Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 097 CORIANO V. KMART 2001TSPR097
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Miriam Coriano Hernández y Juan
José
Correa, por sí y como miembros
de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida entre ambos
Recurridos
v.
KMART Corporation, Persona A,
Persona B, Persona C,
Aseguradora A, Aseguradora B, Aseguradora C, y Propietario
Peticionario
Certiorari
2001
TSPR 97
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-291
Fecha:
29/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Eduardo A. Vera Ramírez
Lcdo.
Jesús I. Encarnación Castro
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Emilio Cancio-Bello
Materia: Daños y Perjuicios, Regla 49 y 47 Procedimiento Civil, Nunc
proTunc
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de
2001
Nos
corresponde determinar si una moción solicitando enmienda a la sentencia en
cuanto al interés legal, que surge de una controversia en cuanto a cuál es la
tasa de interés aplicable a la sentencia, debe ser considerada como una
solicitud de enmienda nunc pro tunc bajo la Regla 49 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, o como una moción de reconsideración
bajo la Regla 47 que tiene el efecto de interrumpir el término para apelar ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
I
Los esposos Coriano-Correa
presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Kmart Corporation (en
adelante Kmart), solicitando indemnización por una caída sufrida por la Sra.
Coriano el 15 de enero de 1999, en el centro comercial Las Catalinas Mall.
El 4
de diciembre de 2000, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con
lugar la demanda. En consecuencia,
condenó a Kmart a pagar a la Sra. Coriano $45,000 por concepto de daños físicos
y morales y $2,100 a su esposo, el Sr. Correa, en concepto de daños
morales. También condenó a Kmart al
pago de costas, gastos e intereses al 8.75% a partir del 10 de febrero de 1999,
fecha en la cual se presentó la demanda, y hasta la total satisfacción de la
sentencia. Finalmente le impuso a Kmart
el pago de $1,200 por concepto de honorarios de abogado. Esta sentencia fue archivada en autos el 15
de diciembre de 2000, y depositada en el correo el 18 de diciembre de 2000.
El
26 de diciembre de 2000, los esposos Coriano-Correa presentaron ante el
tribunal de instancia una “Moción Solicitando Enmienda a Sentencia en cuanto a
Interés Legal”. En esta moción alegaron
que la tasa de interés dispuesta en la sentencia era incorrecta, ya que el
interés vigente a la fecha en que ésta fue dictada era de 10.75% anual, y no de
8.75%. En consecuencia, solicitaron del
tribunal que enmendara la sentencia a esos efectos.
El
28 de diciembre de 2000, el tribunal de instancia dictó una orden, la cual fue
notificada el 10 de enero de 2001, en la cual declaró denegó la enmienda
solicitada. En esa notificación, el
tribunal indicó que “el interés vigente a la fecha de radicación [de la
demanda] era de 8.75% y ese está en la sentencia dictada”.[1]
Mientras
tanto, el 18 de enero de 2001, Kmart presentó apelación de la sentencia
dictada por el tribunal de instancia el 4 de diciembre de 2000. Los esposos demandantes se opusieron a la
apelación, argumentando que la misma se había presentado fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días para apelar ente el Tribunal de Circuito,
ya que, habiendo sido depositada en el correo la copia de la notificación de
dicha sentencia el 18 de diciembre de 2000, Kmart tenía hasta el 17 de enero de
2001 para presentar el recurso de apelación.
Por su parte, Kmart alegó que la solicitud de enmienda en cuanto al
interés legal hecha por los esposos demandantes, por tratarse de un asunto de
derecho (determinar el interés aplicable) era realmente una moción de
reconsideración, por lo que el término para apelar había quedado interrumpido.
Luego
de varios trámites procesales, el 7 de febrero de 2001, el Tribunal de Circuito
dictó una resolución en la cual desestimó la apelación presentada por Kmart por
falta de jurisdicción. El foro
apelativo concluyó que la enmienda solicitada por los esposos demandantes era
una enmienda nunc pro tunc bajo la Regla 49, la cual no tuvo el efecto
de interrumpir el término para apelar la sentencia dictada por el tribunal de
instancia el 4 de diciembre de 2000.
Así, como la notificación de esa sentencia fue depositada en el correo
el 18 de diciembre de 2000, Kmart tenía hasta el 17 de enero de 2001, para
presentar su escrito de apelación. Por
tanto, la apelación presentada el 18 de diciembre de 2000 fue hecha fuera del
plazo jurisdiccional de 30 días para apelar al Tribunal de Circuito.
Denegada la reconsideración, Kmart
recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, alegando como único error el
siguiente:
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelación al declarar no ha lugar la moción de reconsideración
presentada por el aquí peticionario el 1 de marzo de 2001 y al no haber
determinado que la moción solicitando enmienda a la sentencia en cuanto al
interés legal presentada por los recurridos fue en realidad una moción de
reconsideración que interrumpió el término para acudir en apelación de la
sentencia emitida por el tribunal de instancia.
Mediante resolución de 11 de mayo de
2001 le concedimos a la parte recurrida, esposos Coriano-Correa, un plazo de
veinte (20) días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el
auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Circuito. La parte recurrida ha comparecido y, con el
beneficio de su escrito, resolvemos según lo intimado.
II
Para
atender adecuadamente la controversia presentada en este caso es necesario
hacer una breve síntesis de las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil relativas a los términos para apelar, la moción de reconsideración y la
corrección de defectos de forma mediante enmienda nunc pro tunc.
La Regla 53.1 de Procedimiento Civil
establece que el recurso de apelación deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de
la copia de la notificación de la sentencia.
Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia es distinta a la del depósito en el correo, el término se calculará a
partir de la fecha de depósito en correo.
Regla 46 de Procedimiento Civil.
Por
otra parte, la Regla 53.1(g) establece que el término para apelar ante el
Tribunal de Circuito se interrumpirá, entre otras causas, por la oportuna
presentación y consideración de una moción de reconsideración ante el tribunal
de instancia.
La
Regla 47 regula la moción de reconsideración.
Ésta dispone, en lo pertinente, que:
La parte adversamente
afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la
notificación u orden, o desde la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración... El tribunal, dentro de los diez (10) días de
haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un
recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para apelar o presentar recurso de certiorari con
término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de
la resolución resolviendo definitivamente la moción. 32 L.P.R.A Ap. III.
La moción de reconsideración provee
una oportunidad al tribunal sentenciador para realizar la significativa tarea
de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una sentencia o
resolución.[2] No obstante, la presentación de esta moción
no interrumpe el término para apelar automáticamente. A estos efectos se ha indicado que:
La
acción que toma el tribunal con relación a la moción de reconsideración afecta
el transcurso del término para apelar de la siguiente manera: Si la rechazare de plano, es decir, si
dispone un escrito de no ha lugar, el término para recurrir se considerará que
nunca fue interrumpido. Si señala una
vista para oír a las partes y se toma alguna determinación, o si se requiere a
la parte adversa una réplica, o si se fundamenta alguna resolución denegatoria,
el término para recurrir comenzará a contarse de nuevo desde la fecha en que se
archive en los autos copia de la notificación de la resolución del tribunal.[3]
Por otra parte, las enmiendas
relativas a errores de forma están reguladas por la Regla 49.1. Ésta dispone lo siguiente:
Los
errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los
que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por
el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de
cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare.
Esta regla tiene el propósito de
permitir al tribunal que dictó sentencia corregir cualquier error de forma
cometido en ésta por inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que no
puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución,
ni que se relacionan con asuntos discrecionales. En el sistema federal, la regla de procedimiento civil
equivalente los denomina “clerical mistakes”.[4] Las enmiendas de naturaleza nunc pro tunc
se retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución original.
Este Tribunal ha señalado que se
puede utilizar la Regla 49, por ejemplo, para corregir los errores de forma que
aparezcan de los récords del tribunal, Sucn. Rosario v. Sucn. Cortijo,
83 D.P.R. 678 (1961), y corregir errores del secretario del tribunal al anotar
la sentencia. Pueblo v. Miranda,
56 D.P.R. 601 (1940). También hemos
avalado el uso de la enmienda nunc pro tunc para adicionar al
reconocimiento del derecho de propiedad la condena de entregar los frutos. Martínez v. Delgado, 18 D.P.R.
382 (1912); para dar una descripción completa en la sentencia de la propiedad
disputada, Cintrón v. A. Hartman & Co., 43 D.P.R. 179 (1932);
y para conceder costas en la sentencia cuando éstas se reconocen en la opinión,
Lawton v. Rodríguez, 41 D.P.R. 447 (1930). Si el derecho a cierto remedio está
claramente sostenido por el récord, la omisión en concederlo es subsanable, por
ser error de forma, mediante enmienda nunc pro tunc. Security Ins. v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 191 (1973).
No obstante, hemos establecido que
cuando la controversia trate sobre una cuestión de interpretación de Ley,
aunque esté involucrado un cálculo matemático, no procede utilizar la Regla
49.1. Véase Banco Popular v. Tribunal
Superior, 82 D.P.R. 242 (1961).
Además se ha señalado que alegados errores de derecho no pueden
alterarse bajo esta regla.[5]
Con este trasfondo procesal y
fáctico, pasemos a analizar la controversia de autos.
III
Como ya señaláramos, Kmart presentó
su apelación ante el Tribunal de Circuito el 18 de enero de 2001, treinta y un
(31) días después de la fecha de depósito en el correo de la notificación de la
sentencia del tribunal de instancia. No
está en controversia que dicha apelación se presentó fuera del plazo
jurisdiccional de treinta (30) días que establece la Regla 53.1, computado este
término desde que se envió la notificación de la sentencia.
No obstante, Kmart alega que la
moción de enmienda en cuanto al interés legal solicitada al tribunal de
instancia por los esposos recurridos fue para todos los efectos una moción de
reconsideración que al ser considerada interrumpió el término para apelar ante
el Tribunal de Circuito. Le asiste la
razón, veamos.
La parte recurrida alega que la
solicitud de enmienda en cuanto al interés legal fue una solicitud bajo la
Regla 49.1, es decir, para corregir un defecto de forma de la sentencia dictada
por el tribunal de instancia.
Consideramos que esta afirmación es incorrecta. Entre la parte aquí recurrida y el tribunal
sentenciador existe una genuina controversia de derecho en cuanto a cuál es la
tasa de interés aplicable a la sentencia: el interés vigente al momento de
radicada la demanda o el interés vigente al momento de dictarse la
sentencia. Esta controversia requiere
una interpretación de la Regla 44.3, la cual establece el interés legal sobre
sentencias y los intereses por temeridad.
La enmienda solicitada por los
esposos Coriano-Correa no fue por razón de que el tribunal de instancia
olvidase indicar en la sentencia el interés legal, lo cual podría considerarse
un error de forma, sino que involucraba una alegación de que el tribunal de
instancia cometió un error al interpretar la Regla 44.3, imponiendo la tasa de
interés equivocada. Este es un error de
derecho, no un mero error de forma subsanable mediante enmienda nunc pro
tunc.[6]
Por otra parte, la moción presentada
por los esposos Coriano-Correa cumple con todos los requisitos para ser
considerada una moción de reconsideración que al ser considerada interrumpió el
término para recurrir en alzada. En
primer lugar, y como ya hemos discutido, la moción solicitaba la corrección de
un error de derecho, no de forma.
Además: (1) fue presentada dentro del término de quince (15) días para
solicitar reconsideración y, (2) el tribunal de instancia la consideró y tomó
una determinación dentro de los diez (10) días de haber sido ésta radicada,
declarando no ha lugar la moción y aduciendo como razón para ello que “el
interés legal vigente a la fecha de radicación era 8.75%”. Por último, el que los esposos recurridos
hubiesen titulado la moción “solicitud de enmienda en cuanto al interés legal”,
en nada obsta para que dicha moción se considere una moción de reconsideración,
ya que lo importante no es el título o nombre que se le dé a un escrito, sino
su contenido. Véase Ramos González
v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Magriz v. Empresas
Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997).
Así, la moción cumple con todos los
requisitos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil para ser considerada
como una moción de reconsideración con efecto de interrumpir el término para
apelar una sentencia ante el Tribunal de Circuito. Por tanto, habiendo sido notificada la determinación del tribunal
de instancia declarando no ha lugar la enmienda solicitada el 10 de enero de
2001, el término para apelar la sentencia comenzó a decursar a partir de esa
fecha. Kmart radicó su escrito de
apelación ante el Tribunal de Circuito el 18 de enero de 2001, o sea, dentro
del término de treinta (30) días para apelar que establecen las Reglas de
Procedimiento Civil, por lo que no procedía la desestimación del recurso por
falta de jurisdicción.
Por los fundamentos antes expuestos,
se expide el auto y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se expide al
auto y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Los esposos
demandantes radicaron ante el tribunal de instancia, el 19 de enero de 2001 una
“Moción de reconsideración de orden sobre interés legal”. En dicha moción se reafirmaron en que la
tasa de interés a aplicarse es la que esté vigente al momento de dictar la
sentencia, y no el interés que estuviese vigente al momento de radicarse la
demanda. El 24 de enero de 2001, el
tribunal de instancia dictó resolución, archivada en autos el 25 de enero de 2001,
en la cual declaró “No ha lugar” la moción de reconsideración.
[2] Véase, José
A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 767.
[3] Rafael
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de Puerto Rico, pág. 296
(1997).
[4] Véase,
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 781.
[5] Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 782.
[6] En su
escrito mostrando causa, los esposos Coriano-Correa solicitaron a este Tribunal
la corrección del alegado “error” cometido por el tribunal de instancia en
cuanto al interés legal aplicable. Este
en un asunto sobre el cual el Tribunal de Circuito no ha pasado juicio, por lo
tanto, este Tribunal carece de jurisdicción para considerar dicho
planteamiento.
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