Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 106 IN RE: SILVAGNOLI COLLAZO 2001TSPR106
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Julio C. Silvagnoli Collazo
Queja
2001 TSPR
106
154 DPR
____
Número del
Caso: AB-1999-80
Fecha:
29/junio/2001
Oficina del
Procurador General Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador
General
Lcda.
Edna E. Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Oficina de
Etica Gubernamental: Lcdo.
Hiram R. Morales Lugo
Director
Ejecutivo
Lcda.
Gretchen Camacho Rossy
Lcda.
Wanda Torres Velázquez
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. José
Angel Cangiano
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 12 de julio de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
El
30 de diciembre de 1997, el Área de Querellas de la Oficina de Ética
Gubernamental (en lo sucesivo “O.E.G.”) presentó una querella contra el Lic.
Julio C. Silvagnoli Collazo (en lo sucesivo “el querellado”). Le imputó la
violación del Artículo 3.2(c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1822.[1]
Además, le imputó infracción al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art.VI, Sec.9, el cual
establece que las propiedades y los fondos públicos sólo se utilizarán para
fines públicos.
A
tenor de lo anterior, le impuso una multa administrativa de $2,000.00. La
O.E.G. y el querellado acordaron que este último pagaría la multa en cuatro
plazos de $500.00 mensuales, a partir del 1 de julio de 1999. Mediante dicha
estipulación, el querellado admitió haber infringido el Artículo 3.2(c) de la
Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
razón por la cual la O.E.G. nos refirió este asunto para que evaluásemos las
posibles violaciones a la ética profesional.
I
El
9 de julio de 1999, el Lic. Hiram R. Morales Lugo, Director de la O.E.G.,
presentó ante nos una queja contra el querellado imputándole violaciones a los
Cánones 6 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ello así, por utilizar
266.25 horas laborables –de su trabajo como Asesor Legal del Municipio de
Ponce- para atender casos privados, devengando $4,475.81 sin prestar servicio
alguno a su patrono.[2]
El 10
de agosto de 1999, el querellado contestó la queja. Alegó que renunció a su
puesto y aceptó el pago de la multa administrativa para no perjudicar al Hon.
Rafael Cordero Santiago, Alcalde de Ponce, quien había sometido su nombramiento
a la Asamblea Municipal de Ponce para un nuevo término como Asesor Legal.
Manifestó, además, que en la resolución de la O.E.G. de 9 de julio de 1999, se
emitieron una serie de juicios sobre su conducta profesional sin pasar prueba
que la sustentara, e ignorando que para poder cumplir con sus funciones de
Asesor Legal, tenía que trabajar en exceso de su horario regular de trabajo
-incluso noches y fines de semana- sin devengar salario adicional.
El
Director de la O.E.G. replicó la contestación del querellado el 19 de agosto de
1999. Señaló que tanto la resolución de 9 de julio de 1999 como la presente
queja están basadas en los hechos estipulados por las partes. Añadió que,
tratándose de un abogado, los Cánones de Ética Profesional lo obligan a referir
este asunto ante nuestra consideración.
El 10
de febrero de 2000, el Procurador General presentó su informe. Indicó que no existe
legislación que le impida a los funcionarios públicos ejercer la práctica
privada de la abogacía, dentro o fuera de las horas laborables. Señaló, además,
que el querellado no incurrió en conducta antiética al practicar privadamente
la abogacía en su horario regular de trabajo como Asesor Legal del Municipio de
Ponce, por cuanto no surge del expediente que dicho municipio le prohíba a sus
asesores ejercer privadamente la abogacía. Con respecto al Canon 6 de Ética
Profesional, supra, expresó que no existía prueba de que el querellado
hubiese representado intereses opuestos a los del Municipio de Ponce.
No
obstante lo anterior, destacó la posible violación al Canon 38 de Ética
Profesional, supra, por el querellado firmar las hojas de asistencia
como si estuviese realizando las funciones inherentes a su cargo público,
cuando en realidad ejercía la profesión de abogado en su carácter privado.
El
3 de marzo de 2000, la O.E.G. compareció mediante Réplica al Informe del
Procurador General. Se opuso al planteamiento del Procurador General
referente a la supuesta ausencia de legislación, razón por la cual hizo
referencia al Artículo 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento
Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, el cual dispone:
“(C)
Ningún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a
cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las
siguientes circunstancias:
(1) Cuando esté o parezca estar en
conflicto sustancial con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual
trabaja o con los intereses del Gobierno.
(2) Cuando interfiera o razonable-mente
se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
(3) Cuando le impida prestar una
jornada completa de trabajo a la agencia.
(4) Cuando traiga descrédito a la agencia
o al Gobierno.” (Énfasis nuestro.)
Sobre este particular señaló, además, la
aplicabilidad del Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra y el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra. Asimismo, trajo a colación el Artículo 216 del
Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391, el cual rige los delitos
contra los fondos públicos. En lo pertinente, el inciso (a) dispone:
“[s]erá
sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de
[sic] o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona
encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma
afectar fondos públicos, que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a)
Sin
autoridad legal se los apropiare en todo o en parte, para beneficio particular
o el de otra persona.”
Manifestó
que, a su entender, el hecho de que un funcionario público practique activa y
copiosamente la abogacía en horas laborables constituye una violación a los
Cánones 6 y 38 de Ética Profesional, supra. Ello, por anteponer los
intereses de sus clientes a los del Pueblo de Puerto Rico y por infringir su
deber de evitar la apariencia de conducta impropia. También indicó que la
conducta del querellado de firmar las hojas de asistencia, a sabiendas de que
su contenido era falso, violó el Canon 35 de Ética Profesional, supra.
El 20 de marzo de 2000, el querellado
presentó un escrito mediante el cual aceptó el Informe del Procurador General.
Señaló que, aun cuando sus actuaciones pudieron haber constituido una
apariencia de conflicto, nunca tuvo la intención de crear esa mera apariencia.
Hizo hincapié en que nunca se ha presentado una queja en su contra y alegó que
las imputaciones en su contra esbozadas en la réplica de la O.E.G. no están
sustentadas.
En cumplimiento con nuestro
requerimiento, el Procurador General compareció el 7 de julio de 2000 para
expresarse en torno a la réplica de la O.E.G. Se reafirmó en que, en el
presente caso, no existe prueba de conflicto de intereses, ni tampoco un
precepto legal que expresamente prohíba que un funcionario público ejerza la
práctica privada de la abogacía, fuera o dentro de horas laborables. No
obstante, reconoció que el querellado admitió haber cobrado del Municipio de
Ponce un salario ascendente a $4,475.87 por servicios no prestados; monto que
devolvió mediante la correspondiente retención del pago de las licencias
acumuladas. Por último, concluyó que el querellado no ejerció su buen juicio al
cobrar por unos servicios no prestados, lo cual constituyó una violación a los
Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, supra.
El 10 de agosto de 2000, compareció el
querellado mediante Réplica a “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Adujo
que lo estipulado con la O.E.G. fue con el propósito de ponerle fin a la
campaña de desacreditación político partidista en contra del Alcalde de Ponce.
Además, solicitó el archivo de la presente queja.
Por último, el 6 de noviembre de 2000, el
querellado nos informó que el Lic. Luis E. Rodríguez Santiago, entonces
Presidente del Comité Central del Partido Independentista Puertorriqueño de
Ponce, tenía un contrato profesional con el Municipio de Ponce como Asesor
Legal del Instituto Ponceño del Hogar. Alegó que la queja presentada en su
contra se produjo a raíz de la cancelación de dicho contrato.[3]
Así las cosas, mediante resolución de 1
de diciembre de 2000, dimos por sometido este asunto.
II
El Canon 6 de Ética Profesional, supra,
dispone:
“[a]l prestar sus servicios profesionales
ante organismos legislativos o administrativos el abogado debe observar los
mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los
tribunales. Es impropio de un abogado ocultar su gestión profesional ante
dichas agencias gubernamentales mediante el empleo de terceros o de medios
indirectos para promover determinada acción gubernamental en interés de su
cliente. Un abogado que ejerza su profesión y que además ocupe un cargo
legislativo o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente
cuando ambos vengan en conflicto e inmediatamente renunciar la representación
del cliente.” (Énfasis nuestro.)
En García O’Neill v. Cruz, 126
D.P.R. 518 (1990) resolvimos que, contrario al conflicto de intereses dispuesto
en el Canon 21 de Ética Profesional, supra, la norma de incompatibilidad
entre las funciones gubernamentales y las del abogado esbozada en el citado
Canon 6 no requiere una relación abogado-cliente dual. Sobre este particular,
expresamos que “[b]asta con que en el ejercicio de la función de abogado su
actuación sea incompatible con la situación y circunstancias del caso para que
resulte obvio que la representación legal es impropia, por afectar la
independencia profesional del abogado frente a otro interés público o privado”.
El Canon 6 de Ética Profesional, supra,
requiere que, de estar en conflicto el interés público y el ejercicio de la
profesión legal, el abogado tiene que anteponer el interés del Estado y
renunciar a la representación legal de su cliente. No surge del expediente que
el querellado haya asumido la representación legal de un cliente cuyo interés
esté en conflicto con sus funciones como Asesor Legal del Municipio de Ponce.
En virtud de lo anterior, concluimos que el querellado no infringió el Canon 6
de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, el Canon 35 de Ética
Profesional, supra, establece lo siguiente con respecto al deber de los
abogados de ser sinceros y honrados:
“[l]a conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador
a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas
para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u
ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad
de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros
documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar
la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente
reprochable.” (Énfasis suplido.)
A tenor del Canon 35 de Ética
Profesional, supra, todo abogado ha de ser honrado y sincero ante los
tribunales, para con sus clientes y con sus demás compañeros. In re Aguila
López, res. el 27 de septiembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 166, 2000 J.T.S.
178. Sobre este particular, hemos expresado que no es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad. In re Irrizarry Vega,
González Rucci, res. el 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128, 2000
J.T.S. 140.
No albergamos duda de que el querellado
proveyó información falsa al certificar en las hojas de asistencia que estaba
llevando a cabo funciones inherentes a su cargo, cuando en realidad estaba
desempeñando gestiones privadas de la abogacía para su propio beneficio. Al así
actuar, el querellado engañó a su patrono, el Municipio de Ponce. Sin embargo,
el deber de sinceridad y honradez que dispone el Canon 35 de Ética Profesional,
supra, es para con el juzgador, los clientes y los compañeros abogados.
Por consiguiente, concluimos que el Lic. Silvagnoli Collazo tampoco incurrió en
violación al Canon 35 de Ética Profesional, supra.
En lo pertinente al deber de exaltar el
honor y la dignidad de la profesión y de evitar la apariencia de conducta
impropia, el Canon 38 de Ética Profesional, supra, establece:
“[e]l abogado deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.”
En In re Ortiz Brunet, res. el 22
de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 170, 2000 J.T.S. 182, citando a In re
Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974), expresamos que "[c]ada
abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión....toda que
debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de
responsabilidad.” (Bastardillas en el original.)
Reiteradamente, hemos manifestado que el
abogado ha de desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor, aunque ello
conlleve ciertos sacrificios personales. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555,
562 (1993). Este
Tribunal también ha sido enfático en que todo abogado debe conducirse en forma
digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de su
profesión. In re Irizarry Vega, González Rucci, supra, p. 59.
El Lic. Silvagnoli Collazo admitió haber
devengado un ingreso del Municipio por servicios no rendidos. Lo anterior
implica el cobro indebido de fondos públicos. Ciertamente, tal conducta
constituye una violación al Canon 38 de Ética Profesional, supra. Dicho
precepto obliga a los miembros de la clase togada a preservar el honor y la
dignidad de la profesión. También les impone el deber de evitar la apariencia
de conducta profesional impropia.
Dicho lo anterior, concluimos que el Lic.
Silvagnoli Collazo infringió el Canon 38 de Ética Profesional, supra, al
atender la práctica privada de la abogacía durante horas laborables, por las
cuales cobró al Municipio de Ponce luego de certificar su asistencia, en lugar
de dedicarse a ejercer la funciones inherentes a su puesto de Asesor Legal.
Reconocemos como atenuantes que el Lic.
Silvagnoli Collazo pagó una multa administrativa ascendente a $2,000.00 a la
Oficina de Ética Gubernamental y, además, reembolsó mediante retención del pago
de las licencias acumuladas por el Municipio de Ponce, los salarios devengados
por las horas que no trabajó.
Se dictará sentencia ordenando la
suspensión inmediata del Lcdo. Silvagnoli Collazo del ejercicio de la abogacía
por el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO
LÓPEZ
Aun
cuando estamos conformes con la Opinión Per Curiam que emite el Tribunal
en el día de hoy –esto es, entendemos, al igual que la mayoría de los
integrantes del Tribunal, que un abogado que es empleado público, a tiempo
completo, viola las disposiciones del Canon 38 de los Cánones de Ética
Profesional al dedicarse durante horas laborables, y mientras recibe su salario
como empleado público, al ejercicio privado de su profesión— hemos entendido
necesario expresarnos por separado.
Somos del criterio que
el abogado que así actúa viola -–además del Canon 38 de Ética Profesional--
varias disposiciones del vigente Código Penal de Puerto Rico; situación que
podemos, y debemos, tomar en consideración en un proceso disciplinario.
En primer lugar, nos vienen a la
mente las disposiciones del Artículo 165 del vigente Código Penal de Puerto
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4271, el cual establece que comete el delito de
“apropiación ilegal” toda persona:
“...que ilegalmente se
apropiare sin violencia, ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a
otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del
Tribunal.”
En relación a ello, debe mantenerse
presente que el Artículo 7, Inciso 5, del referido Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 3022 define el término “apropiarse” como que incluye:
“...el malversar, defraudar,
ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer
propio cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente.” (Énfasis
suplido.)
Procede que nos preguntemos: ¿defrauda
al erario público un empleado que certifica haber trabajado doscientas sesenta
y seis y un cuarto (266.25) de horas, las cuales realmente no trabajó y
por las cuales percibió la suma de $4,475.81 de fondos públicos? La
contestación en la afirmativa resulta evidente.
Más aún, este empleado público pudo haber
sido, por esos hechos, acusado del delito de apropiación ilegal agravada,
ello conforme las disposiciones del Artículo 166, Incisos (a) y (b), del
referido Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272, como también pudo haber
sido enjuiciado por violación a las disposiciones del Artículo 216 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4391, disposición legal que castiga, como delito grave,
la apropiación ilegal de fondos públicos.
Por otro lado, no debemos olvidar las
disposiciones del Artículo 13, Inciso (c), del Reglamento de Ética
Gubernamental, Reglamento Número 4827 de 20 de noviembre de 1992, el cual
establece, en lo pertinente, que:
(c) Ningún funcionario o
empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad
comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes
circunstancias:
(1) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial
con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o con los
intereses del Gobierno.
(2)...................................................................
(3) Cuando le impida
prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.
(4)...............................................................
(Énfasis suplido.)
No
tenemos duda alguna que el abogado querellado, como correctamente sostiene
el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, violó las disposiciones
del antes mencionado Reglamento.
En
este aspecto, resultan pertinentes las disposiciones del Artículo 214 del
vigente Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4365, el cual establece que:
Toda omisión voluntaria en el
cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o
empleado público, o
persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no
existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión,
se penará con reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá
de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (Énfasis
suplido.)
Somos
del criterio que el empleado público –-el cual tiene el deber ineludible
de cumplir con su jornada regular completa de trabajo-— que, como en el
presente caso, en lugar de así hacerlo, emplea algunas de las horas laborables
para dedicarse a otros menesteres personales lucrativos, infringe las
disposiciones del antes transcrito Artículo 214 del Código Penal por razón de
que éste voluntariamente omite cumplir con un deber impuesto por ley.
Atendido
todo lo anteriormente expuesto, la conclusión de que el abogado querellado pudo
haber sido acusado, en relación con los hechos que se le imputan, de haber
infringido uno de varios artículos del vigente Código Penal –-a saber:
Artículos 165, 166, 214 y 216-— resulta ser mandatoria.[4]
Afortunadamente para él, no fue acusado de delito alguno.
Ello
no obstante, debe mantenerse presente la norma establecida por este Tribunal a
los efectos de que el
...hecho de que un miembro de la profesión sea
declarado inocente de unos cargos criminales no impide que contra dicho
abogado se radique una querella por conducta profesional, en relación con los
mismos hechos que dieron lugar a la acción penal, ante este Tribunal como
tampoco impide que este Foro sancione a dicho abogado, por violación a los
cánones de ética profesional, en relación con dichos hechos si es que así lo
entendemos procedente. In re: Soto López, 135 D.P.R. 642, 645 (1994); In
re: Franco Soto, 115 D.P.R. 740, 752 (1984); In re: Alvarez Crespo,
110 D.P.R. 624 (1981).
Añadimos
nosotros, en el día de hoy, que el hecho de que las autoridades competentes
-–pudiendo hacerlo-- no radiquen cargos criminales contra un abogado, tampoco
impide que este Tribunal actúe contra dicho abogado, en un procedimiento
disciplinario, relacionados con actuaciones de éste que consideremos delictivas
y/o anti-éticas y que nos sean debidamente reportadas y referidas.
Expresado lo anterior, no
podemos concluir sin referirnos a un tema que, aun cuando no es
determinante en la controversia hoy ante nuestra consideración, a nuestro
juicio resulta importante señalar y discutir.
La práctica de la profesión siempre
ha sido una ardua y delicada. Con el pasar de los años, y desde un punto de
vista estrictamente económico, dicha práctica se ha tornado cada día más
complicada. Existe una realidad de la cual no podemos abstraernos: la
competencia “en la calle” es cada vez más fuerte; ello debido, de manera
principal, al número, cada día mayor, de los abogados que se gradúan, aprueban
la reválida y son admitidos al ejercicio de la profesión. La práctica privada
de la profesión conlleva, naturalmente, gastos: hay que sufragar, entre otros,
costos de alquiler de oficina, servicios secretariales, equipo y materiales. En
fin, la práctica privada de la profesión es no sólo difícil sino que costosa.
Hoy nos enfrentamos a una situación
que, además de ser ilegal, de permitirse resultaría enormemente injusta
para los abogados en la práctica privada de su profesión. No podemos cruzarnos
de brazos y permitir que abogados, que perciben un salario como empleados
públicos y que no tienen que hacer erogación alguna por concepto de gastos,
practiquen impunemente la profesión durante las horas que se supone estén
laborando en los cargos públicos que ocupan en beneficio de la ciudadanía.
Esta situación, no sólo es,
repetimos, una ilegal sino que constituiría una competencia desleal e injusta
que agravaría la situación de los compañeros abogados que, día a día, intentan
ganarse el sustento de su familia en la práctica privada de la profesión.
Juez Asociado
[1] Dicho
artículo dispone que “ningún funcionario o empleado público utilizará los
deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para
obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad
familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas,
beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley”.
[2] El Municipio
de Ponce recobró dicha cuantía mediante la retención del pago global de las
licencias acumuladas para la fecha en que cesó en su puesto.
[3] Según el
querellado, el Lic. Rodríguez Santiago encabezó una campaña radial contra su
tercer nombramiento como Asesor Legal del Municipio de Ponce con el propósito
de causarle daño político a su Alcalde, Hon. Rafael Cordero Santiago.
[4] Es por ello que resulta,
cuando menos, sorprendente que la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, en su comparecencia de fecha 10 de febrero de 2000, haya aseverado que no
existe legislación que impida a los funcionarios públicos ejercer la práctica
privada de la abogacía en horas laborables.
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