Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 107 SANCHEZ V. SÁNCHEZ BRUNET
2001TSPR107
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Federico Sánchez Encarnación
t/c/c Federico Rivera
Encarnación
Recurrido
v.
Norma Virginia Sánchez Brunet;
William Jiménez
Rivera, et als.
Recurrentes
Certiorari
2001
TSPR 107
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-570
Fecha:
13/julio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
Frank Rodríguez García
Abogados
de la Parte Recurrente: Lcdo.
Antonio J. Amadeo-Murga
Lcdo.
Andrés García Arache
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda.
Zuleika Llovet Zurinaga
Oficina
del Procurador General: Lcda.
María Adaljisa Dávila Vélez
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Filiación, Acción de impugnación de filiación, paternidad,
Caducidad
ADVERTENCIA
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El día 5 de marzo de 1997,
el señor Federico Sánchez Encarnación, también conocido como Federico Rivera Encarnación,
instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, demanda
sobre declaración judicial de filiación, nulidad de institución de herederos,
colación, partición y liquidación de caudal relicto contra la Sucesión de
Carlos Juan Sánchez Cabezas, quien falleció el día 21 de junio de 1996, y
contra Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea testamentario y contador
partidor de la referida Sucesión.
En dicha demanda, alegó, en
síntesis y en lo pertinente, que nació el día 18 de julio de 1957,
fruto de las relaciones
extramaritales que sostuviera el señor Sánchez Cabezas con su madre, la señora
Rosa María Encarnación Rodríguez.[1] Alegó que, aun cuando Sánchez Cabezas
nunca lo reconoció oficialmente como su hijo, siempre lo trató como tal y que
dicha información era de conocimiento general para todas las personas cercanas
a Sánchez Cabezas.[2]
Adujo, además, que fue el
señor Claudio Rivera Arias, compañero consensual de su madre para tal momento y
con quien ésta habitaba, el hombre que lo reconoció como hijo inscribiéndolo
con su apellido en el Registro Demográfico varios días después de su
nacimiento. Tres meses después, el demandante fue bautizado consignándose como
sus padres a Claudio Rivera Arias y Rosa María Encarnación Rodríguez. Dichas
personas, esto es, Rivera Arias y Encarnación Rodríguez, contrajeron matrimonio
el 21 de julio de 1959.
Por otra parte, el
demandante alegó que Sánchez Cabezas había otorgado testamento abierto el 9 de
agosto de 1982, instituyendo como únicas y universales herederas a sus dos (2)
hijas, Norma Virgina Sánchez Brunet y
Lisa Milagros Sánchez Látimer, y a su esposa Catalina Brunet Ramos.[3]
En dicho documento, designó a su hermano Felipe Benicio Sánchez Cabezas como albacea
testamentario y contador partidor.
En mérito de lo anterior, el
demandante solicitó del foro de instancia que dictara sentencia en la cual se
reconociera y declarara su filiación como hijo de Sánchez Cabezas; que anulara
la institución de herederos efectuada en el antes mencionado testamento
abierto, por razón de preterición de heredero forzoso; y, que una vez se
determinara su filiación, procediera, en consecuencia, a invalidar la
Certificación de Nacimiento en el Registro Demográfico, en la que aparece con
el nombre de Federico Rivera Encarnación, como hijo del señor Claudio Rivera
Arias.
El codemandado, Felipe Benicio Sánchez, en calidad de
albacea testamentario y contador partidor, sometió contestación a la demanda el
15 de mayo de 1997. Negó que el demandante fuese hijo de Sánchez Cabezas,
alegando, por el contrario, que éste era hijo de Rivera Arias; que por ser hijo
de Rivera Arias, éste lo había reconocido como tal en el Registro Demográfico,
contrayendo matrimonio posteriormente con su madre, Encarnación Rodríguez;
alegó, afirmativamente, que la causa de acción instada por el demandante estaba
prescrita o había caducado. Los esposos Jiménez Sánchez, presentaron alegación
responsiva el 20 de mayo de 1997,
sosteniendo el mismo argumento de la prescripción presentado por el codemandado
Felipe Benicio Sánchez.
El 18 de junio de 1997, el codemandado Felipe Benicio
Sánchez presentó moción de desestimación, fundamentada la misma en la omisión
de parte indispensable en la demanda. Adujo que la Sucesión de Claudio Rivera
Arias, padre “jurídico” del demandante, compuesta por Julio Rivera, Claudia
Rivera, Marta Rivera Encarnación, Antonia Rivera Encarnación e incluso el
propio demandante,[4]
era parte indispensable en el pleito de
filiación instado por éste contra la Sucesión Sánchez Cabezas y que no había
sido incluida como tal en la demanda. Alegó, además, que la referida
Sucesión no era la única parte indispensable que se había omitido y que el
demandante debió haber incluido a sus propios hijos o descendientes en su
acción en búsqueda de una nueva filiación. Adujo que los hijos del demandante
de nombres Federico Rivera Cepeda, Olga Iris Rivera Cepeda, Iris Verónica
Rivera Cepeda, Vanesa Lee Rivera Cepeda y Zuleika Rivera Millán tenían que
haberse incluido como parte pues la acción de su padre en búsqueda de una nueva
filiación afectaría los derechos que éstos pudieron o puedan haber obtenido con
el apellido paterno con el cual nacieron al “trasplantarlos jurídicamente a una
nueva familia biológica”. En consecuencia, argumentó que procedía la
desestimación de la demanda por que, sin la presencia de estas personas, no
podía adjudicarse la controversia sobre la filiación, y por que éstas tenían intereses que se verían
afectados por el resultado de la presente acción.
Posteriormente, el 17 de julio de 1997, el codemandado
Felipe Benicio Sánchez presentó moción de sentencia sumaria alegando, en
síntesis, que no existía controversia de hechos en cuanto a que el demandante
aparecía inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Claudio Rivera, ya
que éste lo había reconocido como tal cuatro días después de su nacimiento.
Argumentó que el nacimiento del demandante fue luego legitimado por el
subsiguiente matrimonio de Claudio Rivera con su madre.[5]
Adujo, además, en apoyo de su solicitud, que la causa de acción instada por el
demandante había caducado por razón de que los hijos tienen quince (15) años a
partir de la mayoría de edad para impugnar la paternidad de su padre jurídico[6];
que al demandante iniciar su causa de acción en marzo de 1997, casi a los
cuarenta (40) años de edad, la instó cuando ya había transcurrido dicho
término. Sostuvo que no procede la aplicación del Artículo 126 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 505, en el presente caso, el cual dispone sobre el
término que tienen los hijos para instar acción de filiación o reconocimiento
contra sus verdaderos padres,[7]
pues de lo que se trata aquí es de una acción de impugnación de reconocimiento;
que en la alternativa, de no haber término dispuesto por ley para la
impugnación del reconocimiento, entonces era de aplicación la doctrina de
incuria por que el demandante esperó casi diecinueve (19) años después de
advenir a la mayoría de edad para presentar su acción filiatoria. Finalmente,
alegó que de entender el tribunal que aplicaba el término dispuesto en el
mencionado Artículo 126, ante, el mismo era inconstitucional por violar el
debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.[8]
Luego de varios trámites procesales, el 23 de junio de 1999,
el foro de instancia emitió resolución denegando ambas mociones de
desestimación y de sentencia sumaria, respectivamente, archivándose en autos
copia de dicha resolución el 29 de junio de ese año. En cuanto a la moción de
desestimación por falta de parte indispensable, concluyó dicho foro que la
referida Sucesión Rivera Arias debía ser acumulada como parte a los
únicos efectos de que, si en su día se determinara y declarara la acción
filiatoria a favor del demandante, éstos pudieran expresarse y solicitar el
remedio que corresponda en ley por todo aquello en que el demandante se hubiera
beneficiado en perjuicio de los intereses de dicha sucesión; ello en vista de
que Claudio Rivera había muerto cinco (5) años antes de la radicación de la
presente demanda, y de que el demandante no había repudiado la misma. En cuanto
a los descendientes del demandante Federico Rivera en específico, resolvió
dicho foro que la única persona con interés personal en el reconocimiento de su
filiación era el propio demandante, por lo que sus descendientes no eran
parte indispensable en la causa de acción de filiación de su padre.
En cuanto a la moción de sentencia sumaria, el foro de
instancia sostuvo que el único hecho material relevante en la presente demanda
era el referente a la paternidad biológica de Sánchez Cabezas en relación al
demandante, paternidad que debía dirimirse luego de la celebración de una vista en su fondo y mediante la
presentación de prueba pertinente al efecto. En relación al argumento de la
prescripción y/o caducidad, determinó que la acción del demandante era una
estrictamente de filiación instada por un hijo fruto de las relaciones de
una madre soltera con un hombre casado. En vista de lo anterior, concluyó que a
dicha acción le eran aplicables los términos dispuestos en el Artículo 126,
ante, y que el demandante había presentado su demanda dentro del año siguiente
a la muerte de su presunto padre. Por consiguiente, la referida demanda había
sido instada a tiempo. Entendió, además, dicho foro que no era necesario instar
un procedimiento de impugnación de paternidad antes de presentar una acción de
filiación para establecer su verdadera paternidad.
Inconforme con tal dictamen, Felipe Benicio Sánchez presentó
oportuna petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[9]
Mediante resolución emitida el 31 de mayo de 2000, el foro apelativo denegó
la expedición del referido auto. Como fundamento de tal denegación expuso que,
aun cuando con la presentación de su demanda de filiación el demandante impugna
indirectamente el reconocimiento que en su día hiciere Claudio Rivera, su
acción es una de filiación, por lo que le son aplicables los términos
dispuestos en el Artículo 126, ante. En vista de ello, concluyó
que el demandante podía
establecer su acción de reconocimiento o filiación contra su presunto padre en
vida de éste o dentro del año siguiente a su muerte; por lo que al fallecer
Sánchez Cabezas el 21 de junio de 1996 y al demandante instar su acción de
filiación el 5 de marzo de 1997, su acción de filiación no había caducado.
Por otra parte, el foro apelativo intermedio sostuvo la
constitucionalidad del Artículo 126, ante, en virtud de lo resuelto por este
Tribunal en el caso Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102
(1991), y determinó que lo dispuesto en el mismo en cuanto al término concedido
al hijo para instar acción de filiación o reconocimiento no viola la
igual protección de las leyes en perjuicio de los derechos del presunto padre.
El referido foro apelativo no discutió la alegación relativa a falta de partes
indispensables, ello debido a que el foro de instancia había determinado
previamente que la sucesión de Claudio Rivera debía ser incluida en el pleito.
Por no estar de acuerdo con la actuación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Felipe Benicio Sánchez acudió en revisión --vía
certiorari-- ante este Tribunal. El peticionario alega que procede revocar la
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, confirmatoria de
la emitida por el foro de instancia, debido a que dicho foro apelativo incidió
:
“...al concluir que la
acción de filiación de Federico Rivera no había caducado a pesar de que había
caducado su acción de impugnación de filiación que lo vinculaba como hijo de
Don Claudio Rivera;
...al no determinar que la
ausencia de un término de caducidad para la acción de impugnación de filiación
cuando dicha acción se une a otra buscando una nueva filiación resulta en una
violación de la igual protección de las leyes en contra del Artículo II,
Sección 7 de nuestra Constitución y la Enmienda 14 de la Constitución de los
Estados Unidos;
...al concluir que la disposición de que se uniere a la Sucesión
de Claudio Rivera como parte para los limitados propósitos que si prevaleciera
la acción de filiación se obligara a Federico Rivera a devolver de lo que se
había beneficiado curaba la falta de partes indispensables.”
Expedimos el recurso. Contando con la
comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver, procedemos a
así hacerlo.
I
A. Introducción a la
Doctrina de la Filiación-
Se denomina filiación la
condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por
progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una
persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el
ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones entre
los progenitores y los seres procreados por ellos, o, dicho de otra manera,
entre padres e hijos. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil,
Volumen IV, 7ma ed., rev., Madrid: Ed. Tecnos, 1997. “La relación jurídica de
filiación se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la
condición de padre y madre y las que sitúa en la de hijos.” Id., a la pág. 249.
El término filiación
sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la
paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la
familia. R. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones
JTS, Tomo I, Capítulo VII, 2000, pág. 384. Así pues, origina una serie de
derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, dando seguridad y
publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad
de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad. Almodóvar v.
Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990).
La filiación es una relación
fundamentalmente jurídica, para la cual el derecho selecciona, con el fin de
establecerla, varios criterios, de los cuales los básicos son los biológicos.
Id. Más sin embargo, tal realidad biológica no coincide siempre con la
jurídica. Expone el profesor L. Díez-Picazo:
“La filiación
no es, pues, necesariamente una situación derivada de un hecho biológico. De
algún modo puede decirse que una cosa es ser padre y otra cosa ser
progenitor...padre contiene una carga de sentido socio-cultural y jurídico de
la que carece el término progenitor. En realidad, los términos paternidad,
filiación, padre, hijo, expresan sobre todo categorías jurídicas estructuradas
sobre roles culturales que encuentran una definición espontánea en nuestra
sociedad. De esta manera, la regla B es padre/madre de A significa que B tiene
que cumplir respecto de A el conjunto de deberes -con el correlativo conjunto
de derechos- o, si se prefiere, el conjunto de funciones o el conjunto de
papeles que la sociedad y el ordenamiento jurídico esperan y definen con esa
denominación.”[10]
Según Peña Beraldo de Quirós, “ser hijo de tal o cual
persona deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad...cualidades
éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la
capacidad y las relaciones familiares se rigen por la ley personal...de la
filiación depende directamente, además, la determinación de las personas que
están legitimadas para provocar un cambio de estado civil...por la
filiación se conoce si una persona
tiene herederos forzosos”[11];
ésta es un estado civil familiar, que tiene como efectos principales, entre
otros, el derecho a los apellidos, que es el derecho a que el origen familiar
luzca en las señas de identidad, el derecho a los alimentos, los derechos
sucesorios, teniendo los hijos respecto de sus padres la cualidad de herederos
forzosos, con derecho a la legítima y con derecho a ser los primeros llamados a
heredar en la sucesión intestada.[12]
“En resumen, la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y
portadora de las más importantes consecuencias jurídicas...” R. Ortega-Vélez, Compendio
de Derecho de Familia, ante, a la pág. 388.
Sabido es que el principio básico de la filiación natural es
la procreación o generación física. Almodóvar v. Méndez Román, ante.[13]
Así “la procreación es de fácil determinación respecto de la madre, probado el
hecho del parto y la identidad del hijo...la identidad del padre, sin embargo,
no es de tan sencilla solución.” Id., a la pág. 235. Dado el hecho de que la
filiación tiene lugar por naturaleza, pudiendo darse ésta como resultado de la
generación matrimonial, extramatrimonial e incluso por adopción, y, sin importar
cómo surge el vínculo filial, nuestro
Código Civil y el Derecho se han encargado de recoger la realidad biológica o
la relación creada por ley, distribuyendo derechos y obligaciones entre las
personas relacionadas a ese vínculo.[14]
“En materia de filiación, el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a
través de la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos sociales y
tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos lo
fines legales la relación biológica entre padres e hijos.” Ramos v. Marrero,
116 D.P.R. 357, 358 (1985). Examinamos, pues, las distintas doctrinas
reconocidas por nuestro ordenamiento y por la jurisprudencia relativas a la
figura jurídica de la filiación.
B. Filiación Matrimonial y
Filiación No Matrimonial-
“En un sentido estricto, el hecho biológico de la generación
sería la fuente de la relación jurídica de filiación, en otras palabras, es el
que la determinaría. Pero ese hecho biológico no puede ser constatado por sí mismo,
y de ahí que el Derecho establezca los presupuestos de hecho a los cuales liga
los efectos de la filiación. Por ejemplo, el matrimonio para la filiación
matrimonial, o el reconocimiento para la no matrimonial.” L. Díez-Picazo y A.
Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág. 252.
Existen dos situaciones que cobijan las disposiciones en
cuanto a la filiación de un hijo respecto de su padre se refiere. Esto es, la
del hijo cobijado por una presunción de legitimidad, por haber nacido éste
vigente el matrimonio de sus padres, y la del hijo no matrimonial.
En relación a la filiación
matrimonial, nuestro Código Civil consigna dos presunciones; “son hijos
legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la
celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su
disolución”, Artículo 113, Cógigo Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 461;
“Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su
legitimidad.” Artículo 114, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 462.
Este concepto comprende,
además, al hijo nacido antes del matrimonio de los padres. Aun cuando al
momento de su nacimiento éste se repute extramatrimonial o no matrimonial, ello
no impide que éste adquiera la condición de matrimonial, pues de acuerdo a las
disposiciones de los Artículos 119 a 122 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
481 a 484, el subsiguiente matrimonio de los progenitores permite que la
filiación sea considerada matrimonial para todos los efectos en favor o en contra y respecto de las personas
implicadas.[15]
Las mencionadas disposiciones legales establecen, en síntesis y en lo
pertinente, que podrán ser legitimados los hijos habidos fuera del matrimonio;
dicha legitimación se verificará por el subsiguiente matrimonio de los padres
entre sí, tales hijos disfrutarán de los mismos derechos que los hijos
legítimos, y tal legitimación surtirá sus efectos desde la fecha del matrimonio
de los padres entre sí.
Hay que mantener presente, por otro lado, que el hijo de
mujer no casada nace “sin filiación” respecto a padre alguno por razón
de la inexistencia de una persona que pueda ser presuntivamente señalada como
padre por ley; adquiere el “estado o condición de hijo” cuando el padre en
forma afirmativa lo reconoce como tal.[16]
En vista a ello, se cataloga el reconocimiento como el medio más importante
para determinar la filiación no matrimonial. Este “consiste de una admisión
del hecho de la paternidad...que hace el progenitor, la cual permite establecer
el estado civil del hijo...es un acto jurídico personal y voluntario del
padre...”[17]
Se caracteriza por ser además un acto individual, personalísimo, unilateral e
irrevocable. Id. De acuerdo a estas características básicas, sostiene el
tratadista español Manuel Albaladejo, “que el reconocimiento ‘es un acto por el
que el que lo realiza se declara padre...del hijo de que se trata.
Esencialmente consiste, pues, sólo, en una pura y simple afirmación de
paternidad...biológica’.”[18]
(Énfasis en el original.) Queda así pues determinada la filiación por la
afirmación del progenitor mediante un acto jurídico, “cuyo contenido implícito
o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la
procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento.” L.
Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág. 262.
Así pues, pueden reconocer los progenitores y se presume que
lo son las personas que así lo manifiestan. R. Ortega Vélez, Compendio de
Derecho de Familia, ante. Por consiguiente, “el progenitor casado puede
hacer el reconocimiento de un hijo habido fuera de su matrimonio, de igual
forma que pueden ser reconocidos los hijos no matrimoniales...” Id., a la pág.
408. (Subrayado nuestro.)
C. Acciones de Impugnación
Reconocidas-
1. Impugnación de paternidad o filiación legítima
“Las acciones de impugnación de la
filiación legítima
son las acciones de estado civil cuya
finalidad es la negación de determinada paternidad (o maternidad), en las
cuales está implicado el interés público al afectar fundamentalmente a la
organización y régimen de la familia.” R. Ortega-Vélez, La Filiación;
Apuntes y Jurisprudencia, ante, a la pág. 19. Se habla de impugnación de
paternidad cuando se refiere a la filiación matrimonial, filiación presumida y
determinada por los Artículos 113 y 114 de nuestro Código Civil, ante.
Comprendida bajo los postulados de tal filiación legítima, se encuentra también
la que adquiere el hijo nacido antes del matrimonio de sus padres quedando
legitimado su nacimiento al éstos contraer nupcias.[19]
La impugnación de la
paternidad es posible, cuando presumiendo la ley esa paternidad, el marido de
la mujer que ha dado a luz al hijo ataca la presunción cobijada por los
referidos artículos de ley. Por otra parte, se contempla el interés no tan solo
del marido de la madre en instar esta clase de acción. Hemos reconocido que dado “el énfasis moderno en el descubrimiento de la verdad
biológica, así como el reconocimiento de que en la determinación de las
relaciones paterno-filiales confluyen, junto al interés del marido, los
intereses del hijo, los de la madre y los del padre biológico, ha traído como
consecuencia la erosión de la norma de que sólo el marido, mientras viva, puede
impugnar su paternidad.” R. Ortega-Vélez, La Filiación; Apuntes y
Jurisprudencia, ante, a la pág. 23.[20]
Por consiguiente, tienen capacidad para instar esta clase de
acción, directa o indirectamente, el marido, sus herederos en circunstancias
especiales, el hijo, como consecuencia incidental a la búsqueda de su
verdadera filiación, el progenitor o padre biológico, y la esposa, en
representación del hijo, cuando éste sea menor de edad. Artículo 116 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 464; Almodóvar v. Méndez, ante; Robles López
v. Guevarez Santos, 109 D.P.R. 563 (1980); Agosto v. Javierre, 77
D.P.R. 471 (1954).
En consecuencia, tomando en consideración que al cuestionar
la paternidad de un hijo, se afecta el honor e intimidad de las personas y las
familias, se restringe el círculo de quienes realmente están legitimados
activamente para ejercitar esta clase de acción. Por lo que con el fin de dar
estabilidad a las relaciones familiares, no se le confiere legitimación a
cualquier interesado, sino que, por el contrario, solo la ostentan las personas
mencionadas en el párrafo anterior. R. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de
Familia, ante.
2. Impugnación de reconocimiento-
Como
mencionáramos previamente, sabido es que el hijo que nace de mujer casada,
respecto del marido de ésta, adquiere la condición de matrimonial, esto es,
filiación matrimonial o legítima. Por otra parte, y como también mencionáramos,
el hijo de mujer no casada, nace “sin filiación” respecto a padre alguno, por
lo que el reconocimiento voluntario de parte del progenitor es el mecanismo por
excelencia para determinar la filiación de dicha criatura.
Sabido
es también que desde el caso de Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963),
reconocimos y sostuvimos el derecho de todos los hijos a la absoluta igualdad
de trato jurídico fundamentado tal derecho en los postulados constitucionales
de igualdad y dignidad del ser humano dimanantes de nuestra Constitución y de
lo dispuesto en la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. sec.441.[21]
Ahora bien, aun cuando ante la ley todos los hijos tienen
los mismos derechos, sin importar las circunstancias en las que se haya dado su
nacimiento, es menester “distinguir” entre éstos, ello únicamente con el
fin de precisar que la acción de impugnación de paternidad o filiación legítima
es aquella mediante la cual se cuestiona la paternidad de los hijos
matrimoniales. Por otra parte, no hay tal acción de impugnación de paternidad
extramatrimonial, sino la acción, ya reiterada por este Foro, catalogada por
nuestro ordenamiento como la de impugnación del reconocimiento. Ello en vista
de que a través de tal acto jurídico los hijos habidos fuera de matrimonio
pueden adquirir “condición o estado de
hijo” de la persona que lo reconoce como tal.
Ahora bien, siguiendo la doctrina española, en Almodóvar
v. Méndez, ante, hicimos énfasis en que la acción de impugnación de
reconocimiento tiene como base el vicio en el consentimiento prestado,
procediendo la misma cuando el impugnador demuestra a satisfacción del tribunal
que actuó movido por error, violencia o intimidación.[22]
Esto es, lo que se ataca mediante el ejercicio de dicha acción es el propio
acto jurídico del reconocimiento, y las circunstancias específicas en las que
se dio el mismo, no importando así ni atacándose el nexo biológico del que impugna o el que reconoce en relación al
hijo reconocido.
Recalcamos en dicho caso
que, no obstante el hecho de que el
efecto o consecuencia final que conlleva la presentación de ambas
acciones sea el mismo, esto es, el fin del estado filiatorio previamente
establecido, en la acción de impugnación de legitimidad, se ataca directamente
la relación biológica habida entre el hijo y el padre al que está relacionado
jurídicamente.[23]
Por el contrario, en una acción de impugnación de reconocimiento lo que se
ataca o se persigue impugnar es el acto en sí del reconocimiento.
Cónsono con lo anterior,
sostuvimos en el mencionado caso que:
“Debe quedar meridianamente claro,...que nada de lo
anteriormente señalado significa que se trata de dos grupos distintos de
personas. Lo que sucede es que dependiendo del hecho de si se nace de madre
casada o soltera-circunstancia sobre la cual el hijo no tiene control alguno- existe
una diferencia inevitable en la forma y manera en que se adquiere la ‘condición
o estado de hijo’. Como hemos visto, unos la adquieren desde el momento
mismo del nacimiento y otros la adquieren desde el momento del
reconocimiento. Ahora bien, una vez dicha condición se adquiere, se
trata de un mismo y único grupo de personas: hijos. Como expresara el
Tribunal Supremo de España, en su Sentencia de 25 de junio de 1909, pág. 498,
‘el reconocimiento que de su hijo hace un padre natural produce análogos
efectos a la presunción de legitimidad de los hijos habidos de matrimonio
legalmente celebrado...’...En otras palabras, así como la presunción que
establece el citado Art. 113 del Código Civil, consiste en suponerlos hijos del
marido, la presunción que del reconocimiento se deriva es la de suponerlos
hijos del reconocedor.” (Énfasis en el original.) Almodóvar v. Méndez,
ante, a la pág. 251.
Determinamos en Almodóvar, ante, que lo preceptuado
por el Artículo 126 del Código Civil, a los efectos de que “el reconocimiento hecho
a favor de un hijo...podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique”,
debe ser interpretado a la luz de lo preceptuado en el Artículo 116, ante,
sobre quienes pueden impugnar la paternidad legítima. Concluimos, en
consecuencia, que la impugnación del reconocimiento puede instarse, además de
por el que reconoce, por el padre biológico, por el propio reconocido, de
manera indirecta, en las circunstancias en que reclama una filiación
incompatible, y por los herederos según lo establecido en el referido Artículo
116.[24]
Por consiguiente, le reconocimos legitimación activa para instar la acción de
impugnación del reconocimiento a las mismas personas que ostentan
legitimación para instar la acción de impugnación de paternidad legítima.
D.
Plazos
de Caducidad para Interponer ambas
Acciones de
Impugnación
Según ilustra R.
Ortega-Vélez en su Compendio de Derecho de Familia, ante, cuestionar la
realidad de una paternidad, conlleva necesariamente un efecto negativo a la
estabilidad de las familias envueltas en la referida acción. Debido a ello, el
legislador se ha encargado de establecer una serie de plazos de caducidad para
el régimen y ejercicio de la impugnación por las partes realmente legitimadas
para instar dicha acción.[25]
Así pues, el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, ordena que
“la acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de
los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el
marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de
Puerto Rico, a contar desde que tuvo el conocimiento del nacimiento.”
Si bien el referido artículo
trata sobre la acción a ejercitarse por el marido de la madre y presunto padre,
es norma reiterada por este Foro que dicho plazo de caducidad, de tres y seis
meses opera, además, tanto contra la impugnación de la filiación legítima por
parte del padre biológico, como contra la acción de impugnación de
reconocimiento por parte del padre que reconoce a un hijo como suyo; “sólo
puede existir un único plazo de caducidad para la presentación de una acción de
la ‘condición de estado de hijo’, ya sea la que impugna el reconocimiento o la
que impugna la paternidad.” R. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia,
ante, a la pág. 409. Ramos v. Marrero, ante; Almodóvar v. Méndez,
ante.[26]
E. Caso Especial de la Acción de Impugnación de Filiación o
Reconocimiento por Parte del Hijo y el Plazo que tiene éste para interponer su
acción
Nuestro ordenamiento
contempla tres clases de acciones de filiación, a saber, i) acciones de
reclamación, esto es, acciones por las que se pretende la afirmación de
determinada filiación; ii) acciones de impugnación, esto es, acciones por las
que se pretende la negación de determinada filiación; y iii) la acción
mixta, la cual pretende la declaración de determinada filiación mientras que al
mismo tiempo conlleva la negación de otra contradictoria; ambas son
declaraciones interdependientes entre sí.[27]
En el caso de Agosto v.
Javierre, ante, a la pág. 493, establecimos que el “art. 116, interpretado
literalmente en el sentido de crear una estricta exclusividad, aprovechable
solamente por el marido o sus herederos, no es de aplicación a los hijos
‘adulterinos’ nacidos después de la vigencia de la ley 229 de 1942, ya que tal
ley, al crear una nueva causa de acción de filiación, a favor de esos hijos
‘ilegítimos’, les concede la facultad, esencial, y necesaria a la acción
filiatoria, de impugnar la legitimidad. En otras palabras, la ley 229 crea una
nueva categoría de personas que pueden impugnar la legitimidad, y en ello
trasciende y va más allá de los límites de exclusividad establecidos en el art.
116.”
Posteriormente, en Robles
López v. Guevarez Santos, 109 D.P.R.563 (1980), reconocimos que a base de
la Sección 1 del Artículo II de la Constitución, que consagra como inviolable
la dignidad del ser humano, se le concede al hijo, como parte realmente
interesada en la búsqueda y determinación de su verdadera paternidad, el
derecho de impugnar su presunta filiación.[28]
Por consiguiente, “un hijo puede impugnar su presunta paternidad a los fines de
reclamar su verdadera filiación.” Id., a la pág. 395.[29]
Según L. Díez-Picazo y A.
Gullón, “las acciones de reclamación de la filiación pretenden un pronunciamiento
judicial que determine la filiación de una persona que con anterioridad no
ostentaba, bien porque no tenga ninguna, bien porque pese a existir, la
reclamación va acompañada de su impugnación.” (Subrayado nuestro.)[30]
Conforme
establece el Código Civil español, en su Artículo 134, el ejercicio de una
acción de reclamación, por el hijo o progenitor, permitirá, en todo
caso, la impugnación de la filiación contradictoria. En cuanto a la
expresión subrayada ‘en todo caso’, expresan L. Díez-Picazo y A. Gullón,[31]
que la pretensión principal que se ejercita es la de la reclamación de
filiación, y la impugnación es accesoria, por ser ambas contradictorias, y
no le es aplicable a la acción impugnatoria el plazo de caducidad de la de
reclamación. L. Díez-Picazo y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil, ante.
(Subrayado nuestro.)
En esta clase de casos, la acción predominante es la de
la filiación. En vista de que la reclamación de la verdadera filiación
conlleva necesariamente la impugnación de la paternidad del esposo de la madre
o de la legitimidad, su efecto inescapable es la destrucción de un status de
legitimidad si es que tal reclamación de filiación tuviera éxito; ello porque
el demandante no podría tener dos padres. Agosto v. Javierre, ante; Ortíz
v. Cruz Pabón, 99 D.P.R. 237 (1970); Ortiz Rivera v. Sucn. González,
93 D.P.R. 593 (1967); Calo Morales v. Cartagena Calo, ante.
Siendo la acción principal la de la filiación, en
cuanto al plazo que tiene el hijo para ejercitar su acción de filiación, nuestro
Código Civil, dispone claramente que “las acciones para el reconocimiento de
hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un
año después de su muerte...” Artículo 126, ante. En consideración a lo anterior
en Calo Morales v. Cartagena Calo, ante, a la pág. 135, recalcamos
que: “Aun cuando en Agosto v. Javierre, supra, reconocimos que el hijo
podía impugnar, implícitamente, la presunción de paternidad del marido, catalogamos
la acción del hijo como una primordialemte de filiación. Por ello se
justificaba la aplicación del término para la acción dispuesto en el Art. 126
del Código Civil...”. (Énfasis suplido y en el original.)
Al interpretar todas las disposiciones referentes a la
presente doctrina, nos señala, incluso, R. Ortega-Vélez, que “la acción del
marido de la madre caduca si transcurre el plazo señalado en el Artículo 117;
la acción del hijo, en cambio, no caduca pues éste podrá ejercer la acción
en todo tiempo. La jurisprudencia no excluye cualquier interés que pueda impulsar
al hijo a que se reconozca judicialmente la verdad de su filiación. El interés
del hijo puede oscilar entre lo esencialmente moral hasta cualquier pretensión
de orden pecuniario como sería si interés en la herencia de su padre biológico
no matrimonial.”[32]
(Subrayado nuestro.) No podemos perder de perspectiva que el objetivo y
propósito esencial de toda clase de acción filiatoria es el de promover la
certeza de la verdadera filiación, para que conste legalmente, y de promover el
ataque a la que conste legalmente cuando no sea la verdadera. Almodóvar v.
Méndez, ante.
Cónsono con la discusión anterior, concluimos y reiteramos
que ante un cuadro fáctico en el cual se reclame la verdadera filiación de
parte de un hijo, con la consecuencia incidental de que se impugna una
filiación legítima o reconocida, de lo que se trata es de una sola acción de
reclamación de filiación. Dicho de otra manera, en la llamada acción mixta,
la impugnación no tiene carácter independiente de la de la reclamación. Se
trata pues de una sola acción de filiación principal de la cual la de
impugnación es accesoria. Esto es, el hijo que impugna la filiación
jurídica que ostenta, ya sea por matrimonio o legítima o por reconocimiento, es
porque necesariamente tiene la convicción real de que otro hombre es su padre.
II
Con
este trasfondo en mente, procedemos a examinar la controversia principal
presentada ante nos. Esto es, si la acción de filiación instada por el
demandante había caducado en vista de que, según los peticionarios, había
caducado su acción de impugnación.
El foro de instancia determinó que los siguientes hechos no
están en controversia, a saber, i) que el demandante es hijo de Rosa María
Encarnación Rodríguez; ii) que nació el 18 de julio de 1957; iii) que Claudio
Rivera Arias lo reconoció como hijo suyo varios días después de su nacimiento;
iv) que Claudio Rivera y Rosa María contrajeron matrimonio el día 21 de julio
de 1959; v) que Claudio Rivera falleció en el año 1992; vi) que Carlos Juan
Sánchez falleció el día 21 de junio de 1996; y vii) que el demandante instó su
acción de filiación el día 5 de marzo de 1997.
Al momento del nacimiento del demandante, la madre de éste
no estaba casada con ningún hombre. Así, como hijo de mujer no casada, nació
“sin filiación” respecto a padre alguno por razón de la inexistencia de una
persona que pudiera haber sido señalada como su padre por ley. Tal y como
discutiéramos previamente, como hijo no matrimonial adquirió “estado o
condición de hijo” cuando Rivera Arias en forma afirmativa lo reconoció como
tal y lo inscribió como hijo suyo en el Registro Demográfico, dándole así su
apellido.[33]
Así, el demandante se convirtió en hijo de Rivera Arias con todas las
consecuencias que tuvo tal reconocimiento. A todos los efectos, tal acto implicó
el que Rivera Arias aceptara y reconociera haber sido el progenitor biológico
del demandante.
Así las cosas, estando ya reconocido, Rivera Arias y
Encarnación Rodríguez contrajeron matrimonio aproximadamente dos años más tarde
del nacimiento del demandante. Al contraer
matrimonio sus padres entre sí, el nacimiento de éste, habido fuera de
matrimonio, fue legitimado. A fin de cuentas, el demandante pasó a ser hijo
legítimo de Claudio Rivera y Encarnación Rodríguez con todos los derechos que
tal condición de hijo conlleva.[34]
El demandante, en la búsqueda de su verdadera y alegada
filiación con respecto a Sánchez Cabezas, incidentalmente, impugna la
paternidad de quien lo reconoció y pasó a convertirse en su padre legítimo,
ello porque contrajo matrimonio con su madre. Reiteramos que la causa de
acción principal, instada por el demandante, es una de filiación; la misma
tiene como consecuencia necesaria la impugnación de la paternidad jurídica de
Claudio Rivera. En vista de ello, y como expresamente sostuvimos en Calo
Morales v. Cartagena Calo, ante, a la pág. 135, al catalogar la acción como
una primordialmente de filiación, es de aplicación el término dispuesto en
el Artículo 126, ante, a saber, toda la vida del presunto padre, Sánchez
Cabezas, e incluso hasta un año después de su muerte.
Ello así, ya que habiendo resuelto que
la acción de impugnación es una consecuencia necesaria de la acción de
reclamación de filiación, y no una acción separada e independiente a la misma, no
podemos sostener que existen dos plazos distintos para el ejercicio de cada
una. En pro de la uniformidad en el ejercicio de acciones como la presente,
concluimos y reiteramos que el plazo dispuesto por el Artículo 126, es el único
plazo legal aplicable cuando un hijo en búsqueda de su verdadero padre, impugna
indirectamente la paternidad de su padre legítimo y la del que lo reconoció
como tal.
En vista de que en el presente caso: el demandante nació
el 18 de julio de 1957; el alegado padre biológico falleció en junio de 1996;
la demanda de declaración de filiación fue radicada el 5 de marzo de 1997; al
radicar la demanda el alegado padre tenía menos de un año de fallecido, forzosa
resulta la conclusión de que la misma fue radicada en tiempo.
III
Como segundo señalamiento de error, alegan los
peticionarios que la ausencia de un término de caducidad para la acción de
impugnación de filiación, cuando dicha acción se une a otra buscando una nueva
filiación, resulta en una violación a los postulados constitucionales de la
igual protección de las leyes preceptuados en el Artículo II, Sección 7 de
nuestra Constitución. Sostienen que de aplicarse los términos del Artículo 126
al caso de autos, ello sería inconstitucional.
En Calo Morales v. Cartagena Calo, ante,
resolvimos que: “Las acciones de impugnación que la ley y la jurisprudencia le
reconocen a los padres (incluyendo al marido) para impugnar la paternidad
legítima o el reconocimiento, no pueden confrontarse con las acciones que se le
reconoce al hijo para buscar su filiación, a los fines de hacer un análisis de
igual protección de las leyes. La razón es sencilla. Los padres y los hijos no
están similarmente situados en nuestro ordenamiento jurídico”; que estas “... diferencias
entre padres e hijos permiten que exista un trato diferencial en los plazos
para instar las acciones de filiación de los hijos y las de impugnación de los
padres. Tradicionalmente, se ha reconocido que esas diferencias sirven de
justificación objetiva para darle a ambos grupos un trato jurídico diferente”;
y que, “aun cuando en Agosto v. Javierre, supra, reconocimos que el hijo
podía impugnar, implícitamente, la presunción de paternidad del marido,
catalogamos la acción del hijo como una primordialmente de filiación. Por
ello se justifica la aplicación del término para la acción dispuesto en el Art.
126 del Código Civil, supra.” (Énfasis en el original).[35]
Reafirmamos, en el día de hoy, la constitucionalidad del
Artículo 126, ante, y concluimos que no hubo, en el presente caso, violación
alguna a la igual protección de las leyes.
IV
Atendemos, brevemente, el último señalamiento de error
presentado por los peticionarios. Estos alegan que ambos foros recurridos
erraron al concluir y determinar que
los descendientes directos del demandante Federico Rivera no eran partes
indispensables en la acción de impugnación y reclamación de la alegada nueva
filiación de su padre.[36]
La acumulación indispensable de partes está regulada por la
Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 16. A estos fines,
dispone la Regla 16.1, que:
“Las personas
que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas
según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare
hacerlo, podrá unirse como demandada.”
Como claramente señala la
mencionada disposición reglamentaria, una parte indispensable es aquella
que tiene un interés común en la controversia a resolverse por el foro judicial
sin cuya presencia no se puede adjudicar la misma. Hernández Agosto v. López
Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132
D.P.R. 698 (1993). Esta regla tiene como objetivo y propósito el de proteger a
la persona ausente de los posibles efectos perjudiciales de un dictamen
judicial y así evitar la multiplicidad de pleitos. Rodríguez Rodríguez v.
Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994); José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Publicaciones JTS, 2000. “Se asegura así
que todas las partes afectadas en sus derechos tengan la oportunidad de ser
oídos, de suerte que pueda dársele finalidad vinculante a las controversias.”
Id., págs. 371-372.
“Una parte indispensable es aquella que tiene tal interés en
la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final
entre las otras partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su
interés.” Id., a la pág. 371, citando a Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R.
189, 194 (1942). “Bajo la Regla 16.1 una parte indispensable es aquella persona
cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente
afectados por una sentencia dictada, estando esta persona ausente del litigio.”
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 371.
(Citas omitidas.)
La
frase “interés común” contenida en dicha regla no debe interpretarse por vía de
criterios puramente semánticos. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ante. “‘Interés común’ no es cualquier interés en el pleito. Tiene
que ser un interés de tal orden que impida la confección de un decreto sin
afectarlo.” Id., a la pág. 369. La determinación de si se debe acumular una
parte o no se deba acumular depende de los hechos específicos de cada caso
individual y particular. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, 124
D.P.R. 693 (1989); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991).
“Exige una evaluación jurídica de factores tales como tiempo, lugar, modo,
alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y
formalidad. Cuando, en un pleito, las partes no se han tomado la iniciativa de
brindar a terceros ausentes la oportunidad de salvaguardar unos derechos que
pueden resultar afectados, estos terceros deben ser acumulados como parte para
poder dar finalidad a la adjudicación de la controversia medular.” Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 372.
La omisión, o no
acumulación, de partes indispensables, constituye una defensa para la parte contra
quien se reclama y puede ser fundamento para una moción de desestimación. Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.2. Ahora bien, la
omisión de dicha parte no constituye impedimento para que el tribunal, a
solicitud de parte interesada, conceda oportunidad de traer al pleito a la
parte originalmente omitida. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ante; Meléndez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983); Oaks
Reyes v. Ortiz Aponte, 135 D.P.R. 898 (1994).
Sostienen los peticionarios que la acción del demandante,
impugnando su paternidad y procurando obtener una nueva filiación, puede
afectar los derechos de sus hijos de apellido Rivera, derechos que éstos
pudieran haber obtenido con el apellido paterno con el que nacieron, y que se
verían afectados al “trasplantarlos jurídicamente a una nueva familia
biológica”. Alegan, además, que de ocurrir la filiación del demandante, sus
descendientes vendrían obligados a llevar el apellido Sánchez en vez de Rivera,
hecho que también se daría en perjuicio de sus derechos.
En el ordenamiento jurídico español, “las
acciones de filiación presentan un específico intuitus personae en
relación con el actor y son, por ello, personales suyas. Por regla
general no se transmiten en la herencia del titular las que éste no hubiera
ejercitado en vida. El Artículo 130 permite únicamente que los herederos del
actor continúen las acciones que hubiesen sido ya entabladas por
éste. Menos todavía es posible que la acción sea ejercitada por persona
distinta del titular, cualquiera que sean los vínculos que la unan por éste.”
L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág.
276. (Énfasis suplido y en el original.)
En nuestro ordenamiento se ha dispuesto que el derecho de
un hijo a iniciar una acción filiatoria es uno personal. Sólo el hijo
natural no reconocido es la persona interesada en pedir dicho reconocimiento,
en todo caso corresponderá a sus descendientes, o a su sucesión, ser parte en dicha acción a la muerte de
su sucesor o causante. Véase: Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209 (1953).
Este derecho no muere con la persona, sino que se transmite por herencia a sus
herederos.[37]
Así este derecho se transmite a los descendientes del que reclama su filiación
al momento de su muerte. “Los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte.” Artículo 603 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 2085. Por lo que en vida del demandante, éste es el único sujeto
con interés, derecho y facultad para ejercitar la presente acción. Los intereses
de sus descendientes entrarán en juego sólo a la muerte del demandante. En caso
de su muerte entonces serían sus descendiente, quienes podrían iniciar o
continuar la causa de acción de filiación del demandante. Silva v. Doe,
ante. Sólo las personas que constituyen la sucesión del alegado padre, Sánchez
Cabezas, son partes demandadas necesarias en un pleito de filiación contra el
alegado padre biológico fallecido. Ex Parte Boerman v. Marrero, 34
D.P.R. 126 (1925); Ocasio v. Díaz, ante; Calo Morales v. Cartagena
Calo, ante.
Por consiguiente, forzoso resulta concluir que sólo el
demandante, en vida de éste, y no sus propios descendientes, es la parte
realmente interesada en su reclamación de filiación. Hay que tener en mente que
el propósito principal de la Regla 16, ante, es el de proteger la persona ausente de los efectos de un
dictamen judicial y el de evitar la multiplicidad y dilación de los pleitos. Rodríguez
Rodríguez v. Moreno Rodríguez, ante. Tampoco podemos perder de perspectiva
que una parte indispensable es aquella que tiene un interés común en la
controversia sin cuya presencia no se puede adjudicar la misma. Ciertamente, la
presente reclamación de filiación puede adjudicarse sin la presencia de
los descendiente del demandante.
En mérito de lo anterior,
procede la confirmación del dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, devolviéndose el caso al foro de instancia para que éste prosiga
con los procedimientos pertinentes a la acción de filiación, mediante la
celebración de una vista en su fondo. Si en su día se determina, y se declara
judicialmente la filiación del demandante respecto a Carlos Juan Sánchez
Cabezas, el foro de instancia deberá ordenar la cancelación de la certificación
de nacimiento en el Registro Demográfico, en la que aparece el demandante con
el nombre de Federico Rivera Encarnación, y como hijo del señor Claudio Rivera
Arias.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
Secretaria del Tribunal Supremo
[1]
Adujo, en apoyo de la alegación de que Sánchez Cabezas era su padre biológico,
que para los años cincuenta, su madre vivía próximo a la Finca La Mina, en Luquillo,
Puerto Rico, propiedad de Sánchez Cabezas; que durante los años que ella vivía
allí, Sánchez Cabezas, solía visitarla con regularidad a su casa, sosteniendo relaciones íntimas con ella. Que
al tiempo y como resultado de dichas relaciones, fue que él nació.
[2] Se alega en
la demanda que luego de éste nacer, Sánchez Cabezas continuó visitando a
Encarnación Rodríguez; que luego de un tiempo, le pidió a ésta llevarse a
Federico a su casa para criarlo, solicitud a la cual ella se negó; que Sánchez
Cabezas lo mandaba a buscar, le enviaba dinero; que en distintas ocasiones
Sánchez Cabezas, manifestó a sus familiares que Federico era hijo suyo. Véase
Demanda, Apéndice, págs. 54-71.
[3] Adujo que
Sánchez Brunet, su esposo William Jiménez Rivero y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos, habían
recibido bienes, dinero, y valores de parte de Sánchez Cabezas en vida de éste,
que deben ser colacionados a la masa hereditaria.
[4] Julio Rivera
y Claudia Rivera son hijos de Claudio Rivera nacidos con anterioridad al
matrimonio de éste con la madre del demandante. Marta Rivera Encarnación y
Antonia Rivera Encarnación son hermanas del demandante y nacieron luego del
matrimonio de Claudio Rivera con su madre.
[6] Sostuvo que
tal acción, al ser una personal sin término fijo dispuesto por ley para su
prescripción, estaba sujeta al término de quince (15) años establecido en el
Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294.
Basó tal fundamento en las decisiones
emitidas por este Foro en García v. García, 18 D.P.R. 963 (1912) y en Morales
v. Alcaide, 28 D.P.R. 278 (1920), caso expresamente revocado posteriormente
mediante la decisión emitida en Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R.
218 (1990), donde resolvimos que el término de quince (15) años para presentar
ante los tribunales una acción de impugnación de reconocimiento, no debía
subsistir.
[7] Dicho
artículo dispone, en lo pertinente, que:
“Las acciones
para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de
los presuntos padres, o un año después de su muerte...”.
[8] Los
codemandados Jiménez Sánchez presentaron
respectiva moción de sentencia sumaria en la que se unieron a lo expresado
por Felipe Benicio Sánchez en la suya propia.
[9] En dicho
escrito alegó la comisión de los siguientes errores:
“1)
Erró el Tribunal Recurrido al resolver que cuando un hijo que es reconocido por
un hombre y legitimado por el subsiguiente matrimonio entre el hombre que lo ha
reconocido y la madre biológica del hijo, impugna su actual paternidad jurídica
en busca de una nueva paternidad, no está sujeto al término de caducidad de
quince años aplicable a las acciones de impugnación de paternidad de parte de
un hijo a su padre jurídico.
2)
Erró el Tribunal Recurrido al resolver que los herederos o sucesión del padre
jurídico del demandante no eran parte indispensable en la acción de impugnación
de paternidad y filiación instada por Federico Rivera Encarnación.
3)
En la alternativa, erró el Tribunal Recurrido al resolver que el Artículo 126
del Código Civil de 1930 es constitucional a despecho de permitir que un hijo
con padre jurídico ya establecido pueda impugnar su propia paternidad y obtener
una nueva paternidad jurídica después de fallecidos tanto el padre jurídico
anterior como el padre jurídico prospectivo.”
[10] L.
Díez-Picazo
y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág. 251.
[11]
R.
Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, a la pág. 387;
citando a Manuel Peña Bernaldo de Quirós, “De la paternidad y filiación”, en M.
Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid:
Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 795.
[13] Véase,
además, A. Pérez Fernández, Ideas generales en torno al nuevo régimen de la
filiación, Anales de la Academia Matritense del Notariado, Madrid, Ed. Rev.
Der. Privado, 1982, T.XXV.
[14]
Ruth
E. Ortega Vélez, La Filiación: Apuntes y Jurisprudencia, San Juan:
Ediciones Cisco, 1997.
[15]
“Serán
hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de
matrimonio...independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer
matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán
legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.” Ley Núm.
229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada por la Ley Núm. 354 de 13 de mayo de
1947; véase además R. Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia,
ante, pág. 392.
[16] R. Ortega
Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, a la pág. 405.
[18] M.
Albaladejo, Curso de Derecho Civil, 2da. Ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1984, T.IV, pág. 226, según citado en Almodóvar v. Méndez, ante, a la
pág. 239.
[19]
Artículos
119 a 124 del Código Civil, ante.
[21] Véase además
Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991); Almodóvar v.
Méndez, ante.
[22] Almodóvar
v. Méndez, ante; véase, además, M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil,
ante. Reiteramos además en el mencionado caso, que desde Alcaide v. Morales,
28 D.P.R. 278 (1920), se había aceptado en nuestro ordenamiento la existencia
de la acción de impugnación del reconocimiento voluntario.
[23]
“La
presunción de ‘legitimidad’ -o, lo que es lo mismo, de que se es hijo de
determinada persona- que por ley cobija al hijo matrimonial necesariamente
obliga al padre (marido) que interesa y decide impugnar esa ‘condición de hijo’
a presentar, en la referida acción de impugnación, evidencia que demuestre que
él no es el ‘padre’de ese ‘hijo’. Esto es, en esta acción se ataca directamente
la relación biológica de hijo.” Id., a la pág. 249. (Citas omitidas.)
[24] Almodóvar
v. Méndez, ante, nota al calce núm. 33, a la pág. 264.
[25]
“La
caducidad es la decadencia de un derecho, o su pérdida, por no haber cumplido
la formalidad o condición exigida por ley en el plazo determinado. Esta pérdida
del derecho se produce automáticamente por no ejercitarse en el transcurso de
dicho plazo.” R. Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, a
la pág. 393; Santiago v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143 (1979).
[26]
En
el mencionado caso de Almodóvar v. Méndez , ante, revocamos, en forma específica y exclusiva,
el caso Morales v. Alcaide, ante, en cuanto a la norma establecida en el
mismo de que la acción de impugnación del reconocimiento prescribía a los
quince años.
[27]
R.
Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, págs. 392-393;
véase, además, a M. Peña Beraldo de Quirós, Derecho de Familia, Madrid:
Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, a
la pág. 439.
La impugnación del reconocimiento puede
hacerse por el propio reconocido, incidentalmente, en las circunstancias en que
esté reclamando una filiación incompatible. Almodóvar v. Méndez, ante,
nota al calce núm. 33; Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563
(1980); Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954).
[29]
Así,
“Agosto v Javierre, le insufló vitalidad de causa de acción y reconoció
en el hijo personalidad para reclamar su filiación y promover el derecho que la
Ley de 1942 le había conferido.” Id., a la pág. 396.
[31]
Interpretando
la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 3 de junio de 1988.
[32]
R.
Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, a la pág. 404.
[33]
R.
Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia , ante, a la pág. 405.
[34]
Artículo
121 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 483.
[35] Véase además
Ley Núm. 229, ante; Ocasio v. Díaz, ante; Ortiz Rivera v. Sucn.
González, ante; Ortiz v. Cruz Pabón, ante.
[36] No
discutimos la contención de los peticionarios, a nivel de instancia, de que
procede que se ordene la inclusión de la Sucesión de Claudio Rivera, como parte
en el pleito, bajo el fundamento de que, si prevalece la acción filiatoria
radicada, procede que se obligue al demandante a devolver los beneficios
recibidos de dicha Sucesión.
Ello
en vista de que, previamente, el foro de instancia ordenó dicha acumulación,
salvando así los intereses que puedan tener los integrantes de la Sucn. Rivera Arias
y de que los peticionarios no presentaron argumento alguno en referencia a
dicho planteamiento, ni en su Petición de Certiorari ni en su alegato ante este
Tribunal.
[37]
Desde
la decisión emitida en Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209, 216 (1953),
recalcamos que “la máxima actio personalis moritur cum persona ‘no ha
prevalecido nunca en el derecho civil, ni puede prevalecer, por ser
incompatible con el principio fundamental que sostiene que el heredero es el
continuador de la persona jurídica del finado”.
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