Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS ALONZO GARCIA V. RAMÍREZ ACOSTA 2001TSPR126
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Graciela Alonso García,
en representación de su hijo
menor Juan Ángel Ramírez Alonso
Demandantes y Recurridos
v.
José B.
Ramírez Acosta,
individualmente
y la Sociedad
Legal de
Gananciales que tiene
constituida
con su esposa
Aurora
Elisa Tio Nazario,
individualmente
y la Sociedad
Legal de
Gananciales que tiene
constituida
con su esposo, José B.
Ramírez
Acosta, Fulano de Tal,
Compañía
Aseguradora A, B, C;
Compañía
Aseguradora D, E, F
Demandados y Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 126
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-580
Fecha:
6/septiembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos Martínez-Texidor
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcda.
Monique Guillermard-Noble
Lcdo. Andrés Guillermard-Noble
Materia: Daños y Perjuicios, Norma de inmunidad padre-hijo aplica al abuelo-nieto.
ADVERTENCIA
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San
Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2001.
En el presente caso, se nos plantea como
interrogante si la norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños
y perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.
I
El 18 de octubre de 1986, un perro de
raza mixta propiedad del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra.
Aurora Tió Nazario (en adelante "los peticionarios"), mordió al nieto
de ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la residencia de
los peticionarios, abuelos paternos de Juan Ángel, en Lajas, Puerto Rico. Para
esa fecha, el menor tenía dos (2) años de edad.[1]
Así las cosas, el 30 de diciembre de
1998, la Sra. Graciela Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel,
instó una reclamación en daños y perjuicios contra los peticionarios y contra
las compañías aseguradoras "ABC" y "CDE",[2]
al amparo del artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
5144.[3]
En la contestación a la demanda, los peticionarios aceptaron los hechos, sin
embargo, negaron haber incurrido en responsabilidad. Por no haber controversia
de hechos, la Sra. Alonso García presentó una moción de sentencia sumaria. Los
peticionarios se opusieron, y alegaron, entre otras cosas, que la reclamación
presentada en su contra atenta contra la unidad familiar.
El 31 de enero de 2000, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia sumaria en contra de los peticionarios.
Concluyó que éstos eran responsables por los daños y perjuicios que sufrió Juan
Ángel, en virtud del Artículo 1805 de nuestro Código Civil, supra.[4]
Los peticionarios recurrieron ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro
dictó sentencia el 24 de mayo de 2000 confirmando al tribunal de instancia.
Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las acciones en daños y
perjuicios de sus hijos no se extiende a la relación abuelo-nieto. Resolvió,
además, que sólo los abuelos se servían del perro, razón por la cual éstos
responden por los daños que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del
artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
Inconformes, los peticionarios comparecen
ante nos señalando como errores los siguientes:
PRIMER ERROR:
Incidió el
Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de
Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el derecho a los hechos de este caso y al no
considerar que el Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también poseedor
del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de
este caso.
SEGUNDO ERROR:
Incidió el
Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de
Aguadilla-Mayagüez al no hacer extensiva la doctrina jurisprudencial aplicable
al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de
nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral,
orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar.
(Subrayado en el original.)
Mediante resolución de 15 de septiembre
de 2000, expedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
Discutiremos el segundo señalamiento de
error, por entender que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior
discusión.
Desde 1950, se estableció
jurisprudencialmente en Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en
daños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la
institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra
v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos planteó, por primera vez, si al
aprobar una disposición tan general como lo es el artículo 1802, supra,
el legislador quiso reconocer que un hijo menor de edad tiene una causa de
acción contra su padre por los daños que éste le ocasionó con sus actos
negligentes. Allí resolvimos que no existe tal causa de acción por cuanto ello
abriría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le concedimos a
los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos bajo el artículo 1802, supra.
Señalamos, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones
paterno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio
del menor como del estado.
Posteriormente, en Fournier v.
Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos la primera excepción a la norma
establecida en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no
emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños que éste le
ocasionó al matar a su madre. Ello, mediante actos delictivos, estando sus
padres divorciados y la hija bajo la custodia de su madre, sin relacionarse con
su padre. En esa ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres
actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida inmunidad. A esos
efectos expresamos que, al adoptar la doctrina que favorece la unidad familiar,
nuestra intención no fue "enunciarla como norma absoluta, para concederle
inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o
negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar
justificada la inmunidad por consideraciones de orden público." Íd.,
pág. 432.
Allí, también, concluimos
que, en los casos en los cuales no haya unidad familiar que proteger, ni
relaciones paterno-filiales que conservar, a los padres no se les concederá la
inmunidad que les reconocimos en Guerra v. Ortiz, supra. Sobre el
particular manifestamos:
"[n]o
tiene aquí justificación alguna la contención de que el reconocerle a la hija
el derecho a recobrar indemnización de su padre, que le privó de la compañía,
ayuda y cuidados de la madre, sería contrario a la política pública, puesto que
la unidad de la familia, y las relaciones paterno-filiales han desaparecido, y
como cuestión de realidad, no existían desde mucho antes de morir la madre, que
estaba divorciada del padre, estando limitadas las relaciones de éste con la
hija, que vivía con aquélla, bajo su custodia y potestad, a pasarle una pensión
alimenticia para el logro de la cual, entre paréntesis, fué [sic] necesaria la
intervención judicial." Fournier v. Fournier, supra, pág. 433.
En Drahus v. Nationwide Mutual Ins.
Co., 104 D.P.R. 60 (1975), establecimos la segunda excepción a la inmunidad
reconocida en Guerra v. Ortiz, supra. Allí, una hija demandó a la
compañía de seguros de su padre reclamándole los daños que sufrió en un
accidente mientras su madre -esposa del asegurado- conducía el automóvil de
éste. Resolvimos que, tratándose de una acción directa contra la compañía
aseguradora, ello no constituiría una amenaza a la integridad y la paz familiar
que se quiso proteger en Guerra v. Ortiz, supra.
En Martínez v. McDougal, 133
D.P.R. 228 (1993), una hija habida fuera de matrimonio instó una acción en
daños y perjuicios contra su padre reclamándole los daños que sufrió por su
negativa injustificada de reconocerla. A tenor de lo resuelto en Guerra v.
Ortiz, supra, negamos la existencia de una causa de acción en este caso.
Ello, por entender que tal causa de acción atentaría contra la política pública
de proteger y fortalecer la institución de la familia.
A los fines de incorporar en la ley lo
que jurisprudencialmente habíamos resuelto, la Legislatura aprobó la Ley Núm.
193 de 6 de septiembre de 1996,[5]
mediante la cual se añadió el artículo 1810A al Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 5150 (Supl. 2000).[6]
Dicho artículo dispone:
[n]ingún hijo
podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se
afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las
relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será
absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya
unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.
En el presente caso, tanto el Tribunal de
Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvieron que
los peticionarios eran responsables a Juan Ángel por los daños sufridos, a
tenor del artículo 1805, supra. Sostuvieron que la intención del
legislador, al aprobar el artículo 1810A, supra, fue limitar la doctrina
sobre la unidad familiar a las reclamaciones de hijos contra padres.
III
Dicho lo anterior, veamos las normas
aplicables a la interpretación de las leyes y al principio de hermenéutica
legal.
El artículo 14 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14, dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir con su espíritu. Morell Corrada v. Ojeda, res. el 20 de julio de
2000, 151 D.P.R. ____, 2000 T.S.P.R. 120, 2000 J.T.S. 132; Santiago Meléndez
v. Supte. Policía de P.R., res. el 23 de junio de 2000, 151 D.P.R. ____,
2000 T.S.P.R. 95, 2000 J.T.S. 115.
Sin embargo, con respecto a la discreción
judicial, en Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990)
expresamos:
[l]os
tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras,
éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de
suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los
efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la
justicia así lo requiere.... [7](Enfasis
en el original.)
En cuanto a la interpretación literal de
las leyes, hemos resuelto que la letra de la ley no debe seguirse ciegamente
cuando ello iría en detrimento de su espíritu y fin. Sucn. Álvarez v. Srio.
de Justicia, supra; Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero
de 1999, 147 D.P.R. ____, 99 T.S.P.R. 15, 99 J.T.S. 16.
Nos comentan los tratadistas Bernier y
Cuevas Segarra que, la regla de hermenéutica legal denominada “expressio unius
est exclusio alterius”, que significa la mención específica de una persona o
cosa implica la exclusión de otras personas o cosas, no es de aplicación
universal porque su propósito principal es determinar la intención del
legislador.[8]
A esos fines señalan:
[C] uando esta intención
surge de otra manera, no debe utilizarse como medio de interpretación si su
aplicación está en pugna con el pensamiento del legislador. (Cita omitida.)
Hay que
cuidarse de que la enumeración que haga el texto no sea sólo un simple ejemplo.
(Cita omitida.) También hay que cuidarse de que ‘la exclusión no sea una
inadvertencia o accidente’. No debe ser utilizada cuando su aplicación,
teniendo en cuenta la materia a la que ha de ser aplicada, conduce a
incompatibilidad o injusticia. (Cita omitida.) Además, esta regla constituye
únicamente una ayuda para fijar el significado de la ley y debe ceder cuando
surge una intención contraria de parte del legislador. (Cita omitida.)[9]
Los tribunales debemos
interpretar los estatutos tomando en consideración el propósito social que los
inspiró, dándoles un sentido lógico a sus diversas disposiciones y supliendo
posibles deficiencias cuando sea necesario. Sucn. Álvarez vs. Srio. de
Justicia, supra; Pueblo v. Ferreira Morales, res. el 10 de diciembre
de 1998, 147 D.P.R. ____, 98 T.S.P.R. 165, 98 J.T.S. 150.
No obstante lo anterior,
concluimos que, en el presente caso, no es necesario resolver el asunto a la
luz de lo dispuesto literalmente por el artículo 1810A del Código Civil, supra.
De una simple lectura de
este artículo, surge claramente que la inmunidad allí establecida sólo se le
reconoció a los padres frente a reclamaciones en daños y perjuicios incoadas
por sus hijos.
Nótese, sin embargo, que al
aprobarlo el legislador meramente se limitó a incorporar en nuestro
ordenamiento jurídico la norma establecida jurisprudencialmente por este
Tribunal desde 1950.
Cónsono con la intención
legislativa de conservar la unidad familiar, y de la misma manera que desde
1950 le concedimos inmunidad a los padres en pleitos de daños y perjuicios
incoados por sus hijos, hoy establecemos jurisprudencialmente que la norma del
artículo 1810A, supra, debe extenderse a los abuelos.
La sociedad puertorriqueña
ha reconocido tradicionalmente que los abuelos son una figura esencial en la
formación y el desarrollo de los nietos.[10]
Hoy día, son muchos los abuelos que atienden y cuidan a sus nietos mientras
ambos padres trabajan en busca de unos ingresos proporcionados al costo de
vida. Comúnmente, los abuelos se preocupan por la salud, la alimentación, el
bienestar y la seguridad de sus nietos.[11]
Además, se esmeran en brindarles cariño, atención y orientación.[12]
Por todo lo anterior,
resolvemos que la inmunidad que establece el artículo 1810A de nuestro Código Civil, supra, cobija a los abuelos en
Puerto Rico. El papel tan fundamental que cumplen en la sociedad puertorriqueña
moderna no admite otro resultado.
La inmunidad que establece
el artículo 1810A de nuestro Código Civil, supra, será extensiva a los
abuelos, siempre y
cuando entre éstos
y sus nietos exista una
relación estrecha y afectuosa, y cuando
los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de sus nietos. No será
aplicable cuando no haya unidad familiar que proteger. Tal protección no será
aplicable tampoco cuando los abuelos –al igual que en el caso de los padres-
incurran en actos torticeros que sean intencionales o delictivos.
La relación
abuelo(a)-nieto(a) está comprendida en el ámbito afectivo de la familia.[13]
Por tanto, autorizar una causa de acción en daños y perjuicios contra los
abuelos sin duda generaría animosidad e iría en detrimento del bienestar y la
unidad de la familia puertorriqueña.
El propósito que nos mueve a
extender a los abuelos la inmunidad establecida en el artículo 1810A, supra,
responde a nuestra obligación, como tribunal de justicia, de fomentar e
implementar la política pública del Estado de proteger y fortalecer la
institución de la familia. Lamentablemente, cada vez más, la institución
familiar sufre un serio menoscabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante.
Es de vital interés público salvaguardar a aquellos núcleos familiares que
permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros.
En el presente caso, para la
fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda, Juan Ángel
pernoctaba en la residencia de los peticionarios, en ausencia de sus padres.
Surge del expediente que, frecuentemente, Juan Ángel, su hermano y los padres
de ambos visitaban a los peticionarios en Lajas, e incluso pernoctaban allí.[14]
Evidentemente, para la fecha del accidente que dio lugar a la presente causa de
acción, entre los peticionarios y Juan Ángel existía una relación afectuosa y
estrecha. Ante tales circunstancias, entendemos que a los peticionarios les
cobija la inmunidad que establece el artículo 1810A del Código Civil de Puerto
Rico, supra. Así, pues, resulta innecesario entrar a discutir el primer
señalamiento de error.
Por los fundamentos
esbozados, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el
del Tribunal de Primera Instancia y desestimamos la demanda presentada en
contra de los peticionarios.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el
del Tribunal de Primera Instancia y desestimamos la demanda presentada en
contra de los peticionarios.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández
Denton están inhibidos.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión disidente emitida por el Juez
Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de
2001.
La
mayoría de los integrantes de este Tribunal entienden que la prohibición sobre
presentación de demandas en daños y perjuicios de hijos contra sus padres,
establecida en el artículo 1810A del Código Civil,[15] incluye a los abuelos con relación
a acciones de esa naturaleza presentadas por sus nietos en contra suya. Respetuosamente disentimos del criterio
mayoritario. Somos de la opinión que
tal criterio debería ser la política pública adoptada en Puerto Rico. No obstante, consideramos que de la
interpretación de la letra y el historial legislativo de la Ley Núm. 193 de 6
de septiembre de 1996,[16] no surge que la intención del
legislador contemplara el extender dicha protección a los abuelos.
I
El
menor Juan Ángel Ramírez Alonso sufrió la mordida de un perro propiedad de su
abuelo, aquí peticionario, cuando tenía dos (2) años y tres (3) meses de
edad. El menor se encontraba de visita
en la casa de sus abuelos paternos cuando ocurrió el incidente el 18 de octubre
de 1986. Este hecho fue aceptado por
los aquí peticionarios en su contestación a la demanda.[17]
El
30 de diciembre de 1998, la demandante de autos, señora Graciela Alonso García,
madre del menor, presentó una demanda contra los abuelos paternos de éste, el
señor José B. Ramírez Acosta, su esposa, la señora Aurora Elisa Tió Nazario y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.[18]
Dicha demanda se presentó en representación del referido menor. En la misma se solicitó la compensación por
los daños sufridos por el menor como consecuencia de la mordida del perro.[19]
La parte aquí peticionaria radicó su contestación a la demanda el 21 de
abril de 1999.[20]
En la misma aceptaron la ocurrencia del incidente y que el niño fue
llevado luego del mismo al Hospital de la Concepción en el Municipio de San
Germán, por motivo de las heridas en la cara que sufrió a consecuencia de la
mordida.
El
niño no vivía con sus abuelos paternos al momento del incidente, sino que
estaba de visita en su casa, ubicada en Lajas.
La residencia del menor estaba establecida en San Juan con sus padres. En el año 1995 el matrimonio de los padres
se disolvió y el menor pasó a residir desde entonces con su madre, aquí
recurrida. El 7 de junio de 1999, la
parte demandante de autos, aquí recurrida, presentó un escrito titulado
"Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria y Vista de Daños",
alegando que al niño no se le puede imputar responsabilidad por la mordida del
perro, debido a su tierna edad, y que los abuelos no están cobijados por la
inmunidad que establece el Código Civil de Puerto Rico en su artículo 1810A, 31
L.P.R.A. sec. 5150.[21]
La parte aquí peticionaria radicó su oposición a dicho escrito el 17 de
agosto de 1999, alegando, entre otras cosas, que no procedía que se dictara
sentencia sumaria porque los abuelos están protegidos por la inmunidad contra
demandas de daños y perjuicios presentadas por sus nietos, al igual que lo
están los padres en cuanto a las acciones similares presentadas por sus hijos.[22]
El
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial el 31 de enero de
2000 declarando con lugar la demanda presentada por la parte aquí recurrida.[23]
Luego de que se declaró no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia
su solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, la
parte aquí peticionaria recurrió, mediante recurso de apelación, ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 29 de marzo de 2000.[24]
Ese foro apelativo intermedio confirmó la determinación del tribunal a
quo, mediante sentencia emitida el 24 de mayo de 2001, archivándose en autos
copia de su notificación el 31 de mayo del mismo año.[25]
Inconformes
con dicha determinación, los aquí peticionarios recurren ante nos mediante
recurso de Certiorari, señalando, en síntesis, que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones: (1) al no considerar al menor como poseedor del perro,
por formar parte del núcleo familiar de los demandados de autos; y, (2) por no
aplicar la inmunidad concedida por el artículo 1810A del Código Civil, supra,
a los abuelos del menor.[26]
Estando debidamente perfeccionado el recurso, pasamos a considerarlo en
los méritos.
II
Nuestro disenso no niega, por el contrario
afirma, la razonabilidad y justicia de lo pautado por la mayoría de los
integrantes de este Tribunal en el día de hoy.
Como mencionáramos anteriormente, consideramos, en nuestro fuero
interno, que la norma que pretende hoy formular este Tribunal debería ser la
política pública vigente en Puerto Rico.
Reconocemos que la misma se ajusta a la realidad cultural de nuestra
sociedad, en la cual los abuelos generalmente forman parte de la familia y en
muchos casos participan activamente de la crianza de sus nietos.
No obstante, muy
respetuosamente, somos del criterio de que estamos impedidos de formular
política pública sobre ese asunto. Bajo
nuestro sistema de separación de poderes, esa función le corresponde a las
otras dos ramas del gobierno. La
separación de poderes forma parte integral de nuestra democracia
constitucional. Nuestro deber,
dentro de la forma republicana de nuestro gobierno, se circunscribe a
interpretar la ley y despejar las lagunas que existan en la misma, utilizando
como guía la intención del legislador. En
Alejandro Rivera v. E.L.A.,[27] nos expresamos al respecto de la
manera siguiente:
Además, nos señala R.E. Bernier y
J.A. Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que
"[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto
Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los
tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios
a través de la interpretación de la ley.
En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados
a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen
personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea
contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama
judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio
legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable."
Es
norma reiterada de hermenéutica que la letra clara de una ley es la mejor
expresión del espíritu de la misma.[28]
A esos efectos, el artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico[29] dispone que "[c]uando la ley
es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada
bajo el pretexto de cumplir su espíritu".
Este precepto estatutario reconoce que la ley está sujeta a ser
interpretada, pero limita la interpretación a lo que surja del texto claro de
la misma.
El
artículo 18 del Código Civil de Puerto Rico[30] reconoce que el espíritu de la ley,
reflejado en la intención legislativa, es la mejor herramienta para encontrar
el verdadero sentido de una ley. Como
mencionáramos anteriormente, el ejercicio de la interpretación estatutaria está
limitado por varias reglas de deferencia y abstención de parte de la Rama
Judicial. El tribunal tiene que buscar
la voluntad del legislador.[31] El espíritu de la ley juega
un papel fundamental en la interpretación judicial de un estatuto. La intención del legislador al aprobar una
ley es tan importante que hemos establecido, que si la letra clara de una ley
está en contraposición con su espíritu, claramente establecida en el historial
legislativo, prevalecerá este último.[32]
Por otro lado, hemos resuelto que la función de los tribunales es la de
interpretar la ley y no juzgar la sabiduría del legislador al aprobarla.[33]
En
el caso de Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda,[34] expresamos que:
El
juez es un intérprete, y no un creador.
Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto
surgen varios significados probables que suministren un margen adecuado para
selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo
significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la
aplicación de la voluntad legislativa.
Siguiendo
esta misma línea, nos expresamos en el caso de Meléndez v. Tribunal Superior[35] de la siguiente
manera:
En Parrilla v Loíza Sugar
Company, 49 D.P.R. 597, 600 (1936), expusimos que "La regla de
estricta hermenéutica no exige ni puede justificar que se elimine mediante
legislación judicial cualquier parte de una ley, no importa cuál pueda ser la
opinión del tribunal respecto a la conveniencia de la misma". Creemos justificado añadir que cuando los
términos de un estatuto son claros y susceptibles de una interpretación
inequívoca según el significado común y corriente de sus palabras y su
construcción gramatical, bajo la misma regla tampoco debemos intercalar
palabras ni suplir omisiones al interpretario [sic].
El principio de deferencia a la
voluntad legislativa es tal que se ha resuelto que una omisión por
inadvertencia del legislador no puede ser curada mediante fíat judicial. La doctrina del casus omissus,
adoptada por esta Curia en el caso de Andrades v. Pizza Hut Mgt. Corp.,[36] nos lo impide. En ese caso[37] nos expresamos de la manera
siguiente, citando a Bernier y Cuevas Segarra:[38]
Es
una regla de hermenéutica legal que las omisiones del legislador no pueden ser
curadas por los tribunales. Esa es la
regla general tal como es expuesta corrientemente por los tribunales y se
refiere a los casos en que el lenguaje del estatuto ha omitido algo que tampoco
está dentro del propósito del mismo, pero que es claro de su lectura integral
que fue omitido por inadvertencia. La
razón de la regla es que el tribunal sólo interpreta y no legisla.
La
regla se ha expresado en la siguiente forma: Al interpretar un estatuto, la
intención legislativa debe ser buscada en el lenguaje usado en él con la ayuda
que permiten las reglas de hermenéutica legal.
Pero un lenguaje nuevo o una disposición enteramente nueva no se
puede leer en el estatuto para darle un significado que no está incluido en
él. Aunque el tribunal puede
interpretar frases oscuras y dudosas para darle efecto a la presunta intención
del legislador y llevar a cabo los propósitos de la ley; no se puede por
interpretación curar un casus omissus, no importa lo justo y deseable que pueda
parecer. Meléndez v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 656, 662 (1964) (Ramírez). (Énfasis nuestro.)
III
Utilizando
las reglas de hermenéutica antes esbozadas, pasemos a interpretar el artículo
1810A del Código Civil, supra.
Entendemos,
muy respetuosamente, que la letra de dicho artículo 1810A, supra, es
clara. El mismo lee como sigue:
Ningún
hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios
cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las
relaciones paterno-filiales.
Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá
ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que
proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.
La disposición estatutaria pretende
prohibir sólo las demandas de hijos contra padres para proteger la institución
del núcleo familiar y la institución de la patria potestad, así como las
relaciones paterno-filiales. Del
historial legislativo no se desprende que haya mediado intención del legislador
de extender esa inmunidad a otros miembros de la familia, como serían los
abuelos. De hecho, el debate que surgió
durante el proceso legislativo sobre esta medida giró solamente en torno a si
esta disposición autorizaba o no las demandas de hijos en contra de sus padres
por los daños que le pueden ocasionar al negarse a reconocerlos. En el descargo de nuestro ministerio de
intérprete de la voluntad del legislador, muy respetuosamente creo que estamos
impedidos de concluir en la dirección que se dirige la mayoría. Si bien es cierto que hay que interpretar
las leyes de manera que produzcan resultados justos y coherentes, no es menos
cierto que al ejercer ese ministerio tenemos que ajustarnos a la búsqueda de la
intención del Poder Legislativo en su ejercicio de formular la política pública
del Estado.
Las reglas de hermenéutica
legal existen para asistir a los tribunales en la interpretación de los
estatutos. Es función exclusiva de la
Asamblea Legislativa el formular la política pública del Estado, mediante la
aprobación de esos estatutos. El Poder
Judicial, dentro de nuestro sistema republicano de gobierno, existe para
interpretar la ley. Estamos impedidos de formular la política pública. Aún en casos como el presente, en el que nos
parece que la política pública debería ser lo que pauta este Tribunal, no nos
corresponde a nosotros ese ejercicio.
IV
Por los fundamentos antes
expuestos, confirmaríamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, que, a su vez, confirmó la emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez
Asociado
[1] Cabe señalar
que, el matrimonio entre la Sra. Alonso García y el Sr. José B. Ramírez Tió,
padres de Juan Ángel, se disolvió nueve años después, en 1995. Desde entonces,
el menor reside con su madre en San Juan, Puerto Rico.
[2] No surge de
los autos que en efecto existiese una póliza de seguros que cubriese el
incidente objeto de este pleito.
[3] Conforme al
artículo 1805, supra, el poseedor de un animal responde por los
perjuicios que éste ocasione. Dicho precepto dispone que, “[e]l poseedor de un
animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare,
aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de
que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”
[4] El tribunal
de instancia dejó pendiente de resolver el aspecto de los daños.
[6] Surge del Diario
de Sesiones de 21 de junio de 1995, págs. 219-234, que, de convertirse en
ley el P. De la C. 1710, éste validará la doctrina que se ha desarrollado
jurisprudencialmente con respecto a la unidad familiar.
[7] Véase,
además, Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, res. el 11 de febrero de
2000, 150 D.P.R. ____, 2000 T.S.P.R. 21, 2000 J.T.S. 40; Banco Popular de
P.R. v. Municipio de Aguadilla, res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R.
____, 97 J.T.S. 152.
[8] R.E. Bernier
y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto
Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 345.
[10] Surge de la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997 que
“[t]radicionalmente, la figura del abuelo es una que provee sosiego,
solaz, protección y cuidado....La familia es pilar básico sobre el cual
descansa la sociedad puertorriqueña y es donde el individuo establece y afirma
su identidad. Mediante esta ley se reconoce que los abuelos juegan un papel
importante dentro de ese núcleo que se llama familia y que éstos contribuyen
grandemente al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos.” Leyes de
Puerto Rico, 1997, págs. 913-914.
[11] Los
artículos 143 y 144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y
563, le imponen a los abuelos la responsabilidad subsidiaria de alimentar a sus
nietos.
[12] Con respecto
al rol de los abuelos(as), la profesora Linda Henry Elrod nos comenta que, “[s]cholars
have come to recognize the important unique role that grandparents play in a
child’s life.... [G]randparents can offer unconditional love without
expectations and help connect the child with the past....” (Escolio omitido.)
Arnold H. Rutkin, Family Law and Practice, LEXIS Publishing, 2001, pág.
32-284.
[13] Sobre el
particular, la licenciada Lissette Toro Vélez expresa:
[l]os abuelos son parte integral en
el núcleo de la familia puertorriqueña. En nuestra Isla, donde cada día son más
los matrimonios que se divorcian, quedando los hijos, en la mayoría de los
casos, bajo la custodia de la madre,
éstos crecen sin el modelo del padre dentro de la familia. Es en estos momentos
donde el cariño, afecto y comprensión de los abuelos para con los nietos es de
vital importancia. Lissette Toro Vélez, El Derecho de Visita de los Abuelos
en Puerto Rico, 33 Revista de Derecho Puertorriqueño 15 (1993).
[14] Sobre este
particular, el padre de Juan Ángel declaró que, “[v]isitábamos a mis padres con
frecuencia toda la familia y pernoctábamos allí, sobre todo en los fines de
semana largos y en actividades familiares y participábamos todos en camaradería
en unión a toda la familia.” Declaración Jurada, Apéndice, pág. 71.
[15] 31 L.P.R.A. sec. 5150.
[17] Apéndice H
del recurso de Certiorari, págs. 51-54.
[18] Apéndice G,
Íd., págs. 43-50.
[19] Íd.
[21] Apéndice I,
Íd., pág. 55.
[22] Apéndice J,
Íd., pág. 67.
[25] Íd., págs.
86-94.
[26] Véase
Petición de Certiorari, pág. 7.
[28] Santiago
v. Supte. Policía de P.R., res. el 23 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 95,
151 D.P.R. ___ (1995), 2000 J.T.S. 115; Alejandro Rivera v. E.L.A., supra;
Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).
[29] 31 L.P.R.A. sec. 14.
[31] Alejandro
Rivera v. E.L.A., supra.
[33] Famanina
v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 (1982).
[34]
76 D.P.R. 509, 521 (1954).
[35]
90 D.P.R. 656, 661-662 (1964).
[37] Íd., pág.
957.
[38] R.E. Bernier
y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto
Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I,
Cap. 47, pág. 311.
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