Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 119 ROSADO V. OSVALDO RIVERA 2001TSPR119
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Carmen Rosado González Vda. de
Rivera
v.
Manuel Osvaldo Rivera Pérez,
Niulka Zahira Rivera Pérez,
Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p
Ivan Manuel Rivera Pérez,
Manuel Rivera Pérez,
Maritza Rivera Saldaña,
Emmanuel Rivera Texidor,
representado por su madre
Maritza Texidor, Zutano y
Mengano de Tal, posibles
herederos desconocidos
Demandados
Certiorari
2001
TSPR 119
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-402
Fecha:
24/agosto/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos Mondríguez Rivera
Materia:
Bienes Hereditarios
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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comunidad.
SENTENCIA
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001
Analizados ponderadamente la
Petición de Certiorari presentada por la Sra. Carmen Rosado González, Vda. de
Rivera, peticionaria, así como los demás documentos que obran en el expediente,
en virtud de la facultad que nos concede la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia mediante
la cual revocamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19
de marzo de 2001. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que proceda a
expedir los nuevos emplazamientos y puedan continuar los procedimientos.
Además,
se le impone a los Lcdos. Carlos Mondríguez y Carlos Mondríguez Rivera,
representantes legales de la peticionaria, una sanción de doscientos dólares
($200) a cada uno que deberán pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Se ordena que esta sentencia
también sea notificada a la Sra. Carmen Rosado González Vda. de Rivera.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón
emitió Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores
Fuster Berlingeri y Rivera Pérez.
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión de conformidad emitida
por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN a la cual se unen los Jueces
Asociados señores Fuster Berlingeri Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001
En virtud de que la revisión de este
Tribunal se da contra la sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con
la Sentencia emitida por este Tribunal al revocar la determinación del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, permitir la expedición de nuevos emplazamientos,
sancionar económicamente a los representantes legales de la Sra. Carmen Rosado
González Vda. de Rivera y notificar a esta última de la Sentencia emitida por
este Tribunal.
I
Hace casi cuatro décadas que este
Tribunal estableció como norma que la drástica sanción de desestimar un caso
sólo procede cuando otras sanciones hayan resultado ser ineficaces y haya
quedado inequívocamente demostrado la desatención y el abandono total de la
parte con interés. Ramírez de
Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962). Dos décadas más tarde, en Maldonado
v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982), aclaramos que
cuando una situación amerita la imposición de una sanción severa, el tribunal
debe, en primer término, imponer la misma al abogado de la parte. Puntualizamos que “la severa sanción de la
desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo
[procederá] después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida
de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea
corregida.” Reconocimos que en la
mayoría de los casos “las partes no están enteradas de la actuación negligente
de sus abogados y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es
corregida de inmediato.”
El asunto que hoy nos ocupa nos brinda la
oportunidad de ampliar el alcance de dicha norma a las disposiciones de la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre el término para
diligenciar el emplazamiento.
A continuación hacemos un breve
recuento de los hechos que hoy dan lugar al asunto que nos ocupa.
II
El 25 de octubre de 1999, la Sra.
Carmen Rosado González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, una demanda mediante la cual solicitó la división de la
comunidad hereditaria habida entre ésta y los codemandados Manuel Osvaldo
Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan
Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Perez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel
Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor.[1] Ese mismo día el tribunal expidió los
correspondientes emplazamientos. Sin
embargo, sólo pudieron ser emplazados dos (2) de los demandados: Ivangs Manuel
Rivera Pérez, el 24 de marzo de 2000 y Manuel Osvaldo Rivera Pérez, el 28 de
marzo de 2000.
Posteriormente,
la demandante Rosado González, solicitó que se le anotara la rebeldía a los dos
(2) únicos demandados emplazados por éstos no haber contestado la demanda
dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.[2] El 14 de julio de 2000, el foro de instancia
les anotó la rebeldía. Además, le
concedió a la demandante Rosado González un plazo de treinta (30) días para que
informara las gestiones realizadas respecto al diligenciamiento de los
emplazamientos de los demás demandados.[3]
Concluido
el plazo concedido sin que la demandante Rosado González cumpliera con la orden
de informar las gestiones para diligenciar los emplazamientos restantes, el
tribunal de instancia le concedió motu proprio un plazo adicional de diez (10)
días para cumplir con dicha Orden.[4]
El 19 de noviembre de 2000,
trece (13) días después de vencer el término concedido, la demandante Rosado
González compareció y en respuesta a los requerimientos del tribunal señaló que
aún no había podido emplazar a tres (3) de los demandados, Niulka Zahira Rivera
Pérez, Maritza Rivera Saldaña y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su
madre porque desconocía la dirección de éstos.
Adujo que sólo hacía unos días que había obtenido información
relacionada con la dirección de Niulka Zahira Rivera Pérez y Maritza Rivera
Saldaña. En cuanto a Emmanuel Rivera
Texidor y su madre, sólo sabía que vivían en Santa Isabel. Ante tales circunstancias solicitó la
expedición de nuevos emplazamientos y la autorización para emplazar por edicto
a dos (2) de los demandados ya que había descubierto que una, Niulka Zahira
Rivera Pérez, residía fuera de la jurisdicción y desconocía la dirección de
Emmanuel Rivera Texidor. Con dicha
moción acompañó copia de la declaración jurada suscrita por la emplazadora
Jackeline Navarro Rivera el 14 de noviembre de 2000 en la cual ésta detalló las
gestiones que realizó para conocer el paradero de los demandados que aún
permanecían sin emplazar. Sobre el
particular la emplazadora expresó lo siguiente:
·
En
el presente caso se expidieron emplazamientos a nombre de Niulka Zahira Rivera
Pérez y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre Maritza Texidor.
·
Me
personé a la última dirección conocida de la demandada Niulka Zahira Rivera
Pérez, siendo informada por su madre, la señora Carmen Aurora Pérez Díaz de que
ésta no reside en Puerto Rico, siendo su actual dirección la siguiente: 123
Gambier St., San Francisco, Cal. 94134.
·
Me
personé a las oficinas postales de Humacao, Puerto Rico, entrevistando al
técnico de ventanilla, señor Luis Rivera Costas, quien indicó desconocer
dirección alguna de dicha demandada.
·
Me
personé al Cuartel de la Policía de Humacao y me entrevisté con la Retén
Adelaida Boilier Camacho, placa número 2562, quien manifestó desconocer
dirección alguna de la demandada.
·
Me
personé a la Alcaldía del Municipio de Humacao, entrevistando a la
recepcionista María M. Mojica, quien desconoce dirección alguna de la
demandada.
·
En
cuanto al demandado Emmanuel Rivera Texidor, sólo conocemos que vive en el
pueblo de Santa Isabel, pero las gestiones realizadas para localizarlos fueron
infructuosas.
·
Me
personé a las oficinas postales del municipio de Santa Isabel donde entrevisté
a Lincon Carrero, técnico de ventanilla, quien indicó desconocer dirección
alguna de dicho demandado.
·
Me
personé al Cuartel de la Policía del Municipio de Santa Isabel, entrevisté al
Retén Wilfredo Avilés, placa número 15638, quien manifiesta desconocer
dirección alguna del demandado.
·
Por
último, me personé en la Casa Alcaldía de Santa Isabel, entrevistando a la
Directora de Recursos Humanos, señora Cándida Jiménez, quien desconoce
dirección alguna del demandado.
Cabe señalar que del
expediente nada surge que nos indique que la demandante Rosado González
estuviera informada de los acontecimientos procesales suscitados en su caso
para llevar a cabo los emplazamientos.
El 19 de diciembre de 2000, el tribunal de instancia declaró sin lugar
la solicitud de nuevos emplazamientos bajo el fundamento de que ésta fue
presentada fuera del plazo de seis (6) meses dispuesto por la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil. Esta Orden fue
notificada el 22 de enero de 2001.
Inconforme, la
representación legal de la demandante Rosado González acudió oportunamente al
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante
recurso de certiorari. Dicho foro
apelativo denegó la expedición del auto ya que no hubo justa causa para la
expedición de nuevos emplazamientos.
Denegada la reconsideración, la demandante Rosado González acudió ante
nos alegando la comisión de los siguientes errores:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y
confirmar la orden dictada por le tribunal de Primera Instancia que impide que
la comunidad de bienes hereditarios en cuestión sea dividida conforme a la
voluntad del testador, ello por razón de haber desestimando la demanda con
perjuicio.
Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al concluir que la peticionara no evidenció la existencia de
causas por las cuales debía prorrogarse el término reglamentario dispuesto para
el diligenciamiento de los emplazamientos.
III
El propósito del
emplazamiento es notificar a la parte demandada, a grandes rasgos, que existe
una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Bco. Central Corp. v. Capitol
Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760, 763 (1994).
El concepto de jurisdicción sobre la persona está intrínsecamente
relacionado al debido proceso de ley. Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 21 (1993).
Por lo
tanto, el emplazamiento constituye “el mecanismo procesal de notificación que
se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona
del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que
finalmente se emita.” (Énfasis
nuestro.) Márquez v. Barreto,
143 D.P.R. 137, 142 (1997).
En
nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 4 de Procedimiento Civil es la que
contiene las disposiciones aplicables a los emplazamientos. Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III.[5] Dentro de dicho cuerpo la Regla 4.3(b)
establece lo relacionado al plazo que tiene un demandante para diligenciar un
emplazamiento una vez presentada la demanda, ya que los emplazamientos, como
regla general, son expedidos al presentarse la misma. Monell v. Mun. de Carolina, P.C. de 30 de junio de
1998, 98 JTS 94, pág. 1329.[6]
Así pues, dicha Regla dispone que éste
deberá ser diligenciado dentro del término de seis (6) meses de haber sido
expedido. Sobre el particular, se
establece lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el
término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable
a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la
concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su
prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado tendrá a la parte
actora por desistida, con perjuicio.
(Énfasis nuestro.)
Conforme surge del texto
citado y en lo aquí pertinente, la Regla 4.3(b) establece que sólo se concederá
la prórroga para diligenciar un emplazamiento si mediara justa causa y ésta se
solicitara dentro del plazo original de los seis (6) meses. Sin embargo, a través de nuestra
jurisprudencia hemos flexibilizado la Regla para darle mayor oportunidad a los
demandantes, de mediar justa causa, de solicitar una prórroga y emplazar a los
demandados fuera del plazo de los seis (6) meses o su prórroga, de forma que no
proceda la severa sanción de desistimiento de la demanda con perjuicio.
Así pues, en Banco Metropolitano
v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981) al interpretar el texto de la Regla
4.3(b) conjuntamente con la Regla 68.2, resolvimos que el foro de instancia
tiene la facultad discrecional para prorrogar el término para diligenciar el
emplazamiento, aún después de vencidos los plazos establecidos. Específicamente expresamos que “[e]l más
poderoso instrumento para hacer justicia reservado a los jueces es la
discreción. La equidad nació
precisamente de la necesidad de atemperar el rigor de la norma mediante recurso
a la conciencia del juzgador.” Ibid,
pág. 725.
En López v. Porrata-Doria,
140 D.P.R. 96, 102 (1996) reiteramos que el plazo de seis (6) meses dispuesto
en la Regla 4.3(b), es de cumplimiento estricto, razón por la cual los
tribunales pueden ejercer su poder discrecional para ampliarlo aun cuando se le
haya solicitado la prórroga luego de haber vencido el término establecido en
dicha Regla. Lo importante es que la parte
que lo solicite demuestre causa para ello y no haya abuso de discreción del
tribunal.
En resumen, el foro de
instancia puede prorrogar el término de seis (6) meses para diligenciar un
emplazamiento, aunque la prórroga se haya solicitado luego de haber vencido
dicho término y, siempre y cuando mediare justa causa y no haya abuso de
discreción de parte del tribunal.
A la luz de estos preceptos
debemos entonces resolver si el tribunal de instancia abusó de su discreción al
imponer a la demandante peticionaria Rosado González la severa sanción de la
desestimación de su acción con perjuicio.
Veamos.
IV
En el caso de autos, la
demandante peticionaria Rosado González logró emplazar a dos (2) de los
demandados, Ivangs Manuel Rivera Pérez y Manuel Osvaldo Rivera Pérez dentro del
término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b). No pudo, sin embargo, emplazar al resto de
los demandados dentro de dicho plazo.
De los hechos surge con meridiana claridad que la representación legal
de la parte demandante no actuó con diligencia, ya que no notificó al tribunal
con prontitud y dentro de los plazos que le fueron concedidos de las gestiones
que estaban realizando para llevar a cabo los emplazamientos. De otra parte, los hechos procesales también
reflejan que al solicitar la expedición de nuevos emplazamientos, aunque ya
había transcurrido el término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) y
las prórrogas que sobre el particular le fueran concedidas, la parte demandante
justificó la tardanza. No cabe duda que
esta solicitud como cuestión de hecho era una de prórroga para emplazar. Tampoco es menos cierto que del expediente
no surge que a la parte demandante se le hubiese notificado del incumplimiento
de su representación legal con los términos para emplazar y para notificar
sobre las gestiones que se estaban realizando en torno a dicho
diligenciamiento, ni de las graves consecuencias que este incumplimiento podría
acarrear, o sea, la pérdida de su causa de acción al ser desestimada la demanda con perjuicio.
Ante estas circunstancias y
a tenor con las normas procesales y la jurisprudencia previamente discutida, el
foro de instancia abusó de su discreción al no permitir la expedición de nuevos
emplazamientos en cuanto a los demandados no emplazados. La determinación de no permitir emplazar a
estos coherederos que son partes indispensables conlleva el que tribunal de
instancia eventualmente tenga que desestimar con perjuicio la demanda en su
totalidad por falta de parte indispensable.
En consecuencia, se desestimaría la acción aun para los demandados que
fueron debidamente emplazados.
V
Las
razones antes expuestas son las que nos permiten estar conforme con la
Sentencia que hoy certifica este Tribunal.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
[1] También se incluyeron en la demanda como
herederos desconocidos a Zutano y a Mengano de Tal.
[2] Cabe destacar que los demandados
emplazados nunca han comparecido.
[3] Esta Orden fue notificada el 10 de agosto
de 2000.
[4] Esta Orden fue notificada el 26 de
octubre de 2000.
[5] El incumplimiento con
dichos requisitos podría privar al tribunal de jurisdicción sobre la persona
del demandado. Rodríguez v. Nasrallah,
118 D.P.R. 93, 99 (1986).
[6] En
dicho caso señalamos que el plazo de seis (6) meses para diligenciar el
emplazamiento comienza a contar desde el mismo día en que se presenta la
demanda. Esto, independientemente de
que, como realidad administrativa, dichos emplazamientos se expidan posteriormente.
Presione Aquí
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