Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 127 IN RE: CASTRO COLON
2001TSPR127
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Nylda Castro Colón
2001 TSPR
127
Número del Caso: AD-1999-02
Fecha:
11/septiembre/2001
Oficina de
Administración de los Tribunales:Lcdo. Reinaldo González Colón
Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Peter Ortiz
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2001.
No
existe controversia sustancial sobre los hechos medulares del caso de autos.
Según las determinaciones de la Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces (la Comisión), con arreglo a la prueba
desfilada en una vista oral y a las estipulaciones de las partes, los hechos
pertinentes son los que se relatan a continuación.
La
querellada Nylda Castro Colón se ha desempeñado como Jueza Municipal de Río
Grande desde 1996.
Para junio de 1998, César
Méndez Otero, quien era Alcalde del Municipio de Río Grande, estaba separado de
su cónyuge, Marisela García Rodríguez. Los esposos Méndez-García se encontraban
en trámites de divorcio y tenían un procedimiento pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Así
las cosas, el Alcalde Méndez Otero le solicitó a la querellada que interviniese
con su esposa a fin de reglamentar las relaciones entre ellos. En particular,
interesaba que se resolviese lo relativo a la pensión alimentaria de su hijo y
lo relativo a las relaciones paterno-filiales.
Respondiendo
a la referida solicitud del Alcalde, el 2 de junio de 1998 la Jueza Castro
Colón llamó por teléfono a la señora García Rodríguez. Cuando al fin pudo
hablar con ella, la Jueza Castro Colón le informó a la señora García Rodríguez
que quería dialogar con ella sobre la situación existente con respecto a su
esposo. Le solicitó que pasara por su oficina para ello.
El 4
de junio de 1998 la señora García Rodríguez acudió a la oficina de la
querellada, acompañada por su padre Marcelino García. Allí sometió una moción
escrita mediante la cual le informó a la Jueza Castro Colón que el asunto de
sus relaciones con el Alcalde Méndez Otero estaba pendiente ante el Tribunal
Superior de Carolina. También le solicitó a la Jueza que terminara su
intervención en el caso entre ella y su esposo. Dicha moción fue declarada “Con
lugar” por la Jueza Castro Colón.
Lo
anterior no obstante, el 21 de julio de 1998 la querellada volvió a intervenir
con el asunto en cuestión. En esa ocasión, la Jueza Castro Colón emitió ex
parte una orden dirigida a la Policía de Puerto Rico para que se acompañara
al Alcalde Méndez Otero hasta la residencia de la señora García Rodríguez para
que aquel recogiese allí “unos documentos y ropa de su hijo menor”. En la orden
se apercibía a la señora García Rodríguez a no intervenir en forma alguna con
el cumplimiento de dicha orden.
Para tratar de llevar a cabo lo dispuesto en la orden
referida, varios policías estatales y municipales fueron a la residencia de la
señora García. Como ésta no estaba allí en esa ocasión, no fue notificada de la
orden en cuestión. En consecuencia, no se entregó al Alcalde Méndez Otero
documento alguno ni ropa del menor. Por ello, el 29 de julio de 1998 la Jueza
Castro Colón expidió otra resolución y orden ex parte mediante la cual
declaró a la señora García Rodríguez incurso en desacato civil y le impuso una
multa de cien ($100) dólares.
Las
dos órdenes de la Jueza Castro Colón del 21 y del 29 de julio de 1998 fueron
dictadas por ésta sin que antes se hubiese notificado o escuchado a la señora
García Rodríguez de modo alguno.
El 7
de agosto de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,
dejó sin efecto la orden de la Jueza Castro Colón del 29 de julio de 1998.
Expresamente señaló ese foro que el Tribunal Municipal de Río Grande no tenía
jurisdicción en este caso.
Por
razón de todo lo anterior, el 4 de diciembre de 1998 la señora García Rodríguez
presentó ante la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) una queja jurada
contra la Jueza Castro Colón, mediante la cual le imputó haber intervenido
indebidamente en los procedimientos entre ella y su esposo César Méndez Otero,
y haber demostrado favoritismo y parcialidad a favor de éste por ser Alcalde de
Río Grande. Luego de la investigación correspondiente, la OAT sometió el asunto
ante la Comisión, que a su vez designó a la Lcda. Enid Martínez Moya para la
determinación o no determinación de causa probable.
El 14
de junio de 1999 la licenciada Martínez Moya determinó que existía causa
probable de que la Jueza Castro Colón había violado los Cánones de Ética
Judicial según las imputaciones referidas, por lo que la Comisión ordenó a la
OAT a presentar la querella correspondiente.
Presentada
la querella referida, y luego de los trámites y procedimientos de rigor, la
Comisión determinó que la Jueza había incurrido en varias violaciones a los
Cánones de Ética Judicial, por razón de la conducta imputada. Específicamente,
la Comisión determinó que la Jueza querellada violó: (1) el Canon I[1]
en la medida en que su conducta “no estimuló el respeto y la confianza en la
judicatura”; (2) el Canon XI[2],
al desplegar conducta que aparenta
responder a influencias político partidistas; (3) el
Canon XII[3],
por incurrir en conducta que arroja dudas sobre su imparcialidad y que mina la
confianza pública en el sistema de justicia, y (4) el Canon XV[4],
por celebrar entrevistas privadas y tener comunicaciones indebidas con las
partes.
La
Comisión tomó en cuenta el historial profesional de la Jueza Castro Colón que
hasta entonces estaba libre de falta alguna. Consideró, además, que la conducta
referida de la Jueza no había resultado en beneficio alguno para ella, sino que
más bien parecía ser el resultado de una actuación de buena fe de ésta. Por
ello, la Comisión nos recomendó que se limitase la medida disciplinaria a una
mera amonestación a la Jueza querellada.
II
En
defensa y justificación de su conducta en el caso de autos, la Jueza querellada
alegó en esencia que desempeñó aquí una función de mediación, conforme a lo
dispuesto en la Ley sobre Controversias
y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32
L.P.R.A. sec. 2871 et seq. Sostuvo que actuó conforme con la práctica
usual en este tipo de asunto, dentro de la función mediadora que le asigna la
Ley referida, al llamar por teléfono y citar a la señora García Rodríguez para
que compareciera a su despacho. Sostuvo, además, que el recurso de ordenarle a
la Policía que acompañara a una parte al hogar de otra, para recoger en este
caso ropa y documentos, era un procedimiento ex parte de rutina, que se
utilizaba a diario para evitar incidentes de violencia. Más aun, alegó que este
tipo de actuación no requería notificación ni vista para oír a la otra parte
antes de expedir la orden. Alegó también que si la parte que obtiene la orden
se presenta al lugar con un contingente de varios o muchos policías que puedan
haber lucido amenazantes, eso no le era atribuible al juez o jueza que expidió
la orden. Alegó, además, que tampoco resultaba reprobable la expedición de una
resolución y orden que hacía una determinación de desacato e imponía una
penalidad a base de la información que le proveyeron agentes de la Policía, sin
haber citado ni oído a la parte contraria, porque como cuestión de hecho, nunca
se puso en vigor dicha determinación, y la persona no sufrió perjuicio o daño
alguno por causa de dicha orden de desacato. Finalmente, sostuvo la jueza
querellada que en el caso de autos no aplican los Cánones de Ética Judicial
porque supuestamente los errores de derecho que pueda cometer un juez o jueza
en el ejercicio de su encomienda judicial no son violatorios de la ética
judicial.
III
No tiene razón la Jueza en sus alegaciones.
La Jueza no tenía un fundamento válido para intervenir en este caso. No se
podía justificar tal intervención con arreglo a la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, supra, porque la intervención referida
de la Jueza querellada no cumplía con los propios términos de dicha Ley.
La Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho, supra, persigue “[e]l propósito de ...establecer un
procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación
provisional de controversias...”. Exposición de Motivos, 1974 L.P.R. 692
(énfasis suplido). Citando del Informe que había rendido la Comisión para el
Estudio de los Tribunales del Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto
Rico, la Asamblea Legislativa entendió conveniente legislar para que los jueces
pudieran “intervenir y adjudicar controversias y crear estados
provisionales de Derecho sin que constituya cosa juzgada, [dentro de] un
trámite que supere la lentitud y complicaciones que caracterizan los problemas
de tipo técnico evidenciarios y los gastos y costos que ello conlleva.” Id.
(énfasis suplido). En consecuencia, la Ley dispone que los “magistrados quedan
facultados a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente
controversias a solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en
esta ley” en una serie de asuntos que se detallan taxativamente. Art. 2, 32 L.P.R.A. sec. 2872 (énfasis suplido).
La Ley referida dispone que para que el tribunal y el
juez adquiera jurisdicción sobre una controversia o asunto, tiene que
iniciarse el procedimiento mediante una querella jurada verbal o escrita,
que de manera breve y sencilla exponga la posición del querellante. Art. 3(A), 32 L.P.R.A. sec. 2873(A). La Ley contempla la citación de las partes y testigos,
bajo apercibimiento de desacato, para que comparezcan ante el juez o jueza
dentro de cinco (5) días. Art. 3(B), 32
L.P.R.A. sec. 2873(B). Ese día el juez o
jueza “oirá verbalmente a las partes y, si éstas ofreciesen testigos u
otras pruebas, fijará fecha para la continuación de la vista... En dichas
vistas los interesados podrán comparecer asistidos de abogados y disfrutarán
del derecho de contrainterrogar a los testigos que declaren en su contra...”. Art. 3(C), 32 L.P.R.A. sec. 2873(C).
El procedimiento descrito en la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho no es uno de “mediación” sua sponte. Se
trata de un procedimiento adversativo y adjudicativo. La función del juez o la
jueza es la de resolver una controversia, no la de mediar o servir de componedor
con la esperanza de que las partes en controversia lleguen a un acuerdo. De más
está decir, que todo el procedimiento provisto en la Ley aludida tiene que
ajustarse al mandato constitucional del debido proceso de ley, como ingrediente
jurídico esencial.
Ya antes
hemos tenido la ocasión para atemperar la práctica de antaño que le reconocía a
los magistrados la función de realizar investigaciones informales para promover
transacciones de controversias entre particulares. En In re: Investigaciones
Informales por los Jueces de Primera Instancia, 111 D.P.R. 86 (1981),
resolvimos que “[n]o es parte de las funciones y prerrogativas de un juez de
primera instancia la investigación sin querella formal y autorizada por Ley, de
conflictos y divergencias entre personas.” Id., a la pág. 88. Cuando en
efecto un juez o jueza intervenga con dos partes para tratar de restablecer la
armonía entre ellas, “[d]e someterse las partes a audiencia el juez les
advertirá que no impondrá soluciones ni adjudicará derechos, y que su propósito
es sólo explorar la posibilidad de una avenencia entre partes, evitándoles una
controversia judicial. [Pero s]i la parte citada rehúsa la audiencia ofrecida
por el juez negándose a participar, o si celebrada la misma mantuvieren ambas
partes sus posiciones de conflicto, dará el juez por terminada su intervención
y remitirá el asunto a adjudicación de Derecho por los medios de enjuiciamiento
que corresponda.” Id.
En el
caso de autos, se equivocó la jueza querellada al pensar que estaba facilitando
un proceso de mediación bajo la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales
de Derecho, porque dicha ley no lo contempla. Su proceder tampoco se ajustó a
las normas que para investigaciones informales hemos dispuesto antes, porque
hubiese tenido que terminar su intervención tan pronto la señora García
Rodríguez le expresó a la Jueza Castro Colón su inconformidad con el proceso
iniciado por ésta. Por otro lado, la Jueza querellada nunca adquirió
jurisdicción sobre el asunto en cuestión, en vista de que todo se inició con
una llamada telefónica, y no mediante una querella jurada por el señor Méndez
Otero, según lo requiere la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho. Sin jurisdicción fue que la jueza querellada se comunicó telefónicamente
con la señora García Rodríguez, le citó al juzgado, expidió la orden a la
Policía para que acompañaran al señor Méndez Otero a casa de la señora García
Rodríguez a buscar ropa y documentos. Sin jurisdicción fue que la jueza
querellada expidió la resolución y orden declarando a la señora García
Rodríguez incursa en desacato e imponiéndole una penalidad, sin darle a ésta
notificación ni oportunidad de defenderse, en violación del debido proceso de
ley. Todo esto lo hizo a sabiendas de que el querellante, señor Méndez Otero,
era una figura de relieve político en la comunidad, como Alcalde del Municipio
de Río Grande.
La jueza
querellada planteó que el curso de acción que siguió era rutinario. Alegó que a
diario se expiden órdenes y citatorios como los que ella expidió en este caso,
incluyendo la orden a la Policía para que acompañaran al señor Méndez Otero a
buscar ropa y documentos a casa de la señora García Rodríguez. No son válidas
tales alegaciones. Cuando se utiliza la autoridad judicial, sin jurisdicción,
para colocar a disposición de un particular la autoridad y la fuerza que
representa la presencia policíaca, sin brindar una oportunidad a la otra parte
de expresarse, no sólo se actúa de modo ultra vires, sino que, además se
proyecta sobre la ciudadanía la idea de que el poder judicial se presta al
abuso del poder. “[P]or la posición que ocupa un magistrado en la comunidad,
sus actuaciones deben responder a normas que estimulen la confianza y el
respeto de sus conciudadanos y que alejen, en todo momento, la más leve
sospecha de que en sus actuaciones intervienen otras influencias que no sean
estrictamente los méritos de la causa que juzga. ... Los jueces tienen la
obligación de observar una conducta que tienda a conservar la confianza y el
respeto que requiere el sistema judicial, especialmente en los Tribunales de
Distrito, que es donde los ciudadanos tienen un contacto más estrecho con la
administración de justicia.” In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 259-60 (1961).
Tampoco tiene razón la querellada al indicar que no le
era atribuible el operativo de varios policías que pudieron haber generado
aprehensión y temor. Fue justamente su orden sin jurisdicción, ultra
vires, lo que permitió la referida presencia de los policías. Tampoco puede
escudarse de responsabilidad alegando que nunca se puso en vigor la
determinación de desacato y la penalidad impuesta. Como bien señaló la
Comisión, ya el daño estaba hecho. La mera resolución y orden al margen del
debido proceso de ley minó la confianza y la fe en la institución judicial. El
debido proceso de ley es garantía esencial frente a la arbitrariedad; le
asegura a la persona particular que las decisiones que se toman son justas y
que no habrá abuso de poder. Por eso, cuando se niega el debido proceso de ley,
se actúa ilícitamente y se proyecta una falta de imparcialidad. Valentín v.
Torres, 80 D.P.R. 463, 482 (1958).
Finalmente,
tampoco tiene razón la querellada al alegar que no aplican aquí los Cánones de
Ética Judicial. En In re Hernández Enríquez, 115 D.P.R. 472, 490 (1984),
resolvimos que constituía una falta a la ética judicial el uso indebido de las
prerrogativas de juez, que creaba la apariencia de favorecer a una parte dentro
de un procedimiento adjudicativo. Ni siquiera las mejores motivaciones de
lograr la armonía entre personas con intereses encontrados salvan la conducta
de un juez si su conducta no está autorizada y proyecta una imagen de falta de
parcialidad. En In re Hernández Enríquez, Id., señalamos: “[e]l
querellado enfatiza que logró... el propósito de establecer la armonía entre
las imputadas. Ese es un propósito legítimo, pero su logro no debe realizarse a
expensas de la imagen de imparcialidad y objetividad que un juez debe aparentar
siempre.” Id., a la pág. 489.
Además
del mandato de imparcialidad y objetividad, son “la prudencia y la
circunspección, atributos indispensables de un buen juez”. In re Becerra,
104 D.P.R. 521 (1976). “La moderación, la prudencia y la autodisciplina son
indispensables en la persona de un magistrado.” In re De Castro, 100
D.P.R. 184 (1971). El conocimiento que tenía desde un principio la jueza
querellada sobre el cargo político que desempeñaba el Alcalde Méndez Otero le
debió conducir a ejercer mayor prudencia y circunspección en sus actuaciones,
para evitar que éstas se pudieran interpretar erróneamente como dirigidas a
reconocerle un privilegio especial al Alcalde, o como motivadas por el
favoritismo político.
IV
En
resumen, pues, tiene razón la Comisión en cuanto a estimar que la querellada
Jueza Castro Colón cometió en este caso las violaciones referidas a los Cánones
de Ética Judicial. La querellada no sólo actuó sin autoridad en sus
intervenciones con el asunto en cuestión, sino que, además, su conducta atentó
contra la imagen de imparcialidad que es esencial para que la judicatura
merezca la confianza y el respeto público que son tan necesarios para la marcha
eficaz del sistema judicial.
Por todo
lo anterior, se dictará sentencia para censurar severamente a la Jueza
Castro Colón; para instruirle que estudie a fondo los Cánones de Ética Judicial
y la jurisprudencia interpretativa de éstos, y para apercibirle de que
cualquier violación futura de esos Cánones conllevará sanciones mayores.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2001.
Por las razones expuestas
en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia para censurar
severamente a la Jueza Nylda Castro Colón; para instruirle que
estudie a fondo los Cánones de Ética Judicial y la jurisprudencia
interpretativa de éstos; y para apercibirle de que cualquier violación futura
de esos Cánones conllevará sanciones mayores.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.
[1] Canon
I. Misión de los tribunales; normas éticas de conducta.
La fe de un pueblo en la justicia, como valor
esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más
altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su
delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes
de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión,
deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren
la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la
confianza en la Judicatura. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. I.
[2] Canon
XI. Imparcialidad; conducta.
La Jueza o el Juez no solamente ha de ser
imparcial sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es
susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de
ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o
notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su
único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho
aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que
pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.
En el ejercicio de su labor judicial, la Jueza o el Juez
no deberá incurrir en conducta constitutiva de discrimen por motivo de raza,
color, nacimiento, origen, condición socioeconómica, ideas políticas o
religiosas, condición física, edad o género. Evitará que sus palabras o su
conducta puedan interpretarse en forma alguna como manifestaciones de discrimen
o prejuicio por tales motivos, y no deberá permitir manifestaciones de esa
índole por parte del personal, oficiales del tribunal u otras personas que
actúen bajo su dirección y control.
La Jueza o el Juez
deberá requerir de los abogados y las abogadas que, durante los procedimientos
judiciales, se abstengan de manifestar, mediante palabra o conducta, discrimen
o prejuicio alguno por razón de raza, color, nacimiento, origen, condición
socioeconómica, ideas políticas o religiosas, condición física, edad o género,
respecto a partes, testigos, abogados, abogadas y demás personas. Esta
prohibición excluye alusiones a dichas condiciones o factores cuando se
refieran a un asunto que está legítimamente en controversia.
La Jueza o el Juez no
permitirá que los miembros de la profesión jurídica que actúan en su sala,
hostiguen o intimiden a cualquier persona por las razones antes
mencionadas.
La Jueza o el Juez hará
todo lo posible para que los funcionarios o las funcionarias y empleados o
empleadas del tribunal que actúen bajo su dirección actúen de conformidad con
todos estos principios en la medida en que sean aplicables a sus labores. 4
L.P.R.A. Ap. IV-A C. XI.
[3] Canon XII. Limitaciones;
inhibición.
La Jueza o el Juez no
debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le prohiba actuar,
incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio
o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas
que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b) Por estar directa o
indirectamente interesado en el resultado del caso.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) Por cualquier otra
causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia.
... 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A C. XII.
[4] Canon XV. Entrevistas privadas,
comunicaciones.
El Juez o la Jueza no debe celebrar entrevistas privadas con las partes o sus abogadas o abogados, ni permitir comunicaciones o argumentos de los mismos que pretendan influir su actuación judicial en asuntos de su competencia o bajo su consideración cuando los otros intereses que puedan ser afectados no estén representados ante él o ella, excepto en casos no contenciosos en los que deberá ser muy cauteloso o cautelosa. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. XV.