Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


2001 DTS 114 VIRELLA ARCHILLA V. PROCURADORA DE FAMILIA 2001TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Angel Rafael Virella Archilla

Recurrido

v.

Procuradora Especial de Relaciones

de Familia

Recurrente

Certiorari

2001 TSPR 114

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-474

Fecha: 7/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Oficina del Procurador General             Lcdo. Héctor Clemente Delgado

                                                            Procurador General Auxiliar

                                                            Lcda. María del P. Aguirre Vázquez

                                                Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Aníbal Santos Sifonte

                                   

Materia: Adopción, una persona casada, por si solo no podrá adoptar, Opinión 4 a 3.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río 

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.

           

I

Karla L. Virella Sierra (en adelante, Karla o la menor) nació el 26 de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante, el padre biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante, la madre biológica). Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Virella Archilla (en adelante, el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos Sifonte (en adelante, Sra. Santos o la abuela).

Al ésta nacer, los padres de Karla residieron con los abuelos paternos de la menor durante un mes, en Guaynabo. Posteriormente se mudaron a Bayamón, llevándose a la infante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en dicho pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla se separaron.[1] Tras la separación, la madre biológica y la menor residieron brevemente con la familia materna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla apenas contaba con ocho meses de edad, sus padres se divorciaron.[2] No obstante, el padre biológico de la menor mantuvo contacto frecuente con Karla y la madre de ésta, pues visitaba regularmente a sus padres (es decir, los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra, Guaynabo.

Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente, y procrearon a otro hijo en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en la residencia de los abuelos maternos de la menor, en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció conviviendo con sus abuelos paternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza, protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a sus abuelos paternos como sus padres.[3]   

Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin dificultad y habla libremente sobre sus tres hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectivamente.[4] Karla se relaciona frecuentemente con éstos. También se relaciona diariamente con sus padres biológicos, quienes visitan su hogar.[5]

Karla afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus “padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama “Eric” y “Brunilda”. Expresa además mantener una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.

Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el padre biológico de Karla manifestó al tribunal que no siente ser su “padre”, y dice que para ella, él es “como cualquier otra persona”, ya que desde que nació no ha estado con ella, ni le ha brindado el cariño que debió darle, y admitió que no tiene vínculos con ella desde que nació. Por su parte, el TPI determinó que la menor sólo reconoce al abuelo como su “padre”, refiriéndose a su padre biológico simplemente como “Eric” o “papito”, para distinguirlo.[6] En cambio, la madre biológica de Karla dijo que la ama y expresa tener una relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abuelos paternos de la menor han sido responsables de cuidarla y protegerla, prácticamente desde su infancia.[7]

El 1 de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción ante el TPI.[8] De acuerdo con las determinaciones de hechos de la sentencia del tribunal, Karla declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.[9] Para esa fecha contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue juramentada conjuntamente por el abuelo y la abuela de Karla.[10]

El padre biológico de Karla no objetó la adopción conjunta por ambos abuelos paternos y, por tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A esos efectos, firmó una declaración jurada el 1 de agosto de 1998.[11]

La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción. Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello conlleva la privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por tanto, consiente solamente a la adopción individual del abuelo paterno. Se opuso a la adopción conjuta por ambos abuelos paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (“Sierra”) y quiere, a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor “en caso de que sus abuelos no puedan continuar cuidándola en el futuro”.[12] Es decir, la madre no tenía objeción en que el abuelo paterno adopte a Karla, siempre y cuando lo haga como adoptante individual. Así, pues, hasta la fecha no ha accedido a la adopción conjunta de los abuelos.[13]

Al oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente.[14] La Petición, así enmendada, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 1998.

En la vista de primera comparecencia de la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante, recurrente) objetó verbalmente a que la adopción individual por parte del abuelo paterno se llevase a cabo, por entender que sería contraria a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 534. El TPI ordenó a la recurrente que sometiera sus argumentos por escrito. Ordenó, además, al Departamento de la Familia a presentar el Informe Pericial Social que requiere la ley.

Subsiguientemente, el 27 de octubre de 1998, la recurrente compareció ante el TPI para presentar un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido. Asimismo, el Departamento de la Familia presentó su correspondiente Informe Social Pericial. En el informe se indicó que pese a que Karla considera a los abuelos paternos como sus “padres”, la adopción individual del abuelo sería “atípica”, ya que de ser autorizada, la madre biológica conservaría los derechos que acompañan la patria potestad. Añadió que esta situación resultaría “injusta” para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su primogenitora, es su “madre”. Por lo tanto, el Departamento de la Familia hizo una recomendación de adopción por su abuelo “no favorable”. Empero, se indicó en el informe que “[l]a adopción se recomienda favorablemente si se produce tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de Karla]”.[15]         

En la vista en su fondo, celebrada el 28 de diciembre de 1998, la recurrente, en lugar de oponerse a la adopción, recomendó al tribunal que diera por enmendadas las alegaciones y concediera la adopción, de modo conjunto, a los abuelos, privando involuntariamente a la madre de la patria potestad.

Finalmente, pese a la recomendación de la recurrente, el 4 de marzo de 1999, el foro de instancia dictó sentencia[16] autorizando la adopción individual por el abuelo y, a su vez,  la retención de la patria potestad por parte de la madre de la menor. El TPI justificó su fallo citando el último párrafo del artículo 133 del Código Civil, supra, e indicando que no hay en éste prohibición expresa a los efectos de que un adoptante casado adopte individualmente, particularmente en vista de los hechos del caso de autos:

Esta [sic] claro en dicho artículo de ley que la norma vigente es que una persona individualmente puede adoptar y en ninguna parte de dicho artículo prohibe [sic] expresamente la adopción individual cuando el adoptante este [sic] casado o casada. Lo que dicho artículo persigue es que el adoptante casado que adopte tenga el consentimiento del cónyuge, como en este caso que es la abuela materna y madre mental y emocional de la adoptando, pues de lo contrario no tendría un hogar emocionalmente seguro como lo tendría sin duda alguna la adoptando y como lo ha tenido en sus 15 años que lleva residiendo con el peticionario y su esposa.[17]

 

Por lo tanto, concluyó el TPI que el último párrafo del artículo 133 del Código Civil provee discreción al tribunal para conceder la adopción de la menor, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Además, explicó que el propósito de la ley es hacer de la adopción un proceso expedito y flexible, y que siempre debe procurarse el bienestar y la conveniencia del adoptando.[18] Asimismo el juez de instancia añadió que en su opinión, “la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor”.[19] Añadió además el juez que tenía “la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada debe concederse no solamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios, sino también porque no hay razón moral ni social para denegarla”.[20]

En conclusión, el TPI declaró con lugar la petición de adopción del abuelo individualmente. Resolvió, además, que la patria potestad sería compartida entre el abuelo y la madre de Karla; empero le concedió la custodia legal al abuelo para conformar “la realidad de facto con la realidad legal”.[21]

Inconforme con la determinación del foro de instancia, la recurrente presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) el 23 de julio de 1999.[22] El foro apelativo, mediante sentencia de 28 de abril de 2000, confirmó la sentencia recurrida.[23]

Según surge de su sentencia, el TCA reconoce que si bien el artículo 133 del Código Civil establece como regla general la adopción conjunta, y que sólo como excepción el estatuto autoriza la adopción individual, no obstante considera que la lista de excepciones del artículo no es una enumeración taxativa sino ilustrativa. El TCA entiende además que el último párrafo de dicho artículo le concede discreción a los tribunales para resolver los casos de adopción flexiblemente, procurando siempre el bienestar y la conveniencia del menor.

Inconforme, la recurrente acude ante nos mediante certiorari exponiendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional II, al permitir mediante una impermisible [sic] interpretación expansiva de la norma jurídica aplicable, que una persona casada con otra que no tiene ningún impedimento legal pueda adoptar individualmente a una menor de edad.

 

El 25 de agosto de 2000, expedimos en reconsideración el auto solicitado. El 8 de noviembre de 2000, compareció el Procurador General en representación de la parte recurrente. El 9 de enero de 2001, emitimos resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentase su correspondiente alegato. Se le apercibió, además, que de no recibirse su alegato dentro de dicho término, el caso quedaría sometido sin el beneficio de su comparecencia. Transcurrido el plazo sin comparecer, resolvemos sin más.[24]

II

La cuestión a resolver en el caso de autos ciertamente es novel; a saber: si las excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el artículo 133 del Código Civil, supra, constituyen una enumeración taxativa o meramente ilustrativa.

Mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Capítulo V, Título VI,[25] del Libro Primero del Código Civil, que regula los aspectos sustantivos de la Adopción en Puerto Rico. En lo pertinente, se aprobó el artículo 133, disponiendo que:

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.

 

Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

(1)                                                              Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.

 

(2)                                                              Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.

 

La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptando.

 

(3)                                                              Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.

 

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en esta sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. 31 L.P.R.A. sec. 534.

 

III

La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado por el Código Civil (en su dimensión sustantiva), y el Código de Enjuiciamiento Civil (en su dimensión procesal). Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986).

La institución de la adopción como está reglamentada en Puerto Rico “es producto de nuestra autoctonía”. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 556 (1976). La misma se basa “en legislación de avanzada, con la cual ha de andar a la par la jurisprudencia de este Tribunal”. Íd. Reiteradamente hemos reseñado que nuestra legislación sobre la adopción está entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno. Íd., pág. 555.

En la actualidad, la figura de la adopción cumple varios fines sociales de fundamental importancia para nuestra sociedad contemporánea, pero principalmente el propósito de darle a los niños sin padres la oportunidad de criarse en un hogar donde los puedan atender debidamente, y facilitar a los padres sin hijos la oportunidad de tenerlos y asegurar así la continuidad de su familia. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 916 y 922 (1989); Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pág. 409.[26] Por otro lado, la adopción debe servir el propósito de proteger al menor, cuidando siempre que no se le separe indebidamente de sus padres, cuando puedan permanecer con ellos, si se les da la debida orientación y ayuda. Ex parte J.A.A., supra, pág. 557. Sobre toda consideración, sin embargo, la decisión sobre si se autoriza o no la adopción descansa principalmente sobre la premisa de la conveniencia y bienestar del menor. Íd., pág. 559.  

Como regla general, mediante la adopción se extingue todo  vínculo   jurídico  entre  el  adoptado  y  su  familia biológica o adoptiva anterior, de modo que una vez la adopción es decretada, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538.[27] Tras la adopción, el adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o de los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa. Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539.

En el 1995, se aprobó legislación para enmendar la figura de la adopción en Puerto Rico, tanto en su aspecto procesal como sustantivo. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, como indicáramos anteriormente, enmendó las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que regulan los  aspectos procesales de la adopción. Véase 32 L.P.R.A. sec. 2639 et seq. Igualmente, la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 tuvo el propósito de enmendar el articulado sobre adopción en el  Código  Civil, que  regula  la  adopción  en su dimensión sustantiva. Véase 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq. 

Siendo nuestra ley de adopción una creación autóctona, se impone la necesidad de siempre buscar la intención legislativa, para poder evaluar la determinación de autorizar o no autorizar una adopción conforme a los principios generales que inspiran la ley. Ex parte J.A.A., supra, pág. 556.

El propósito principal de las enmiendas a las disposiciones del Código Civil en materia de adopción fue “flexibilizarlas”. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 8 de 19 enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 47.[28] Es decir, se adoptó “una de las legislaciones más avanzadas y liberales de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su espíritu claramente autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad puertorriqueña, y protector de bienestar y conveniencia del adoptando”. Íd. (Énfasis suplido.)

            Cabe señalar además, que en Puerto Rico rige “el principio de que los estatutos sobre adopción deben ser interpretados liberalmente, a favor del adoptado”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág. 331; Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, 356 (1931). Sin embargo, hemos sido enfáticos advirtiendo que “la liberalidad en la interpretación no puede conducirnos a violentar la intención legislativa, ni a consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág. 331. Es decir, que “[e]n aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley”. Íd. 

IV

Es norma establecida y reiterada de este Tribunal que los requisitos sustantivos para cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que el incumplimiento de uno solo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., res. el 27 de abril de 1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 64, 99 J.T.S. 70, pág. 960; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág. 921; Ex parte Warren, supra.

Ahora bien, el artículo 133 del Código Civil, supra, establece dos (2) clases de adopción, conforme al número de adoptantes: (1) la adopción individual, o sea, por una sola persona (i.e., requisito de la unidad en la adopción[29]); y (2) la adopción conjunta, es decir, la efectuada por los cónyuges.[30] Debido a que los requisitos sustantivos para cualificar como adoptantes son jurisdiccionales, los tribunales deben estar atentos a qué tipo de adopción se trata, de modo que si la petición de adopción la presenta una pareja, ésta debe estar casada para que el tribunal adquiera jurisdicción. En cambio, si la presenta una sola persona, ésta no puede estar casada, como regla general.[31] En otras palabras, las personas solteras sólo pueden adoptar individualmente, y las personas casadas deberán adoptar conjuntamente, salvo en tres (3) situaciones específicamente previstas por el Art. 133 del Código Civil, supra. Sencillamente, así  lo quiso el legislador. Por tanto, los tribunales no tienen discreción para alterar los requisitos sustantivos de la adopción establecidos por el Código que –reiteramos— prescriben su jurisdicción.

Apliquemos estas normas al caso de autos.

V

En el presente caso, el recurrido presentó el 1 de agosto de 1998 –a solicitud de su nieta Karla— una petición de adopción conjunta que, en origen, incluía como peticionaria a su cónyuge, la abuela de la menor. No obstante, ante la objeción de la madre biológica de Karla, según explicamos anteriormente,[32] la petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente. La petición, así enmendada, se presentó en el TPI el 28 de agosto de 1998.[33]

De entrada debemos señalar que “[n]inguno de los requisitos o de las prohibiciones sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico sobre adopción impide que un ascendiente adopte a un descendiente”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág. 931. No obstante, según la norma discutida anteriormente, ante la petición de adopción individual presentada por el recurrido el 28 de agosto de 1998, el tribunal de instancia simplemente carecía de jurisdicción. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág. 921; Ex parte Warren, supra. Se desprende claramente del artículo 133 del Código Civil, supra, que para poder autorizar la adopción de Karla por parte de sus abuelos paternos, éstos tienen que comparecer juntos y tienen que adoptar conjuntamente, ya que “[é]ste requisito, así como los demás requisitos sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter jurisdiccional”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960

Conforme a este principio, adicionalmente, resolvemos que las excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el artículo 133 del Código Civil, supra, son una enumeración taxativa. Si bien el último párrafo del artículo 133 del Código Civil, supra, indica que el tribunal “tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas” en dicho artículo, “teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor”, dicho artículo claramente establece que “los adoptantes [que] estuvieren casados entre sí . . . deberá[n] adoptar conjuntamente”. 31 L.P.R.A. sec. 534. Dicho de otro modo, “el Código impone que los cónyuges tienen que adoptar conjuntamente”. E. Menéndez, op. cit., pág. 314. (Énfasis suplido.) Y según resolvimos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960, éste es un requisito jurisdiccional. Por tanto, su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Lógicamente, un tribunal que carece de jurisdicción –por definición— también carece de discreción. Es decir, que sin jurisdicción no puede haber discreción, y los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde la ley no la confiere. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976)(“un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde por ley no la tiene”). “En aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág. 331.

Por lo tanto, en el presente caso los abuelos paternos de Karla, según la ley, tienen que adoptarla conjuntamente. El recurrido sólo puede adoptarla individualmente si ésta fuese hija menor de su cónyuge (art. 133.1); o si los abuelos estuviesen separados (art. 133.2); o si la abuela de Karla tuviese restringida su capacidad jurídica mediante decreto judicial (art. 133.3). Ninguna de estas circunstancias está presente aquí.

La discreción a la que se refiere el último párrafo del art. 133 del Código Civil, supra, actúa una vez cumplidos los requisitos jurisdiccionales que la ley exige. Esto es, si se cumplen los requisitos sustantivos, entonces el tribunal puede valerse de su discreción para autorizar o no autorizar la adopción, procurando siempre el bienestar del menor. Resolver lo contrario sin duda constituiría una usurpación del poder legislativo. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 966.[34]

Forzoso  es, pues, concluir  que  erró  el  Tribunal  de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El foro de instancia carecía de jurisdicción para autorizar la petición de adopción individual presentada por el recurrido. Lo que procede es la adopción conjunta por los abuelos paternos.

Ello, sin embargo, no necesariamente implica que el deseo de la madre biológica de Karla de mantener ciertas relaciones con su hija no sea dable. Examinemos varias alternativas que puede considerar el tribunal de instancia.

VI

Hemos resuelto que el tribunal de instancia puede considerar “la alternativa de conceder la adopción [conjunta] a los abuelos paternos sin desvincular [al menor] totalmente de su relación con su parentesco biológico por la línea materna”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, pp. 933-34. En el citado caso indicamos que nada impide que los tribunales, en casos particulares, concedan la adopción y opten por conceder “la patria potestad a los abuelos paternos con la custodia compartida” entre éstos y la madre biológica del menor. Íd., pág. 934. Los tribunales, inclusive, pueden considerar “otro tipo de relaciones con las condiciones que estimen adecuadas y pertinentes”. Íd. (Énfasis suplido.)[35] Lo importante es que las alternativas sean analizadas por el tribunal “a base de los hechos ante sí y . . . del estudio social –mandatorio en estos casos— para optar por la alternativa que beneficie y sea conveniente para el menor”. Íd.[36] En fin, el tribunal deberá siempre “determinar dónde residen los mejores intereses del menor y cuál debe ser el remedio más adecuado: la adopción o las alternativas antes discutidas”. Íd.

Por último, la madre biológica de la menor indicó que desea que su hija conserve su segundo apellido, el apellido materno, “Sierra”. Afortunadamente, dicho problema tiene solución, ya que el Código Civil provee un remedio sabio, justo y equitativo para casos como éste.

El último párrafo del artículo 138 del Cogido Civil dispone que “[e]l adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa”. 31 L.P.R.A. sec. 539. En vista de los hechos particulares del presente caso no hay duda de que existe aquí causa justificada para acomodar la preocupación de la madre biológica de la menor, y acceder a su deseo de que Karla conserve su apellido materno. A esos efectos, el foro de instancia tiene amplia discreción, conforme a los mejores intereses de la menor. 

Se dictará sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999 y devolver al tribunal de instancia para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta Opinión.

 

                           BALTASAR CORRADA DEL RIO

                                JUEZ ASOCIADO

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999. Se devuelve al tribunal de instancia para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta Opinión. 

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. Todos los jueces intervienen por regla de necesidad.

 

 Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 



Notas al calce

 

[1] Véase Apéndice, p. 69.

 

[2] La pareja contrajo matrimonio el 7 de abril de 1983. Se divorció, mediante consentimiento mutuo, el 13 de agosto de 1984. Según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, el padre biológico de Karla contrajo segundas nupcias poco tiempo luego de divorciado con la Sra. Nidia Ortiz, con quien procreó dos (2) hijos: Eric Noel y Ricardo. Su segundo divorcio fue efectivo en 1994. Apéndice, p. 73.

 

[3] Apéndice, p. 70.

 

[4] Como indicáramos anteriormente, el padre biológico de Karla tuvo dos (2) hijos en otro matrimonio. 

 

[5] Apéndice, p. 72.

 

[6] Apéndice, p. 36.

 

[7] Apéndice, p. 74.

 

[8] Según surge de las determinaciones de hecho del TPI, el abuelo de Karla reside hace más de veinte (20) años en el sector de Villa Caparra, de Guaynabo. Además, se desempeña profesionalmente como asesor de una corporación, y se ha destacado también como consultor para la banca comercial, y para entidades de ahorro y crédito en la Isla. Éste tiene 63 años de edad, posee un bachillerato en artes de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y cuenta con ingresos mensuales fijos de $846.00 por concepto de seguro social y aproximadamente $1,510.00 de ingresos mensuales adicionales por sus servicios de consultoría. La abuela de Karla, quien también posee un bachillerato de la UPR, tiene ingresos fijos mensuales de $640 por concepto de seguro social, y $607.00 por razón de pensión de retiro del magisterio. Éstos tienen más de 42 años de casados, y procrearon tres hijos en su matrimonio, todos mayores de edad e independientes. Apéndice, pág. 35. 

 

[9] Apéndice, pág. 37.

 

[10] Aparentemente, en un principio el abuelo paterno, aquí recurrido, pretendió adoptar a la menor individualmente. A esos efectos, los padres biológicos de la menor autorizaron esa iniciativa mediante declaración jurada, en mayo de 1998. Sin embargo, la petición al tribunal presentada el 1 de agosto de 1998 incluía a ambos abuelos paternos como peticionarios, adoptando conjuntamente. Apéndice, p. 75. Posteriormente, como veremos, infra, la petición fue finalmente enmendada y el abuelo aparece actualmente como adoptante individual.

 

[11] Íd.

 

[12] Apéndice, p. 74 y 76.

[13] Karla desea ser adoptada por sus abuelos paternos (ambos) porque considera que son sus padres, a pesar de la objeción de su madre biológica. Sin embargo, cuando le informaron que de todas formas podría ser adoptada por su abuelo, permaneciendo como hija de su progenitora, estuvo de acuerdo “porque así [se] lo explicaron”. Apéndice, pág. 73. 

 

[14] Apéndice, pág. 46.

[15] Apéndice, pág. 76. (Énfasis suplido.)

[16] Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 28 de mayo de 1999. Apéndice, pág. 32.

[17] Apéndice, pág. 41.

[18] Apéndice, pp. 41-44.

[19] Apéndice, pág. 43. (Honorable Carlos de J. Rivera Marrero, Juez Superior).

 

[20] Íd. (Énfasis suplido.)

 

[21] Apéndice, pp. 44-45.

 

[22] La regla general es que los procedimientos de adopción son de naturaleza ex parte, esto es, no contenciosos. Sin embargo, en ocasiones el procedimiento puede tornarse contencioso, como por ejemplo, cuando luego de emitido el decreto final del tribunal de instancia autorizando la adopción, alguna parte interesada acude en revisión apelativa. Así, pues, la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, en su artículo 15 dispone que “[c]ualquier parte adversamente afectada por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”. 32 L.P.R.A. sec. 2699n. (Énfasis suplido.) Siendo el recurso de “apelación” el provisto por ley, son de particular aplicación las disposiciones pertinentes sobre el recurso de apelación en la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. ss. 22i y 22k. Véase además la Resolución del TCA de 30 de agosto de 1999 (Apéndice, p. 137), la “Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa” (Apéndice, pp. 142-45), y la Resolución del TCA de 9 de noviembre de 1999 (Apéndice, p. 150).  

[23] El panel estuvo integrado por la Juez Ramos Buonomo (como juez ponente), la Juez Cotto Vives, y el Juez Presidente Sánchez Martínez, quien emitió un voto disidente (Apéndice, p. 23).

[24] El archivo en autos de la copia de la notificación de dicha resolución se efectuó el 10 de enero de 2001, según lo certifica la Secretaria de este Tribunal.

 

[25] El Título VI del Libro Primero del Código Civil trata sobre la Paternidad y Filiación de las Personas. Cabe señalar, además, que La Ley Núm. 9, de igual fecha, enmendó la Ley de Procedimientos Legales Especiales, en cuanto a los artículos correspondientes al procedimiento sobre la adopción. 32 L.P.R.A. SS. 2699-2699s (Supl. 1998).

[26] Para un resumen del desarrollo histórico de la adopción, véanse M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pp. 916-919; Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pp. 407-412; Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 327-330 (1975); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 295, 302 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 258-259 (1963).

[27] No obstante, hemos establecido una excepción a dicha regla. A saber, cuando la petición de adopción sea hecha individualmente, es decir, el adoptante es una sola personacaso contemplado por la primera oración del Art. 133 del Código Civil vigente, supray, a su vez, ésta no sea cónyuge del padre o la madre del niño, “el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Ex parte J.A.A., supra, pág. 558. Ello se debe a que, en estos caso de adopción individual, el Código Civil no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Íd.  

[28] Asimismo, en su dimensión procesal, las enmiendas a la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que impuso la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 tuvo idéntico propósito:

 

La Asamblea Legislativa entiende que es de rigor ampliar y facilitar . . . la utilización de la institución de la adopción como mecanismo para lograr de forma óptima que los menores e incapacitados puedan encontrar un hogar . . . .

De esta forma es mandatorio el [sic] expeditar y flexibilizar este mecanismo de forma tal que pueda ser utilizado más ampliamente, y de forma más rápida, por personas que deseen acoger como padres en el seno de su hogar a menores e incapacitados en estado de desamparo y abandono.

. . . .

Siendo lo anterior la política pública del Estado se persigue mediante la agilización del proceso de adopción, haciéndolo a tono con la realidad actual de nuestra sociedad donde la proliferación de niños en estado de abandono, maltrato y desamparo va en aumento día a día . . . . Exposición de Motivos, Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 61. (Énfasis suplido.)

[29] E. Menéndez, Lecciones de derecho de familia, pág. 314 (1976).

 

[30] J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo 5, Vol. II, pág. 420 (1995); A. J. Pérez Martín, Derecho de familia, pág. 493 (1995); véase además, artículo 175.4 del Código civil español vigente.   

 

[31] Los siguientes son casos en donde el adoptante era una persona soltera, y por tanto la petición de adopción, por ley, tenía que ser individual. Ex parte J.A.A., supra; y Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Cabe señalar, además, que ambos casos fueron resueltos conforme a lo establecido en el Código Civil previo a las enmiendas del 1995.

[32] Resulta innecesario en este caso discutir y resolver si, a la luz de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico (art. 134), el consentimiento de un padre o una madre con patria potestad al momento de la adopción, puede ser condicionado; como por ejemplo, en el caso de autos, cuando la madre biológica de Karla dio su consentimiento a la adopción, pero sujeto a que ella pudiese conservar la patria potestad y custodia sobre la menor. 

 

[33] Apéndice, pág. 46.

 

[34] Según resolvimos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 961: “A pesar de que el Legislador se dio a la tarea de eliminar obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción conjunta . . .”.

[35] Inclusive, nada les impide acordar, en aras de causar el menor daño emocional posible, que la patria potestad y custodia sea compartida. Véase Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987).  

 

[36] Tomamos conocimiento judicial de que Karla cumplirá dieciocho (18) años de edad en noviembre del presente año natural (2001). El Código Civil establece que un menor que hubiere cumplido dicha edad puede ser emancipado por decisión del tribunal de instancia (emancipación judicial), si lo solicita un pariente del menor o el menor mismo. Art. 234, 31 L.P.R.A. sec. 912. Asimismo, el Código Civil dispone que podrán ser adoptados los menores de edad emancipados por decreto judicial. Art. 131 (1), 31 L.P.R.A. sec. 533.

No obstante, debemos añadir que, en el presente caso, por el bienestar de la menor, las partes deben continuar regulando y cultivando entre ellos una relación que sea favorable para la menor, como lo han hecho hasta el presente.    

 

Decisión 4 a 3: Vea Opinión disidente del Hon. Juez Hernández Denton

 

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