Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 095 COLON V. TIENDA KMART 2001TSPR095
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Janet Colón González y otros
Peticionarios
v.
Tienda KMART y otros
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 95
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-1065
Fecha:
26/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Rafael Martínez Torres
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Alberto J. Clavell Santiago
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez
Lcda.
Carmen I. Amy
Materia: Daños y Perjuicios por Accidente en la tienda
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2001.
El 19
de diciembre de 1996, en plena época navideña, la peticionaria, Janet González
Colón (en adelante, peticionaria), visitó con su hijo, su hermana Norma, su
hermano y sus progenitores, la tienda Kmart (en adelante, Kmart) localizada en
el municipio de Cayey. Mientras la peticionaria pasaba por un corredor entre
dos (2) estantes en el área de la mercancía de deportes, una caja llena de mercancía
inesperadamente le cayó encima, golpeándola en el hombro izquierdo. El impacto
de la caja provocó que ésta se desplomara de espaldas encima de la mercancía deportiva colocada en uno de
los anaqueles. Al caer, los bates de pelota que se encontraban en el anaquel
también le cayeron encima. A consecuencia sufrió hematomas en la cabeza y en la
parte baja de su espalda al golpearse con la orilla de la base del anaquel. La
caja impactó, además, un carrito de compras que estaba ubicado en el pasillo,
con mercancía de la tienda. Éste se viró e impactó fuertemente a la
peticionaria en su piernas, específicamente en el área de la rodilla y los
muslos. Como resultado del accidente, quedó inconsciente, tirada en el suelo. Instintivamente,
su padre y hermana acudieron a auxiliarla. Pasados unos minutos, su padre la
levantó del suelo y la cargó hacia un área privada de la tienda guiado por un
empleado.
El 9 de diciembre de 1997,
la peticionaria, su esposo y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, presentaron demanda contra Kmart, reclamando compensación por los daños
y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente.
Según
la determinación de hechos del Tribunal de Primera Instancia (TPI), el día del
trágico accidente, el pasillo aledaño al área de deportes por donde pasó la
peticionaria, se encontraba, en ese momento, dividido en dos (2) corredores más
estrechos. Ello, debido a que el personal de la tienda había colocado unas
cajas, en estibas, en el medio de éste. La prueba ofrecida en juicio demostró
que las referidas cajas medían de dos a tres pies de altura cada una, y en
algunos sitios habían hasta tres cajas puestas una encima de la otra, las
cuales, en conjunto, sobrepasaban la estatura de la peticionaria.
El día del accidente, la
peticionaria recibió tratamiento en el Hospital Menonita de Aibonito, por el
Dr. Manuel Colón. También la examinaron otros médicos. El Dr. Juan Rodríguez
Colón, ortopeda, ha estado atendiendo a la peticionaria desde el 31 de mayo de
1997 hasta el presente.
A
consecuencia del accidente, la peticionaria sufrió intenso dolor en sus
piernas, la espalda y cabeza. Estos padecimientos se prolongaron por
aproximadamente tres meses luego del incidente. Sin embargo, ha continuado
experimentando intensos dolores e hinchazón en la rodilla izquierda. Además,
continuamente le aparecen hematomas en dicha rodilla.[1]
Los peritos de las partes, el Dr.
Rodríguez Colón y Dr. Juan Llompart, ambos ortopedas, coincidieron en que la
condición de la peticionaria surgió a consecuencia del trauma sufrido por ésta
en la tienda Kmart. Coinciden además en que la condición es crónica e
incapacitante. El perito de la parte demandada, el Dr. Llompart, concluyó en su
informe que la peticionaria tiene un diez por ciento (10%) de incapacidad
permanente de su pierna izquierda, lo que equivale al cuatro por ciento (4%) de
sus funciones fisiológicas generales.
Durante el mes de octubre de 1998 la
peticionaria intentó trabajar en un concesionario de comida rápida y en una
compañía de teléfonos celulares. Sin embargo, tuvo que abandonar estos empleos
a causa del intenso dolor que sufría y la hinchazón en su pierna izquierda. Por
otra parte, el TPI concluyó que previo al accidente, la peticionaria se
desempeñaba como técnico de uñas, y que por esas labores recibía un ingreso
aproximado de $300.00 mensuales. Concluyó, además, que en total, ésta sufrió
una pérdida de ingresos que a la fecha del juicio sumaba $5,200.00.
Además,
quedó probado en el juicio que, a consecuencia del accidente, la peticionaria
sufrió una disminución drástica en sus actividades cotidianas, a tal punto que
se vio imposibilitada de jugar con su hijo como antes solía hacerlo. Dejó
también de disfrutar una vida activa junto a su esposo. Inclusive, su esposo
testificó en el juicio acerca de la angustia que ello le causa a la
peticionaria.
El TPI dictó sentencia
declarando con lugar la demanda. El tribunal concluyó que Kmart incumplió con su
deber jurídico de proveer un lugar seguro para que la peticionaria realizara
sus compras. Determinó que Kmart creó una condición peligrosa al situar cajas
de 2 a 3 pies de alto, cada una, precisamente en el área destinada para el tránsito
de clientes –es decir, el corredor entre los estantes de mercancía del piso—,
con mercancía dentro de éstas, y sin haber tomado las medidas necesarias para
evitar que se cayeran, ya sea por acción de otras personas o por su propio
peso.[2]
Indicó que el incidente acaecido era claramente previsible. Por tanto, le
impuso responsabilidad a Kmart al amparo del artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5141.[3]
Además, como argumento alterno,
el TPI sostuvo que, en todo caso, su fallo se justificaba al amparo de la
doctrina res ipsa loquitur. Finalmente, resolvió que Kmart actuó
temerariamente al haber negado su negligencia y responsabilidad. La condenó,
por tanto, al pago total de $81,064.28, más costas y $2,000.00 de honorarios de
abogado. La sentencia se dictó el 25 de febrero de 2000.[4]
Inconforme, Kmart presentó
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) el 19 de
abril de 2000. En esencia, como error planteó la utilización de la doctrina res
ipsa loquitur para hallarle responsable por los daños; planteó, además, que
las partidas de indemnización eran excesivas; y, por último, planteó que no fue
temeraria, y que el cómputo de intereses por temeridad fue incorrecto.
Tras las partes presentar una
exposición narrativa estipulada de la prueba oral y luego de haber comparecido
con sus correspondientes alegatos, el 31 de octubre de 2000, el TCA dictó
sentencia revocatoria de la sentencia del TPI y desestimó la acción de daños y
perjuicios presentada por la peticionaria.
El
fallo del TCA estuvo basado principalmente en lo resuelto por este Tribunal en
el caso de Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, res. el 20 de junio
de 2000, 151 D.P.R. __, 2000 T.S.P.R. 111, 2000 J.T.S. 122.[5] El TCA entendió que en
vista de lo allí resuelto, el foro de instancia estaba impedido de utilizar la
doctrina res ipsa loquitur. Sostuvo, además que, debido a que la parte
demandante no demostró en qué consistió la negligencia de Kmart –o sea, no
probó el elemento de causalidad— ésta no podía ser responsable
extracontractualmente. Sobre este particular indicó que:
si bien es cierto que las cajas
estaban estibadas unas sobre otras en medio de un pasillo por donde transitan
los clientes de la tienda, ese dato, sin más, no produce de ordinario un
accidente. No se demostró que las cajas estuvieran mal estibadas o que de algún
modo presentaran una condición peligrosa. Tampoco se probó la causa por la cual
las cajas cayeron sobre la [peticionaria]. Ello pudo deberse muy bien a la
negligencia de otro cliente o persona desconocida, y a que las cajas no estaban
bajo el control exclusivo de K-Mart. Nada impide que una tienda almacene
mercancía en el área a la que el público tiene acceso. . . . No hay prueba en
autos de que esa sea la situación que nos ocupa. Ni siquiera se trató de
demostrar que K-Mart tenía conocimiento de que alguna de las cajas se había
movido o de otro modo estaba a punto de caerse por la suceda [sic] en
sus tiendas.
Evidentemente, la parte
[peticionaria] descansó en la doctrina de res ipsa loquitur para
establecer la negligencia . . . .[6]
De dicha sentencia acudió ante nos
la peticionaria, mediante recurso de certiorari presentado el 22 de
diciembre de 2000. En su recurso, la peticionaria formula el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal
de Circuito de Apelaciones al apreciar la prueba y descartar cualquier
inferencia de la misma como explicación del accidente ocurrido en Kmart.
El 26 de enero de 2000 emitimos resolución expidiendo el
recurso. Las partes han comparecido. Estando en posición de resolver,
procedemos a hacerlo.
El artículo 1802 del Código Civil, supra,
establece que la persona que por acción u omisión cause daño a otro
interviniendo culpa o negligencia, estará obligada a reparar el daño causado,
siempre que concurran tres elementos básicos: 1) la presencia de un daño físico
o emocional en el demandante; 2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión
culposa o negligente del demandado; y 3) que exista un nexo causal entre el
daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v. Gómez, res. el 22
de febrero de 1999, 147 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 18, 99 J.T.S. 20.
Repetidamente hemos reconocido, además, que el deber de previsión es el criterio central de la responsabilidad extracontractual. Dworkin v. S. J. Intercont. Hotel Corp., 91 D.P.R. 584, 586 (1964); Molina Rodríguez v. Caribe Motors Corp., 90 D.P.R. 458 (1964); Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964); Cruz Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105 (1963); Weber v. Mejías, 85 D.P.R. 76, 80 (1962); Ortiz Fuentes v. Presbysterian Hospital, 83 D.P.R. 308 (1961); Baralt et al. v. ELA, 83 D.P.R. 277, 283-284 (1961).
Por
su parte, la negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos daños que
una persona prudente y razonable podría racionalmente prever que resultarían de
no cumplirse con el deber. Dicho de otro modo, "un daño no genera una
causa de acción por negligencia si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber
sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable." Herminio
Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico,
Publicaciones JTS, 1989, pág. 185. Véase además Miranda v. E.L.A., supra;
Ocasio Juarbe v. Eastern Air Lines, 125 D.P.R. 410 (1990); Jiménez v.
Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 705-706; Salvá Matos v. A. Díaz
Const. Corp., 95 D.P.R. 902, 906-908 (1968). No puede ser de otro modo, pues ello implicaría que una persona
estaría obligada a prever todos los posibles riesgos que podrían
concebiblemente estar presentes en múltiples situaciones, imponiéndole así una
responsabilidad absoluta.
Ahora bien, es norma conocida en nuestra jurisdicción que cuando una empresa mantiene abierto al público un establecimiento, con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio, tiene el deber de mantener dicho establecimiento en condiciones de seguridad tales que sus clientes no sufran daño alguno. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985); Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963); Weber v. Mejías, supra; Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956); Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473 (1955). Este deber implica que el dueño u operador tiene el deber de ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986). En particular, los propietarios de establecimientos comerciales son responsables por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas existentes, siempre que éstas sean conocidas por los propietarios o su conocimiento le sea imputable. Cotto v. C.M. Ins. Co., supra.
De ningún modo significa ello que el dueño de un
establecimiento comercial asume una responsabilidad absoluta frente a cualquier
daño sufrido por sus clientes. Para que se le imponga responsabilidad, el
demandante tiene que probar que el dueño no ejerció el debido cuidado para que
el local fuese seguro. En los casos de accidentes en establecimientos
comerciales, este Tribunal ha impuesto responsabilidad siempre que el
demandante pruebe que existían condiciones peligrosas dentro de las tiendas
correspondientes, "las cuales eran de conocimiento de los propietarios o
su conocimiento podía imputárseles a estos". (Énfasis suprimido.) Cotto
v. C.M. Ins. Co., supra, pág. 650. En otras palabras, el demandante tiene
que probar que su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, y
que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y
que la misma era conocida por el demandado, o que debió conocerla. Admor.
F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra.
Por su parte, le corresponde a los tribunales de primera instancia evaluar la prueba presentada y determinar en cada caso si (por preponderancia de la prueba) existía una condición peligrosa y si ésta era del conocimiento del dueño del establecimiento. Id.; Cotto v. C.M. Ins. Co., supra.
A poco que se examine la
sentencia del TPI, se observará que la responsabilidad impuesta a la parte
recurrida se funda en el incumplimiento de su deber de previsión. En otras
palabras, el TPI concluyó que Kmart incumplió su deber legal de mantener
condiciones de seguridad razonables en su establecimiento, y de prever que
dichas condiciones tenían un alto potencial de causarle daño a sus clientes.
Asimismo, Kmart actuó negligentemente al permitir que el personal de su tienda
colocase unas cajas llenas de mercancía, en estibas, en el mismo medio de un
corredor entre dos estantes, por donde transitaban diariamente cientos de sus
clientes, y en plena época navideña. Ciertamente ello constituía una condición
peligrosa que Kmart conocía, o debió conocer, y que previsiblemente pudo
ocasionar daños a sus clientes, como en efecto ocurrió. A más de esto,
incumplió su deber cuando no tomó medidas provisionales de protección para
evitar que las cajas, por acción de otras personas o por su propio peso o
desbalance, se cayeran y causaran daño a sus clientes.
Esa
fue precisamente la razón por la cual el TPI le impuso responsabilidad a Kmart.
Así surge claramente de su sentencia.[7] La condición peligrosa
creada por Kmart dentro de su establecimiento en un área designada para el
flujo de clientes fue la causa eficiente y próxima del accidente que ocasionó
los daños a la parte demandante.
No
surge de la sentencia indicio alguno de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto; por tanto, debemos abstenernos de intervenir con la apreciación
hecha por dicho tribunal. Rolón v. Charlie Rental Car, Inc., res. el 2
de junio de 1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 83, 99 J.T.S. 89; Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres,
117 D.P.R. 645, 654 (1986); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817,
826 (1983); Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R.
734, 738 (1981).
Por último,
el TCA concluyó en su sentencia que el foro de instancia resolvió que Kmart es
responsable de los daños ocasionados a la peticionaria, a base de la aplicación
de la doctrina res ipsa loquitur;
y que debido a nuestra decisión en el caso Admor. F.S.E. v. Almacén Román
Rosa, supra, donde invalidamos el uso de dicha doctrina en nuestra
jurisdicción, dicho fallo de instancia no puede justificarse. En consecuencia,
el TCA desestimó la demanda, resolviendo que Kmart no fue negligente, ya que la
parte demandante, aquí peticionaria, nunca logró demostrar la causa por la cual
se cayeron las cajas que le causaron el daño. Erró el TCA al así resolver.
Sabido es que, como regla general, en un caso de daños y perjuicios donde se alegue haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de la prueba respecto a dicha alegada negligencia le corresponde a la parte actora. Matos v. Adm. Servs. Médicos de P.R., 118 D.P.R. 567 (1987); Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 D.P.R. 799 (1978); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416 (1966); Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3 (1962).
En materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del daño nunca se presume. Así pues, la mera ocurrencia de un accidente, sin más, no puede constituir prueba concluyente demostrativa de conducta lesiva antijurídica de la parte demandada, elemento indispensable para engendrar responsabilidad. J. Santos Briz, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XXIV, pág. 104; véase además W.P. Keeton, Prosser and Keeton on Torts, § 39, pp. 242-262 (5ta ed. 1984). Por tanto, quien alegadamente sufre un daño por la negligencia de otro tiene “la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos”. Cotto v. C.M. Ins. Co., supra, pág. 651.
Por su parte,
en Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra, resolvimos desautorizar
el uso de la doctrina res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción. Empero,
fuimos enfáticos al indicar que su ausencia no crearía un vacío en nuestro
derecho. Además, fuimos precisos al indicar que su invalidación de modo alguno significa
que un demandante tiene el deber de probar la negligencia con prueba directa en
todos los casos. Lo contrario ciertamente supondría un absurdo.
Es norma
establecida en nuestra jurisdicción que cualquier hecho en controversia es
susceptible de ser demostrado, no tan sólo mediante evidencia directa, sino
con evidencia indirecta o circunstancial, es decir, con aquella evidencia
que tienda a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del
cual –en unión a otros hechos ya establecidos— pueda hacerse una inferencia
razonable que, a su vez, permita hacer una determinación conclusiva de cuáles
son los hechos ciertos del caso. Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV;
E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 1239; Admor. F.S.E.
v. Almacén Román Rosa, supra. Inclusive, hemos insistido en múltiples
ocasiones que la prueba o evidencia circunstancial es intrínsecamente igual
a la prueba directa. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 479 (1992);
Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 616 (1987); Pueblo v. Rivera
Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); véase además Chiesa, op. cit.,
pág. 1238.
En resumen,
en nuestra jurisdicción está claramente permitido probar la negligencia
mediante prueba circunstancial en los casos de daños y perjuicios, al igual que
en otros casos. Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra. Desde luego,
al considerar cualquier prueba circunstancial, los tribunales deben esforzarse
por distinguir entre aquella que constituya mera conjetura y aquella que les
permita hacer una inferencia razonable de negligencia. Id.; Ortiz
Torres v. K & A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192, 200 (1994); Vda.
de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 724 (1971).
En el caso de autos, si bien es cierto que el foro de instancia incluyó en su sentencia un breve análisis acerca de la aplicabilidad de la doctrina res ipsa loquitur, resulta evidente que lo hizo con el objetivo de justificar su fallo con un argumento alterno.[8] Asimismo, estamos plenamente convencidos de que –tal como surge de la sentencia el TPI— quedó demostrada la negligencia de Kmart por ésta haber creado una condición peligrosa en su tienda, y no haber tomado medidas de precaución para la protección de sus clientes, lo cual resultó en el daño sufrido por la parte peticionaria. Incumplió su deber y, por tanto, procede imponerle responsabilidad. Cotto v. C.M. Ins. Co., supra.
En vista de lo anterior, se dictará sentencia
para revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
31 de octubre de 2000 y se deja en vigor la dictada por el Tribunal de Primera
Instancia el 25 de febrero de 2000.
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión precedente, se dicta sentencia para
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31
de octubre de 2000 y se deja en vigor la dictada por el Tribunal de Primera
Instancia el 25 de febrero de 2000.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurren sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
[2] El foro de instancia
expresó que:
Los hechos de
este caso ocurren durante el período navideño, razón por la cual la tienda
sería frecuentada por un número mayor de clientes. La misma se encontraba
repleta de mercancía, la cual hubo que acomodar hasta en los pasillos
destinados al tránsito de los clientes. El deber jurídico de K-Mart era
mantener un lugar seguro para sus clientes invitados y cerciorarse de no crear
condiciones peligrosas que, por su naturaleza, pudieran causar daños a
cualquier persona. La prueba demostró que personal de K-mart acomodó en
estibas, en el medio de un pasillo dentro del área destinada a los clientes,
unas cajas de 2 a 3 pies de alto cada una, con mercancía dentro de ellas, sin
tomar otras precauciones para evitar que las cajas, por acción de otra persona
o por su propio peso y desbalance se cayeran, como sería amarrarlas, o poner
algún rótulo advirtiendo de su peligrosidad o para que no fueran tocadas o para
que se pidiera ayuda en caso de que alguien interesara algo de alguna de esas
cajas. Apéndice, pp. 44-45.
[3] La
indemnización concedida se distribuyó de la siguiente manera: (1) a la
codemandante, Sra. Colón González, la suma de $60,000 por los daños y angustias
físicas y mentales ocasionadas por el accidente, más $5,200.00 por concepto de
lucro cesante; (2) a su esposo la suma de $15,000.00 por concepto de sufrimientos
y angustias mentales y (3) a la sociedad legal de gananciales la suma de
$864.28 por concepto de los gastos incurridos en tratamientos médicos y
medicamentos.
[4]
Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 20 de marzo de
2000.
[5] En dicho
caso resolvimos abandonar la utilización de la doctrina de res ipsa loquitur
en nuestra jurisdicción, por estimarla innecesaria. Indicamos que, en todo caso
de daños y perjuicios, será suficiente referirse al derecho positivo –es decir,
al artículo 1802 del Código Civil, supra, y a las Reglas de Evidencia de
Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
[7] Apéndice,
pp. 44-46.
[8] Véase
Apéndice, pp. 46-47. Valga señalar, además, que a la fecha de la sentencia del
TPI, aún no habíamos resuelto el caso de Admor. F.S.E. v. Almacén Román
Rosa, supra.
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