Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 124 ARGUELLO V. ARGUELLO GARCIA 2001TSPR124
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ana M. Argüello López,
Myrna Y. López Peña
Demandantes-Recurrentes
v.
Elías Argüello García
Demandado-Recurrido
Certiorari
2001 TSPR
124
154 DPR
____
Número del
Caso: CC-2000-366
Fecha:
31/agosto/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Panel
integrado por su Presidente, Juez Rossy García, y los Jueces González Rivera y
Ortiz Carrión
Abogada de
la Parte Peticionaria: Lcda.
María de Lourdes Guzmán
Abogado de
la Parte Recurrida: Por Derecho
Propio
Materia: Alimentos para universitario mayor de edad.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 31 de
agosto de 2001.
Tenemos la ocasión para esclarecer y
aplicar concretamente la normativa que rige en casos de alimentos cuando el
alimentante alega no tener medios para pagar una pensión, a pesar de tener la
capacidad para generar ingresos para ello.
I.
Mediante estipulación aprobada por el Tribunal de Primera
Instancia el 18 de agosto de 1992, Elías Argüello García (Argüello), el
demandado, se comprometió a pagar para el beneficio de su hija, Ana M. Argüello
López (Ana), la demandante, una pensión de cuatrocientos cincuenta dólares
($450) mensuales y cincuenta dólares ($50) adicionales para aportar al plan
médico.
El 21 de septiembre de 1997
Ana cumplió la mayoría de edad, por lo que su padre solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que eliminara del caso a la madre, Myrna Yolanda López Peña
(López), quien la representaba hasta ese momento. Las demandantes comparecieron
para solicitar que Argüello continuara pagando la pensión alimentaria referida,
más los alimentos adeudados, debido a que aunque Ana ya era mayor de edad,
todavía tenía necesidad de la pensión, por ser una estudiante universitaria. En
ese momento Ana cursaba su cuarto año de Bachillerato en Ciencias Ambientales a
tiempo completo.
Argüello se opuso a
continuar pagando toda la pensión a Ana. Alegó que carecía de recursos
económicos para pagar los quinientos dólares ($500) mensuales de esa pensión
debido a que alegadamente tenía otros seis hijos menores que Ana, quienes
debían tener prioridad. Solicitó que se celebrara una vista evidenciaria para
fijar la pensión que correspondiera, de acuerdo a sus recursos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, celebró
una vista en los méritos el 17 de noviembre de 1998, en la cual recibió prueba
oral y documental sobre las necesidades de Ana y sobre los ingresos de sus
padres, para así determinar el monto final de la pensión referida, que era lo
que estaba en controversia.[1]
Conforme a la prueba
recibida, el tribunal de instancia determinó lo siguiente, en lo pertinente:
(1)
Que Argüello
trabajaba como agente de seguros y que para ello tenía licencia con respecto a
cinco (5) compañías, a saber: Integrant, Universal, Triple S, National y
Praico.
(2)
Que Argüello
poseía, además, licencia para trabajar con corredores como Colonial Insurance,
a cuya compañía había sometido dos casos en 1998, en uno de los cuales ganó
$600 y en el otro $1,200.
(3)
Que durante
1995 a 1998 había trabajado para Transoceanic Life, y se le habían adelantado
salarios de $163,732.50, lo que equivalía a un ingreso mensual de $4,548.12.
Argüello testificó en la vista que
durante los últimos dos meses, septiembre y octubre de 1998, sólo había
devengado un salario de entre $600 a $700 mensuales. Pero del
contrainterrogatorio surgió que éste tenía gastos mensuales que
sumaban $2,082, a saber:
(1)
Colegio de
tres niños que viven con él .. $ 513.
(2)
Merienda
para estos menores ............. 130.
(3)
Teléfono,
agua y luz .................... 160.
(4)
Compra
..................................
400.
(5)
Alimentos
fuera del hogar ... ........... 260.
(6)
Laundry
.................................
130.
(7)
Gasolina y
cambio de aceite ............. 310.
(8)
Recreación
.............................. 130.
(9)
Cable TV y
“Beeper” ..................... 49.
Total . . . . $2,082.
Estos gastos no incluían los pagos de varios
préstamos bancarios ni de tarjetas de crédito. Tampoco incluían el pago
de una supuesta pensión alimentaria de $600 mensuales que Argüello alegó que
pagaba a otros tres hijos suyos que vivían fuera de Puerto Rico, y que Argüello
no pudo evidenciar.
Con arreglo a todo lo anterior, el tribunal de instancia
resolvió expresamente que no le daba credibilidad al testimonio del
demandado sobre el alegado monto de sus ingresos actuales. Para ello, el
tribunal de instancia tomó en consideración que Argüello, como agente de
seguros, tenía capacidad para generar ingresos mayores a los que alegadamente
estaba recibiendo en la actualidad. También tomó en cuenta el historial evasivo
del demandado con relación a su obligación alimentaria.
El foro de instancia en su dictamen también hizo
referencia a que en el mismo mes de la vista referida Argüello había presentado
una petición en la Corte de Quiebras; y que de las deudas alegadas allí, unido
a los gastos mensuales y otras pensiones referidas, Argüello tenía gastos
totales en exceso de $3,755 mensuales. Por ello, el tribunal procedió a
imputarle como ingreso mínimo mensual esa misma cantidad de $3,755. De esta
forma, determinó que le correspondía pagar el 48% de los gastos mensuales de
Ana, estimados en $865.25, para una aportación total de $415.32 mensuales, que
Argüello debía pagarle a Ana en concepto de pensión alimenticia. En efecto,
pues, el tribunal rebajó la pensión de $500 que era su monto
anterior, a $415.32 que fue el nuevo monto fijado por el tribunal.
Inconforme
con el dictamen referido, Argüello acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para impugnar la cuantía de la pensión fijada, alegando que sus
otros hijos debían tener prioridad y que se debió tomar en cuenta el hecho de
que Ana podía trabajar y pagar parte de sus estudios universitarios. El foro
apelativo, mediante su sentencia del 14 de febrero de 2000, resolvió que la
determinación del foro de instancia sobre el ingreso mínimo mensual de Argüello
no se sostenía a base de la prueba presentada, por entender que dicha prueba
sólo demostraba que Argüello ganaba únicamente $700 mensuales. Por tales
fundamentos, le ordenó al Tribunal de Primera Instancia que fijara una nueva
pensión.
Inconforme con el
dictamen referido, la peticionaria Ana acudió ante nos el 24 de abril de 2000 y
señaló la comisión de los siguientes errores:
1-
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la única prueba no
controvertida establece un ingreso mensual de $700, por lo cual el apelante no
está en posición económica de afrontar el pago de la pensión fijada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
2-
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe base racional que
sostuviera la determinación del Tribunal de Primera Instancia, al imputar al
Sr. Argüello un ingreso mínimo mensual ascendente a $3,755.
3-
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a aplicar la doctrina
jurisprudencial que requiere considerar la realidad de la economía subterránea
existente en Puerto Rico.
4-
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al sustituir el criterio del Tribunal de
Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
En
síntesis, la peticionaria alegó que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
había tomado en cuenta la capacidad para generar ingresos y el estilo de vida
de Argüello que debían ser considerados al momento de imputarle ingresos, tal
como lo había hecho el Tribunal de Primera Instancia. También adujo que el foro
apelativo se había excedido de los límites de su facultad revisora, al
intervenir con la determinación factual del foro de instancia, a pesar de que
ésta no había sido producto de pasión, prejuicio, parcialidad ni error
manifiesto.
El 23 de junio de 2000,
en reconsideración, expedimos el recurso. El recurrido compareció el 28 de
septiembre de 2000, y la peticionaria presentó su alegato el 15 de noviembre de
2000. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
II.
Como se sabe, el derecho de los hijos a recibir
alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando
corresponda, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles
de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos
que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que
constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Torres Peralta, La
ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico,
1997, pág. 1.1. Son, además, derechos y obligaciones que surgen del derecho
constitucional a la vida. Rodríguez v. Depto. de Servicios Sociales, 132
D.P.R. 617 (1993); Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 D.P.R. 61
(1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
Están revestidos del más alto interés público. Rodríguez v. Depto. Servicios
Sociales, supra, pág. 629; Robles v. Otero de Ramos, 127
D.P.R. 911 (1991); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988). Véase,
además, el art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores (en adelante Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sec. 502.[2]
La obligación
de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene también varias fuentes
estatutarias. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983). Pero
el fundamento medular de todas ellas es la relación paterno-filial. Como
señalamos recientemente en Chévere v. Levis, opinión de 15 de marzo de
2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 42, 2000 JTS 56, “[e]l derecho de los
menores a reclamar alimentos, la obligación de los padres de proveerlos y la
interpretación de los tribunales para concederlos deben estar enmarcados en la
relación paterno-filial legalmente establecida; no supeditada a uno u otro
artículo del Código Civil.” (Énfasis en el original).
Se entiende
por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando
es menor de edad. Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561. Ello
incluye tanto las necesidades físicas como intelectuales del alimentista. Viera
v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra;
Ríos Rosado v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993). El concepto de
educación e instrucción abarca los estudios cursados en escuela elemental,
escuela superior y en la universidad o escuela vocacional. Torres Peralta, supra,
pág. 1.25.
Ahora bien,
no obstante la restricción en cuanto a la edad que hace el Código Civil en el
referido artículo, hemos establecido ya
que el deber del alimentante de proveer los medios necesarios para la educación
de un hijo no termina, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad. Guadalupe Viera v. Morell, supra;
Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985).[3]
“Ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de su
obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren.” Sosa Rodríguez v. Sosa Sariego, 105
D.P.R. 518 (1976). En los casos en que
el menor ha comenzado los estudios universitarios mientras es menor de edad,
hemos establecido que bajo circunstancias normales:
(...) al menos en cuanto a los estudios
de bachillerato (...) cuando un hijo "se ha iniciado en un oficio o
carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le
provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la
mayoridad". (Citas Omitidas.) Key Nieves v. Oyola Nieves, supra,
pág. 266.
Con relación a los estudios
postgraduados, hemos dicho que ameritan una consideración especial y separada,
que deberá resolverse caso a caso.[4]
Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 267.
Es,
pues, una norma bien establecida que un tribunal puede ordenar el pago de
alimentos a un hijo mayor de edad que haya comenzado sus estudios
universitarios durante su minoridad y demuestre que tiene necesidad de dicha
ayuda. Guadalupe Viera v. Morell, supra; Key Nieves v. Oyola
Nieves, supra.
Para
determinar el monto de la obligación del alimentante, hay que tomar en cuenta
que en los casos en que hay más de un alimentante procede repartir entre ellos
el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
Artículo 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564. El artículo 146 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, establece la manera de determinar el monto de la
pensión: “La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que
los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en
proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo.” El deber
de alimentar a un hijo mayor de edad está sujeto, por lo tanto, a las
necesidades del alimentista y a los recursos de los alimentantes, proporcionado
al caudal respectivo de cada padre.
Para
determinar la capacidad económica de cada alimentante, es preciso tomar en
cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no
aparezcan informados en la Planilla de Información Personal. Rodríguez
Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993). El tribunal de instancia
no está limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre
los ingresos. “Puede, al fijar la cuantía de la pensión, considerar aspectos
tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para
generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las propiedades con que
cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión y sus otras fuentes de
ingreso.” (Enfasis suplido). López v. Rodríguez, supra. En López
v. Rodríguez, supra, incluso le impusimos al foro de instancia la
obligación de tomar en cuenta en estos casos la realidad de la economía
subterránea que prevalece en Puerto Rico. En particular, hicimos referencia a
que en el país muchos profesionales y personas con negocios propios incurrían
en la práctica de declarar fiscalmente sólo parte de los ingresos reales que
tenían. Indicamos en ese caso que esta realidad debía tomarse en cuenta en
reclamaciones sobre alimentos.[5]
Por ello, expresamente indicamos que en estos casos el tribunal de instancia,
tomando en cuenta toda la prueba desfilada, puede inferir que el
alimentante cuenta con medios suficientes para cumplir con la obligación
alimentaria que se le imponga. López v. Rodríguez, supra, pág.
33.
Es
menester profundizar ahora en lo que señalamos someramente en López v.
Rodríguez, supra. Precisamente por lo fundamental que es la
obligación de los padres de alimentar a sus hijos, los tribunales en casos como
el de autos tienen la responsabilidad ineludible de escudriñar la prueba que
tienen ante sí, a fin de determinar la verdadera situación económica del
alimentante. Particularmente en casos en los cuales el alimentante alega que no
tiene ingresos suficientes o que gana menos que antes, el tribunal debe hacer
todo lo posible por verificar que lo alegado por el alimentante no sea un
intento por evadir su responsabilidad alimentaria.
Más
aun, en los casos en que el alimentante pueda demostrar que sus ingresos han
disminuido, los tribunales de instancia, al tomar en cuenta la prueba ante sí,
tienen la obligación de distinguir entre las situaciones en que la reducción de
ingresos ha ocurrido por razones legítimas y los casos en que la reducción ha
sido deliberada o se debe a la falta de diligencia o a la dejadez del
alimentante. Lo esencial es que el tribunal verifique que la reducción en los
ingresos del alimentante no sea un artificio para éste incumplir con su
obligación de alimentar a sus hijos adecuadamente. Tal como lo intimamos en López
v. Rodríguez, supra, el foro de instancia puede tomar en cuenta el
estilo de vida del alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación
académica, su historial de empleo y de ingresos, su experiencia laboral, su
capacidad y aptitud para generar ingresos y otros factores similares para imputarle
ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que éste alegue
o intente probar sobre el particular.[6]
Con arreglo incluso a la prueba circunstancial que se le someta, el tribunal
puede imponer una obligación alimentaria si puede inferir de esa prueba que el
alimentante tiene a su alcance medios suficientes para cumplir con dicha
obligación. López v. Rodríguez, supra, pág. 33.
En
la labor de imputarle ingresos al alimentante como se ha señalado en el párrafo
anterior, es de particular importancia que se precisen y ponderen los gastos
en que incurre el alimentante para mantener su estilo de vida al momento cuando
solicita una reducción en la pensión en cuestión. Tales gastos constituyen un
elemento decisivo con respecto a la determinación de cuál es la verdadera
situación económica del alimentante. Más aun, la ponderación de tales gastos
puede llevar al tribunal a decidir que algunos de ellos tienen que ceder ante
la obligación prioritaria de alimentar.
Al
amparo de la normativa reseñada, procedamos a analizar la controversia del caso
de autos.
III.
Por
estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos los errores señalados en
conjunto. En síntesis, se plantea a través de éstos que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones erró al revocar la determinación del foro de instancia en cuanto
a la capacidad económica del alimentante.
No cabe dudas
de que, de acuerdo a la norma establecida en Key Nieves v. Oyola Nieves,
supra, Ana, quien comenzó sus estudios siendo menor de edad, tiene
derecho a que sus alimentantes le provean los medios para terminarlos. Las
partes estipularon que no había controversia en cuanto a que la peticionaria
era acreedora a recibir el pago de una pensión después de la mayoridad. El
Tribunal de Primera Instancia, luego de reconocer que la joven ha demostrado
una actitud académica de seriedad, perseverancia y diligencia, determinó que
aun si los requisitos jurisprudenciales no hubiesen sido estipulados, de
acuerdo a la prueba desfilada la joven era acreedora de dicha ayuda. En cuanto
a las necesidades de la peticionaria, el tribunal de instancia hizo un desglose
de los gastos pertinentes, para un total de $865.25 mensuales, que no ha sido
impugnado.
La
controversia principal en el caso de autos es en cuanto a qué parte de la
pensión de Ana debe satisfacer Argüello, de acuerdo a sus posibilidades
económicas. Según se señaló antes, Argüello testificó en la vista del 17 de
noviembre de 1998 que se desempeñaba desde hacía cinco años como agente de
seguros y que poseía licencias para venderle pólizas a cinco compañías. En la
vista declaró que entre los años 1995 y 1998, tiempo durante el cual trabajó
para Transoceanic Life, se le adelantaron salarios de $163,732.50, para un
salario mensual aproximado de $4,548.12. Dejó de trabajar para esa compañía
debido a una deuda que contrajo con ésta y durante el año 1998 trabajó para el
Puerto Rico Tech Junior College, donde devengó un salario mensual durante
cuatro meses de $1,600. Durante los dos
meses anteriores a la vista, trabajó como agente de seguros para la compañía
PRAICO Life, y alegadamente sólo ganó entre $600 a $700 mensuales.
Los gastos
mensuales corrientes de Argüello, según él mismo testificó, ascendían a
$2,082.00, sin contar con los pagos mensuales que debía hacer a sus tarjetas de
crédito y por préstamos bancarios. Además, expresó que pagaba $600 mensuales de
pensión a otros tres hijos que vivían en los Estados Unidos.
Con arreglo
al importe total de todos los gastos mensuales referidos, el Tribunal de
Primera Instancia correctamente le imputó ingresos a Argüello por la cantidad
al menos de $3,755 mensuales. Tomó en cuenta que los gastos mensuales
que Argüello dijo tener sobrepasaban por mucho el sueldo que decía recibir, por
lo que el tribunal pudo inferir que Argüello no podía estar viviendo sólo con
ese sueldo. Tomó en cuenta, además, la capacidad de Argüello para generar
ingresos como agente de seguros, sobre todo el hecho de que Argüello había
estado ganándose un promedio de $4,548.12 mensuales durante los últimos tres
años.[7]
Finalmente, el foro de instancia ponderó el historial evasivo de Argüello
respecto al cumplimiento de su obligación a través de los años[8],
y la poca credibilidad que presentó Argüello al testificar.[9] En proporción al ingreso neto mensual de la
madre de Ana, que era $4,133, el tribunal le asignó a Argüello la obligación de
pagar el 48% de los gastos de su hija.
Debe
destacarse que ninguno de los factores que el Tribunal de Primera Instancia
tomó en consideración para imputarle ingresos a Argüello fue controvertido ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[10]
Aun así, el foro apelativo determinó que se había establecido mediante prueba
testifical que el ingreso mensual de Argüello era de $700, por lo que dicho
foro concluyó que éste no estaba en posición económica para afrontar el pago de
la pensión que le fue fijada. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin
embargo, no tomó en cuenta que a la referida prueba testifical el tribunal
de instancia no le había dado credibilidad alguna. Erró, pues, el foro
apelativo al resolver como lo hizo.
El tribunal
de instancia, luego del testimonio de Argüello sobre sus ingresos actuales, al
cual no le dio credibilidad alguna, evidentemente advirtió que se encontraba
frente a una situación en la cual no se estaban informando todos los ingresos
del alimentante o se estaba reduciendo voluntariamente la capacidad de generar
ingresos para evadir la obligación de alimentar, a diferencia de un caso de
reducción legítima de ingresos, y consideró los factores que
jurisprudencialmente hemos reconocidos como pertinentes al imputar ingresos. El
foro de instancia, pues, procedió correctamente a imputarle un ingreso a
Argüello. Erró el foro apelativo al no reconocer que en este caso procedía la
imputación de ingresos referidos.
Es preciso
recordar que es el alimentante, en los casos en que solicita rebaja de pensión,
quien tiene el peso de la prueba. López v. Rodríguez, supra;
Torres Peralta, supra, pág. 2.44. Del expediente no surge prueba alguna
que sea contraria a las determinaciones del tribunal de instancia. Sólo constan
las mismas alegaciones de Argüello a las que el referido foro no le dio
credibilidad. “El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien
tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder
apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones
y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción
en cuanto a si dicen la verdad. Figueroa v. Am. Railroad Co.,
64 D.P.R. 335, 336 (1994).” Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Civil, Publicaciones JTS, 2000, pág. 685.
Reiteramos
una vez más la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los
tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad,
no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la
prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de
instancia. Trinidad García v. Chade, res. el 18 de enero de 2001, 152
D.P.R. ____, 2001 TSPR ___, 2001 JTS 10; Flores v. Soc. de Gananciales,
res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. ___, 1998 TSPR 96, 98 JTS 96; López
Vicil v. ITT Intermedia Inc., 142 D.P.R. 857, 864 (1997); Quiñones López
v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Pueblo v Bonilla Romero,
120 D.P.R. 92 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984);
Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto
Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970). “Recientemente enfatizamos que un foro
apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas
en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas
del foro de instancia.” (Citas Omitidas) Rolón García y otros v. Charlie Car
Rental, Inc., res. el 2 de junio de 1999, 148 D.P.R. ____, 99 TSPR 83, 99
JTS 89. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador “es
merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es
ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los
testigos.” (Citas omitidas) Pueblo v. Bonilla Romero, supra, pág.
111.
Se
desprende claramente de lo anterior que se cometieron los errores señalados por
la peticionaria. Las conclusiones de tribunal de instancia, de acuerdo a las
determinaciones de hecho a las que llegó luego de desfilada la prueba, son
conforme a derecho, ya que incorporan y aplican la normativa sobre el
particular que reseñamos antes. El demandado no logró establecer que el foro de
instancia hubiese incurrido en error, pasión, prejuicio o parcialidad, por lo
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía fundamento válido para
intervenir con la apreciación del tribunal sentenciador. Reiteramos que en el
caso de autos, Argüello, que fue quien solicitó la rebaja en la pensión
alimentaria en cuestión, tenía la obligación de justificar tal solicitud ante
el foro de instancia, cosa que no logró hacer.
IV.
Por los
fundamentos expresados antes, procede que se deje sin efecto la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 14 de febrero de 2000 y
se reinstale la del Tribunal de Primera Instancia del 21 de mayo de 1999,
mediante la cual se le impuso a Argüello una pensión de $415.32 mensuales a
favor de su hija, Ana. Nada de lo aquí dispuesto, claro está, impide que el
recurrido pueda acudir de nuevo al foro de instancia para solicitar una rebaja
de la pensión cuando pueda demostrar fehacientemente que sus
circunstancias económicas realmente han cambiado.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente, se deja sin
efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 14 de
febrero de 2000 y se reinstala la del Tribunal de Primera Instancia del 21 de
mayo de 1999, mediante la cual se le impuso a Argüello una pensión de $415.32
mensuales a favor de su hija, Ana. Nada de lo aquí dispuesto, claro está,
impide que el recurrido pueda acudir de nuevo al foro de instancia para
solicitar una rebaja de la pensión cuando pueda demostrar fehacientemente
que sus circunstancias económicas realmente han cambiado.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton concurre con la Opinión emitida por entender que la
controversia de autos debió ser resuelta mediante una breve Sentencia. La Opinión del Tribunal en esencia resume la
normativa aplicable a este tipo de controversia y no contiene ningún
pronunciamiento nuevo que amerite ser publicada como Opinión del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Las partes
estipularon que Ana era acreedora a una pensión alimentaria, debido a que era
una estudiante sobresaliente, que había demostrado una gran aptitud y éxito en
sus estudios universitarios, que había comenzado siendo menor de edad.
Expresamente estipularon que la controversia entre ellos era en cuanto a cuál
debía ser el monto de la pensión.
[2] La Ley de Sustento de Menores, supra,
tiene como propósito lograr que los padres o las personas legalmente
responsables contribuyan, en proporción a sus recursos, al sostenimiento y
bienestar de sus hijos o dependientes de acuerdo a sus necesidades, de la
manera en que está consagrada tal obligación en el Código Civil. La ley
propende el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los
procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación
y distribución de las pensiones alimentarias. Véase el artículo 4 de la Ley
Especial para el Sustento de Menores, supra.
[3] A tales
efectos, el artículo 142 del Código Civil español, equivalente al artículo 142
de nuestro código, fue enmendado con el fin de añadirle un nuevo párrafo que
establece que: “la prestación de alimentos comprende también la educación e
instrucción del alimentista, no sólo mientras sea menor de edad, sino aun
después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable”. Adoración Padial Albás, La obligación de alimentos entre
parientes, Bosch, Barcelona, 1997, pág. 97.
[4] “[Quien]
solicite ‘alimentos’ o asistencia económica para estudios ‘postgraduados’
deberá demostrar afirmativamente que es acreedor de tal asistencia económica
mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud
manifestada para los estudios que desea proseguir a base de los resultados
académicos obtenidos, y la razonabilidad del objetivo deseado.” (Énfasis
en el original.) Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 267.
[5] “En la nota
al calce número 12 de López v. Rodríguez, supra, pág. 32,
señalamos, en parte, lo siguiente:
Al hacer la
determinación sobre los ingresos de un alimentante también debe tomarse en
consideración lo expresado en el Informe del Secretario de Hacienda sobre
Reforma Contributiva de agosto de 1987, sobre la economía subterránea que
prevalece en Puerto Rico:
Según el
estudio de Booz-Allen & Hamilton, el total del ingreso no declarado en
Puerto Rico -conocido por economía subterránea- asciende a $2,500 millones al
año lo que representa un 17% del ingreso bruto personal. De este total unos
$1,500 millones corresponden a personas que no declaran ingreso alguno y unos
$1,000 millones a personas que declaran parte pero no todo su ingreso.
El estudio
confirma además, que el mayor grado de evasión proviene de personas con
negocios propios, seguidos por varios grupos de profesionales y, finalmente,
por algunos contribuyentes asalariados.
[6] Torres Peralta, supra, págs. 2.26 y
9.17. Véase, a modo de ejemplo, la
jurisprudencia en jurisdicciones americanas pertinente a la reducción
voluntaria de ingresos: Doyle v.
Doyle, 646 S.2d 48 (Ala Civ. Ct. App. 1994); Moore v. Tseronis, 664
A. 2d 427 (Md. Ct. Spec. App. 1995); In re Marriage of Salmon, 519
NW 2d 94 (Iowa Ct. App. 1994); Reuter v. Reuter, 649 A. 2d 24 (Md Ct.
Spec. App. 1994); Bassette v. Bartoulucci¸652 N.E. 623 (Mass. App. Ct.
1995). Torres
Peralta, supra, pág. 9.17, nota 29.
[7] A tales efectos, el tribunal de instancia expresó que no
podía descartar la posibilidad de que Argüello se desempeñaba como agente de
seguros mientras trabajaba para Puerto Rico Tech Junior College.
[8] Ante el
incumplimiento del padre con su responsabilidad, en diciembre de 1992 el
tribunal ordenó la retención de ingresos de la que en aquel entonces era la
esposa de Argüello, la señora Santiago. En enero de 1993 Argüello y su esposa sometieron una petición de
divorcio por consentimiento mutuo.
Argüello cedió su porción de la casa ganancial donde vivía el matrimonio
a la señora Santiago a título gratuito. Sin embargo, continuó conviviendo con
la señora Santiago en esa propiedad luego del divorcio. Además, Argüello
solicitó una rebaja de pensión, por no contar con el sueldo de su ex-esposa.
Ante esta situación de aparente divorcio colusorio, la madre de Ana, que en
aquel entonces era menor de edad, presentó una Acción Civil en Fraude de
Acreedores contra Argüello y la señora Santiago que se encuentra pendiente de
resolver ante el Tribunal de Primera Instancia.
[9] La Ley de
Sustento de Menores, supra, dispone en la sección 510 (b)(4) que:
...el administrador
podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del
término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso
promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba
disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos,
estilos de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el
procedimiento administrativo autorizado por este capítulo, incluyendo hacer una
determinación en rebeldía.
[10] Aunque en el recurso de apelación ante el foro apelativo se acompañó copia
de la planilla de contribución sobre ingresos de Argüello, fue precisamente lo
que no se informó en ésta lo que consideró el foro de instancia al fijar la
pensión.
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