Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 114 VIRELLA ARCHILLA V. PROCURADORA DE FAMILIA 2001TSPR114
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Angel Rafael Virella Archilla
Recurrido
v.
Procuradora Especial de
Relaciones
de Familia
Recurrente
Certiorari
2001
TSPR 114
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-474
Fecha:
7/agosto/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Jeannette Ramos Buonomo
Oficina
del Procurador General Lcdo.
Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Lcda.
María del P. Aguirre Vázquez
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Aníbal Santos Sifonte
Materia:
Adopción, una persona casada, por si solo no podrá adoptar, Opinión 4 a 3.
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San Juan,
Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.
I
Karla L. Virella Sierra (en adelante,
Karla o la menor) nació el 26 de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos
(en adelante, el padre biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante, la
madre biológica). Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr.
Angel R. Virella Archilla (en adelante, el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen
L. Santos Sifonte (en adelante, Sra. Santos o la abuela).
Al ésta nacer, los padres de
Karla residieron con los abuelos paternos de la menor durante un mes, en
Guaynabo. Posteriormente se mudaron a Bayamón, llevándose a la infante que
tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en dicho pueblo
durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla
se separaron.[1] Tras la
separación, la madre biológica y la menor residieron brevemente con la familia
materna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de
los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla
apenas contaba con ocho meses de edad, sus padres se divorciaron.[2]
No obstante, el padre biológico de la menor mantuvo contacto frecuente con
Karla y la madre de ésta, pues visitaba regularmente a sus padres (es decir,
los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra, Guaynabo.
Cuando
la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se
reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente, y procrearon a
otro hijo en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un
apartamento ubicado en la residencia de los abuelos maternos de la menor, en
Morovis. La menor, sin embargo, permaneció conviviendo con sus abuelos
paternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza, protección,
educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado
fuertes lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a
su vez, considera a sus abuelos paternos como sus padres.[3]
Por
otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos
sin dificultad y habla libremente sobre sus tres hermanos, a saber: Eric
Gabriel, Eric Noel y Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectivamente.[4]
Karla se relaciona frecuentemente con éstos. También se relaciona diariamente
con sus padres biológicos, quienes visitan su hogar.[5]
Karla
afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus
“padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus
progenitores los distingue como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama
“Eric” y “Brunilda”. Expresa además mantener una estrecha relación con su madre
biológica, pero no así con su padre biológico.
Según
las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), el padre biológico de Karla manifestó al tribunal que no siente ser su
“padre”, y dice que para ella, él es “como cualquier otra persona”, ya que desde
que nació no ha estado con ella, ni le ha brindado el cariño que debió darle, y
admitió que no tiene vínculos con ella desde que nació. Por su parte, el TPI
determinó que la menor sólo reconoce al abuelo como su “padre”, refiriéndose a
su padre biológico simplemente como “Eric” o “papito”, para distinguirlo.[6]
En cambio, la madre biológica de Karla dijo que la ama y expresa tener una
relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abuelos
paternos de la menor han sido responsables de cuidarla y protegerla,
prácticamente desde su infancia.[7]
El
1 de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de
adopción ante el TPI.[8]
De acuerdo con las determinaciones de hechos de la sentencia del tribunal, Karla
declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.[9]
Para esa fecha contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue
juramentada conjuntamente por el abuelo y la abuela de Karla.[10]
El
padre biológico de Karla no objetó la adopción conjunta por ambos
abuelos paternos y, por tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A
esos efectos, firmó una declaración jurada el 1 de agosto de 1998.[11]
La
madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el
padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la
adopción. Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial preparado por el
Departamento de la Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los
abuelos paternos si ello conlleva la privación de su patria potestad y custodia
sobre la menor. Por tanto, consiente solamente a la adopción individual
del abuelo paterno. Se opuso a la adopción conjuta por ambos abuelos paternos
debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (“Sierra”) y
quiere, a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor
“en caso de que sus abuelos no puedan continuar cuidándola en el futuro”.[12]
Es decir, la madre no tenía objeción en que el abuelo paterno adopte a Karla,
siempre y cuando lo haga como adoptante individual. Así, pues, hasta la fecha
no ha accedido a la adopción conjunta de los abuelos.[13]
Al
oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción
se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente.[14]
La Petición, así enmendada, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia el
28 de agosto de 1998.
En la vista de primera comparecencia de
la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998, el Ministerio Público, representado
por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante, recurrente)
objetó verbalmente a que la adopción individual por parte del abuelo paterno se
llevase a cabo, por entender que sería contraria a lo dispuesto en el artículo
133 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 534. El
TPI ordenó a la recurrente que sometiera sus argumentos por escrito. Ordenó,
además, al Departamento de la Familia a presentar el Informe Pericial Social
que requiere la ley.
Subsiguientemente,
el 27 de octubre de 1998, la recurrente compareció ante el TPI para presentar
un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido.
Asimismo, el Departamento de la Familia presentó su correspondiente Informe
Social Pericial. En el informe se indicó que pese a que Karla considera a los
abuelos paternos como sus “padres”, la adopción individual del abuelo sería
“atípica”, ya que de ser autorizada, la madre biológica conservaría los
derechos que acompañan la patria potestad. Añadió que esta situación resultaría
“injusta” para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su
primogenitora, es su “madre”. Por lo tanto, el Departamento de la Familia hizo
una recomendación de adopción por su abuelo “no favorable”. Empero, se indicó en
el informe que “[l]a adopción se recomienda favorablemente si se produce
tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de Karla]”.[15]
En la vista en su fondo, celebrada el 28
de diciembre de 1998, la recurrente, en lugar de oponerse a la adopción,
recomendó al tribunal que diera por enmendadas las alegaciones y concediera la
adopción, de modo conjunto, a los abuelos, privando involuntariamente a la
madre de la patria potestad.
Finalmente,
pese a la recomendación de la recurrente, el 4 de marzo de 1999, el foro de
instancia dictó sentencia[16]
autorizando la adopción individual por el abuelo y, a su vez, la retención de la patria potestad por parte
de la madre de la menor. El TPI justificó su fallo citando el último
párrafo del artículo 133 del Código Civil, supra, e indicando que no hay
en éste prohibición expresa a los efectos de que un adoptante casado adopte
individualmente, particularmente en vista de los hechos del caso de autos:
Esta [sic] claro en dicho
artículo de ley que la norma vigente es que una persona individualmente puede
adoptar y en ninguna parte de dicho artículo prohibe [sic] expresamente
la adopción individual cuando el adoptante este [sic] casado o casada.
Lo que dicho artículo persigue es que el adoptante casado que adopte tenga el
consentimiento del cónyuge, como en este caso que es la abuela materna y madre
mental y emocional de la adoptando, pues de lo contrario no tendría un hogar
emocionalmente seguro como lo tendría sin duda alguna la adoptando y como lo ha
tenido en sus 15 años que lleva residiendo con el peticionario y su esposa.[17]
Por
lo tanto, concluyó el TPI que el último párrafo del artículo 133 del Código
Civil provee discreción al tribunal para conceder la adopción de la menor, de
acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Además, explicó que el
propósito de la ley es hacer de la adopción un proceso expedito y flexible, y
que siempre debe procurarse el bienestar y la conveniencia del adoptando.[18]
Asimismo el juez de instancia añadió que en su opinión, “la adopción de un
menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la
evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la
adopción para dicho menor”.[19]
Añadió además el juez que tenía “la certeza moral y convicción de que la
adopción solicitada debe concederse no solamente por la prueba desfilada y
requisitos estatutarios, sino también porque no hay razón moral ni social
para denegarla”.[20]
En
conclusión, el TPI declaró con lugar la petición de adopción del abuelo individualmente.
Resolvió, además, que la patria potestad sería compartida entre el abuelo y la
madre de Karla; empero le concedió la custodia legal al abuelo para conformar
“la realidad de facto con la realidad legal”.[21]
Inconforme
con la determinación del foro de instancia, la recurrente presentó recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) el 23 de julio de
1999.[22]
El foro apelativo, mediante sentencia de 28 de abril de 2000, confirmó la
sentencia recurrida.[23]
Según
surge de su sentencia, el TCA reconoce que si bien el artículo 133 del Código
Civil establece como regla general la adopción conjunta, y que sólo como
excepción el estatuto autoriza la adopción individual, no obstante considera
que la lista de excepciones del artículo no es una enumeración taxativa sino
ilustrativa. El TCA entiende además que el último párrafo de dicho artículo le
concede discreción a los tribunales para resolver los casos de adopción
flexiblemente, procurando siempre el bienestar y la conveniencia del menor.
Inconforme,
la recurrente acude ante nos mediante certiorari exponiendo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional II, al permitir mediante una
impermisible [sic] interpretación expansiva de la norma jurídica
aplicable, que una persona casada con otra que no tiene ningún impedimento
legal pueda adoptar individualmente a una menor de edad.
El
25 de agosto de 2000, expedimos en reconsideración el auto solicitado. El 8 de noviembre
de 2000, compareció el Procurador General en representación de la parte
recurrente. El 9 de enero de 2001, emitimos resolución concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentase su correspondiente
alegato. Se le apercibió, además, que de no recibirse su alegato dentro de
dicho término, el caso quedaría sometido sin el beneficio de su comparecencia.
Transcurrido el plazo sin comparecer, resolvemos sin más.[24]
II
La cuestión a resolver en el caso de autos ciertamente
es novel; a saber: si las excepciones a la norma de adopción conjunta para los
cónyuges establecidas en el artículo 133 del Código Civil, supra,
constituyen una enumeración taxativa o meramente ilustrativa.
Mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de
1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Capítulo V, Título VI,[25]
del Libro Primero del Código Civil, que regula los aspectos sustantivos de
la Adopción en Puerto Rico. En lo pertinente, se aprobó el artículo 133,
disponiendo que:
Nadie podrá ser adoptado por más
de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en
cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera
de los siguientes casos:
(1)
Cuando
desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
(2)
Cuando
esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores
a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse
dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente reconciliación de los cónyuges
no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que
por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo
decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y
conveniencia del adoptando.
(3)
Cuando
por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad
jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse
dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá
discreción
para resolver situaciones como las dispuestas en esta
sección,
teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y
conveniencia del menor. 31 L.P.R.A. sec. 534.
III
La adopción es un acto jurídico solemne
mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o
natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial rigurosamente
reglamentado por el Código Civil (en su dimensión sustantiva), y el Código de
Enjuiciamiento Civil (en su dimensión procesal). Feliciano Suárez, Ex
parte, 117 D.P.R. 402 (1986).
La institución de la adopción como está
reglamentada en Puerto Rico “es producto de nuestra autoctonía”. Ex parte J.A.A.,
104 D.P.R. 551, 556 (1976). La misma se basa “en legislación de avanzada, con
la cual ha de andar a la par la jurisprudencia de este Tribunal”. Íd.
Reiteradamente hemos reseñado que nuestra legislación sobre la adopción está
entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno. Íd., pág. 555.
En la actualidad, la figura de la adopción
cumple varios fines sociales de fundamental importancia para nuestra sociedad
contemporánea, pero principalmente el propósito de darle a los niños sin padres
la oportunidad de criarse en un hogar donde los puedan atender debidamente, y
facilitar a los padres sin hijos la oportunidad de tenerlos y asegurar así la
continuidad de su familia. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124
D.P.R. 910, 916 y 922 (1989); Feliciano Suárez, Ex parte, supra,
pág. 409.[26] Por otro
lado, la adopción debe servir el propósito de proteger al menor, cuidando
siempre que no se le separe indebidamente de sus padres, cuando puedan
permanecer con ellos, si se les da la debida orientación y ayuda. Ex parte J.A.A.,
supra, pág. 557. Sobre toda consideración, sin embargo, la decisión
sobre si se autoriza o no la adopción descansa principalmente sobre la premisa
de la conveniencia y bienestar del menor. Íd., pág. 559.
Como regla general, mediante la adopción se
extingue todo vínculo jurídico
entre el adoptado
y su familia biológica o adoptiva anterior, de modo que una vez la
adopción es decretada, el adoptado es considerado para todos los efectos
legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones
que le corresponden por ley. Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538.[27]
Tras la adopción, el adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o de los
cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine
otra cosa. Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539.
En el 1995, se aprobó legislación para enmendar la figura de la adopción en Puerto Rico, tanto en su aspecto procesal como sustantivo. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, como indicáramos anteriormente, enmendó las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que regulan los aspectos procesales de la adopción. Véase 32 L.P.R.A. sec. 2639 et seq. Igualmente, la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 tuvo el propósito de enmendar el articulado sobre adopción en el Código Civil, que regula la adopción en su dimensión sustantiva. Véase 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.
Siendo
nuestra ley de adopción una creación autóctona, se impone la necesidad de
siempre buscar la intención legislativa, para poder evaluar la determinación de
autorizar o no autorizar una adopción conforme a los principios generales que
inspiran la ley. Ex parte J.A.A., supra, pág. 556.
El
propósito principal de las enmiendas a las disposiciones del Código Civil en
materia de adopción fue “flexibilizarlas”. Véase Exposición de Motivos, Ley
Núm. 8 de 19 enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 47.[28]
Es decir, se adoptó “una de las legislaciones más avanzadas y liberales
de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su espíritu claramente
autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad
puertorriqueña, y protector de bienestar y conveniencia del adoptando”. Íd.
(Énfasis suplido.)
Cabe señalar además, que en Puerto
Rico rige “el principio de que los estatutos sobre adopción deben ser
interpretados liberalmente, a favor del adoptado”. Rivera Coll v. Tribunal
Superior, supra, pág. 331; Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350,
356 (1931). Sin embargo, hemos sido enfáticos advirtiendo que “la liberalidad
en la interpretación no puede conducirnos a violentar la intención legislativa,
ni a consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág.
331. Es decir, que “[e]n aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la
ley”. Íd.
IV
Es
norma establecida y reiterada de este Tribunal que los requisitos
sustantivos para cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que el
incumplimiento de uno solo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. Pérez,
Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., res. el 27 de abril de 1999, 148 D.P.R.
__, 99 T.S.P.R. 64, 99 J.T.S. 70, pág. 960; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M.,
supra, pág. 921; Ex parte Warren, supra.
Ahora
bien, el artículo 133 del Código Civil, supra, establece dos (2) clases
de adopción, conforme al número de adoptantes: (1) la adopción individual, o
sea, por una sola persona (i.e., requisito de la unidad en la adopción[29]);
y (2) la adopción conjunta, es decir, la efectuada por los cónyuges.[30]
Debido a que los requisitos sustantivos para cualificar como adoptantes son jurisdiccionales,
los tribunales deben estar atentos a qué tipo de adopción se trata, de modo que
si la petición de adopción la presenta una pareja, ésta debe estar casada para
que el tribunal adquiera jurisdicción. En cambio, si la presenta una sola persona,
ésta no puede estar casada, como regla general.[31]
En otras palabras, las personas solteras sólo pueden adoptar individualmente, y
las personas casadas deberán adoptar conjuntamente, salvo en tres (3)
situaciones específicamente previstas por el Art. 133 del Código Civil, supra.
Sencillamente, así lo quiso el
legislador. Por tanto, los tribunales no tienen discreción para alterar los
requisitos sustantivos de la adopción establecidos por el Código que
–reiteramos— prescriben su jurisdicción.
Apliquemos
estas normas al caso de autos.
V
En
el presente caso, el recurrido presentó el 1 de agosto de 1998 –a solicitud de
su nieta Karla— una petición de adopción conjunta que, en origen, incluía como
peticionaria a su cónyuge, la abuela de la menor. No obstante, ante la objeción
de la madre biológica de Karla, según explicamos anteriormente,[32]
la petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el
abuelo de Karla como adoptante individualmente. La petición, así
enmendada, se presentó en el TPI el 28 de agosto de 1998.[33]
De entrada debemos señalar que “[n]inguno de
los requisitos o de las prohibiciones sustantivas de nuestro ordenamiento
jurídico sobre adopción impide que un ascendiente adopte a un descendiente”. M.J.C.A.,
menor v. J.L.E.M., supra, pág. 931. No obstante, según la norma discutida
anteriormente, ante la petición de adopción individual presentada por el
recurrido el 28 de agosto de 1998, el tribunal de instancia simplemente carecía
de jurisdicción. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra,
pág. 960; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág. 921; Ex parte Warren,
supra. Se desprende claramente del artículo 133 del Código Civil, supra,
que para poder autorizar la adopción de Karla por parte de sus abuelos
paternos, éstos tienen que comparecer juntos y tienen que adoptar
conjuntamente, ya que “[é]ste requisito, así como los demás requisitos
sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter
jurisdiccional”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra,
pág. 960
Conforme a este
principio, adicionalmente, resolvemos que las excepciones a la norma de
adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el artículo 133 del Código
Civil, supra, son una enumeración taxativa. Si bien el último párrafo
del artículo 133 del Código Civil, supra, indica que el tribunal “tendrá
discreción para resolver situaciones como las dispuestas” en dicho artículo,
“teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor”,
dicho artículo claramente establece que “los adoptantes [que] estuvieren
casados entre sí . . . deberá[n] adoptar conjuntamente”. 31 L.P.R.A.
sec. 534. Dicho de otro modo, “el Código impone que los
cónyuges tienen que adoptar conjuntamente”. E. Menéndez, op.
cit., pág. 314. (Énfasis suplido.) Y según resolvimos en Pérez, Román v.
Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960, éste
es un requisito jurisdiccional. Por tanto, su incumplimiento priva de
jurisdicción al tribunal. Lógicamente, un tribunal que carece de jurisdicción
–por definición— también carece de discreción. Es decir, que sin jurisdicción
no puede haber discreción, y los tribunales no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde la ley no la confiere. Maldonado v. Pichardo, 104
D.P.R. 778, 782 (1976)(“un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde por ley no la tiene”). “En aras de la liberalidad no podemos
ir más allá de la ley”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág.
331.
Por
lo tanto, en el presente caso los abuelos paternos de Karla, según la ley,
tienen que adoptarla conjuntamente. El recurrido sólo puede adoptarla
individualmente si ésta fuese hija menor de su cónyuge (art. 133.1); o si los
abuelos estuviesen separados (art. 133.2); o si la abuela de Karla tuviese
restringida su capacidad jurídica mediante decreto judicial (art. 133.3).
Ninguna de estas circunstancias está presente aquí.
La
discreción a la que se refiere el último párrafo del art. 133 del Código Civil,
supra, actúa una vez cumplidos los requisitos jurisdiccionales que la
ley exige. Esto es, si se cumplen los requisitos sustantivos, entonces el
tribunal puede valerse de su discreción para autorizar o no autorizar la
adopción, procurando siempre el bienestar del menor. Resolver lo contrario sin
duda constituiría una usurpación del poder legislativo. Pérez, Román v.
Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 966.[34]
Forzoso es, pues, concluir que erró el
Tribunal de Circuito de
Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El
foro de instancia carecía de jurisdicción para autorizar la petición de
adopción individual presentada por el recurrido. Lo que procede es la adopción
conjunta por los abuelos paternos.
Ello,
sin embargo, no necesariamente implica que el deseo de la madre biológica de
Karla de mantener ciertas relaciones con su hija no sea dable. Examinemos
varias alternativas que puede considerar el tribunal de instancia.
VI
Hemos
resuelto que el tribunal de instancia puede considerar “la alternativa de
conceder la adopción [conjunta] a los abuelos paternos sin desvincular [al
menor] totalmente de su relación con su parentesco biológico por la línea
materna”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, pp. 933-34.
En el citado caso indicamos que nada impide que los tribunales, en casos
particulares, concedan la adopción y opten por conceder “la patria potestad a
los abuelos paternos con la custodia compartida” entre éstos y la madre
biológica del menor. Íd., pág. 934. Los tribunales, inclusive, pueden
considerar “otro tipo de relaciones con las condiciones que estimen
adecuadas y pertinentes”. Íd. (Énfasis suplido.)[35]
Lo importante es que las alternativas sean analizadas por el tribunal “a base
de los hechos ante sí y . . . del estudio social –mandatorio en estos casos—
para optar por la alternativa que beneficie y sea conveniente para el menor”. Íd.[36]
En fin, el tribunal deberá siempre “determinar dónde residen los mejores
intereses del menor y cuál debe ser el remedio más adecuado: la adopción o las
alternativas antes discutidas”. Íd.
Por
último, la madre biológica de la menor indicó que desea que su hija conserve su
segundo apellido, el apellido materno, “Sierra”. Afortunadamente, dicho
problema tiene solución, ya que el Código Civil provee un remedio sabio, justo
y equitativo para casos como éste.
El
último párrafo del artículo 138 del Cogido Civil dispone que “[e]l adoptado
adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que
el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa”. 31 L.P.R.A. sec. 539.
En vista de los hechos particulares del presente caso no hay duda de que existe
aquí causa justificada para acomodar la preocupación de la madre biológica de
la menor, y acceder a su deseo de que Karla conserve su apellido materno. A
esos efectos, el foro de instancia tiene amplia discreción, conforme a
los mejores intereses de la menor.
Se
dictará sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4
de marzo de 1999 y devolver al tribunal de instancia para que proceda de
conformidad con lo dispuesto en esta Opinión.
BALTASAR CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera
Instancia de 4 de marzo de 1999. Se devuelve al tribunal de instancia para que
proceda de conformidad con lo dispuesto en esta Opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a
la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. Todos los jueces intervienen
por regla de necesidad.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[2] La pareja
contrajo matrimonio el 7 de abril de 1983. Se divorció, mediante consentimiento
mutuo, el 13 de agosto de 1984. Según surge del Informe Social Pericial preparado
por el Departamento de la Familia, el padre biológico de Karla contrajo
segundas nupcias poco tiempo luego de divorciado con la Sra. Nidia Ortiz, con
quien procreó dos (2) hijos: Eric Noel y Ricardo. Su segundo divorcio fue
efectivo en 1994. Apéndice, p. 73.
[3] Apéndice, p.
70.
[4] Como
indicáramos anteriormente, el padre biológico de Karla tuvo dos (2) hijos en
otro matrimonio.
[5] Apéndice, p.
72.
[6] Apéndice, p.
36.
[8] Según surge
de las determinaciones de hecho del TPI, el abuelo de Karla reside hace más de
veinte (20) años en el sector de Villa Caparra, de Guaynabo. Además, se
desempeña profesionalmente como asesor de una corporación, y se ha destacado
también como consultor para la banca comercial, y para entidades de ahorro y
crédito en la Isla. Éste tiene 63 años de edad, posee un bachillerato en artes
de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y cuenta con ingresos mensuales fijos
de $846.00 por concepto de seguro social y aproximadamente $1,510.00 de
ingresos mensuales adicionales por sus servicios de consultoría. La abuela de
Karla, quien también posee un bachillerato de la UPR, tiene ingresos fijos
mensuales de $640 por concepto de seguro social, y $607.00 por razón de pensión
de retiro del magisterio. Éstos tienen más de 42 años de casados, y procrearon
tres hijos en su matrimonio, todos mayores de edad e independientes. Apéndice,
pág. 35.
[9] Apéndice,
pág. 37.
[10]
Aparentemente, en un principio el abuelo paterno, aquí recurrido, pretendió
adoptar a la menor individualmente. A esos efectos, los padres
biológicos de la menor autorizaron esa iniciativa mediante declaración jurada,
en mayo de 1998. Sin embargo, la petición al tribunal presentada el 1 de
agosto de 1998 incluía a ambos abuelos paternos como
peticionarios, adoptando conjuntamente. Apéndice, p. 75. Posteriormente,
como veremos, infra, la petición fue finalmente enmendada y el abuelo
aparece actualmente como adoptante individual.
[12] Apéndice, p.
74 y 76.
[13] Karla desea ser
adoptada por sus abuelos paternos (ambos) porque considera que son sus padres,
a pesar de la objeción de su madre biológica. Sin embargo, cuando le informaron
que de todas formas podría ser adoptada por su abuelo, permaneciendo como hija
de su progenitora, estuvo de acuerdo “porque así [se] lo explicaron”. Apéndice,
pág. 73.
[14] Apéndice,
pág. 46.
[15] Apéndice,
pág. 76. (Énfasis suplido.)
[16] Se archivó
en autos copia de la notificación de la sentencia el 28 de mayo de 1999.
Apéndice, pág. 32.
[17] Apéndice,
pág. 41.
[18] Apéndice,
pp. 41-44.
[19] Apéndice,
pág. 43. (Honorable Carlos de J. Rivera Marrero, Juez Superior).
[22] La regla
general es que los procedimientos de adopción son de naturaleza ex parte,
esto es, no contenciosos. Sin embargo, en ocasiones el procedimiento puede
tornarse contencioso, como por ejemplo, cuando luego de emitido el decreto
final del tribunal de instancia autorizando la adopción, alguna parte
interesada acude en revisión apelativa. Así, pues, la Ley Núm. 9 de 19 de enero
de 1995, en su artículo 15 dispone que “[c]ualquier parte adversamente afectada
por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de
Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”. 32
L.P.R.A. sec. 2699n. (Énfasis suplido.) Siendo el recurso de “apelación” el
provisto por ley, son de particular aplicación las disposiciones pertinentes
sobre el recurso de apelación en la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A.
ss. 22i y 22k. Véase además la Resolución del TCA de 30 de agosto de
1999 (Apéndice, p. 137), la “Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa”
(Apéndice, pp. 142-45), y la Resolución del TCA de 9 de noviembre de 1999
(Apéndice, p. 150).
[23] El panel
estuvo integrado por la Juez Ramos Buonomo (como juez ponente), la Juez Cotto
Vives, y el Juez Presidente Sánchez Martínez, quien emitió un voto disidente
(Apéndice, p. 23).
[24] El archivo
en autos de la copia de la notificación de dicha resolución se efectuó el 10 de
enero de 2001, según lo certifica la Secretaria de este Tribunal.
[25] El Título VI
del Libro Primero del Código Civil trata sobre la Paternidad y Filiación de las
Personas. Cabe señalar, además, que La Ley Núm. 9, de igual fecha,
enmendó la Ley de Procedimientos Legales Especiales, en cuanto a los artículos
correspondientes al procedimiento sobre la adopción. 32
L.P.R.A. SS. 2699-2699s (Supl. 1998).
[26] Para un
resumen del desarrollo histórico de la adopción, véanse M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra,
pp. 916-919; Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pp. 407-412; Rivera
Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 327-330 (1975); Ex parte Warren,
92 D.P.R. 295, 302 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89
D.P.R. 254, 258-259 (1963).
[27] No obstante, hemos establecido una excepción a dicha regla. A saber,
cuando la petición de adopción sea hecha individualmente, es decir, el
adoptante es una sola persona – caso contemplado por la
primera oración del Art. 133 del Código Civil vigente, supra— y, a su vez, ésta no sea cónyuge del padre o la madre del niño, “el
tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá
decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de
ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Ex parte J.A.A.,
supra, pág. 558. Ello se debe a que, en estos caso de adopción
individual, el Código Civil no impide que el adoptado, al adquirir un padre
adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y
viceversa. Íd.
[28] Asimismo, en
su dimensión procesal, las enmiendas a la Ley de Procedimientos Legales
Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que impuso la Ley Núm. 9 de
19 de enero de 1995 tuvo idéntico propósito:
La Asamblea Legislativa
entiende que es de rigor ampliar y facilitar . . . la utilización de la
institución de la adopción como mecanismo para lograr de forma óptima que los
menores e incapacitados puedan encontrar un hogar . . . .
De esta forma
es mandatorio el [sic] expeditar y flexibilizar este mecanismo de
forma tal que pueda ser utilizado más ampliamente, y de forma más
rápida, por personas que deseen acoger como padres en el seno de su hogar a
menores e incapacitados en estado de desamparo y abandono.
. . . .
Siendo lo
anterior la política pública del Estado se persigue mediante la agilización
del proceso de adopción, haciéndolo a tono con la realidad actual de nuestra
sociedad donde la proliferación de niños en estado de abandono, maltrato y
desamparo va en aumento día a día . . . . Exposición de Motivos, Ley Núm. 9 de
19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 61. (Énfasis suplido.)
[29] E. Menéndez,
Lecciones de derecho de familia, pág. 314 (1976).
[30] J. Castán
Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo 5, Vol. II, pág. 420
(1995); A. J. Pérez Martín, Derecho de familia, pág. 493 (1995); véase
además, artículo 175.4 del Código civil español vigente.
[31] Los
siguientes son casos en donde el adoptante era una persona soltera, y por tanto
la petición de adopción, por ley, tenía que ser individual. Ex parte J.A.A.,
supra; y Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra.
Cabe señalar, además, que ambos casos fueron resueltos conforme a lo
establecido en el Código Civil previo a las enmiendas del 1995.
[32] Resulta
innecesario en este caso discutir y resolver si, a la luz de las disposiciones
del Código Civil de Puerto Rico (art. 134), el consentimiento de un padre o una
madre con patria potestad al momento de la adopción, puede ser condicionado; como
por ejemplo, en el caso de autos, cuando la madre biológica de Karla dio su
consentimiento a la adopción, pero sujeto a que ella pudiese conservar la
patria potestad y custodia sobre la menor.
[33] Apéndice,
pág. 46.
[34] Según
resolvimos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra,
pág. 961: “A pesar de que el Legislador se dio a la tarea de eliminar
obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la adopción,
éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción conjunta . . .”.
[35] Inclusive,
nada les impide acordar, en aras de causar el menor daño emocional posible, que
la patria potestad y custodia sea compartida. Véase Torres, Ex parte,
118 D.P.R. 469 (1987).
[36] Tomamos
conocimiento judicial de que Karla cumplirá dieciocho (18) años de edad en
noviembre del presente año natural (2001). El Código Civil establece que un
menor que hubiere cumplido dicha edad puede ser emancipado por decisión del
tribunal de instancia (emancipación judicial), si lo solicita un pariente del
menor o el menor mismo. Art. 234, 31 L.P.R.A. sec. 912. Asimismo, el
Código Civil dispone que podrán ser adoptados los menores de edad emancipados
por decreto judicial. Art. 131 (1), 31 L.P.R.A. sec. 533.
No obstante, debemos añadir que, en el presente caso, por el bienestar
de la menor, las partes deben continuar regulando y cultivando entre ellos una
relación que sea favorable para la menor, como lo han hecho hasta el
presente.
Decisión 4
a 3: Vea Opinión disidente del Hon. Juez Hernández Denton
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