Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 117 RIOS MOYA V. INDUSTRIAL OPTICS 2001TSPR117
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Héctor Rios Moya
Querellante-Peticionario
v.
Industrial Optics y/o
Querellado-Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 117
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-216
Fecha:
21/agosto/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Rodríguez Oronoz
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Aurimir Arocho Torres
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José A. Roselló Camacho
Materia:
Procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Sentencia en Rebeldía.
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001.
El
Sr. José D. Valles Vargas y la Sra. María Y. Salas Gay eran propietarios de dos
(2) establecimientos de optometría, y venta y distribución de espejuelos
operados bajo el nombre comercial “Centro Visual del Norte” e “Industrial
Optics”, ubicados en los municipios de Manatí y Caguas, respectivamente (en
adelante nos referiremos a dichas empresas de manera colectiva como “la parte
recurrida”).
Por
su parte, el Sr. Héctor Ríos Mora (en lo sucesivo, “el peticionario”) laboró
como optómetra licenciado en el “Centro Visual del Norte”, de Manatí. Comenzó a
laborar allí en agosto de 1994 hasta que fue cesanteado el 20 de abril de 2000.
Varias
semanas luego de su despido, el 30 de junio de 2000, el peticionario presentó
querella contra la parte recurrida por alegado despido injustificado, al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.
185(a) et seq. (en adelante, “Ley 80”); por falta de pago de vacaciones
adeudadas, bajo la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 271 et seq. (en adelante, “Ley 379”); y al amparo de la
Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 245 et seq. (en adelante, “Ley 84”). Se acogió asimismo al
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.
sec. 3118 et seq (“Ley 2”). En el epígrafe nombró como parte querellada
a “Industrial Optics y/o Centro Visual del Norte”, indicando que dicha parte
“es una entidad jurídica que opera en Puerto Rico un negocio de servicios de
optometría, y venta y distribución de espejuelos, entre otras cosas . . .”.[1]
Así
pues, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) expidió por separado una “Orden de
Citación”[2]
a “Centro Visual del Norte” y otra a “Industrial Optics Active Eyes”, el 30 de
junio de 2000.[3] Dicha orden
disponía que, conforme a la Ley 2, supra, cada querellada tenía la
obligación de presentar contestación a la querella dentro de diez (10) días
después de la notificación, si la misma se hiciere en el distrito judicial en
que se promovió la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos. Ambas
citaciones fueron diligenciadas el 19 de julio de 2000: la primera se
diligenció en el centro de optometría “Active Eyes”, localizado en Bayamón, y
la segunda se diligenció en “Centro Visual del Norte” de Manatí donde laboraba
el peticionario.[4]
Ahora
bien, el Lic. José R. Rosselló Camacho, abogado laboral de la parte recurrida,
se encontraba de vacaciones a la fecha de la citación, por lo cual no pudo
atender la querella instada por el peticionario. En su lugar, lo representó
provisionalmente el Lic. José R. Rosselló Reyes, quien compareció ante el
tribunal el 24 de julio de 2000, mediante una moción titulada “Moción
Interesando Prórroga y Comparecencia Especial” para “única y exclusivamente”
solicitar una prórroga “no mayor de treinta (30) días para que el abogado que
habrá de asumir la representación profesional del caso en su capacidad
permanente, el Lcdo. Rosselló Camacho . . . pueda hacerse cargo del caso”
cuando regresase de sus vacaciones el 31 de julio de 2000.[5]
Asimismo acompañó con la moción una declaración jurada suscrita por el Sr. José
Ángel Piña Álvarez en calidad de “representante autorizado de la parte
querellada”. Éste, a su vez, indicó que tenía autorización para “comparecer en la moción de prórroga como lo
ha hecho el abogado en carácter especial en este caso”.[6]
Sin embargo, en ningún momento aclaró si la parte querellada se estaba
sometiendo o no a la jurisdicción del tribunal.
No
obstante, el 31 de julio de 2000, el TPI declaró sin lugar escuetamente la
moción de prórroga, basándose en que se trataba de un procedimiento sumario
bajo la Ley 2.[7] Ésta orden
fue notificada el 4 de agosto de 2000. Empero, el día previo –esto es, el 3 de
agosto— ya el peticionario había presentado una moción solicitando que se
anotara rebeldía y que se dictara sentencia a su favor.[8]
Eventualmente,
el Lic. Rosselló Camacho regresó de su receso el 31 de julio, y el 9 de agosto
de 2000, presentó a nombre de la parte querellada tres (3) escritos ante el
TPI, a saber: 1) una “Moción de Reconsideración”, por haberse dictado sin lugar
la solicitud de prórroga; 2) una “Moción de Desestimación”, alegando que la
parte querellada no era una persona jurídica, y que, por tanto, el tribunal
carecía de jurisdicción; y 3) una “Contestación a la Querella”.[9]
El
17 de agosto de 2000 el TPI dictó orden declarando “ha lugar” tanto la
anotación de rebeldía como la querella presentada por el peticionario. La misma
fue notificada el 25 de agosto de 2000.[10]
No
obstante, el 6 de septiembre de 2000, la parte querellada presentó un escrito
mixto de reconsideración y/o relevo de sentencia titulado “Moción de Relevo de
Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y la sección
3124 del Procedimiento Sumario, de Reconsideración, y Solicitud de Señalamiento
de Vista”.[11]
Por su parte, el 14 de
septiembre de 2000 el TPI declaró sin lugar la moción de reconsideración
presentada por la parte recurrida el 9 de agosto, y sostuvo, a su vez, que la
moción de desestimación presentada por ésta se había tornado “académica”.[12]
Dicha orden fue notificada el 22 de septiembre de 2000.
El 25 de septiembre de
2000, el TPI dictó una segunda orden, notificada el 28 de septiembre, declarando
“no ha lugar” el escrito de la parte querellada presentado el 6 de septiembre
de 2000, el cual había titulado “Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y la sección 3124 del Procedimiento
Sumario, de Reconsideración, y Solicitud de Señalamiento de Vista”.[13]
Es decir, el TPI declaró sin lugar la Moción de Relevo de Sentencia y/o
Reconsideración. [14]
El 4 de octubre de 2000 la
parte recurrida sometió ante el TPI “Moción Solicitando Vista”. Sin embargo,
acto seguido –y sin que el TPI hubiese resuelto la solicitud de vista— el 30 de
octubre de 2000, la parte recurrida presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (TCA) solicitud de certiorari y Moción en Auxilio de
Jurisdicción solicitándole, en síntesis, que “revoque la Resolución u Orden del
Tribunal de Primera Instancia . . . de fecha 25 de septiembre de 2000 . . . la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia . . . y por
consiguiente, deje sin efecto la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera
Instancia, de fecha 17 de agosto de 2000 . . .”.[15]
No obstante, el 24 de octubre de 2000, el TPI dictó orden para reiterar
su rechazo a la solicitud de relevo de sentencia y para denegar además
la solicitud de vista. Ésta fue debidamente notificada el 1 de
noviembre, es decir, al siguiente día de haber presentado la parte recurrida su
solicitud de certiorari ante el TCA.[16]
Asimismo el foro de
instancia notificó por segunda vez, el 1 de noviembre de 2000, su
rechazo a moción de la parte recurrida solicitando reconsideración.[17]
Finalmente, el 16 de noviembre de 2000, el TPI notificó su orden de 24 de
octubre proveyendo no ha lugar a la moción solicitando vista presentada por la
parte querellada.[18]
Así las cosas, el 29 de
diciembre de 2000 el foro apelativo dictó “sentencia”[19]
revocatoria, siendo ésta notificada el 10 de enero de 2001. Dicho tribunal
indicó en su dictamen que, a pesar de que “resulta evidente que la etapa del
procedimiento en que se nos presenta el caso no es la más propicia para su
consideración”, concluyó que el TPI aún no había “resuelto la moción de
relevo de sentencia presentada por el peticionario el 6 de septiembre de 2000,
ya que solamente resolvió la solicitud de reconsideración contenida en dicha
moción”. Ello, a pesar de que la parte allí peticionaria, aquí recurrida,
reconoció en su escrito de certiorari que el foro a quo había
denegado su moción de relevo, y ni siquiera había cuestionado dicho resultado.
Sin embargo, el TCA revocó la resolución dictada por el TPI el 25 de
septiembre, y devolvió el caso al foro de instancia “para que resuelva dicha moción
de relevo a la luz de la jurisprudencia y doctrinas aplicables”.[20]
De esta sentencia acudió
ante nos el peticionario el 19 de marzo de 2001 señalando la comisión de un
error solamente; a saber:
Erró el honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia en
ausencia de jurisdicción bajo el procedimiento sumario de reclamaciones
laborales, puesto que los términos para revisar la determinación ya habían
decursado.
Este Tribunal emitió una resolución
el 20 de abril de 2001, concediendo un término de treinta (30) días a la parte
recurrida para que mostrase causa por la cual no deberíamos expedir el auto
solicitado y dictar sentencia revocatoria de la sentencia del TCA de 29 de
diciembre de 2000. Según lo requerimos, la parte recurrida compareció el 31 de
mayo de 2001, mediante un escrito titulado “Escrito Para Mostrar Causa”.
No obstante, el 5 de junio
de 2001, la parte recurrida volvió a comparecer mediante “Moción Informativa”,
indicando que durante la preparación de su Escrito Para Mostrar Causa
“recibi[eron] una llamada telefónica de la oficina del Hon. Juez José M. Lorie
Velasco solicitando[les] que preparara[n] un Proyecto de Resolución declarando
Con Lugar la Moción de Relevo de Sentencia . . .”. Ello, en vista de la
reiterada norma de que la mera radicación de un recurso de certiorari
ante un tribunal apelativo no paraliza los procedimientos ante el tribunal
inferior. Por tanto, el 18 de mayo de 2001, la parte recurrida radicó el Proyecto
de Resolución solicitado.
El 15 de junio de 2001,
compareció nuevamente la parte recurrida mediante “Moción Informativa”
indicándonos que el TPI ya había dictado una nueva resolución declarando
finalmente la procedencia de la solicitud de relevo de sentencia. Ello, a pesar
de que dicha solicitud había sido rechazada en dos ocasiones previamente. En
otras palabras, esta última actuación del foro de instancia tuvo el efecto
práctico de dejar sin efecto la Sentencia dictada en rebeldía en contra de la
parte recurrida del 15 de agosto de 2000. Tuvo el efecto también de
reconsiderar las dos denegatorias previas: la del 25 de septiembre y la del 24
de octubre de 2000.
Oportunamente, compareció
ante nos el peticionario el 22 de junio de 2001 mediante moción en auxilio de
nuestra jurisdicción, solicitando que los procedimientos ante los tribunales
inferiores fuesen paralizados. El 27 de junio de 2001, declaramos con lugar
dicha solicitud. Estamos en posición de resolver.
II
Hemos reiterado en un
sinnúmero de ocasiones que la Ley 2 establece un procedimiento sumario para los
casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por
servicios prestados, respondiendo a la política pública clara e inequívoca
establecida por el Estado de abreviar dicho procedimiento, de manera que sea lo
menos oneroso posible para el obrero. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 147 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 12, 99
J.T.S. 10.
De igual forma, hemos
enfatizado vez tras vez que la esencia y médula del trámite fijado por dicha
Ley constituye precisamente el procesamiento sumario y expedito. Santiago v. Palmas
del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 891 (1997); Marín v. Fastening
Systems, Inc., 142 D.P.R. 499 (1997); Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc.,
135 D.P.R. 737 (1994); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R.
458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). En
otras palabras, la naturaleza sumaria del procedimiento establecido en esta
sección constituye su característica esencial. Srio. del Trabajo v. J.C.
Penny Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987).
Asimismo, las normas
establecidas en dicha Ley lo que intentan es evitar que el patrono dilate innecesaria
y viciosamente los procedimientos judiciales, sin negar una pronta y justa
solución para ambas partes. León v. Restaurante El Tropical, supra,
pág. 1325; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág.
923.
En el pasado hemos insistido
también que “[e]l hecho de que en ocasiones las circunstancias especiales de
algún caso particular requieran alguna flexibilidad en la aplicación de la Ley
Núm. 2 . . . de ningún modo nos da carta blanca para soslayar en cualquier caso
el inequívoco y mandatorio precepto de rapidez en el trámite judicial estatuido
en dicha ley. De ordinario, no tenemos otra alternativa que no sea la rigurosa
aplicación de los términos taxativos de la Ley Núm. 2. Sólo en casos
excepcionales, cuando median circunstancias especiales, podemos ser más
flexibles”. Mercado Cintón v. Zeta Com., Inc., supra, pág. 742.
Ahora bien, la sección 3 de
la referida Ley 2 dispone en parte que una vez presentada la querella, la parte
querellada deberá radicar su contestación por escrito, “dentro de diez (10)
días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en
que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y
apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su
contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32
L.P.R.A. sec. 3120.
Por su parte, la sección 4
de la Ley 2 dispone en parte pertinente que:
Si el querellado no radicara contestación
a la querella
en la forma y en el término dispuesto en la sección 3120 de este título,
el juez dictará sentencia contra la parte recurrida, a instancias del
peticionario, concediendo el remedio solicitado. En este caso dicha
sentencia será final y de la misma no podrá apelarse;
Disponiéndose, sin embargo, que la parte recurrida podrá acudir del
Tribunal . . . correspondiente . . . en que se haya originado la reclamación al
Tribunal [de Circuito de apelaciones], dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los
procedimientos. 32 L.P.R.A. sec. 3121. (Énfasis suplido.)
Conforme a la sección 4
citada anteriormente, la regla general es que, en los casos en que un
querellado no conteste la querella en su contra en la forma y en el término
dispuesto por ley –es decir, en querellas dictadas en rebeldía— el juez dictará
una sentencia que será final y la misma no podrá apelarse.
La razón es conocida: el propósito fundamental de la Ley 2 es viabilizar un
procedimiento sumario a favor de los ciudadanos que evite toda dilación judicial
en el reclamo de sus derechos laborales. No obstante, dicha sección establece
el derecho de recurrir en alzada solamente si es “para que se revisen los
procedimientos”, que significa, en otras palabras, que dicha revisión es una
limitada a cuestiones exclusivamente procesales. Santiago v. Palmas del Mar
Properties, Inc., supra, págs. 894 y 901.[21]
De modo que toda determinación sobre derechos sustantivos no es revisable si la
sentencia se dictó en rebeldía. Id. Además, dicha revisión debe
solicitarse dentro de un término sumario de diez (10) días siguientes a la
notificación de la sentencia dictada en rebeldía. Id.
No hay duda de que el
trámite ante el TPI en el caso de autos fue complicado. Sin embargo, a poco uno
examine y analice con detenimiento la secuencia de eventos procesales acaecidos
en dicho foro, se percatará de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2, la
primera fecha clave fue cuando se notificó la copia de la querella u “Orden de
Citación”, es decir, el 19 de julio de 2000. Ese día el TPI adquirió
jurisdicción sobre la parte querellada-recurrida, y en ese momento comenzó a
transcurrir el término dispuesto por la Ley 2 para contestar la querella.
La segunda fecha clave,
desde luego, fue la fecha en que venció el término que tenía la parte
querellada-recurrida para contestar la querella. Ésta tenía quince (15) días
para contestar, conforme a la sección 3 de la Ley 2, supra. Como señalamos anteriormente, dicha sección
establece que si copia de la querella u orden de citación se notifica fuera del
distrito judicial en donde se promueve la acción, la parte querellada tendrá un
término de quince (15) días para radicar su contestación por escrito. 32
L.P.R.A. sec. 3120. En el caso de
autos, aunque la acción judicial fue promovida en el Distrito Judicial de San
Juan, la querella sin embargo fue notificada dos veces, el mismo día, en dos
municipios (Manatí y Bayamón) que no corresponden al “distrito judicial en que
se prom[ovió] la acción”. Véase Hernández v. Espinosa, res. el 3
de abril de 1998, 145 D.P.R. __, 98 T.S.P.R. 40, 98 J.T.S. 41. Por lo tanto, el
último día hábil para contestar la querella que tenía la parte
querellada-recurrida fue el 3 de agosto de 2000. No lo hizo.[22]
En vista de que la sentencia
del TPI se dictó sin que el querellado, o sea, la parte aquí recurrida,
contestara la querella, el TPI tenía autorización para dictar sentencia en
rebeldía al amparo de la sección 3, supra. Así lo hizo, a solicitud del
peticionario, el 17 de agosto de 2000. Dicha sentencia fue final el día
que fue notificada, es decir, el 25 de agosto de 2000. Y según la sección 3, supra,
esta sentencia dictada por el foro de instancia en rebeldía no podía apelarse.
No obstante, la parte
recurrida tenía a su disposición el derecho de acudir al TCA mediante certiorari
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, para
plantear cualquier asunto de índole procesal. 32 L.P.R.A. sec. 3121. Habiendo
el TPI notificando su sentencia el 25 de agosto, la parte recurrida tenía hasta
el 4 de septiembre de 2000 para radicar dicho recurso de certiorari. Tampoco
lo hizo.
En cambio, el 6 de
septiembre la parte recurrida radicó una solicitud mixta de reconsideración y/o
relevo de sentencia, esgrimiendo aquellos planteamientos que debió haber formulado
propiamente en el recurso de certiorari provisto por la sección 4 de la Ley 2, supra.
Dicha solicitud fue denegada por primera vez el 25 de septiembre de 2000.
De esta primera denegación a
su solicitud de reconsideración y/o relevo acudió la parte recurrida ante el
TCA, mediante un recurso de certiorari, el 30 de octubre de 2000. El
peticionario por su parte alega ante nos que dicho recurso no era procedente al
amparo de la Ley 2, ya “que los términos para revisar la determinación ya
habían decursado”. Concluye que erró el TCA al expedir el recurso, y al revocar
al TPI.
La sección 7 de la Ley 2, supra,
establece claramente que “el tribunal conservará la discreción que le concede
la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil” para relevar a una parte de una
sentencia dictada en su contra conforme al procedimiento sumario establecido en
la Ley 2. Asimismo, la sección 3 de la Ley 2, supra, dispone en parte
pertinente que en los casos que se tramiten con arreglo a las secciones 1 a 15
“se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter
sumario del procedimiento establecido” por dichas secciones.[23]
Empero, la moción de relevo deberá radicarse dentro del término de sesenta (60)
días de notificada la sentencia, y los hechos deben exponerse bajo juramento.
Véase 32 L.P.R.A. secs. 3120 y 3124.
Es doctrina claramente
establecida que “aún cuando hemos señalado que la Regla 49.2 . . . debe
interpretarse de forma liberal, esto no significa que se utilice en sustitución
de los recursos de revisión o reconsideración”. Figueroa v. Banco de San
Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979); González v. Chávez, 103 D.P.R.
474, 476 (1975); Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401,
404 (1972); E.L.A. v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 692 (1962); Banco
Popular v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 242 (1961). Y según hemos resuelto
insistentemente, tampoco pude utilizarse “como remedio sustituto para el
recurso de revisión provisto por ley”. Builders Ins. Co. v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 401, 404 (1972).
En el caso de autos, no hay
duda la parte recurrida presentó una moción mixta de reconsideración y/o relevo
dentro del término exigido por la sección 7, supra. Sin embargo, resulta
claro que utilizó dicho mecanismo para hacer planteamientos que, propiamente,
debió haber formulado ante el TCA en el recurso de certiorari provisto
por la sección 4 de la Ley 2, supra, es decir, dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia dictada en
rebeldía. Como ya indicamos, no lo hizo. A más de esto, debemos subrayar que el
TPI no tan sólo denegó la moción de relevo el 25 de septiembre, sino que
reiteró dicho fallo una segunda vez el 24 de octubre de 2000.[24]
El 29 de diciembre de 2000,
el TCA emitió sentencia concluyendo que el TPI dictaminó sólo la improcedencia
de la reconsideración, pero nada había dispuesto sobre la procedencia del
relevo solicitado por la recurrida. Por tanto, expidió el auto, revocó al TPI,
y devolvió el caso al TPI “para que resuelva la moción de relevo de sentencia”.
Como indicamos, en el caso
de autos la parte querellada no presentó contestación a la querella en término.
Y cuando el TPI dictó sentencia, tampoco radicó el recurso de certiorari
específicamente previsto por la sección 4 de la Ley 2, supra. Tomando en
consideración los intereses envueltos, como hemos resuelto reiteradamente, la
parte recurrida simplemente no podía pretender utilizar su moción de relevo “como
remedio substituto para el recurso ordinario de revisión" provisto por
ley, Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 290, 294 (1974).
El TCA actuó sin
jurisdicción al acoger el recurso de certiorari presentado por la parte
aquí recurrida posteriormente, y emitir Sentencia el 29 de diciembre de 2000
revocando al TPI.[25] Por lo
tanto, concluimos que el error señalado por el peticionario en su recurso fue
cometido.
III
Por todo lo anterior, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitida el 29 de diciembre de 2000 por carecer dicho
foro de jurisdicción; se revoca la resolución del Tribunal de Primera Instancia
emitida el 22 de mayo de 2001 por carecer éste de jurisdicción y se deja en
vigor la sentencia en rebeldía emitida por dicho foro el 15 de agosto de 2000.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitida el 29 de diciembre de 2000 por carecer dicho
foro de jurisdicción; se revoca la resolución del Tribunal de Primera Instancia
emitida el 22 de mayo de 2001 por carecer éste de jurisdicción y se deja en
vigor la sentencia en rebeldía emitida por dicho foro el 15 de agosto de 2000.
Lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
[2] La “Orden de
Citación” al amparo de la sección 3 de la Ley 2, 32 L.P.R.A. 3120, sustituye, o
viene a ser, el emplazamiento, en un proceso ordinario. Es decir, hace las
veces del emplazamiento.
[3] Véase
Apéndice, págs. 32-35.
Debemos
señalar que dos meses después del despido del peticionario, el 20 de junio de
2000, el Sr. Valles Vargas y la Sra. Salas Gay firmaron un contrato titulado
“Contrato de Opción a Compra” para venderle, inter alia, “las
llaves” de las empresas mencionadas a una corporación doméstica con fines de
lucro registrada bajo el nombre de “Servicios Visuales del Norte, Inc.” (en
adelante, “la corporación”). Véase Apéndice, pág. 43. La corporación, por su
parte, era propietaria y operaba un establecimiento de optometría llamado
”Active Eyes”, localizado en Plaza del Sol Mall, en el municipio de Bayamón.
Véase Apéndice, pág. 32. La corporación compareció al otorgamiento de dicho
contrato a través de su presidente, el Sr. José Ángel Piña Álvarez, y su
vicepresidente, el Sr. Carlos Javier Rodríguez Torres.
Aunque no
está en controversia ante nos dicho “contrato de opción”, cabe señalar que,
según surge del expediente, la contratación puso en efecto una especie de
cesión de bienes a favor de la corporación sobre las propiedades en cuestión,
con efecto retroactivo al 1 de enero de 2000. Apéndice, pág. 45. Cabe señalar,
además, que como parte del acuerdo se incluyó en el contrato una cláusula de
responsabilidad sucesoral mediante la cual específicamente se acordó que la
corporación asumiría todas las obligaciones y responsabilidades de los
establecimientos en cuestión, retroactivamente desde el 1 de enero de 2000.
Por último,
debemos señalar que tanto la parte querellada-recurrida “Industrial Optics,
Inc.” como la corporación compradora, “Servicios Visuales del Norte, Inc.”, son
corporaciones domésticas con fines de lucro debidamente registradas, según
indica el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado. Es decir, ambas
tienen personalidad jurídica conforme a derecho. Art. 27 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 101. Sin embargo, la entidad denominada “Centro Visual del Norte” en el
epígrafe de la demanda no aparece registrada como una corporación en ésta
jurisdicción. Conocido es que, como regla general, no se puede
comparecer en carácter de parte a un proceso judicial a base de un nombre
comercial. De manera que si un negocio no está incorporado, no puede designarse
como parte en el pleito por
carecer de personalidad jurídica, lo cual
es
continúa...
... 3
continuación
determinada
por ley. Véase R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil § 1101, pág.
101 (1997); véase una excepción a dicha regla en § 1114, Ibid; y
véase además el caso de León v. Restaurante El Tropical, res. el 7 de
junio de 2001, ___ D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 81, 2001 J.T.S. 84, pág. 1327, en
donde este Tribunal aclaró y enfatizó que la validez de una notificación “no
queda en modo alguno amainada por el hecho de que en el epígrafe del
emplazamiento se indique imperfectamente el nombre del demandado”.
[5] Apéndice,
pág. 25.
[6] Apéndice,
pág. 27. La sección 3 de la Ley 2, supra, dispone que el juez tendrá
discreción para prorrogar el término para contestar la querella “[s]olamente a
moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado en que se
expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellante
o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento
los motivos que para ello tuviere la parte querellada . . .”. 32 L.P.R.A. sec.
3120.
[7] La orden
dispuso: “SIN LUGAR. SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO”. Apéndice, pág. 28.
[8] Apéndice,
pág. 25.
[9] Apéndice,
págs. 36, 41 y 47. Como se explicará infra, el último día hábil para que
la parte querellada-recurrida presentara su contestación a la querella era el 3
de agosto de 2000.
[10]
Apéndice, págs. 50-56.
[11] Apéndice,
pág. 57. Asimismo, se anejó a dicha moción una declaración jurada suscrita por el
Sr. Carlos J. Rodríguez Torres, optómetra, y vicepresidente de la corporación,
actual dueña de la parte querellada. Apéndice, págs. 43 y 67.
[12] Apéndice,
pág. 88.
[13]
Apéndice, pág. 89.
[14] Así lo
reconoce también la propia parte recurrida. Véase “Escrito Para Mostrar Causa”
en autos, pág. 4, presentado ante nos el 31 de mayo de 2001.
[15] Apéndice,
pág. 19.
[16] Apéndice,
págs. 125-126.
[17] Apéndice,
pág. 125.
[20] Apéndice, pág.
146. Aparentemente, las partes nunca le informaron al TCA que el 1 de noviembre
de 2000, el TPI reiteró que había denegado la moción de relevo de
sentencia solicitada por la parte recurrida.
[21] Indicamos en
el caso de Santiago, supra, que en estos casos el recurso apropiado para
lograr dicha revisión es el certiorari, que es un recurso discrecional,
y no la apelación, el cual es obligatorio. Id., págs. 902 y 904.
[22] Por otra
parte, en cuanto a la denegatoria de la moción de prórroga, la parte recurrida expone
en su alegato la teoría de que el fallo del tribunal se debió a que, al momento
de decidir, el tribunal no tuvo ante sí copia del juramento requerido por la
Ley 2, ya que por error éste no se acompañó con la copia de cortesía que
supuestamente utilizó el tribunal al dictar el fallo, aunque sí se acompañó a
la moción que radicó en el Tribunal. No tiene razón, ya que su teoría se funda
en dos (2) premisas equivocadas, a saber: primero, que de haberse acompañado la
copia del juramento, el tribunal hubiese sin duda concedido la solicitud de
prórroga; y segundo, que un tribunal está siempre obligado a conceder una
prórroga, si se da fiel cumplimiento a los requisitos de ley. No podemos
admitir su teoría.
Hemos
insistido siempre que, bajo la Ley 2, una prórroga sólo procederá en
circunstancias especialísimas, excepcionales y poco frecuentes, es decir,
cuando exista “causa justificada”, ya que de ordinario no debe existir razón
alguna para dilatar los procedimientos. Rivera v. Insular Wire Products,
supra, pág. 926. Además, la sección 3 de la Ley 2, supra, dispone
claramente que la concesión de una prórroga es una determinación enteramente
discrecional del tribunal, no mandatoria. 32 L.P.R.A. sec. 3120 (el juez “podrá”
prorrogar el termino para contestar).
Por otro lado, no podemos pasar por alto
la razón fundamental que dio el TPI al denegar la solicitud de prórroga: “se
trata de un procedimiento sumario”. Ante esta inequívoca expresión no cabe
discernimiento adicional. Nada expresó sobre la ausencia del juramento
requerido por la sección 3, supra, ni sobre algún otro incumplimiento de
ley, según alega la parte recurrida. En fin, la concesión de prórrogas queda
siempre a la discreción del sano juicio del tribunal. Rechazamos por tanto la
teoría formulada por la parte recurrida, por entender que carece de mérito.
[23]
32 L.P.R.A. secs. 3118 a 3132.
[24]
La parte recurrida, como también indicamos, reconoce en todo momento que su
moción fue rechazada la primera vez, es decir, el 25 de septiembre de 2000.
Sobre ello no cabe duda. Véase nota al calce núm. 14, supra.
Ahora bien, por razones que desconocemos,
la parte recurrida nunca notificó al TCA sobre la orden del TPI de 24 de
octubre que reiteró la denegatoria a su moción de relevo. Asimismo, nos
hemos percatado de que la parte recurrida omitió señalar dicho (segundo) fallo
en su alegato ante nos, por razones que también desconocemos.
[25]
Fuimos informados mediante una “Moción Informativa” presentada por la parte
recurrida el 15 de junio de 2001, que el TPI emitió resolución declarando con
lugar la moción de relevo de sentencia, el 22 de mayo de 2001, por lo que
ordenó “la continuación de los procedimientos”. Ello, a pesar de que había
declarado sin lugar dicha moción en dos ocasiones previamente. En otras palabras
el TPI actuó cerca de siete meses luego de haber declarado sin lugar la
solicitud de relevo de sentencia por segunda ocasión el 25 de octubre de 2000,
y más de nueve meses luego de su dictamen original del 15 de agosto de 2000,
declarando con lugar la querella. Actuó sin jurisdicción.
Si bien es
cierto que la presentación de una petición de certiorari no paraliza los
procedimientos ante el tribunal de instancia o ante el TCA, no obstante, es norma
claramente establecida en nuestra jurisdicción que, un tribunal no puede
reconsiderar un dictamen suyo pasado el término de treinta (30) días desde
el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Villanueva
v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Suárez v. Flamingo Homes,
Inc., 102 D.P.R. 664, 669 (1974). Pasado dicho término, el tribunal
simplemente queda desprovisto de jurisdicción.
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