Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 096 WURSTER ENTERPRISES V. ARPE DE GUAYAMA 2001TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Wurster
Enterprises, Inc.;
Ramón Orta Berríos y otros
Apelantes
v.
Administración de Reglamentos y
Permisos - Oficina Regional de
Guayama
Apelada-Recurrida
Santos Rodríguez
Concesionario del Permiso
Ramón Orta Berríos; Elba I.
Rodríguez
Santiago, et al.
Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 96
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-353
Fecha:
29/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Ygrí Rivera de Martínez
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Ramiro Rodríguez Ramos
Lcdo.
Vicente Díaz Díaz
Abogado
de la Parte Apelante: Lcdo. Raúl A. Rovira Burset
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor Febo Serrano
Abogado
de Santos Rodríguez: Lcdo. Héctor Crespo Millán
Materia: Revisión Administrativa, permiso de uso para negocio de
cafetería y bebidas, lotificación
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001
Santos Rodríguez presentó ante
la Administración de Reglamentos y Permisos, Oficina Sub-Regional de
Guayama --en adelante ARPE-- una
solicitud de anteproyecto para remodelar una estructura residencial con el fin
de habilitarla para operar una cafetería donde vendería, entre otras cosas,
bebidas alcohólicas. En diciembre de 1994, ARPE aprobó el referido anteproyecto
y autorizó, vía excepción, el permiso de uso. Un grupo de “vecinos” del área
solicitó reconsideración, la cual, luego de celebrada una vista administrativa,
fue declarada no ha lugar. No obstante, como resultado del proceso de
reconsideración, ARPE enmendó la resolución a los efectos de imponer ciertas
condiciones al permiso concedido.
El
11 de enero de 1996, uno de dichos “vecinos”, Wurster Enterprises, Inc., apeló
ante la Junta de Apelaciones sobre Construcción y Lotificaciones -–en adelante
JACL--. De igual forma, el 26 de enero de ese mismo año, los señores Ramón Orta
Berríos, Elba I. Rodríguez Santiago y Fred Bishops Johnson acudieron ante dicho
foro apelativo. En esa misma fecha, Juan B. Lebrón Sánchez, Trinidad de Jesús
Morales y Nereida Chico Reyes también apelaron; en adelante nos referiremos
a todos ellos como los apelantes. Los tres recursos fueron consolidados
por la JACL mediante orden emitida el 19 de agosto de 1996. Posteriormente, el
señor Santos Rodríguez presentó un escrito oponiéndose a los señalamientos
planteados por los apelantes.
Luego
de varios trámites administrativos, la JACL emitió una resolución confirmando
la determinación de ARPE. Inconformes con el resultado, los apelantes
presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 16 de febrero de 2000, dicho foro judicial dictó sentencia desestimando
el recurso por carecer de jurisdicción, debido a que los apelantes no
incluyeron en el Apéndice de su escrito una copia completa de la
resolución recurrida. El 6 de marzo de 2000, éstos presentaron una
solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Así
las cosas, el 14 de abril de 2000 los apelantes recurrieron ante este Tribunal
--vía certiorari-- señalando que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones “al desestimar el recurso de revisión presentado por la parte
apelante-peticionaria por no haber incluido un documento en el apéndice, a
pesar de que el escrito sí fue incluido, sólo que por inadvertencia, se
omitieron fotocopiar e incluir algunas de sus páginas”.
Expedimos el recurso.
Estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.
I
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá “[m]ediante auto de revisión, a ser
expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y
resoluciones de cualquier agencia administrativa”. 4
L.P.R.A. sec. 22k(g). El escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro de los términos jurisdiccionales dispuestos por la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme. Regla 57 del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 57.
Al
respecto, la Sección 4.2 de dicha legislación establece un término de 30 días,
a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final, para solicitar la revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec. 2172.
En
Martínez Martínez v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
res. el 28 de mayo de 1998, 98 TSPR 61, pág. 970, interpretando esta
disposición legal, señalamos que: “[D]e un análisis de sus términos [de la
Sección 4.2], los mismos denotan la intención legislativa de plasmar
indubitadamente el requisito de que los recursos de revisión se perfeccionen
y notifiquen dentro del término de treinta (30) días, siendo éste un
requisito de carácter jurisdiccional”. (Énfasis nuestro.)
La
Regla 59 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dispone que toda solicitud de
revisión deberá contener un Apéndice, el cual incluirá, entre otros documentos,
una copia literal de “[l]a orden, resolución o providencia
administrativa cuya revisión se solicita”. 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R. 59(E)(1)(c).
Debido a que el término para presentar un recurso de revisión es de carácter
jurisdiccional, el Apéndice deberá completarse y radicarse dentro de dicho
término. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y el
tribunal carecerá de jurisdicción para dilucidar los méritos del mismo. Mfrs.
H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R.
428, 430 (1984). Véase también Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R.
778, 783 (1976).
En
el caso ante nuestra consideración, los apelantes presentaron un recurso de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, omitieron en
el Apéndice del recurso varias páginas de la resolución, cuya revisión
solicitaban ante dicho foro. Específicamente, omitieron las páginas 2, 4, 6,
8, 10 y 12 de dicha resolución. En otras palabras, omitieron la mitad de
las páginas de que consta la resolución original; páginas sin las cuales la
resolución recurrida resultaba ininteligible.
Los
apelantes sostienen que dicha omisión no priva al foro apelativo intermedio de
su jurisdicción pues tenía ante sí la información necesaria para determinar si
el recurso fue presentado dentro del término jurisdiccional. Además, aduce que
dicho foro judicial debió atender el recurso pues, bajo nuestro sistema de
derecho, rige el principio de que los casos sean resueltos en los méritos. No
le asiste razón.
Al
omitir las páginas antes señaladas, los apelantes incumplieron con su
obligación de incluir en el Apéndice una copia literal de la
resolución administrativa cuya revisión se solicita. Mas aún --y debido a que
la resolución resultaba, sin las páginas omitidas, ininteligible-- el tribunal
intermedio apelativo estaba impedido de considerar la corrección, o no, de los
planteamientos de la parte peticionaria. Debido a ello, forzoso resulta
concluir que no se perfeccionó el recurso dentro del término jurisdiccional
provisto por la ley.[1]
En consecuencia, y por tratarse de un término jurisdiccional y no uno de
cumplimiento estricto, el foro apelativo intermedio carecía de discreción para
excusar a los apelantes de dicho incumplimiento.[2]
Por
los fundamentos que anteceden, procede dictar Sentencia confirmatoria de la
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, declarándose sin
jurisdicción para atender el recurso de revisión presentado por los apelantes.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón
emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu
García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por
la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente
Señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico a 29 de
junio de 2001
Disentimos
de la sentencia que hoy emite este Tribunal por entender que las rígidas
interpretaciones que la mayoría hace de las normas procesales revierten nuestro
sistema judicial a la desafortunada época del rigor procesal. Es como si regresáramos a la rigidez técnica
que imperaba bajo el sistema de alegaciones del derecho común, “common law
pleading”. Ésta fue una época muy
desgraciada para los sistemas judiciales en la cual el derecho procesal parecía
haber adquirido vida propia en vez de servir como un instrumento para
viabilizar la consecución del derecho sustantivo.
Sin embargo, gracias
a las severas críticas y esfuerzos de los eruditos en esta materia, los tiempos
donde imperaba el tecnicismo procesal que se sobreponía a la solución de los
casos en los méritos fueron superados, tanto por nuestro sistema judicial como
por el sistema federal y la mayor parte de los sistemas estatales. Así pues, desde 1948, este Tribunal descartó
esta normativa procesal expresando lo siguiente: “ya es tiempo de que los
litigantes se den cuenta de que este Tribunal hará todo lo que esté a su
alcance para que los casos sean resueltos en sus méritos y no por sutilezas
legales de alegaciones y procedimientos.”
(Citas omitidas y énfasis suplido.)
Serra v. Autoridad de Trasporte, 68 D.P.R. 626, 629
(1948). Véase, además, Sierra v.
Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 564 (1959), un caso sobre
reclamaciones de salarios donde este Tribunal, con relación a las Reglas
Procesales, expresó que la solución más justa en la resolución de un caso era
“reconocer y aplicar, con mano firme y diestra, la amplia discreción que las
reglas procesales conceden a los tribunales de instancia....”
De otra parte y citado con aprobación en Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365, 373 (1973), los conocidos comentaristas de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, Wright and Miller, al refererirse a la Regla 36, correspondiente a la 33 nuestra (Requerimiento de Admisiones) rompiendo con el tradicional esquema rígido de la interpretación de las reglas procesales y apoyados en la jurisprudencia federal y estatal expresaron que “en relación a esta regla, al igual que con las demás, no se permitirá que prevalezcan consideraciones técnicas en detrimento de la justicia sustancial, y por tanto la regla debe ser interpretada en forma liberal.” Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil Sec. 2252, pág. 523-524.[3]
En cuanto al proceso
de revisión de los recursos en alzada, el procedimiento está compuestos de dos
etapas: la primera comprende la expedición o aceptación del recurso, según
fuere el caso, y la segunda su solución en los méritos. Entendemos que para evaluar la procedencia
de la primera etapa no tenemos que tener ante nosotros todos los documentos que
son necesarios para resolver el recursos en los méritos. En cuanto a los recursos discrecionales,
basta con tener ante nuestra consideración aquellos documentos que nos permiten
determinar si deberíamos o no expedir el recurso a tenor con las disposiciones
jurisdiccionales y las Reglas 40 y 66 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A y la Regla 30 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A según fuere el caso. De estar ante una apelación, debemos contar con aquellos
documentos que nos permitan determinar si el recurso cumple con los requisitos
para así considerarla. Una vez se expide
el recurso o se le da curso a la apelación, el Tribunal de Primera Instancia o
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito),
según fuere el caso, elevará los autos y con éstos el foro apelativo procederá
a resolver el recurso en los méritos.
La mayoría de este
Tribunal, al determinar que la fecha jurisdiccional de presentación de un
recurso impide que su apéndice pueda ser corregido con diligencia y prontitud,
está efectivamente ignorando que el proceso apelativo comprende dos fases
claramente distinguibles y está obstaculizando el que el foro judicial, en esta
ocasión el Tribunal de Circuito, pueda cumplir con su función de resolver los
casos en los méritos. Esto, a pesar de
que, reiteradamente hemos expresado que somos partícipes de la política
judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Echevarría Jiménez v. Sucn.Pérez Meri, 123 D.P.R.
664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R.
817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R.
305, 307-308 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102
D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio de Hacienda,
85 D.P.R. 823, 829 (1962).
Tal parece que este
Tribunal se ha olvidado que la desestimación de un recurso presentado oportunamente
no se justifica cuando los documentos omitidos en el apéndice pueden ser
sustituidos o presentados con facilidad y prontitud, y en ocasiones no son
necesarios para determinar si la procedencia de la primera etapa del proceso
apelativo, o sea, si el recurso debe ser expedido o si se debe dar curso a una
apelación, según fuere el caso.
Resulta, pues,
difícil de entender que, amparándose en una aplicación inflexible e
indiscriminada de las reglas procesales, este Tribunal anule la intención
legislativa claramente plasmada en el Plan de Reorganización de la Rama
Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq., de que toda decisión
de los foros de instancia pueda ser revisada por un tribunal colegiado. Véase, Soc. de Gananciales v. García
Robles, 142 D.P.R. 241, 252 (1997).
Consideramos que si
un caso, en esta ocasión un recurso de revisión, fue presentado dentro del
término jurisdiccional, no debería existir impedimento jurisdiccional alguno
para que el apelante o peticionario no pueda corregir, con diligencia,
cualquier error u omisión, en esta ocasión con respecto al apéndice,
especialmente cuando la solución del recurso no se dilatará ni las partes se
perjudicarán. Después de todo, ha sido
nuestra interpretación restrictiva de las normas procesales lo que le ha dado
carácter jurisdiccional a estas correcciones.
Entendemos que si interpretamos de forma flexible el proceso apelativo,
determinando que se cumple con el requisito jurisdiccional cuando se presenta
el recurso dentro del término establecido por ley, y que cualesquiera
corrección u omisión involuntaria que sea corregida o suplida con diligencia no
afecta la jurisdicción del Tribunal, propiciaríamos el que la Rama Judicial
cumpla cabalmente con su deber de resolver los casos en los méritos eliminando
obstáculos técnicos innecesarios que nada aportan a la consecución de la
justicia.
No nos cabe duda que un
sistema judicial que resuelve los casos en los méritos valida su razón de ser
de mantener un orden jurídico íntegro y eficaz y gana el respeto y la confianza
del país en las instituciones judiciales.
De otra parte, el que un tribunal rehuse entender en un caso por un
tecnicismo procesal de fácil corrección, resulta difícil, sino imposible de
explicar y justificar, especialmente al ciudadano que ha recurrido al foro
judicial en busca de justicia. De esta
forma se socava la confianza del Pueblo en las instituciones que son llamadas a
resolver de forma pacífica las controversias y conflictos.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez Asociada
[1] Los
requisitos reglamentarios establecidos sobre el Apéndice, son de igual
naturaleza que los términos establecidos por la ley. Esto es, en el caso de un
recurso de revisión, ambos son de naturaleza jurisdiccional. Por lo tanto, no
podemos ofrecer un trato distinto a aquella parte que omite la mitad de las
páginas de la resolución de la cual se recurre, de aquella otra que presenta su
recurso un día siguiente a la fecha en que transcurrió el término
jurisdiccional. Tal inconsistencia no se justifica ante unos requisitos de naturaleza
jurisdiccional, pues aquella parte que incumple con el término podría tener
razones de mayor peso para haber presentado su escrito fuera del término
jurisdiccional.
[2]
Un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo
que no puede ser extendido. Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., res. el 12 de mayo de 2000, 2000 TSPR 73. Por el contrario, los
términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados si se demuestra justa
causa. Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., res. el 21 de
marzo de 2000, 2000 TSPR 46. Sobre este particular, en Arriaga Rivera v.
Fondo del Seguro del Estado, res. el 18 de marzo de 1998, 98 JTS 28,
pág. 688, expresamos:
“Hemos
señalado que existe una ‘diferencia conceptual con efectos jurídicos
distintos entre lo que es ‘requisito de cumplimiento estricto’ y ‘requisito
jurisdiccional’’. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357
(1977). Hemos indicado que cuando se trata de un término de cumplimiento
estricto, el foro judicial queda liberado del automatismo que conlleva el
requisito jurisdiccional y puede ‘proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias’. Id, a la pág. 360.
Más concretamente, hemos resuelto que cuando un término es de
cumplimiento estricto, su observancia tardía ‘es permisible de existir y
demostrarse a cabalidad una justa causa’ para no cumplir rigurosamente con
el término en cuestión. (Enfasis
suplido). González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48 (1989).”
[3] El texto en inglés dispone: “[W]ith
this rule as with the others technical considerations will not be allowed to
prevail to the detriment of substantial justice, and the rule is to be
liberally construed.”
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