Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 125 PEREZ V. MUNICIPIO DE GUAYNABO 2001TSPR125
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Madeline Pérez Fernández
Peticionaria
v.
Municipio de Guaynabo, Héctor
O'Neill y Antonio O'Neill, respectivamente Alcalde y Director de Personal del
Municipio, en su carácter oficial y personal
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 125
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-217
Fecha:
5/septiembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Zaida Hernández Torres
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Luis Amauri Suárez Zayas
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda.
Graciela J. Belaval
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
Interdicto, Contrato temporero, Discrimen por Embarazo, Municipio responde por
pago de honorario de abogado
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de
2001.
El presente recurso nos plantea la
interrogante de si es responsable un municipio por el pago de honorarios de
abogado, cuando el Tribunal de Primera Instancia concluye que la no renovación
de un contrato de empleo temporero a una empleada del mismo responde a su
estado de embarazo, y es producto de discriminación por razón de género.
I
La señora Madeline Pérez Fernández
trabajó, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, como
empleada transitoria del Municipio de Guaynabo, en adelante el Municipio, en el
puesto de Auxiliar de Oficina del Departamento de Radiografía del Centro de
Diagnóstico y Tratamiento, en adelante CDT. Ese último día, se terminaron los contratos de empleos temporeros
de 522 empleados transitorios del Municipio.
Cuando se les entregó las cartas de cesantía, se les informó que pasaran
por la Oficina de Personal en el mes de enero de 1997. A raíz de ello, la señora Pérez Fernández
visitó dicha oficina, en donde fue entrevistada por el Director de Recursos
Humanos, señor Antonio O'Neill, quien le solicitó que regresara con varios
documentos para poder tramitar una solicitud de empleo.
El 18 de febrero de 1997, la señora
Pérez Fernández volvió a visitar la Oficina de Personal con los
documentos requeridos, teniendo ya siete (7) meses de embarazo. En dicha entrevista, el señor Antonio
O’Neill le informó que los contratos de empleados temporeros del CDT no iban a
ser renovados por el Municipio. Además,
le informó que no podía emplearla, porque su condición de embarazo conllevaría
que no podría trabajar por dos (2) meses debido a la licencia por maternidad.
Es
menester señalar, que el mismo día de esta entrevista se le extendió un
nombramiento transitorio a otra persona en la misma clasificación
correspondiente al puesto que ocupaba la señora Pérez Fernández, y se hizo otro
posteriormente al mismo CDT que ella trabajaba.[1]
Así
las cosas, en abril de 1997, la señora Pérez Fernández instó una querella al
amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[2]
en contra del señor Antonio O’Neill, en su carácter oficial y personal, y del
Municipio. Alegó que el señor Antonio
O’Neill no la contrató por su estado de embarazo, ya que éste le manifestó que
no le convenía al Municipio emplear una persona que estaría dos (2) meses fuera
del trabajo por maternidad. Arguyó que
tal proceder es contrario a la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985.[3] Además, la señora Pérez Fernández solicitó
que se le ordenara al Municipio extenderle un nombramiento regular de carrera,
como empleada de éste, retroactivo al mes de febrero de 1997, con el pago de
todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar hasta entonces. Solicitó, además, que se condenara a la
parte demandada al pago de una suma no menor de setenta y cinco mil dólares
($75,000) por los daños y perjuicios sufridos a causa del discrimen, más las
costas y honorarios de abogado.
Luego
de varios incidentes procesales, incluyendo la determinación de que el caso se
iba a tramitar por la vía ordinaria, se celebró la vista en su fondo. Sometido el caso, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia declarando con lugar la causa de acción y estimó los
daños sufridos en la suma de veinte mil dólares ($20,000). En vista de ello, condenó al Municipio y al
señor Antonio O’Neill, en su carácter personal y oficial, a pagarle
solidariamente a la señora Pérez Fernández el doble de los daños estimados por
el Tribunal, más la cantidad de diez mil dólares ($10,000) en concepto de
honorarios de abogado.[4]
El Municipio presentó una moción
solicitando determinaciones de hechos adicionales y una moción en oposición a
la imposición de honorarios de abogado.
Adujo que a los municipios no se les puede imponer honorarios de abogado
por temeridad. La señora Pérez
Fernández se opuso, alegando que los honorarios impuestos no fueron basados en
conducta temeraria, sino a la luz de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley
Núm. 69, supra.[5] En vista de ello, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la siguiente orden: "entendiéndose impuestos los
honorarios al Sr. Héctor O'Neill en su carácter personal". El Municipio presentó una moción de
reconsideración exponiendo que la causa de acción contra el alcalde, señor
Héctor O'Neill, había sido desestimada.
Por ende, dicho Tribunal emitió otra resolución aclarando que la
imposición de los honorarios de abogado era contra el señor Antonio O’Neill, en
su carácter personal. La señora Pérez
Fernández presentó una moción de reconsideración en cuanto a este último
dictamen, la cual fue denegada.
Inconformes,
tanto la señora Pérez Fernández como el Municipio acudieron, mediante recursos
separados, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La señora Pérez Fernández cuestionó la
determinación de no encontrar responsable al alcalde, señor Héctor O’Neill,
además de no imponerle honorarios de abogado al Municipio. El Municipio alegó en su recurso, que la
prueba vertida durante el juicio en su fondo no sostenía las determinaciones
realizadas por el foro de primera instancia.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por
el Tribunal de Primera Instancia.
Resolvió que la determinación de dicho Tribunal estaba sostenida por la
totalidad de la evidencia que tuvo ante sí.
En cuanto al error señalado por la señora Pérez Fernández sobre la
imposición de honorarios de abogado al señor Antonio O’Neill, concluyó que es
una correcta en derecho. Expresó que no
entraría a discutir el asunto sobre si el Municipio debía responder por la suma
de honorarios de abogado impuesta, ya que independientemente de a quién el
Tribunal de Primera Instancia le impuso los mismos, la señora Pérez Fernández
obtuvo el remedio solicitado.
Inconforme
con lo determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la señora Pérez
Fernández acude oportunamente ante esta Curia señalando como error cometido por
dicho Tribunal lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que
procedía eximir al Municipio de Guaynabo del pago de los honorarios de abogado
impuestos en la sentencia dictada por el foro de instancia y al no resolver
que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 69 de 1985 (29 L.P.R.A. §§
1321-1341) y de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 402 del 12 de
mayo de 1950 (32 L.P.R.A. §§ 3114-3117), éste es responsable y responde
solidariamente de la totalidad de la sentencia dictada, incluyendo el pago de
la suma de $10,000.00 concedida por concepto de honorarios de abogado.
El 20 de abril de 2001 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida un término de veinte (20) días
para mostrar causa por la cual no debía expedirse el auto de certiorari
solicitado y revocarse la sentencia recurrida.
El 16 de mayo de 2001 la parte
recurrida presentó su alegato en oposición a la petición de certiorari. Arguye, que si bien la reclamación de autos
de la aquí peticionaria fue incoada bajo la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, supra,
y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, supra, el
Tribunal de Primera Instancia convirtió el procedimiento en uno ordinario y el
remedio concedido fue en concepto de daños y perjuicios y no en resarcimiento
de salarios u otros beneficios dejados de percibir.
II
La Ley Núm. 69, supra,
declara el discrimen por razón de sexo una práctica ilegal de empleo. Mediante la misma, a diferencia de la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959,[6]
las entidades gubernamentales pueden ser responsables por actuar contrario a lo
dispuesto por el referido estatuto, por estar incluidas dentro de su definición
de "persona" y de "patrono".[7]
El Artículo 3 (1) de la Ley Núm. 69,
supra,[8]
dispone lo siguiente:
Será práctica ilegal de empleo el que un patrono:
(1) Cuando por razón de su sexo, suspenda, rehúse emplear
o despida cualquier persona, o que de cualquier otra forma discrimine contra
una persona, con respecto a su compensación, términos o condiciones de empleo;
El
Artículo 12 de la Ley Núm. 69, supra,[9]
dispone lo siguiente:
Cualquier pregunta realizada antes de emplear a una
persona en relación con un empleo futuro que directa o indirectamente exprese
cualquier limitación, especificación o discrimen en cuanto al sexo, será ilegal
a menos que se haga a base de un requisito ocupacional bona fide.
El Artículo 14 de la Ley Núm. 69, supra,[10]
dispone lo siguiente:
(a)
Será una práctica ilegal de empleo, una política o práctica escrita o verbal en
que un patrono excluya del empleo a solicitantes o empleados por razón de
embarazo, parto o condiciones médicas relacionadas.
(b)
Las incapacidades causadas o atribuidas al embarazo, parto o condiciones
médicas relacionadas para fines relacionados con el empleo serán tratadas igual
que otras incapacidades causadas o atribuidas a otras condiciones médicas.
No nos presenta duda alguna que una manifestación de
parte del patrono en contra de, o que cuestione la persona por razón de su
sexo, constituye una práctica ilícita prohibida por la Ley Núm. 69, supra. De las determinaciones de hechos realizadas
por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la señora Pérez Fernández
se personó al municipio a una entrevista en enero de 1997, y que le comunicaron
que una vez obtuviera ciertos documentos acudiera a la Oficina de Personal para
otra entrevista. Es en esta segunda
entrevista que el señor Antonio O'Neill le hace la expresión de que no era
conveniente su contratación, debido a que estaba próximo el alumbramiento de su
hijo. Dicha manifestación constituyó
una práctica ilícita de empleo.
III
¿Es responsable un municipio por el pago de honorarios de
abogado, a tenor con el Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra,[11]
cuando el Tribunal de Primera Instancia concluye que la no renovación de un
contrato de empleo temporero a una empleada responde a su estado de embarazo y
es producto de discriminación por razón de género? Concluimos en la afirmativa.
Veamos.
El Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra, dispone,
en lo pertinente, lo siguiente:
En la sentencia que se dictare contra cualquier patrono u
organización obrera se le impondrán a éstos las costas y una suma razonable que
nunca será menor de trescientos (300) dólares para honorarios de abogado, si
éste no fuere uno de los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
En vista de que el Artículo 2 de la Ley Núm. 69, supra,
considera patrono al gobierno, sus agencias y subdivisiones políticas, y el
Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra, dispone sobre la obligación de los
tribunales de imponer a los patronos una suma razonable por concepto de
honorarios de abogado que nunca será menor de trescientos dólares ($300),
cuando se dicta sentencia en su contra, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones erraron al no condenar
solidariamente al Municipio de Guaynabo a pagar la suma por concepto de
honorarios de abogado determinada. Bajo
las circunstancias particulares de este caso no podríamos resolver otra cosa
que no sea que el municipio, como patrono perdidoso, tiene la obligación de
pagar honorarios de abogado.
La parte recurrida arguye que por razón de que el
Tribunal de Primera Instancia convirtió el procedimiento en uno ordinario y el
remedio concedido fue uno de daños y perjuicios y no en resarcimiento de
salarios u otros beneficios, no es procedente imponerle al Municipio de
Guaynabo el pago de honorarios de abogado.
No tiene razón. El remedio
concedido fue el contemplado por el Artículo 21 de la Ley Núm. 69, supra.[12]
No es el procedimiento utilizado el
criterio que gobierna la imposición de honorarios de abogado a un municipio,
bajo las circunstancias particulares de este caso, sino la ley sustantiva
aplicable.
V
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el
auto de Certiorari solicitado y revocar la sentencia recurrida, así como
la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia eximiendo del pago
de honorarios de abogado al Municipio de Guaynabo.
Se dictará sentencia de conformidad.
Efraín E.
Rivera Pérez
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico,
a 5 de agosto de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se expide el auto de Certiorari solicitado
y se revoca la sentencia recurrida, así como la resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia eximiendo del pago de honorarios de abogado al
Municipio de Guaynabo. Se le impone la
obligación al referido Municipio, en forma solidaria, del pago a la parte
demandante de autos de los honorarios de abogado determinados por el Tribunal
de Primera Instancia.
Lo
acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Dichos nombramientos
fueron renovados hasta que el CDT pasó a manos privadas el 30 de octubre de
1997. Por otra parte, el Municipio
extendió unos 96 nombramientos transitorios en enero, unos 246 en febrero, unos
169 entre marzo y mayo, y unos 56 durante los meses de junio y julio, para un total
de 562 durante los primeros siete meses del año.
[3]
29 L.P.R.A. secs. 1321-1341.
[4] Es menester señalar, que
la causa de acción presentada por la señora Pérez Fernández también era en
contra del Alcalde del Municipio, Héctor O’Neill, en su carácter oficial y
personal. No obstante, el Tribunal de
Primera Instancia, mediante la sentencia dictada, desestimó la causa de acción
contra el Alcalde en su carácter personal.
[6] 29 L.P.R.A. sec. 146 et
seq.
[7] Rivera Briceño v.
Rodríguez,
129 D.P.R. 669 (1991). El Art. 2 de la
Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1322 (1) y (2) dispone lo
siguiente:
Los siguientes términos,
para propósitos de este Capítulo y salvo cuando resultaren manifiestamente
incompatibles con los fines de éste, significarán:
(1)
"Persona"-el término "persona" incluye a persona natural o
jurídica; a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones,
representantes legales, fideicomisarios, síndicos, gobiernos, agencias del
Gobierno, subdivisiones políticas, uniones obreras, organizaciones no
incorporadas.
(2)
"Patrono"-incluye a toda persona natural o jurídica que emplee
obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial,
gestor administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de
dicha persona natural o jurídica.
[8] 29 L.P.R.A. sec. 1323.
[11] 29 L.P.R.A. sec. 1338.
[12] 29 L.P.R.A. sec.
1341. Dicho estatuto dispone, en parte,
lo siguiente:
Toda persona, patrono y organización obrera
según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las
prohibiciones del mismo:
(a)
Incurrirá en responsabilidad civil:
(1) Por una suma
igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o
solicitante de empleo;
Presione Aquí
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