Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 128 IN RE: GUADALUPE DIAZ
2001TSPR128
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re:Juan Javier Guadalupe Díaz
Ramón A. Colón Aponte
Querella
2001
TSPR 128
154 DPR
____
Número del Caso: CP-1997-1
CP-1997-10
Fecha:
19/septiembre/2001
Oficina
del Procurador General : Lcdo. Sigfredo
Rodríguez Isaac
Procurador
General Auxiliar
Abogados
de Juan Javier Guadalupe Díaz: Lcdo.
José Antonio Soto Ríos
Lcdo.
Luis A. Caraballo Álvarez
Abogado
de Ramón A. Colón Aponte: Lcdo.
Luis E. Laguna Mimoso
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de
2001.
El señor Carmelo
Carrasquillo Delgado, parte querellante, nació en el Municipio de Juncos, para
el año 1946. Cursó estudios hasta el
séptimo grado. Es albañil y carpintero. El señor Carrasquillo Delgado reside en el
Barrio Lirios del referido municipio en una casa de su propiedad, que enclava
en una finca perteneciente a la sucesión de Francisco Escolástico Delgado, su
abuelo materno. No paga renta por el
uso del terreno en que enclava su casa.
En otra casa ubicada en la misma finca reside su padre, el señor Pedro
Carrasquillo Morales, y una hermana del querellante, quien está
incapacitada. Don Francisco Escolástico
Delgado procreó cuatro (4) hijas de nombres Vicenta Delgado Olmo (madre del
querellante), Juana Delgado Olmo, Carmen Delgado Olmo, Asunción Delgado Olmo y
un hijo de nombre Francisco Delgado. El
caudal hereditario del abuelo materno del querellante no había sido dividido a
la fecha de la vista ante el Comisionado Especial designado por este Tribunal. A esa fecha la única hija de su abuelo (tía
suya) que estaba viva era Asunción.
Todos los demás ya habían fallecido.
Testificó que no recordaba quiénes eran los hijos de sus tías y de su
tío, ya fallecidos. Declaró que no
sabía quiénes eran la totalidad de los herederos de su abuelo materno.
Colindando
con la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado, hay otra finca
que pertenece a la señora Higinia Peña Peña y que fuera objeto de un
procedimiento de expediente de dominio tramitado ante el antiguo Tribunal
Superior, Sala de Caguas, CS-85-346. El
querellante, señor Carrasquillo Delgado, se enteró de que se estaba llevando a
cabo el referido expediente de dominio por un edicto que apareció en el
periódico El Vocero. Su padre, el señor
Pedro Carrasquillo, y él fueron a la oficina del Fiscal de Distrito de Caguas y
hablaron con el fiscal Arturo Betancourt para que le permitieran expresarse
durante el procedimiento de expediente de dominio, pues afirmaban que el
terreno objeto de tal procedimiento le pertenecía a la sucesión de su abuelo materno. La Oficina del Fiscal de Distrito presentó
un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia oponiéndose al expediente de
dominio, en representación del señor Pedro Carrasquillo, quien surge del
expediente de dicho Tribunal fue notificado con copia de la petición sobre
información de dominio. La resolución
dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, declarando con lugar
la petición sobre información de dominio fue emitida el 14 de noviembre de 1985.
A mediados del
mes de octubre de 1990, el señor Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado visitó la
oficina del licenciado Juan Javier Guadalupe Díaz, referido por la licenciada
Ana González Cabrera. Para esa fecha,
el licenciado Guadalupe Díaz llevaba admitido a la práctica de la profesión
legal diez y ocho (18) meses. El motivo
de esa visita era contratar sus servicios para impugnar judicialmente la
resolución emitida en el procedimiento de expediente de dominio seguido por la
señora Higinia Peña Peña, pues éste alegaba que parte de ese terreno le
pertenecía a la sucesión de su abuelo materno.
Afirmaba, además, que la finca de la sucesión de su abuelo materno era
una enclavada, cuya única vía de acceso a la Carretera 929 era a través de una
servidumbre de paso constituida por más de cuarenta (40) años por la finca de
la señora Peña Peña. El señor
Carrasquillo Delgado quería que se presentara el pleito rápidamente, pues,
según él, estaba próximo a vencer el término de cinco (5) años que tenían para
impugnar la resolución emitida en el procedimiento sobre expediente de
dominio. En dicha entrevista el señor
Carrasquillo Delgado no pudo proveerle ningún documento al licenciado Guadalupe
Díaz que acreditara que la sucesión de Francisco E. Delgado era propietaria del
referido predio colindante. Tampoco
produjo, en ese momento, documento alguno que demostrara quiénes eran los
herederos que componían la referida sucesión, ni mucho menos la autorización de
los mismos para instar la acción pretendida.
En esa reunión el licenciado Guadalupe Díaz le informó al señor
Carrasquillo Delgado que había que tramitar en el Tribunal de Primera Instancia
y obtener resolución sobre declaratoria de herederos de cuatro (4) de los cinco
(5) herederos del difunto Francisco E. Delgado, así como conseguir la
autorización de los miembros de la sucesión para presentar la acción a su
nombre. Finalizando el mes de octubre
de 1990, el señor Carrasquillo Delgado le entregó al licenciado Guadalupe Díaz
copia de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el referido
procedimiento de expediente de dominio del predio colindante, algunos
certificados de nacimiento y otros documentos.
No obstante, no había suplido todos los documentos solicitados por este
último. Para esa misma fecha, el
licenciado Guadalupe Díaz sufrió una recaída en su condición de gota, lo que le
impedía subir las escaleras que conducen a su oficina profesional, ubicadas en
un segundo piso. El querellante, señor
Carrasquillo Delgado, insistía con el licenciado Guadalupe Díaz que presentara
el pleito de impugnación pretendido, por lo que éste decidió presentar la
demanda a nombre de la sucesión de Francisco Delgado (sin identificar quiénes
componían la misma) para interrumpir cualquier término de caducidad o
prescripción que estuviera próximo a cumplirse. Por razón de su problema de salud, el licenciado Guadalupe Díaz
se comunicó con el licenciado Ramón Alberto Colón Aponte, quien hacía tres (3)
meses que había iniciado la práctica de la profesión legal, y le solicitó, como
un favor, que pasara a maquinilla el borrador de la demanda redactado por él y
que la presentara en la Secretaría del antiguo Tribunal Superior, Sala de
Caguas.
Entre
el licenciado Guadalupe Díaz y el licenciado Colón Aponte existen lazos de
amistad desde que eran compañeros de estudios en la Facultad de Derecho. Para octubre de 1990, el licenciado Colón
Aponte compartía oficina con el licenciado Jaime Corujo Collazo. El licenciado Guadalupe Díaz tenía ubicada
su oficina en otro sitio en el Municipio de Caguas. El licenciado Colón Aponte pasó a maquinilla el borrador de la
demanda que el licenciado Guadalupe Díaz le había entregado. El único documento que suscribió el
licenciado Colón Aponte fue la referida demanda, a petición de su amigo, dada
la condición de salud de este último.
La dirección postal que contiene la demanda de la parte demandante y los
emplazamientos es la del licenciado Guadalupe Díaz, no obstante haber sido
suscrita y firmada la misma por el licenciado Colón Aponte. Entre ambos abogados no medió remuneración
alguna, no hubo acuerdo alguno sobre honorarios de abogado, sólo un acuerdo
entre dos (2) amigos. El señor
Carrasquillo Delgado sólo pagó ciento cuarenta dólares ($140) que facturó el
emplazador, señor Carlos López, por el servicio de diligenciamiento del
emplazamiento, incluyendo los sellos de Rentas Internas que había comprado para
la presentación de la demanda. La
demanda fue presentada ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, el 1
de noviembre de 1990 por la sucesión de Francisco Delgado, como parte
demandante, sin identificar o especificar quiénes eran los miembros de la
misma, ya que el señor Carrasquillo Delgado no había suplido esa información al
licenciado Guadalupe Díaz. Le fue
asignado el número EAC90-0438.[1] La referida demanda fue dirigida contra la
señora Higinia Peña Peña como parte demandada.
El 20 de noviembre de 1990 se diligenció el emplazamiento dirigido a la
señora Peña Peña, por conducto de su hija de crianza, la señora Carmen R.
Arzuaga.
El
señor Carrasquillo Delgado nunca contrató o autorizó al licenciado Ramón A.
Colón Aponte para que éste lo representara conjuntamente con el licenciado
Guadalupe Díaz, en el referido pleito presentado ante el antiguo Tribunal
Superior, Sala de Caguas. El licenciado
Guadalupe Díaz admitió que no consultó con el señor Carrasquillo Delgado para
que el licenciado Colón Aponte pudiera transcribir y firmar la demanda, pues
entendía que no era necesario por ser un favor.
El 10
de diciembre de 1990 la licenciada Ramonita Dieppa González compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia, a nombre y en representación de la señora Carmen
R. Arzuaga, solicitando que se nombrara un defensor judicial a la parte
demandada, señora Higinia Peña Peña. El
3 de enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia nombró a la señora Arzuaga
como defensora judicial de la señora Peña Peña.
El 11 de febrero
de 1991, el licenciado Guadalupe Díaz presentó una solicitud para que se le
anotara la rebeldía a la parte demandada, la cual fue declarada no ha lugar por
haberse concedido una prórroga para contestar la demanda. El 25 de febrero de 1991 se presentó la
contestación de la demanda a nombre de la señora Peña Peña. El 18 de marzo de 1991 la parte demandada
presentó una moción de desestimación de la demanda, por carecer de capacidad
jurídica la sucesión de Francisco Delgado para comparecer como parte demandante
en el procedimiento instado ante el Tribunal de Primera Instancia. El 3 de abril de 1991, el Tribunal de
Primera Instancia le ordenó a la parte demandante que aclarara si su abogado
ostentaba la representación legal de todos los miembros de la sucesión y cuál
era la composición de la misma.[2] Le ordenó, además, que debían comparecer
todos los miembros de esa sucesión. El
7 de mayo de 1991, el licenciado Guadalupe Díaz presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una moción de prórroga para cumplir con lo ordenado, informándole
a ese Tribunal que el señor Carrasquillo Delgado estaba realizando las
gestiones correspondientes para conseguir la información. El Tribunal de Primera Instancia emitió una
orden el 16 de mayo de 1991 concediendo lo solicitado, que fue notificada a las
partes el 17 de junio de 1991. La parte
demandada sustituyó su representante legal, licenciada Ramonita Dieppa
González. Adviene a tal ministerio la
licenciada Anabelle Mojica Alvarado.
El
licenciado Guadalupe Díaz le requirió al señor Carrasquillo Delgado, en
diversas ocasiones, que le produjera todos los documentos necesarios para
presentar las diversas peticiones sobre declaratoria de herederos necesarias, y
así poder cumplir con la orden del Tribunal.
El señor Carrasquillo Delgado nunca le entregó al licenciado Guadalupe
Díaz la totalidad de los documentos requeridos y necesarios. No obstante, dicho abogado no informó de tal
situación al Tribunal de Primera Instancia.
El señor Carrasquillo Delgado contrató los servicios de otro abogado
para tramitar las referidas peticiones sobre declaratoria de herederos. Declaró que a esa nueva representación legal
sí le entregó todos los documentos.
Expresó que sus familiares le han dejado la carga de realizar el trámite
de todos los procedimientos de declaratoria de herederos, y que eso cuesta
dinero.
El 22
de mayo de 1992 la nueva representación de la señora Peña Peña presentó una
solicitud de desestimación de la demanda, al amparo de la Regla 39.2(a) de las
de Procedimiento Civil,[3]
por haber dejado de cumplir con la orden emitida el 3 de abril de 1991. Dicha solicitud de desestimación fue
declarada no ha lugar.
El 13
de octubre de 1992, el licenciado Guadalupe Díaz presentó una moción al
Tribunal de Primera Instancia solicitando se celebrara una conferencia sobre el
estado de los procedimientos. Ese
Tribunal emitió orden, en respuesta a dicho escrito, por virtud de la cual le
requirió a la parte demandante que justificara la competencia de ese Tribunal,
con arreglo a la cuantía y a la materia.
El 26
de mayo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia
desestimando la demanda y decretando el archivo y sobreseimiento al amparo de
la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil,[4]
por no haberse efectuado trámite alguno dentro de un término de seis (6) meses
sin exponer las partes litigantes razón alguna que justificara la inactividad
de los procedimientos.[5] Fue archivada en autos copia de la
notificación de la referida sentencia el 23 de junio de 1993. No surge de nuestro expediente que se haya
solicitado reconsideración de la referida sentencia, ni que se hubiere
presentado recurso de apelación contra la misma ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Con
posterioridad a la sentencia, y aún después de presentada la queja que dio
lugar al presente procedimiento disciplinario, el señor Carrasquillo Delgado
continuaba visitando la oficina del licenciado Guadalupe Díaz con la intención
e interés de que éste lo ayudara a comprar una franja de terreno que discurre
por la finca de la señora Peña Peña, y que éste afirma es una servidumbre de
paso a favor de la finca de la sucesión de su abuelo materno. El señor Carrasquillo Delgado le manifestó
al referido abogado que estaba dispuesto a comprar la finca en su
totalidad. El licenciado Guadalupe Díaz
coordinó una reunión con el señor Carrasquillo Delgado y la licenciada Juana
Caballero Roldán, quien le había prestado servicios profesionales a este
último. Dicha reunión fue celebrada en
la oficina de la licenciada Caballero
Roldán. Como consecuencia de esa
reunión, dicha letrada remitió una carta dirigida a la señora Peña Peña, en
representación del señor Carrasquillo Delgado y su esposa, ofreciéndole comprar
su propiedad en su totalidad.
El 11
de abril de 1996, el licenciado Guadalupe Díaz le devolvió al señor
Carrasquillo Delgado los documentos que éste tenía en su poder para tramitar
los asuntos que le encomendara.
Según
la prueba desfilada y estipulada por las partes ante el Comisionado Especial,
la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado no es una enclavada,
pues la misma tiene acceso a carretera.
Se estipuló el hecho de que el señor Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado
no sufrió perjuicio alguno con el archivo de su caso por sentencia del Tribunal
de Primera Instancia, porque al momento de emitirse el informe del Comisionado
Especial había estado utilizando el acceso por la finca de la señora Higinia
Peña Peña.
El
Procurador General formuló querella originalmente contra el licenciado Juan
Javier Guadalupe Díaz.[6]
Posteriormente fue enmendada para incluir al licenciado Ramón A. Colón
Aponte. Consolidamos ambos casos para
efectos de su trámite y adjudicación.
En la
querella presentada por el Procurador General contra el licenciado Juan Javier
Guadalupe Díaz (CP-97-1), se le imputaron los cargos siguientes:
CARGO
1
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación al Canon 18 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, al no desplegar el grado de diligencia y
efectividad que se esperaba al asumir la representación del señor Carrasquillo
Delgado y la Sucesión de Francisco Delgado, y al tramitar la causa de acción
presentada ante el extinto Tribunal Superior.
CARGO
2
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación al Canon 19 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener a su cliente informado
del trámite de su caso.
CARGO 3
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación al Canon 27 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 27[,] al asociar al Lcdo. Ramón A. Colón
Aponte en la defensa de los intereses de su cliente sin obtener previamente el
consentimiento de éste para ello.
CARGO 4
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación del Canon 20 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20, [al no] renunciar a la representación
legal del señor Caraballo ante la alegada falta de cooperación de éste en la
tramitación de su caso, el abogado debe renunciar su representación legal de
dicho caso. In re: Cruz
Tolinche, 112 D.P.R. 699 (1982).
CARGO 5
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación del Canon 17 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17, ya que el licenciado Guadalupe Díaz no
contaba con la información necesaria para corroborar que las alegaciones de la
demanda estaban bien fundamentadas al asumir la representación legal de la
Sucesión de Francisco Delgado y presentar la demanda.
CARGO 6
El licenciado Guadalupe Díaz
incurrió en conducta profesional en violación del Canon 12 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12, ya que el licenciado Guadalupe Díaz
incumplió con las órdenes del Tribunal requiriendo que se mostrara causa en
torno a la composición de los miembros de la Sucesión demandante y en torno a
la competencia del foro.
Con
relación a la querella en contra del licenciado Ramón A. Colón Aponte
(CP-97-10) se formularon los cargos siguientes:
CARGO
1
El
licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon
18 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, al no desplegar el
grado de diligencia y efectividad que se esperaba al asumir la representación
del señor Carrasquillo Delgado y la Sucesión de Francisco Delgado, y al
tramitar la causa de acción presentada a nombre de los sucesores ante el
extinto Tribunal Superior.
CARGO
2
El
licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon
19 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener a su
cliente informado del trámite de su caso.
CARGO
3
El
licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon
27 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 27, al asociarse en la
defensa de los intereses del cliente del Lcdo. Guadalupe Díaz sin obtener
previamente el consentimiento de éste para ello.
CARGO
4
El licenciado Colón
Aponte incurrió en conducta profesional en violación del Canon 20 de los de
Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20, al no renunciar a la
representación legal del señor Carrasquillo y de los sucesores tan pronto
culminó la gestión profesional a la cual se comprometió con el licenciado
Guadalupe Díaz, y al no asegurarse que el foro de instancia le autorizaba a
renunciar. In re: Siverio Orta,
117 D.P.R. 14, 18 (1976).
CARGO
5
El
licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación del Canon
17 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17, ya que ni él, ni el
licenciado Guadalupe Díaz contaban con la información necesaria para corroborar
que las alegaciones de la demanda estaban bien fundamentadas al asumir la
representación legal de la Sucesión de Francisco Delgado y presentar la
demanda.
Los querellados presentaron sus
contestaciones a la querella, respectivamente.
El licenciado Guadalupe Díaz presentó Contestación a la Querella el 8 de
abril de 1997, admitiendo que durante los seis (6) meses anteriores a la
desestimación de la acción no se realizó gestión profesional alguna,
justificando dicha inacción en la poca cooperación del señor Carrasquillo
Delgado.[7] Sostuvo que sí mantuvo a su cliente, señor
Carrasquillo Delgado, informado del trámite del caso, advirtiéndole del riesgo
que corría de que la acción fuese archivada por no someterse la información con
relación a los integrantes de la Sucesión de Francisco E. Delgado.[8] Alegó que por muchos años ha recibido
tratamiento por su condición de gota, sufriendo una recaída mientras preparaba
el borrador de la demanda en cuestión.
Expresó que su condición de salud le impidió trabajar en su
oficina. Además, ante la falta de
diligencia del señor Carrasquillo Delgado para entregar los documentos
necesarios y ante la posibilidad de que se venciera el término para impugnar la
resolución sobre expediente de dominio, le solicitó al licenciado Colón Aponte
que preparara, firmara y presentara el documento final de la demanda.[9] Todos los documentos subsiguientes
presentados ante el antiguo Tribunal Superior fueron suscritos y firmados por
el licenciado Guadalupe Díaz.[10] Adujo, además, que no divulgó al licenciado
Colón Aponte confidencias o secretos de su cliente, señor Carrasquillo Delgado.[11] Por otro lado, señaló que las actuaciones de
su cliente provocaron la desestimación de la acción,[12]
y que si éste hubiese cooperado, otro hubiese sido el curso decisorio. Finalmente, señaló como atenuantes la falta
de cooperación de su cliente y su inexperiencia en la profesión de la abogacía,
considerando que sólo llevaba dieciocho (18) meses en la práctica.
Precisa señalar, finalmente, que,
según el Informe del Comisionado Especial, las partes estipularon el testimonio
de la secretaria del licenciado Guadalupe Díaz, señora Mabel Carrasquillo
Carrión, a los fines de establecer que el señor Carrasquillo Delgado fue en
muchas ocasiones a la oficina de dicho letrado para averiguar sobre el status
del caso, y éste siempre le atendía.[13] Además, se estipuló el testimonio de la
licenciada Juana Caballero Roldán, a los efectos de que el señor Carrasquillo
Delgado sabía que la acción presentada ante el entonces Tribunal Superior había
sido archivada.[14]
Por su parte, el licenciado Colón
Aponte aduce que no constituyó negligencia alguna que se incluyera como parte
demandante a una sucesión, pues nada impide que una vez iniciado el proceso se
identifiquen en el epígrafe los integrantes de la misma.[15] En cuanto a la imputación de que el referido
abogado no atendió las órdenes del antiguo Tribunal Superior, a los fines de
justificar la competencia de éste, adujo que el Tribunal no le dirigió orden
alguna, ni tampoco se le requirió que justificara su comparecencia.[16] Señaló, que no conoció personalmente al
señor Carrasquillo Delgado, cliente del licenciado Guadalupe Díaz. No obstante, arguyó que el licenciado
Guadalupe Díaz siempre mantuvo informado de todo asunto importante a su
cliente.[17] Adujo que nunca estuvo asociado al
licenciado Guadalupe Díaz para representar a sus clientes.[18] Manifestó que sólo actuó como testaferro de
este último, presentando la demanda en cuestión.[19] Alegó que su única intervención en la acción
de impugnación se limitó a suscribir la demanda y presentarla en la Secretaría
del antiguo Tribunal Superior. Arguyó,
además, que desde el inicio de su carrera profesional, agosto de 1990, visitaba
la oficina del licenciado Guadalupe Díaz con la finalidad de solicitarle
asistencia en el Tribunal de Primera Instancia en algunos casos criminales.[20] Además, preparaba las planillas de caudal
relicto cuando el licenciado Guadalupe Díaz tramitaba peticiones sobre declaratoria
de herederos. Finalmente, expresó que
la demanda, a base de su conocimiento, información y creencia, estaba bien
fundada y tenía mérito. Sin embargo, al
momento de incoarse la acción se desconocía la totalidad de las personas que
constituían la sucesión de Francisco Delgado.
Aludió a la Regla 6 de Procedimiento Civil[21]
y al Canon 17, supra, arguyendo que estas disposiciones no exigen un
conocimiento cabal ni exacto de la información y fundamento de las alegaciones de
la demanda.[22] La firma del abogado en una alegación
equivale a certificar que la ha leído y que de acuerdo con su mejor
conocimiento, información y creencia, está bien fundamentada.[23]
Designamos al licenciado Ramón E.
Gómez Colón como Comisionado Especial, quien señaló una conferencia con
antelación a vista con el propósito de simplificar las cuestiones litigiosas y
evaluar la admisión de prueba documental.
Se sometió por las partes un Informe de Conferencia con Antelación a
Vista, en el cual se estipularon ciertos hechos y varias piezas de prueba
documental.
La vista en su fondo del presente
caso se celebró los días 2 y 7 de junio de 1999. Compareció el Procurador General de Puerto Rico, a través del
Procurador General Auxiliar, licenciado Sigfredo Rodríguez Isaac; el
querellado, licenciado Juan Javier Guadalupe Díaz representado por el
licenciado Luis A. Caraballo Álvarez, y el querellado, licenciado Ramón A.
Colón Aponte representado por el licenciado Luis E. Laguna Mimoso.
La Oficina del Procurador General
presentó prueba oral consistente en el testimonio del señor Carmelo Jesús
Carrasquillo Delgado. Comparecieron a
declarar a la vista, la señora Maribel Carrasquillo Carrión, secretaria del
licenciado Guadalupe Díaz para la fecha de los hechos, y la licenciada Juana
Caballero Roldán, quien fuera abogada del señor Carrasquillo Delgado. Ambos testimonios, como expresáramos
previamente, fueron estipulados. El
querellado, licenciado Guadalupe Díaz, testificó a su favor.
Evaluados los escritos presentados
por el Procurador General, las posiciones de los querellados y el Informe del
Comisionado Especial, nos encontramos en posición de resolver el asunto ante
nos. Veamos.
II
Como hemos mencionado previamente, a
ambos querellados, licenciados Juan Javier Guadalupe Díaz y Ramón A. Colón
Aponte, se les imputó por la Oficina del Procurador General cinco (5) cargos
constitutivos de violaciones a los Cánones 17, 18, 19, 27 y 20 de los de Ética
Profesional, supra. Al
licenciado Juan Javier Guadalupe Díaz se le imputó un cargo adicional
constitutivo de violación al Canon 12, supra.
A los fines del análisis, evaluación
y discusión de los mismos, comenzaremos con la imputación correspondiente a la
violación al Canon 17, supra.
La comparecencia de un abogado ante
un tribunal debe equivaler a una afirmación sobre su honor, de que en su
opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial. La firma de un abogado en una alegación en
un caso equivale a certificar que ha leído la alegación y que de acuerdo con su
mejor conocimiento, información y creencia está bien fundada.[24] Se incurre en violación a esta obligación
cuando se presenta una demanda sin contar con la prueba necesaria para
justificar las alegaciones suscritas en la misma. El proceder de ambos letrados querellados apunta a la violación
del Canon 17, supra.
Ciertamente, al momento de presentarse la demanda ninguno de los dos
querellados tenían la evidencia documental necesaria para sostener quienes
componían o constituían la sucesión de Francisco E. Delgado, parte demandante
en el caso, y como tal representar sus intereses sobre el inmueble en cuestión.[25] No surge de nuestro expediente que el
licenciado Guadalupe Díaz contara con la documentación sobre la cual estuviera
fundada su acción confesoria de servidumbre de paso. El licenciado Colón Aponte no contaba con el conocimiento e
información necesaria para corroborar que todas las alegaciones de la demanda
estuvieran bien fundadas.[26] La conducta antes descrita constituyó un
descargo irresponsable de las obligaciones profesionales de ambos querellados.[27]
De
la contestación a la querella presentada por el licenciado Guadalupe Díaz surge
que éste le manifestó en la primera entrevista al señor Carrasquillo Delgado de
la información y documentación necesaria para poder presentar la demanda de
impugnación solicitada. Surge, además,
que éste no tenía, al momento de presentarse la demanda, un cuadro claro del
caso, por no haberse entregado por el señor Carrasquillo Delgado los documentos
requeridos. Arguyó que desconocía si
estaba por vencer cualquier término de caducidad o de prescripción aplicable a
la acción que estaba evaluando presentar en representación de los miembros de
una sucesión que no le constaba quiénes la componían. El licenciado Guadalupe Díaz tenía la obligación ética de
informarse adecuadamente del cuadro fáctico y del derecho aplicable al caso que
se le presentaba, para descargar responsablemente sus obligaciones
profesionales para con su cliente. Su
incumplimiento con la norma jurídica no puede escudarse y mucho menos
justificarse con su ignorancia de ellas,[28]
o el escaso tiempo que lleva practicando la profesión de abogado.[29]
Por su parte, el licenciado Colón Aponte arguyó que su
intervención en este asunto se limitó a suscribir y firmar la demanda y
presentarla en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Expresó que visitó al licenciado Guadalupe
Díaz en su casa y éste le entregó un borrador de una demanda y le solicitó que
la pasara a maquinilla, la firmara y la presentara en el tribunal. Indicó que no volvió a saber del asunto
hasta un tiempo después, por motivo del presente procedimiento disciplinario.
De las expresiones del propio querellado, licenciado
Guadalupe Díaz, surge que éste permitió que el licenciado Colón Aponte asumiera
la representación profesional de la sucesión de Francisco E. Delgado, y que
presentara la demanda en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, (civil
número EAC-90-0438). Admitió que no
constató con anterioridad a la presentación de la referida demanda, quiénes
eran los miembros de la referida sucesión y no se aseguró que se les incluyera
como parte con interés, y, además, de que estuvieran de acuerdo con la
presentación de la demanda. Ambos
querellados no consideraron que necesitaban la autorización de esas personas
para actuar a su nombre y en representación en un tribunal, como miembros de la
referida sucesión. Su deber se extendía
a constatar quiénes eran los miembros de la sucesión y a recibir su
autorización para representarlos en el procedimiento judicial en cuestión. Al actuar en contrario violaron tal deber,
pues afirmaron falsamente sobre su honor representar a los miembros de una
sucesión que no conocían en su totalidad, ni mucho menos tenían su autorización
para ello. El licenciado Colón Aponte
no hizo nada para corregir tal anomalía.
Suscribió, firmó y presentó la demanda tal y como había sido redactada
por el licenciado Guadalupe Díaz.
Concluimos, a tenor con lo antes expuesto, que ambos
querellados incumplieron con el deber impuesto por el Canon 17, supra.
Veamos, en conjunto, los cargos imputados por violaciones a
los Cánones 18, 12, 19, 27 y 20, supra.
Es impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede prepararse adecuadamente, sin que ello apareje gastos
o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses
del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general
estima adecuada y responsable.[30] El abogado tiene la obligación de mantener a
su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado.[31] No debe asociar a otro abogado en la defensa
de los intereses de su cliente, sin obtener previamente el consentimiento de
éste para ello y hasta entonces no puede divulgar al otro abogado confidencias
o secretos de dicho cliente.[32] Cuando ha comparecido ante un tribunal en
representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación
profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe
solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para
ello.[33]
Al presentar la demanda bajo su firma, el licenciado Colón
Aponte asumió la representación profesional de la sucesión y se responsabilizó
de la acción instada. Los sentimientos
de amistad entre ambos letrados no podían interferir con su deber para con la
justicia y el buen funcionamiento del sistema judicial. Una vez el licenciado Colón Aponte firmó y
presentó la demanda asumió ante el Tribunal de Primera Instancia la responsabilidad
indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de
diligencia y competencia posible. Este
deber no cesaba hasta que ese Tribunal lo relevara, al aceptar su renuncia como
representante legal de la parte demandante.
Su responsabilidad profesional para con el Tribunal de Primera Instancia
no dependía de las circunstancias bajo las cuales asumió la representación
legal de la parte demandante.[34] No obstante, éste se desatendió del
caso. No cumplió con la responsabilidad
profesional que le exige el Canon 18, supra.[35]
El licenciado Guadalupe Díaz también asumió la misma
obligación dentro del referido procedimiento ante el Tribunal de Primera
Instancia de llevar a cabo una gestión profesional a favor de la Sucesión de
Francisco E. Delgado con el más alto grado de diligencia y competencia
posible. No obstante, no realizó en el
caso gestión alguna durante más de seis (6) meses, por la falta de cooperación
de su cliente, lo que provocó que el Tribunal de Primera Instancia dictara
sentencia de archivo y sobreseimiento por inactividad. Abandonó la representación de su
cliente. Tampoco surge de nuestro expediente
que hubiere solicitado reconsideración a la misma ni presentado recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Violó con tal proceder la responsabilidad
que le impone el Canon 18, supra.[36]
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en violación al Canon
12, supra, que le impone la obligación a todo abogado de desplegar todas
las diligencias necesarias para asegurarse que no se causen indebidas
diligencias en la tramitación y solución del caso de su cliente. Tal deber incluye la presentación de la demanda,
su rápida contestación, el uso de los medios de descubrimiento de prueba y el
cumplimiento cabal con las órdenes dictadas por el tribunal. El licenciado Guadalupe Díaz incumplió con
las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la
composición de la sucesión demandante y a quiénes de sus miembros
representaba. Tal y como indicáramos
previamente, no informó a ese Tribunal de la dificultad que enfrentaba por la
falta de cooperación de su cliente.[37] Tampoco solicitó del Tribunal la renuncia de
representación profesional.[38] Sencillamente se cruzó de brazos frente al
Tribunal de Primera Instancia ante la inacción de su cliente. Tal incumplimiento provocó la dilación
indebida y produjo el total abandono, sin justa causa, de la litigación del
caso que culminó en la desestimación del pleito.
El deber mínimo a ser desplegado por ambos querellados,
bajo las circunstancias antes expuestas, era presentar oportunamente una moción
de renuncia de representación profesional de la parte demandante. Cuando por razones justificadas un abogado
no pueda representar adecuadamente a un cliente, debe renunciar su
representación profesional, obteniendo previamente el permiso del Tribunal y tomando
aquellas medidas razonables para evitar perjuicios a los derechos de éste. La omisión de tal proceder por ambos
letrados constituye un craso error de juicio, que implica una violación al
Canon 20, supra.[39]
Además, concluimos que el licenciado Guadalupe Díaz
quebrantó el principio de lealtad y confianza que debe regir toda relación de
abogado y cliente, al encomendarle al licenciado Colón Aponte la tramitación
inicial de la acción pretendida, sin el conocimiento y consentimiento de su
cliente. Tal acción constituye una
clara violación a los Cánones 19 y 27, supra. Al hacerse partícipe de lo antes expuesto, el licenciado Colón
Aponte faltó por igual a los mismos cánones.[40]
Ni antes ni después de presentada la demanda ninguno de los
querellados le informó al señor Carrasquillo Delgado de la necesidad surgida,
de que el licenciado Colón Aponte firmara y presentara la demanda como
consecuencia de la condición de salud del licenciado Guadalupe Díaz.[41] Ninguno de los dos querellados le informó de
lo ocurrido al Tribunal de Primera Instancia, de forma tal que dicho foro
estuviera en posición de tomar medidas cautelares.
Finalmente, hemos establecido que al determinar la sanción
disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores
tales como: la reputación del abogado en su comunidad; el previo historial de
éste; si es su primera falta; la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; si se trata de una conducta aislada; el ánimo de lucro que
medió en su actuación; resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los
hechos.[42]
En el presente caso tomamos en consideración como
atenuantes a favor de los querellados los siguientes: (a) el Comisionado
Especial concluyó, según la prueba desfilada y estipulada por las partes, que
la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado no es una enclavada,
pues la misma tiene acceso a carretera; (b) se estipuló, además, el hecho de
que el querellante, señor Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado, no sufrió
perjuicio alguno por el archivo de su caso, como consecuencia de la sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia; (c) que el archivo del mismo
también fue producido por la desidia, indolencia y falta de cooperación del
querellante con su abogado, licenciado Guadalupe Díaz;[43]
(d) los hechos demuestran que no hubo mala fe de los querellados, intención de
lucro o de engañar al querellante ni a ninguna otra persona; (e) que los
querellados han gozado de buena reputación por espacio de varios años desde que
fueron admitidos al ejercicio de la abogacía;[44]
(f) la poca experiencia profesional de ambos al momento de los hechos; y (g)
que esta es su primera falta dentro del descargo de su ministerio profesional
en la abogacía. No obstante tales
circunstancias atenuantes, la violación de los querellados a la obligación a
que están sujetos por las normas éticas antes aludidas, no es razón para
eximirlos completamente de una sanción en este caso.[45]
III
Por los fundamentos antes expuestos, y atendiendo todas las
circunstancias de este caso, procede que le impongamos al licenciado Juan
Javier Guadalupe Díaz una sanción disciplinaria consistente en una censura, y
al licenciado Ramón A. Colón Aponte una amonestación, apercibiéndolos a ambos
de cumplir en el futuro cabalmente con los Cánones de Ética Profesional. Estamos conscientes de que el trámite de la
querella y el tiempo transcurrido deben haber hecho meditar profundamente a
ambos querellados sobre el alcance de su actuación antiética y servirle esta
experiencia para ser más cuidadosos en el descargo de su responsabilidad
profesional futura.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia imponiéndole
una sanción disciplinaria al licenciado Juan Javier Guadalupe Díaz, consistente
en una censura. Se le impone al
licenciado Ramón A. Colón Aponte una amonestación. Se les apercibe a ambos cumplir a cabalidad en el futuro con los
Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Estamos
conscientes de que el trámite de la querella y el tiempo transcurrido deben
haber hecho meditar profundamente a ambos querellados sobre el alcance de su
actuación antiética y servirle esta experiencia para ser más cuidadosos en el descargo
de su responsabilidad profesional futura.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no
intervino. El Juez Asociado señor
Rebollo López no interviene. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton
concurren, sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1]
Dicha
acción fue identificada como una de impugnación de cabida, colindancia y
reclamación de servidumbre. Las
alegaciones de la misma, aunque defectuosas, apuntaban a una acción
reivindicatoria y confesoria de servidumbre de paso.
[2]
La
sucesión, como persona jurídica, no existe en nuestro derecho. Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R.
814 (1962).
[5]
Dicha
sentencia fue producida por el incumplimiento del licenciado Guadalupe Díaz con
las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, por razón de que el señor
Carrasquillo Delgado no le produjo los documentos requeridos.
[6]
El
presente procedimiento disciplinario se inició con la presentación de una queja
por parte del señor Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado contra el licenciado
Juan Javier Guadalupe Díaz.
[7]
Contestación
a Querella, CP-1997-1, pág. 6.
[9]
Íd.,
págs. 6-7.
[10]
Íd.,
pág. 7.
[11]
Íd.
[12]
Íd.,
pág. 8, citando a In re Cruz Tolinche, 112 D.P.R. 699, 700 (1982).
[13]
Informe
del Comisionado Especial, pág. 15.
[15]
Contestación
a Querella, CP-1997-10, pág. 2, citando las Reglas 15 y 16 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 15 y R. 16, y los casos Santiago
v. Beckton Dickinson & Co., 539 F. Supp. 149 (1982) y Ríos Rosario
v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993).
[16]
Contestación
a la Querella, CP-1997-10, pág. 2.
[21]
32
L.P.R.A. Ap. III, R. 6.
[23] Íd.
[25]
In
re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 956, 962 (1997).
[26]
Íd.
[27]
In
re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984).
[28]
Íd.,
pág. 761; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
[29]
In
re Rosado Cruz, supra; In re Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753
(1996); In re Vera Vélez, 136 D.P.R. 284 (1996).
[30]
Canon
18, supra.
[31]
Canon
19, supra.
[33]
Canon
20, supra.
[34]
In
re Silverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19.
[35]
In
re Arroyo Rivera, res. el 19 de mayo de 1999, 99 TSPR 78, 148 D.P.R. ___
(1999), 99 J.T.S. 88; In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re
Díaz Alonso, Jr., supra; In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431
(1984); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982); In re Rodríguez
Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).
[37]
Const.
Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844, 846 (1975).
[38]
In
re Díaz Alonso, Jr., supra.
[39]
Lluch
v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); In re Cruz Tolinche,
supra; In re Díaz Alonso, Jr., supra; Fine Art
Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974).
[42]
In
re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 TSPR 158,
152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 170; In re Díaz Ortiz, res. el 29 de
febrero de 2000, 2000 TSPR 53, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re
Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 TSPR 56, 145 D.P.R. ___
(1998), 98 J.T.S. 57; In re Ortiz Velázquez, res. el 15 de abril de
1998, 98 TSPR 42, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 44; In re Valcárcel
Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996); In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10
(1996).
[43]
Nótese
que posteriormente contrata a la licenciada Juana Caballero Roldán para
gestionar los procedimientos de declaratoria de herederos y le hace entrega de todos
los documentos que le requiriera el licenciado Guadalupe Díaz.
[44]
El
licenciado Juan Javier Guadalupe Díaz trece (13) años y el licenciado Ramón A.
Colón Aponte doce (12) años.
[45]
In
re Vélez Barlucea, supra; In re Rosa Cruz, supra.
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