. De determinar que bajo las circunstancias de
este caso procedía el cobro de honorarios contingentes, los mismos eran por el
33% y sólo sobre la cantidad concedida para reparar la estación de gasolina.
De todo lo antes
expuesto surge con meridiana claridad que la Lcda. Concepción Peña violó el
Canon 24, supra. Sin embargo,
como atenuante hay que considerar que la querellada fue diligente en sus
gestiones como abogada del Sr. Sánchez Guzmán.
Tomando en consideración la conducta de la Lcda. Concepción Peña y los atenuantes
antes expresados procedemos a amonestarla y apercibirle que de incurrir en
violaciones similares en el futuro, seremos más severos en la imposición de
sanciones disciplinarias.
Se dictará la
correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico,
20 de junio de 2001
Por
todo lo expuesto en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la
presente, se dicta sentencia amonestando y apercibiendo a
la Lcda. Norma I. Concepción Peña que de incurrir en violaciones similares en
el futuro, seremos más severos en la imposición de sanciones disciplinarias.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río disiente con opinión escrita.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
En el presente caso, una Mayoría de
este Tribunal opta por ejercer su jurisdicción disciplinaria para amonestar a
la Lic. Norma I. Concepción Peña por violación al Canon 24 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por los
fundamentos que expondremos a continuación, disentimos.
I
La queja de epígrafe,
realmente envuelve una disputa en cuanto a la razonabilidad de los honorarios
que la Lic. Concepción Peña le facturó al Sr. Ignacio Sánchez Guzmán (en lo
sucesivo "el quejoso"). Idóneamente, este asunto debe resolverse
amigablemente entre la Lic. Concepción Peña y el quejoso, su cliente. De no ser
ello posible, lo procedente es que la querellada presente una acción
independiente en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia para que
sea dicho foro el que dirima la razonabilidad de los honorarios y, de ser
necesario, fije el monto correspondiente.
En In re Ramírez
de Arellano, 19 D.P.R. 426 (1913) resolvimos que el Tribunal Supremo no es
el foro ante el cual pueda ejercitarse una reclamación por honorarios
alegadamente excesivos. Además, señalamos en In re Cepeda Parrilla, 108
D.P.R. 353 (1979), que el poder disciplinario de este Tribunal no debe
utilizarse para convertirnos en una agencia de cobro de las deudas incurridas
por los abogados en el curso de sus asuntos personales.[5] Análogamente, tampoco
debe utilizarse este poder para atender las reclamaciones entre clientes y
abogados con respecto a la
razonabilidad de los
honorarios facturados. Ello debe
atenderse ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante una acción
independiente.
Por entender que
este Tribunal no debe ejercer su jurisdicción disciplinaria en situaciones como
ésta, en donde se plantean cuestiones a ser resueltas por el tribunal de
instancia, disentimos.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
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[1] De una parte, la querellada alega que ese documento era solamente uno que certificaba la entrega de expediente. El quejoso, a su vez, alega que el documento constituía un relevo de responsabilidad.
[2] Nada de
lo aquí resuelto prejuzga cualquier acción que cualesquiera de las partes
entienda procede con relación a este particular.
[3] Del
expediente surge que la querellada cualificó a la compradora, e hizo los
correspondientes contratos de opción a compra y compraventa.
[4] Además,
la Lcda. Concepción Peña utilizó para el cómputo de los honorarios contingentes
no sólo el incremento del valor del inmueble, sino su costo total.
[5] Cabe destacar
que, en In re Laboy, 113 D.P.R. 476 (1982), este Tribunal ejerció su
función disciplinaria, a pesar de que tenía ante sí una reclamación de una
deuda contraída por el abogado querellado en el curso de sus asuntos
personales. En ese caso, optamos por
ejercer nuestro poder correctivo por cuanto allí el abogado querellado utilizó
-para su propio beneficio- su conocimiento notarial para darle viabilidad a una
garantía hipotecaria fútil, en menoscabo de su acreedor. Distinto a lo allí
sucedido, en la situación de autos, la controversia se circunscribe a la
razonabilidad de los honorarios que la querellada le facturó a su cliente.
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