Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 108 LORENZANA V. GENERAL ACCIDENT 2001TSPR108
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Israel Lorenzana Torres y otros
Demandantes-Recurridos
v.
General Accident
Insurance Company
y General Accident Insurance
Agency
Demandadas-Peticionarias
Certiorari
2001
TSPR 108
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-3
Fecha:
29/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Jesús M. Del Valle
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Hugo Rodríguez Díaz
Materia: Daños y Perjuicios, Contratos de Distribución, Agentes de
Seguros
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
Debemos,
una vez más, examinar la figura del distribuidor bajo la Ley sobre Contratos de
Distribución. Específicamente, nos toca resolver hoy si un agente de seguros
que no está autorizado para fijar precios ni completar contratos es un
distribuidor para los efectos de dicha Ley. Resolvemos que las protecciones de
la Ley Núm. 75 no cobijan a un agente con una autoridad tan limitada como el
del caso de autos.
I
El
Sr. Israel Lorenzana Torres se desempeñaba como agente de seguros independiente
con el grupo de trabajo del Sr. José Martínez Cosme, quien poseía licencia de
agente de seguros con las demandadas General Accident Insurance Company y
General Accident Insurance Agency (en adelante “General”). General le pagaba
comisiones a Lorenzana por las pólizas que él gestionaba.
General
instaló terminales de computadoras en la oficina de Martínez. A través de
dichos terminales, los agentes enviaban la información de los casos a General. Dicha
corporación analizaba los casos y, si los aprobaba, emitía una póliza a través
de una impresora que también estaba colocada en la oficina de Martínez.
El
negocio de Martínez se incorporó bajo el nombre Insurance Advisory Group, Inc. (en
adelante “Advisory”). Advisory
solicitó, ante la Oficina del Comisionado de Seguros, y obtuvo una licencia
como agente en representación de General. Posteriormente Martínez le vendió al
Sr. Carlos Class Gago todos los activos de Advisory, que a su vez se los
traspasó a Lorenzana.
Después
de dicha transacción, General le informó a Martínez que le iba a enviar una
nueva tabla de comisiones la cual daría por terminado cualquier arreglo de
comisiones en vigor. Dicha comunicación nunca se le envió ni a Lorenzana ni a
ninguno de los demás agentes del grupo.
Posteriormente, General comenzó a pagar a Lorenzana comisiones menores a
las originalmente estipuladas. Así las cosas, Lorenzana envió una carta a
General donde le solicitó que corrigieran las cantidades por comisión
recibidas.
General
contestó mediante una carta a la cual anexó dos cheques pagando la diferencia
entre las comisiones pagadas hasta ese momento, y notificándole a Lorenzana
que, debido a las diferencias surgidas, no se aceptarían más negocios entre
ellos.
Lorenzana,
entonces, presentó una demanda contra General alegando que él y Advisory eran distribuidores
de General bajo la Ley sobre Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1964, según enmendada, y que sus contratos habían sido terminados sin
que mediara justa causa, en contravención con las disposiciones de dicha Ley. General,
por su parte, alegó en su contestación a la demanda que no era responsable
porque Lorenzana había incumplido con sus obligaciones contractuales, y que la
relación entre las partes no estaba cobijada por la Ley Núm. 75.
El
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial a favor de Lorenzana y
determinó que dicho agente era un distribuidor bajo la Ley Núm. 75 y que su
contrato había sido terminado sin justa causa. General recurrió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y dicho foro confirmó la sentencia de
instancia.
Inconforme,
acude ante nos alegando que el foro apelativo erró al determinar que Lorenzana
era un distribuidor cobijado por las protecciones de la Ley Núm. 75, y al
resolver que existía un contrato entre las partes. Por entender que la relación contractual entre las partes no
constituye un contrato de distribución, revocamos la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
II
La
Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 278 et
seq., prohíbe que un principal que tenga un contrato de distribución con un
agente termine, o se niegue a renovar, dicha relación sin justa causa. Por
razones de política pública, la propia Ley establece que las protecciones y
derechos otorgados a los distribuidores no son renunciables. 10 L.P.R.A. sec.
278a. La Ley Núm. 75 fue promulgada en reacción al creciente número de casos en
que empresas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan sus
distribuidores tan pronto dichos agentes han creado un mercado favorable para
el producto del principal. 1966 Leyes
de Puerto Rico 347, 348. La legislatura entendió que la estabilidad razonable
en las relaciones de distribución en Puerto Rico es vital a la economía general
del país, y que era necesario evitar los abusos que ciertas prácticas estaban
ocasionando en esa área. Id.
Una
de las cuestiones centrales a la aplicación de la Ley Núm. 75 es la definición
de “distribuidor”. La Ley misma define “distribuidor” como la “persona
realmente interesada en un contrato de distribución por tener efectivamente a
su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representación de
determinada mercancía o servicio.” 10 L.P.R.A. sec. 278(a). El “contrato de
distribución”, por su parte, es la:
relación establecida entre un distribuidor y
un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en
que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero
se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la
prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de
Puerto Rico. 10 L.P.R.A. sec. 278(b).
Aunque estas definiciones sirven de base para la determinación de si un agente está cobijado por la Ley Núm. 75 como distribuidor de un producto o servicio, en ocasiones anteriores hemos observado que las mismas resultan muy esquemáticas, amplias y poco precisas, y que, por lo tanto, es necesario delimitar su contenido a la luz de los fines que persigue dicho estatuto. Roberco v. Oxford Industries, Inc., 122 D.P.R. 115, 122-23 (1988).
A estos efectos, hemos definido a grandes rasgos la figura del
distribuidor como una que “se identifica fundamentalmente por su gestión de
crear un mercado favorable y conquistar una clientela para un producto o
servicio mediante la promoción y conclusión de contratos de venta.” San Juan
Mercantile Corp. v. Canadian Transport Co., 108 D.P.R. 211, 215 (1978).
“Son precisamente el tiempo, el dinero, las energías y las facilidades que ha
invertido el ‘distribuidor’ los fundamentos para la indemnización que al amparo
del estatuto se concede cuando el principal da por terminado el contrato sin
justa causa, causándole con ello daños al ‘distribuidor’.” Roberco, supra,
en la pág. 123.
También hemos establecido que un contrato de distribución se caracteriza “por su continuidad, estabilidad, confianza mutua [y] coordinación entre ambas partes en calidad de empresarios independientes, sin subordinación jerárquica.” J. Soler Motors v. Kaiser Jeep Int’l, 108 D.P.R. 134, 142 (1978) (énfasis suplido).
A tenor
con estos principios básicos, ya reconocidos por nuestra jurisprudencia, es
fácil advertir cómo en los contratos de distribución, que normalmente son de
duración muy larga, se hace absolutamente necesario que tanto principal como
distribuidor puedan variar y negociar de buena fe los precios y términos de
crédito para la venta de los productos objeto de la concesión. Medina &
Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172, 188-189 (1988) (énfasis suplido).
Véase además, Borg Warner International Corp. v. Quasar Company,
138 D.P.R. 60, 78 (1995).
En este tipo de contrato “cada
empresario explota su propia empresa en su nombre, asume sus propios riesgos y
busca su propio lucro”. Medina & Medina, supra, en la pág.
187. Usualmente, esta relación acarrea
una inversión de parte del distribuidor. Roberco, supra, en la
pág. 124.
La
Ley Núm. 75 aplica tanto a los distribuidores de mercancías como a los que
prestan un servicio. Córdova & Simonpietri Insurance Agency v.
Crown American Insurance Co. of Canada, 112 D.P.R. 797 (1982). Así pues, en Córdova, supra,
extendimos las protecciones de la Ley Núm. 75 a una compañía de seguros. También
hemos aclarado que no es requisito bajo la Ley Núm. 75 el que un distribuidor
tenga un contrato de exclusividad con el principal, ni que su distribución
cubra todo el territorio de Puerto Rico.
J. Soler Motors, supra, en las págs. 140-141.
Es
sumamente importante recordar que:
La cadena
de distribución, desde el fabricante hasta que el producto llega a manos del
consumidor, puede estar integrada por un sinnúmero de auxiliares o
intermediarios del comercio. Resulta
obvio que no todos cualifican para la protección que brinda la Ley Núm. 75, supra.
Para que se considere al auxiliar o intermediario del comercio como
“distribuidor” no basta un mero contacto con el producto en el camino de éste
pasar del fabricante o suplidor al consumidor; hace falta algo más. Roberco,
supra, en la pág. 131.
Así pues, en Roberco, supra,
establecimos una distinción clave entre dos auxiliares del comercio
fundamentalmente diferentes: el distribuidor y el viajante. El viajante auxilia
al empresario de forma estable y continuada, y su actividad comercial se
despliega fuera del establecimiento del empresario. “El viajante extiende la
clientela del comerciante, dando a conocer al público distante del
establecimiento las mercancías (mediante muestras generalmente) o los servicios
que en él se obtienen. De la habilidad y competencia del viajante depende
muchas veces la prosperidad del negocio.” J. Garrigues, 1 Curso de Derecho
Mercantil, 7ma ed., Madrid, Ed. Aguirre, en las págs. 673-74 (1976).
Sin embargo, también
es cierto que “[l]as facultades del viajante se gradúan diversamente en la
práctica: unas veces su poder se extiende a la conclusión del contrato de venta
(con autorización o no para percibir el precio); otras veces sólo está
autorizado para transmitir ofertas de contrato al principal; otras, finalmente,
puede pactar, pero subordinado el contrato a la aprobación del principal.” Id.
Por otra parte, el distribuidor “asume un riesgo comercial superior al que
resulta de la simple cláusula de comisión.”
Medina & Medina, supra. Este nivel de riesgo y de
independencia empresarial crea una fundamental diferencia entre el viajante y
el distribuidor. Por lo tanto, aunque “ensancha[] constantemente el círculo de
operaciones de la empresa, conservando, renovando y aumentando en lo posible la
clientela”, R. Uría, Derecho Mercantil, 11ma ed. Madrid, Ed. Aguirre, en
la pág. 52 (1976), “el viajante propiamente no goza de la protección de la
[Ley Núm. 75].” Roberco, supra, en la pág. 129 (énfasis
suplido).
Al
diferenciar entre el distribuidor, que goza de la protección de la Ley Núm. 75,
y el viajante, que no está protegido por dicha Ley, debemos tomar en
consideración una serie de factores: 1) si el agente promueve y concluye
contratos; 2) si adquiere inventario; 3) si ejerce control sobre los precios;
4) si tiene discreción en cuanto a pactar los términos de las ventas; 5) si
tiene responsabilidad por la entrega y cobro de la mercancía o servicio; 6) si
tiene autoridad para conceder crédito; 7) si lleva a cabo gestiones,
independientes o conjuntas, de publicidad; 8) si ha asumido el riesgo y
responsabilidad en la gestión que realiza; 9) si compra el producto; y 10) si
tiene facilidades físicas y ofrece servicios relacionados con el producto a sus
clientes. Roberco, supra, en las págs. 131-132; Cobos Liccia
v. DeJean Packing Co., 124 D.P.R. 896, 907 (1989). Entendemos que estos
diez (10) criterios constituyen un buen resumen de los requisitos y las
características establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal referente a
la figura del distribuidor bajo la Ley Núm. 75. Sin embargo, debemos aclarar que éste no pretende ser un listado
exhaustivo de los factores a considerarse. Id. Además, ninguno de estos criterios es determinante por sí solo ni
tiene siempre mayor peso o importancia que los otros. Id.
III
Antes
de proceder a aplicar estos criterios al caso de autos, debemos hacer una
importante aclaración. General basa gran parte de su argumento en la distinción
que hace el Código de Seguros entre un agente general de seguros bajo el
Art. 3.340, y el agente de seguros bajo el Art. 9.010 de dicho Código. Alega
que, aunque el agente general sí está cubierto por las protecciones de la Ley
Núm. 75 bajo nuestras decisiones en Córdova, supra, y Oliveras
v. Universal Insurance Co., 141 D.P.R. 900 (1996), el agente de seguros
regular no está protegido. Por otro lado, Lorenzana argumenta que Córdova,
supra, y Oliveras, supra, resolvieron que todos los
agentes de seguros son distribuidores para efectos de la Ley Núm. 75. Ambos
puntos de vista están fundamentalmente errados.
La
determinación referente a si un agente de seguros es un distribuidor es una
cuestión de interpretación de la Ley Núm. 75, y no del Código de Seguros. Las
figuras jurídicas establecidas en dicho Código no crean distinciones
talismánicas para propósitos de la Ley Núm. 75. La definición de “distribuidor”
gira en torno a los factores arriba mencionados. Al resolver si un comerciante
en particular, en este caso un agente de seguros en particular, está cubierto
por las disposiciones de la Ley Núm. 75, debemos hacer un análisis de la
naturaleza de la relación principal-agente presente en cada caso particular.
Por
lo tanto, lo resuelto anteriormente en Córdova, supra, y Olivares,
supra, no dispone del caso de autos.
Estos casos resolvieron que la Ley Núm. 75 puede ser de
aplicación a los agentes de seguros. En Córdova, supra,
explicamos que las disposiciones del Código de Seguros no servían para excluir
a los agentes de seguros de las protecciones de la Ley Núm. 75. Además,
resolvimos que un agente de seguros está cubierto por dicha Ley, a pesar de
dedicarse a la venta de un servicio y no un producto, “en tanto en cuanto
promueve y concluye contratos de seguro.” Córdova, supra, en la pág. 803 (énfasis suplido).
Como discutiremos más adelante, los recurridos no tenían autoridad para concluir
contratos de seguro. Por tanto, Córdova, supra, y Oliveras,
supra, son distinguibles del caso de autos.
Cabe
también mencionar que las personas en esos casos eran agentes generales bajo el
Código de Seguros. General enfatiza el hecho que, de ordinario, los agentes
generales tienen más control e independencia al promover y concluir pólizas de
seguro. El Código de Seguros define un agente general de la siguiente manera:
persona
nombrada o contratada por un asegurador como contratista independiente o por
comisión, total o parcialmente, con poderes o deberes generales para
inspeccionar el otorgamiento y las operaciones de servicio de pólizas del
asegurador, nombrar agentes para el asegurador y llevar a cabo otras funciones
que se confieran a agentes generales por la costumbre de la clase o clases de
seguros hechos o el tipo de asegurador representado. 26 L.P.R.A. sec. 334(1) (énfasis
suplido).
Muy bien puede ser cierto que haya una
alta correlación entre el ser agente general y el satisfacer más cabalmente los
criterios de la definición de “distribuidor”. Sin embargo, el sello de agente
general, o su ausencia, no es lo que define a un agente de seguros como un
distribuidor. No podemos olvidar que “[d]icho agente general o gerente tendrá
la autoridad, consistente con [el Título 26], que se le confiera por el
asegurador.” 26 L.P.R.A. sec. 334(3). Por lo tanto, es necesario hacer un
análisis de cada caso para determinar si la autoridad concedida a cada agente
es suficiente para que se cree una relación contractual cubierta por la Ley
Núm. 75.
De
igual manera, el no ser un agente general, y ser tan sólo un agente bajo el
Art. 9.010, no significa automáticamente que la Ley Núm. 75 no sea aplicable.
Dicho Artículo define al agente como “la persona, razón social o corporación
nombrada por un asegurador para gestionar solicitudes de seguros o negociar
seguros en su nombre, y si fuere autorizada para ello por el asegurador,
para efectuar y refrendar contratos de seguros.” 26 L.P.R.A. sec. 901 (énfasis
suplido). Lo importante, pues, es la naturaleza y el alcance de la
autoridad que ha sido concedida al agente en cada caso. La flexibilidad que le
da el Código de Seguros a los aseguradores al contratar con sus agentes exige
que hagamos una determinación caso a caso de si existe suficiente autoridad en
una relación específica para que el agente se pueda considerar un distribuidor.
General
también intenta hacer una distinción entre los agentes que representan
compañías de seguros extranjeras vis a vis los que representan compañías
locales. Rechazamos esta distinción. No hay nada en la Ley Núm. 75 que nos
mueva a considerar una aplicación distinta a compañías extranjeras. De más está decir que tal aplicación tendría
que ser examinada a la luz de la garantía constitucional de la igual protección
de las leyes.
Aclarados
estos asuntos, analicemos más en detalle algunos de los casos referentes a la
definición de un “distribuidor”.
IV
Ya
en varias ocasiones hemos tenido la oportunidad de distinguir entre las figuras
del distribuidor y del viajante. Así pues, en Roberco, supra, nos
enfrentamos a una situación de hechos similar a la de autos. En ese caso, el
demandante no mantenía inventario ni facilidades de almacén, no compraba el
producto ni tenía la responsabilidad de cobrar y entregar la mercancía, no
realizaba gestiones de publicidad significativas, no tenía control de los
precios ni discreción para pactar los términos de las ventas y conceder
crédito, no asumía el riesgo o responsabilidad por la venta, y tampoco concluía
los contratos de venta. En ese caso no se cumplía sustancialmente con ninguno
de los criterios expuestos anteriormente. Bajo estas circunstancias, resolvimos
que este auxiliar del comercio era un viajante y no un distribuidor bajo la Ley
Núm. 75.
En
Cobos Liccia, supra, tuvimos ocasión de aplicar nuevamente la
regla pautada en Roberco, supra. En ese caso nos enfrentamos a
una relación contractual en la que el agente no tenía autoridad para
perfeccionar los contratos, no podía fijar los precios ni los términos de
venta, no se encargaba de la entrega de los productos, no tenía facultad para
conceder crédito, no realizaba gestiones de publicidad sustanciales, y no
asumía riesgo ni responsabilidad por las ventas. El agente sí le conseguía
contratos al principal y recibía en ocasiones los pagos por la mercancía. Además, realizó dos (2) actividades de
promoción en un año. Sin embargo, esto
no fue suficiente para que le extendiéramos a Cobos Liccia las protecciones de
la Ley Núm. 75. Cabe mencionar que entendimos que las actividades de promoción
a las que se refiere la jurisprudencia son más extensas y sustanciales que las
que efectuaba el agente en ese caso.
Por
su parte, los tribunales federales han tenido también oportunidad de analizar
la definición de “distribuidor” bajo la Ley Núm. 75.[1] Dichos tribunales se han
enfrentado a una gran variedad de situaciones de hechos al aplicar los criterios
establecidos por este Tribunal referentes a la figura del distribuidor.
Así pues, en Cruz
Ramos v. Brother Intern. Corp., 445 F. Supp. 983 (D.P.R. 1978), aff’d
588 F.2d 817 (1st Cir. 1978), el Tribunal de Distrito para el Distrito de
Puerto Rico excluyó de la definición de “distribuidor” a un demandante que
simplemente recibía una comisión por las ventas que realizaba.[2] Los tribunales federales
también han resuelto, a la par con nuestros pronunciamientos, que el envolverse
en la promoción del producto y lograr expandir el mercado no es suficiente para
convertirse en un distribuidor. Ser un distribuidor requiere, además, cierto grado
de control sobre el negocio. “[P]laintiff’s activities
essentially involved some promotion and the development of a minor market for
defendant’s products in Puerto Rico but no actual control over the end
result of its promotional efforts.” Mario R. Franceschini, Inc. v. Riley Co., 591 F. Supp. 414, 415 (D.P.R. 1984) (énfasis
suplido).[3]
De manera consistente con nuestras opiniones en J. Soler Motors, supra; Medina & Medina, supra; y Roberco, supra; el tribunal federal también se ha negado a extender las protecciones de la Ley Núm. 75 aunque el agente haya expandido sustancialmente el mercado del principal a través de sus gestiones e incurrido en gastos mínimos de oficina, si dicho agente no cuenta con la independencia empresarial suficiente para ser un distribuidor, y no asume los riesgos y responsabilidades del negocio. González v. Brown Group, Inc., 628 F. Supp. 436 (D.P.R. 1985). Tampoco ha sido suficiente para cumplir con este requisito de independencia que el agente tenga cierta discreción en cuanto a los precios a los cuales vende los productos del principal si esta discreción esta limitada por unos precios máximos y mínimos, y si el agente no tiene autoridad para aprobar las órdenes que le envía al principal. Patterson v. Ford Motor Company, 931 F. Supp. 98 (D.P.R. 1996).
Además, el tribunal federal ha enfatizado la diferencia entre promover
y concluir contratos, basándose correctamente en que nuestra
jurisprudencia, al requerir en Córdova, supra, que un agente de
seguros tenga autoridad para tanto promover como concluir los contratos,
establece una fundamental diferencia entre ambos términos: “To be sure,
‘promotion and closing of sales contracts’ were highlighted, but ‘closing’ must
mean something more than a facilitating step toward, but short of, finality. Otherwise,
the two terms would be telescoped into any effort advancing the final sale of
goods and services.” EBI, supra, en la pág. 4.
Por
último, y a manera de resumen, nos parece importante mencionar y discutir un
caso reciente en el cual el Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer
Circuito se enfrentó a una controversia similar a la de autos. En Triangle
Trading Co., Inc. v. Robroy Industries, Inc., 200 F.3d 1 (1st
Cir. 1999), Triangle vendía los productos de Robroy por una comisión. El agente
mantenía una facilidad de oficinas, dedicaba dos empleados a la venta de
productos de Robroy, invertía $7,000.00 al año en desarrollar una clientela
para dichos productos a través de esfuerzos publicitarios, mantenía un pequeño
inventario, y participaba en las gestiones de cobro. Sin embargo, Triangle no
compraba los productos para revenderlos, no tenía control sobre los precios, no
tenía autoridad para extender crédito, no podía aprobar descuentos ni
concesiones, no hacía entrega de los productos ni estaba a cargo de su
facturación, no costeaba la literatura publicitaria, y no asumía ningún riesgo
financiero más allá de la pérdida de su comisión.
Ante
estos hechos, el tribunal federal concluyó que, a pesar de que Triangle
desarrolló un mercado para los productos de Robroy e hizo una pequeña inversión
financiera, “those facts alone are not determinative as they apply to any sales
agent or middleman [...] Instead, we are swayed by the facts which
demonstrate a lack of the requisite control of the distribution chain.” Triangle, supra, en la pág.
5. Aplicando los criterios esbozados
por este Tribunal en Roberco, supra, el foro federal resolvió que,
por esta subordinación jerárquica, Triangle era un viajante, y que, por lo
tanto, no le cobijaban las protecciones de la Ley 75.
Examinada
la experiencia de los foros federales en estos casos, procede resolver la
controversia ante nos.
V
En
el caso de agentes de seguros, en el cual se vende un servicio y no un
producto, cobran singular importancia algunos factores específicos de los diez
que ya hemos discutido. No se puede decir que un agente de seguros guarda un
inventario, ni mantiene un almacén, ni vende piezas de reemplazo. Por lo tanto,
es particularmente importante para la determinación de si un agente de seguros
es un distribuidor si el mismo tiene autoridad para negociar los términos de la
póliza, o si la misma responde a un formulario ya pre-hecho por el asegurador. También
es clave si el agente puede concluir y refrendar los contratos sin autorización
previa del principal. En una situación como la de autos tiene mucho peso si el
agente hace gestiones de promoción sustanciales, o si sólo se dedica a hacer
llamadas y conseguir solicitudes de seguros de clientes prospectivos. Este segundo tipo de actividad, propia de un
vendedor, es la médula misma de las funciones de un viajante, y no es
suficiente para convertir a un agente en distribuidor.
En el caso de los
proveedores de servicios también es sumamente importante considerar cuánto se
ha invertido en facilidades físicas para la gestión de venta, y si los agentes
conceden crédito a los clientes, pues esto es indicativo de si los mismos han
asumido algún riesgo o responsabilidad sustancial por el negocio.
Surge
del expediente que Lorenzana y Advisory se dedicaban a conseguir clientela y
promover contratos de seguro entre estos clientes y General. A estos efectos,
los recurridos tenían facilidades de oficina en donde General instaló varios
terminales de computadoras. A través de dichas computadoras, los agentes le
enviaban a General toda la información sobre los potenciales clientes. Posteriormente, el caso era analizado por
General y, si era aprobado, la aseguradora emitía una póliza que digitalmente
se remitía a Puerto Rico para su impresión en la oficina de Advisory.
De
estos hechos se desprende que, aunque los agentes en este caso promovían
contratos de seguro, éstos no tenían autoridad para concluir dichos
contratos. Esta es una diferencia fundamental entre el caso de autos y los
casos de agentes de seguros que hemos resuelto anteriormente, Córdova, supra,
y Oliveras, supra. Aunque este factor no es necesariamente
determinante, sí hace que la situación de autos sea distinguible. Véase,
EBI, supra. Por tanto, a diferencia de los agentes en Córdova,
supra, y Oliveras, supra, los recurridos no cumplen
sustancialmente con un importantísimo criterio de la definición de
distribuidor.
Además,
surge del expediente que los recurridos no ejercían control sobre los términos
de los contratos; no emitían pólizas, endosos, aditamentos o resguardos; no
podían cancelar ni renovar pólizas; no tenían derecho a recibir primas a su
nombre ni depositarlas a su cuenta; no podían nombrar agentes de seguros; no
tenían autoridad para conceder crédito; y no asumían el riesgo ni la
responsabilidad en la gestión realizada. Además, la única actividad
“publicitaria” que llevaban a cabo los recurridos era conseguir clientes potenciales
y ofrecerles pólizas de seguro. Si bien es cierto que este tipo de actividad de
venta puede ayudar a expandir el mercado de un producto, también queda claro de
la jurisprudencia previamente discutida, que esto, por sí solo, no convierte a
un agente en distribuidor. Cobos Liccia, supra; Franceschini,
supra; Morales, supra; EBI, supra; Triangle,
supra.
Este no es el tipo
de actividad de promoción a la cual se refiere nuestro análisis. Un
distribuidor normalmente debe hacer más que las escasas gestiones de un
vendedor o un viajante. Un
distribuidor, por lo general, compra anuncios en la prensa y los medios de
comunicación, participa en “trade shows”, y organiza actividades y
demostraciones. Los recurridos no cumplen tampoco con este criterio de la
definición.
Por
otro lado, los demandantes en este caso mantienen una oficina, y participan en
la entrega de las pólizas. Como surge
de los casos discutidos anteriormente, la Ley Núm. 75 requiere más
independencia empresarial para que un agente reciba el beneficio de sus
protecciones. González, supra; Morales, supra; EBI,
supra; Triangle, supra. El mantener una oficina no implica
que el agente haya asumido los riesgos y responsabilidades del negocio de la
venta de seguros. González, supra; Morales, supra. De
igual manera, el entregar las pólizas, exclusivamente como intermediario entre
el principal y el cliente, no elimina el elemento inequívoco de subordinación
jerárquica que está presente en la relación entre las partes. Cobos Liccia,
supra.
Entendemos
que la situación de hechos de autos es indistinguible de las situaciones
discutidas previamente, en las que este Tribunal, y los tribunales federales,
han excluido a agentes de la cobertura de la Ley Núm. 75 por constituir,
esencialmente, viajantes comisionistas. En el caso específico de estos agentes
de seguros, el principal no le proveyó la autoridad necesaria para que éstos
gozaran de la independencia empresarial que convierte a un agente en
distribuidor. Aunque el Código de Seguros sí permite que un asegurador le
delegue mayor poder a sus agentes, las peticionarias no lo hicieron en el caso
de autos. Los recurridos no podían ni negociar ni concluir los contratos, y no
asumían mayor riesgo que el de la pérdida de su tiempo y sus gastos de oficina.
Los recurridos sólo se dedicaban a colocar pólizas con el asegurador que les
pagara las mejores comisiones. No existía, pues, la “continuidad, estabilidad,
confianza mutua [y] coordinación entre ambas partes en calidad de empresarios
independientes, sin subordinación jerárquica” que caracteriza un contrato de
distribución. J. Soler Motors, supra.
Por lo tanto concluimos que la Ley Núm. 75 no es aplicable al caso de autos.
VI
Ausente
la protección de la Ley Núm. 75, los recurridos sólo tienen derecho a entablar
una reclamación basada en cualquier arreglo contractual entre ellos y General. Surge
del expediente que no existió mayor contrato entre las partes que un acuerdo
mediante el cual los recurridos le gestionaban contratos de seguro a General a
cambio de unas comisiones especificadas. Dicho acuerdo no establecía la
duración de dicha relación contractual. Un contrato de servicio sin término
fijo de duración puede ser terminado por cualquiera de los contratantes. Figueroa
Piñero v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554 (1961). Por lo tanto, General
estaba en libertad de terminar la relación contractual con Lorenzana y Advisory
sin que mediara justa causa.
VII
Por
todos los fundamentos antes expuestos, resolvemos que Lorenzana y Advisory no
eran distribuidores de las pólizas de seguro de General para efectos de la Ley
Núm. 75. General podía, pues, terminar
el acuerdo de comisiones entre las partes sin que mediara justa causa. Por lo
tanto, procede revocar la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
desestimar la demanda.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se desestima la demanda.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurrieron sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río, inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1]
Esto se debe a que la mayor parte de las corporaciones matrices con contratos
de distribución en Puerto Rico son compañías extranjeras. Como tal, los tribunales federales tienen
jurisdicción sobre los pleitos que surgen de dichos contratos por diversidad de
ciudadanía.
[2] Véase además, EBI, Inc. v. Gator Industries, Inc.,
807 F.2d 1 (1st Cir. 1986), (“[W]e doubt that the words of the statute can
fairly be read to include route or area salesmen who, without making any
investment or commitment or taking any risk other than the value of their own
time, are permitted to take orders and are paid commissions on orders finally
accepted by the principal”).
[3]
Véase además, Morales v. Gregg Shirt Makers, 682 F. Supp. 142
(D.P.R. 1988) (no había suficiente independencia empresarial para que el agente
fuera un distribuidor aunque dicho agente aumentó las ventas del principal en
un 53%, contrató a dos empleados, gastaba alrededor de $1,000.00 mensuales en
el alquiler de un “showroom” y en otros gastos de “overhead”, participaba en
“trade shows”, distribuía “flyers” anunciando el producto, y hasta logró
incluir el producto en anuncios comparativos en varias ocasiones).
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