Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 110 BONILLA RODRÍGUEZ 2001TSPR110
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Angel S. Bonilla Rodríguez
Querella
2001
TSPR 110
154 DPR
____
Número
del Caso: CP-2000-6
Fecha:
17/julio/2001
Oficina
del Procurador General : Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2001
El Licenciado Angel S. Bonilla
Rodríguez representó a la Sra. Nereida Soto y a la Sra. Carmen Zulma Soto en
una demanda de filiación, presentada el 22 de enero de 1990, contra el Sr.
Justo López Echeandía ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de
Utuado. Mediante sentencia de 15 de marzo de 1991, el referido tribunal
determinó que la demandante Nereida Soto efectivamente era hija del demandado
López Echeandía. El cuanto a la causa de acción de Carmen Zulma Soto, la misma fue desestimada por el tribunal
debido a que, conforme ello surge de una “minuta”, ésta “nunca vino a los
procedimientos y procedimientos y no tiene interés alguno en dicha demanda”.[1]
En el entretanto, y durante
este mismo período, el 19 de octubre de 1990, la Sra. Nereida Soto -–ahora
Nereida López Soto-- demandó en daños y perjuicios al Sr. López Echeandía. El
Licenciado Bonilla Rodríguez figuró como abogado de la referida demandante en
dicho pleito.[2]
Fallecido el señor Justo López Echeandía,
el 20 de febrero de 1992, la Sra. Carmen Zulma Soto instó, nuevamente, una
demanda de filiación ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de
Aguadilla[3], --representada, igualmente por el Lcdo.
Angel S. Bonilla Rodríguez-- contra los miembros de la sucesión del fallecido,
solicitando la nulidad de la institución de herederos hecha en el testamento
abierto otorgado por el finado mediante la escritura número 45 el 11 de julio
de 1991. La Sra. Nereida López Soto figuraba como codemandada en dicha acción;
ello en virtud de haber sido declarada hija del finado López Echeandía. Este
pleito terminó con una sentencia favorable a la demandante Carmen Zulma Soto.[4]
Por otra parte, el 6 de marzo de 1992, el
Lcdo. Bonilla Rodríguez, representando a la Sra. Lydia López Vera, al Sr.
Francisco A. López Vera y a la Sra. Nereida López Soto, demandó a la sucesión
de Providencia Vera Crespo y Justo López Echeandía, impugnando: los testamentos
abiertos que otorgaron Providencia Vera Crespo y Justo López Echeandía,
respectivamente; el nombramiento de los albaceas testamentarios en ambos
testamentos; el rendimiento de cuentas del caudal hereditario a partir del
fallecimiento de la Sra. Providencia Vera Crespo; y la correspondiente
partición de herencia[5].
En dicha demanda, el Lcdo. Bonilla hizo constar que, entre los herederos de la
sucesión del Sr. López Echeandía, figuraba la Sra. Carmen Zulma Soto quien
“sostiene una acción de filiación ante ese Tribunal.” Cabe recalcar que es el
mismo Lcdo. Bonilla quien ostentaba la representación legal de la Sra. Carmen
Zulma Soto en la acción de filiación.
Así las cosas, el 26 de agosto de 1993,
uno de los herederos, el Sr. Wilson López, presentó una queja ante este
Tribunal en el cual cuestionó la actuación del Lcdo. Bonilla Rodríguez al
representar a la Sra. Nereida López Soto en el caso de filiación en contra del
Sr. López Echeandía y, luego, al éste fallecer, representar a la Sra. Carmen
Zulma Soto en otra demanda de filiación contra la sucesión de aquél, entre
cuyos demandados incluyó a Nereida López Soto, a quien había representado en su
caso de filiación.
El 5 de noviembre de 1993 este Tribunal
dictó Resolución ordenándole al Lcdo. Bonilla que renunciara a la
representación profesional que ostentaba en los casos TS-92-340 y TS-92-401[6]
presentados en el Tribunal Superior de Aguadilla.[7]
El Licenciado Bonilla cumplió con lo ordenado.
El 2 de noviembre de 1996, el Lcdo.
Bonilla Rodríguez presentó una petición de intervención en un caso, sobre
nombramiento de contador partidor, instada por Wilson López Vera, et als
v. Justo A. López Vera, Francisco A. López Vera, Erohilda López Mártir,
Nereida López Soto y Carmen Zulma López Soto (Caso Civil Núm. LAC96-0104),
reclamando el pago de honorarios de abogados. El tribunal de instancia denegó
la intervención solicitada y la moción de reconsideración presentada en el
mismo asunto.
Ante la negativa a su solicitud de
intervención, el 17 de julio de 1997, el Lcdo. Bonilla radicó demanda, por
violación de contrato y en cobro de dinero, contra Justo López Vera, Francisco
A. López Vera, su esposa Hilda Santiago y la sociedad de gananciales por ellos
compuesta, Lydia López Vera, su esposo
Dorian Ramírez, Erohilda López Mártir, Nereida López Soto y Carmen Zulma López.
Desistió de dicha acción posteriormente.
No obstante lo anterior y luego de unos
trámites procesales, el licenciado Bonilla Rodríguez presentó en dicho caso una
moción para que se le permitiera asumir la representación legal de las
codemandadas Nereida López Soto y Carmen Zulma López Soto. El 5 de junio de
1998, el Tribunal Superior, Sala de Utuado, aceptó al licenciado Bonilla
Rodríguez como representante legal de Carmen Zulma López Soto y Nereida López
Soto en el caso LAC-96-0104. Es decir, el licenciado Bonilla asumió
representación legal en el mismo caso en que éste había solicitado intervención
anteriormente, reclamando honorarios, y sobre el mismo asunto que lo llevó a
demandar por violación de contrato y cobro de dinero contra, entre otros, las
partes que ahora solicitó representar.
El 8 de junio de 1998, la representación
legal de la parte demandante en el caso LAC-96-0104 solicitó del tribunal de
instancia la descalificación del Licenciado Bonilla Rodríguez en dicho caso.
Mediante resolución de 28 de octubre de 1998 y notificada el 9 de noviembre de
1998, el tribunal de instancia, en lo aquí pertinente, determinó que no
procedía la descalificación solicitada. Los demandantes, entonces, recurrieron
al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, Arecibo-Utuado,
vía certiorari interlocutorio. Mediante sentencia del 17 de marzo de 1999, el
tribunal apelativo revocó la decisión de instancia y determinó que procedía la
descalificación del licenciado Bonilla Rodríguez en el caso LAC-96-0104.
Sostuvo que los hechos relatados perfilaron una situación de conflicto de
intereses.
Dado los hechos esbozados, el Procurador
General formuló una querella contra el licenciado Angel S. Bonilla Rodríguez,
por violación al Canon 21 de Etica Profesional, por éste “ostentar la
representación legal de clientes con intereses encontrados e incompatibles
entre sí” y por violación al Canon 38 de Etica Profesional al “representar los
intereses de clientes que fluctuaban como demandantes y demandados en los que
intervino creando una apariencia de conducta profesional impropia.”
El licenciado Bonilla Rodríguez contestó
la querella negando los cargos. Designamos como Comisionado Especial al Ex Juez
Superior Elí Arroyo para que nos rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones.
Examinado el expediente, y las
recomendaciones del Comisionado, procedemos a resolver.
El
Canon 21 de Etica Profesional, ante, en lo pertinente, dispone:
“El
abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber
incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus
relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la
controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún
abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional
puede ser afectado por sus intereses personales.
No
es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro
del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados
cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La
obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar
sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su
divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en
asuntos que pueden afectar adversamente cualquier interés de otro cliente
anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior
le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando
ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el
utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.” Canon
21 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap IX C.21, (Énfasis suplido.)
En In re: Toro Cubergé, 140 D.P.R.
523, 529-539 (1996) señalamos que el citado Canon 21 contempla tres situaciones que debe evitar todo abogado para no
incurrir en la representación de intereses encontrados, a saber: (1) que, en
beneficio de un cliente, se abogue por aquello a lo que el letrado debe
oponerse, en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente, situación
que presupone la representación simultánea de dos clientes distintos,
cuyos intereses se llegan a oponer; (2) que un abogado acepte la representación
de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de
un cliente anterior, la cual presupone la representación sucesiva de
distintos clientes, cuyos intereses se llegan a oponer; (3) que un abogado
acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio
profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
Como podemos notar, el Canon 21, ante, abarca el conflicto de intereses por la representación múltiple y la representación sucesiva de clientes. “La representación sucesiva de clientes con intereses adversos presenta el peligro especial de que el abogado viole el principio de la confidencialidad”, In re: Carreras Rovira y Suárez, ante, 790, privilegio que subsiste aun luego de finalizada dicha representación. In re: Guzmán, 80 D.P.R. 713, 724 (1958).
Para determinar si existe un conflicto por
representación sucesiva, solo se tiene que demostrar una “relación sustancial”
o adversa entre la controversia legal en la que el abogado comparece
actualmente en su contra y la materia o causa de acción en la que dicho abogado
representó inicialmente. In re: Carreras Rovira y Suárez, ante, 791. No
obstante, el criterio de “relación sustancial” no requiere probar una violación
actual al principio de confidencialidad por lo que cobija cualquier
violación potencial dentro del marco de dicha relación. Id. Es
decir, basta probar que la controversia en el pleito actual está relacionada
sustancialmente con la materia o causa de acción anterior. Otaño Cuevas v.
Vélez Santiago, ante, 280.
El objetivo de dicha doctrina pretende
salvaguardar y asegurar que los secretos y confidencias que el cliente anterior
compartió en el transcurso de su relación con su representante legal no se
utilicen posteriormente en su contra. En In re: Orlando Roura, 119
D.P.R. 1, 6 (1987), atinamos que existe un conflicto de intereses impermisible
cuando un abogado, que representó a ambas partes en un pleito de divorcio por
consentimiento mutuo, luego interviene o participa “en esa condición en
cualquier litigio posterior relacionado, directa o indirectamente, con las
cuestiones objeto de dicho divorcio por consentimiento.” (Énfasis suplido);
véase, además, In re: Peña Clos, 135 D.P.R. 590 (1994).
Luego, extendimos la protección brindada
en la doctrina de la representación sucesiva de clientes para evitar
violaciones al Canon 21 de Etica Profesional, ante, al descalificar, no solo al
abogado que representó a la parte en el pleito, sino que, en ciertas
circunstancias, permite descalificar al grupo de abogados o bufete que les
ofreció el servicio si uno o más de sus integrantes está personalmente descalificado
(descalificación primaria) a causa de un conflicto de interés a través de la
descalificación imputada o vicaria. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas
Co., Inc., 133 D.P.R. 112 (1993); véase, además, Robles Sanabria, Ex
Parte, 133 D.P.R. 739 (1993).
Así, la doctrina faculta que unos o todos
los abogados del bufete o agrupación se descalifiquen por existir una
presunción de confidencias compartidas. Además, autoriza la descalificación
primaria de un bufete o agrupación de abogados por la posibilidad de éstos
sostener un interés económico adverso al del cliente, lo cual implica una
bifurcación en la lealtad absoluta que deberá ejercer todo abogado para con su
cliente[8]. Robles Sanabria, Ex parte,
ante. La protección de los intereses y confidencias del cliente anterior
pretende asegurar al cliente la completa lealtad de sus abogados y la de
aquellos con quienes estén afiliados e impera sobre cualquier otro interés
presente o ulterior en competencia. Id.
Señalamos en In re: Belén Trujillo,
126 D.P.R. 743, 754 (1990) que el conflicto de intereses proscrito por el Canon
21 comprende tanto el conflicto de intereses personales como el conflicto de
obligaciones. La primera vertiente sostiene que el conflicto existe cuando los
intereses personales del abogado interfieren con la representación adecuada y
efectiva del cliente al ser éstos incompatibles entre sí, dificultando, así, el
deber de lealtad hacia su cliente. En su segunda acepción, el conflicto de
obligaciones existe cuando las representaciones simultáneas o sucesivas están
en conflicto con su deber de guardar confidencias que ostenta el abogado con
los intereses de cada uno de sus clientes. Id.
Como regla general, los abogados no solo
deben evitar el conflicto de intereses actual, sino también el potencial. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 190 (1985). Así, “para
imponer al abogado la obligación de renunciar a la representación del cliente
afectado, el conflicto no tiene que estar establecido claramente; basta con que
el conflicto sea potencial. La situación no varía por el hecho de que alguien
crea que dicha posibilidad es, o no, ‘altamente especulativa’”. Fed.
Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds. Inc., 135 D.P.R. 303, 319 (1994). Por lo tanto, es éticamente
insostenible que un abogado ostente la representación simultánea o sucesiva de
partes con potencial conflicto de intereses o con intereses encontrados.
Así, el Canon 21 de Etica Profesional,
ante, impone un deber de lealtad absoluta al ejercer un juicio
independiente y desligado a sus intereses personales y al no divulgar los
secretos y confidencias que el cliente le haya manifestado durante su relación
en representaciones anteriores, presentes y en las subsiguientes. Liquilux
Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 857-858 (1995); Robles
Sanabria, Ex Parte, ante.
Todo abogado deberá cerciorarse de que no
representa intereses encontrados o incompatibles entre sí. In re: Robert
Palau Bosch, res. el 30 de junio de 1999, 1999 T.S.P.R. 122. En In re:
Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981), requerimos la renuncia de un
abogado por existir una posibilidad de conflicto de intereses ya que el abogado
representaba a la esposa de su antiguo amigo y cliente en un pleito de
divorcio. Es decir, el conflicto de intereses dimanante de una representación
múltiple o sucesiva de clientes cobija tanto las estrechas relaciones
profesionales como las de amistad. Id., 490. Igualmente sancionamos a un
abogado por violar el Canon 21, ante, al representar los bienes de un cliente
mientras dicho abogado era presidente y dueño de casi la totalidad de acciones
de la compañía financiera, con un interés económico en dichos bienes. In re:
Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).[9] El abogado “debe cuidarse de que
sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que defiende intereses
encontrados con los de su cliente. En ese caso, es su deber desligarse cuanto
antes de la representación profesional que ostenta.” In re: Roldán González,
ante.
Por otra parte, el Canon 38 de Etica
Profesional, ante, impone a todo abogado el deber ineludible de “esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta
la apariencia de conducta profesional impropia”. (Énfasis suplido).
Es obligación de todo abogado evitar
toda apariencia de impropiedad; esto es, en caso de duda sobre la posibilidad
de un conflicto de intereses, el abogado deberá renunciar a la representación
legal del cliente afectado o potencialmente afectado. In re: Toro Cubergé,
ante, 533; In re: Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984); In re:
Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante; Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re: Belén Trujillo, ante; Fed.
Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., ante; In re: Peña Clos,
ante.
Es menester que “el abogado sea escrupuloso
en el cumplimiento de las normas de ética profesional, y debe cuidarse de que
sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de
impropiedad”. In re: Toro Cubergé,
ante, 535; In re: Roldán González, ante; In re: Rojas Lugo, 114
D.P.R. 687 (1983). Es por ello que a todo abogado le ampara la obligación de
precaver el conflicto de intereses, tanto en la realidad como en la apariencia.
In re: Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986). Por ende, “la apariencia
de impropiedad será utilizado para resolver cualesquiera dudas que surjan sobre
posible conflicto de intereses, a favor de la descalificación”. Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, res. el 29 de junio de 2000, 2000
T.S.P.R. 101; véase además Liquilux Gas Corp. v. Berríos, ante, Otaño
Cuevas v. Vélez Santiago, ante.
A tenor con la normativa expuesta, no
cabe duda que en el caso de marras, el Lcdo. Bonilla incurrió en un conflicto
insostenible de intereses, violatorio el mismo de las disposiciones de los
Cánones 21 y 38 de Etica Profesional. El querellado ostentó la representación
sucesiva de partes adversas en asuntos relacionados entre sí, situación que
infringe el deber de lealtad y confianza absoluta que deberá existir en una
relación abogado-cliente.
Debe señalarse que no obstante este
Tribunal haber ordenado la renuncia del Lcdo. Angel Bonilla en el caso de
Filiación, Nulidad de Testamento y Petición de Herencia, en el cual
representaba a Carmen Zulma Soto, contra la sucesión de Justo López Echeandía,
y en el caso de Impugnación de Testamento, Rendimiento de Cuentas, Partición de
Herencia e Impugnación de Albacea testamentario, en el cual representaba a
Lydia López Vera, Francisco López Vera y Nereida López Soto, contra la sucesión
de Providencia Vera Crespo, éste intentó asumir la representación legal de las codemandadas Nereida López Soto y
Carmen Zulma López en dicho caso.
Aun cuando los procedimientos de descalificación
no constituyen acciones disciplinarias, sino que se emplean como una medida
preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Etica, K-Mart
Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988), y que las
codemandadas dieron su anuencia libre y voluntaria a que el Lcdo. Bonilla las
representara, luego de los hechos acontecidos y la demanda que éste radicó
contra ellas, no podemos permitir el menoscabo al cumplimiento riguroso de
los cánones de ética y nuestros propios pronunciamientos en In re: Félix,
111 D.P.R. 671 (1981), a saber: “Condonar la conducta del abogado bajo
la tesis de que su cliente le mantiene confianza es simplemente renunciar y
entregar la jurisdicción disciplinaria de este foro a criterios individuales,
sabios o no, sacrificando intereses públicos de alta calidad.” Id., 674. Véase,
además, In re: Concepción Suárez, ante, 491.
La conducta del licenciado Bonilla
Rodríguez está reñida con las disposiciones de los Cánones 21 y 38 de Etica
Profesional. Como hemos señalado consistente y continuamente, la consecución
del desempeño de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y
prudencia, por lo que no admite suspicacia ni ambigüedad en su función
profesional. In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante, 784; In re:
Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 765 (1976). La lealtad, fidelidad y
diligencia que debe ejercer la clase togada con un cliente abriga todo asunto
relacionado con su representación legal y/o cualquier asunto que el cliente
consulte. Dicha lealtad es “indivisible y continúa aun después de cesar entre
ellos las relaciones de abogado y cliente”. In re: Carreras Rovira y Suárez
Zayas, ante, 784 (1984); In re: Guzmán, 80 D.P.R. 713, 723
(1958).
No podemos pasar por alto los
postulados que emanan de los Cánones de Etica Profesional, pues se debilita y
amedrenta la confianza depositada en la profesión legal. Dicha confianza,
acompañada con la lealtad con que el abogado desempeña su labor, encauza la
relación abogado- cliente, piedra angular en la administración adecuada y eficaz de la representación legal y la
justicia. La gestión legal no admite oscilación ni ambigüedad por lo que “las
dudas sobre cuestiones de ética profesional debe resolverlas el abogado con
rigurosidad contra sí mismo”. In re: Valentín, 115 D.P.R. 68, 73 (1984);
In re: Toro Cubergé, ante, 535; In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas,
ante. Es por ello que hemos enfatizado que las violaciones al Canon 21, ante,
conllevan la imposición de sanciones al abogado. In re: Peña Clos, ante,
602.
En mérito de lo antes expuesto,
procede censurar severamente al Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez. Apercibimos
al licenciado Bonilla Rodríguez para que, en el futuro, ejerza mayor cautela al
evaluar las situaciones que pudieran generar un conflicto de intereses o, en la
alternativa, que pudieran desatar una apariencia de impropiedad. Además,
apercibimos al licenciado Bonilla Rodríguez de que en el futuro procure el
cabal cumplimiento a los Cánones de Etica que rigen la profesión togada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2001
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando severamente al Lcdo. Angel
S. Bonilla Rodríguez.
Se apercibe al licenciado
Bonilla Rodríguez para que, en el futuro, ejerza mayor cautela al evaluar las
situaciones que pudieran generar un conflicto de intereses o, en la
alternativa, que pudieran desatar una apariencia de impropiedad. Además,
apercibimos al licenciado Bonilla Rodríguez de que en el futuro procure el
cabal cumplimiento a los Cánones de Etica que rigen la profesión togada.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno
[2] No surge del
expediente el resultado de dicho pleito.
[3] Civil Núm.
TS-92-340.
[4] No surge de
los autos la fecha exacta de esta sentencia.
[5] Civil Núm.
TS-92-401.
[6] Las acciones
involucran a los herederos de las sucesiones de Providencia Vera Crespo,
compuesta por sus hijos: Cecilia Esther, Nilda Rosa, Minerva, Justo Apolinar,
Edith, Franklin, Wilson, Nelson, Ferdinand, Lydia y Francisco, todos de
apellido López Vera. Por otro lado, se
encuentra la sucesión de Justo López Echeandía compuesta por todos los
herederos de Providencia Vera Crespo, además de Carmen Zulma López Soto,
Nereida López Soto y Erohilda López Mártir.
[7] El caso
TS-92-401 fue trasladado al Tribunal Superior, Sala de Utuado, con el número
LAC-92-0043.
[8] Esta
presunción de confidencias compartidas aplica a aquellas agrupaciones o bufetes
cuya política se distingue por el acceso libre de información o que fomenta que
los abogados compartan información entre sí.
[9] Sancionamos
a los abogados querellados que representaban y asesoraban a la Asamblea
Municipal mientras representaban a ciudadanos en pleitos contra el Municipio. In
re: Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982).
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