Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 130 PADILLA FALU V. ADMINISTRACIÓN DE
VIVIENDA 2001TSPR130
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Madeline Padilla Falú
Eliza Ríos Rodríguez
Norma Iris Santiago Rubert
Cruz María Torres Laboy
Luz Divina Negrón Rubio
Peticionarias la Segunda,
Tercera y Quinta
v.
Administración de Vivienda de
Puerto Rico p/c de
J.A. Machuca Ass.
Inc.
Recurrido
Certiorari
2001 TSPR
130
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-555
Cons. con: CC-2000-556
CC-2000-557
Fecha:
26/septiembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Jorge Segarra Olivero
Abogada
de Eliza Ríos Rodríguez y
Norma
Iris Santiago Rubert: Lcda.
Marta Díaz Pietri
Abogada
de Luz Divina Negrón Rubio: Lcda. Nívea
del C. Rodríguez Santiago
Abogados
de la Administración
de
Vivienda de P.R.: Lcdo.
José E. González Borgos
Lcda.
Diana M. Batlle Barasorda
Lcda.
Clotilde Rexach Benítez
Materia: Revisión Administrativa, Doctrina de agotar los remedios
administrativos, Ley federal de "One Strike and
You're Out" en los residenciales
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
septiembre de 2001.
Las demandantes de epígrafe son arrendatarias de la Administración de Vivienda Pública (en lo sucesivo "Vivienda"), en residenciales privatizados acogidos a los beneficios de fondos federales. Las demandantes suscribieron unos contratos de arrendamiento con Vivienda. J.A. Machuca & Associates, Inc., compañía encargada de administrar y dar mantenimiento a residenciales públicos, representó a Vivienda en el otorgamiento de tales contratos. Éstos luego fueron enmendados unilateralmente para incorporar los cambios que surgieron en virtud de la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de la ley que establece el concepto de "One Strike and You're Out" como política pública. 42 U.S.C.A. sec. 1437(d)(l)(6) (1996).[1]
Como consecuencia de la referida enmienda a
los contratos de varios vecinos de los residenciales, han surgido los
siguientes casos:
A)
El 16 de marzo de 1994, Eliza Ríos Rodríguez contrató con Vivienda el
arrendamiento de un apartamento ubicado en el Residencial Arístides Chavier en
Ponce, Puerto Rico. El 27 de mayo de 1997, se enmendó el contrato para incluir
la cláusula antes citada.
El 18 de agosto de 1999, la Policía de
Puerto Rico arrestó a uno de los miembros del grupo familiar de la Sra. Ríos
Rodríguez, por la alegada comisión del delito de robo. 33 L.P.R.A. sec. 4279.
Por tanto, el 1 de noviembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le
notificó por escrito a la Sra. Ríos Rodríguez la terminación de su contrato,
efectivo el día 30 de ese mes. Le informó, además, su derecho a solicitar una
vista administrativa, la cual se celebró el 21 de diciembre de 1999.
El 30 de diciembre de 1999, el Sr.
Winston Laboy Milán -Oficial Examinador- emitió una resolución administrativa
decretando que procedía la cancelación de dicho contrato.[2]
Inconforme, la Sra. Ríos Rodríguez
recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
B) El contrato de arrendamiento entre la
Sra. Norma Iris Santiago Rubert y Vivienda se suscribió el 16 de octubre de
1996, sobre un apartamento localizado en el Residencial Villa del Parque en
Juana Díaz, Puerto Rico. El contrato se enmendó el 28 de mayo de 1997, a los
fines de incluir la referida cláusula.
Posteriormente, el 23 de octubre de 1999,
uno de los miembros del grupo familiar de la Sra. Santiago Rubert fue arrestado
por violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. 24
L.P.R.A. sec.
2401. Por consiguiente, el 1 de
diciembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le informó por escrito a
la Sra. Santiago Rubert la terminación del contrato y su derecho a solicitar
una vista administrativa. La misma se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1999.
Mediante resolución administrativa de 30
de diciembre de 1999, el Oficial Examinador decretó la procedencia de la
cancelación del contrato en cuestión. Dicha resolución contiene el mismo
apercibimiento con respecto a la revisión judicial.
No
conforme con este dictamen, la Sra. Santiago Rubert presentó revisión
administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
C)
El 1 de mayo de 1998, la Sra. Luz Divina Negrón Rubio suscribió con Vivienda un
contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Residencial
Arístides Chavier en Ponce, Puerto Rico. El contrato se enmendó en esa misma
fecha con el propósito de incluir la cláusula antes citada.
El
13 de abril de 1999, la Policía de Puerto Rico arrestó a uno de los miembros
del grupo familiar encabezado por la Sra. Negrón Rubio, por alegada violación
al artículo 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 414, y por la comisión del delito
de robo, supra. En consecuencia, el 1 de noviembre de 1999, J.A. Machuca
& Associates, Inc. le notificó por escrito a la Sra. Negrón Rubio la
terminación del contrato de arrendamiento, efectivo el 30 de noviembre de 1999,
así como su derecho a solicitar una vista administrativa. Dicha vista se
celebró el 24 de noviembre de 1999.
El
30 de diciembre de 1999, el Oficial Examinador emitió una resolución mediante
la cual determinó que procedía la cancelación del contrato. Esta resolución
también contiene el mismo apercibimiento con respecto a la revisión judicial.[3]
Inconforme,
la Sra. Negrón Rubio acudió mediante revisión administrativa al Tribunal de
Circuito de Apelaciones.[4]
Mediante
resoluciones de 27 de enero y 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones[5] ordenó la consolidación de los
recursos, por éstos plantear idénticas cuestiones de derecho. Así las cosas, el
19 de mayo de 2000, emitió resolución estableciendo que el Oficial Examinador
no es el funcionario de Vivienda autorizado por Ley para emitir resoluciones u
órdenes finales. En vista de lo anterior, concluyó que tales recursos eran
prematuros y que, por tanto, carecía de jurisdicción para considerarlos. Así,
pues, devolvió los casos a Vivienda para la continuación de los procedimientos.
Inconformes,
las aquí recurrentes -Sra. Ríos Rodríguez, Sra. Santiago Rubert y Sra. Negrón
Rubio-acuden ante nos el 21 de junio de 2000 mediante sus respectivas
peticiones de certiorari. En esencia, señalan que erró el tribunal apelativo al
declararse sin jurisdicción por prematuridad y al concluir que el Oficial
Examinador no es un funcionario autorizado para emitir resoluciones u órdenes
finales.
Además,
en esa misma fecha, las peticionarias presentaron una Moción Explicativa Por
Lo Que Se Están Presentando Los Recursos Consolidados En Escritos Separados,
Pero Bajo Los Mismos Fundamentos. De dicho escrito surge que en el caso
número KLRA20000225, a pesar de tratar sobre hechos similares a los del caso de
epígrafe, el Panel V del Tribunal de Circuito de Apelaciones –integrado por las
Juezas Fiol Matta y Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román- asumió
jurisdicción y revocó el dictamen de la Administración de Vivienda Pública.
Mediante
resolución de 25 de agosto de 2000, consolidamos los recursos y expedimos auto
de certiorari. Recibidos los alegatos correspondientes, resolvemos.
II
El
artículo 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y Señalamientos en los
Residenciales Públicos adoptado por el Departamento de la Vivienda, dispone lo
siguiente con respecto al Informe del Oficial Examinador:
1.
El
Oficial Examinador notificará a las partes su decisión, dentro de treinta (30)
días calendario siguientes a la fecha de haber finalizado la vista mediante
informe escrito, indicando las determinaciones de hecho y las conclusiones de
derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con
el expediente del caso será remitido al Administrador para proceder a emitir la
resolución u orden final.
2.
La
resolución u orden deberá incluir y exponer las determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho, la disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión, según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el
administrador y entregada personalmente o por correo certificado a las
partes. (Énfasis suplido.)
Reiteradamente, hemos señalado que una
orden o resolución final es aquella que pone fin a los procedimientos ante la
agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes. Junta Examinadora de
Tecnólogos Médicos v. Anneris Elías y otros, res. el 26 de noviembre de
1997, 97 J.T.S. 141, p. 320. Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum,
1993, p. 479.
En cuanto a las resoluciones u órdenes
finales, el artículo 15 de dicho reglamento establece:
[e]l Administrador de la Administración de Vivienda Pública
emitirá la resolución u orden final del caso basado en el informe del Oficial
Examinador y el expediente, en un término que no podrá exceder de noventa (90)
días, después de finalizada la vista. Salvo que el mismo sea renunciado o ampliado
con el consentimiento escrito de todas las partes o causa justificada.
Sobre
este particular, el segundo y tercer párrafo de la sección 3.14 de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (en lo sucesivo "L.P.A.U."), 3 L.P.R.A. sec.
2164, dispone:
[l]a orden deberá incluir y
exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado,
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del
recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o
resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro
funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá
el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con
expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán
a correr dichos términos. (Énfasis suplido.)
El
artículo 4.002 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, según enmendada,
conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec.
22k(g), le confiere competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para
revisar las resoluciones u órdenes de las agencias administrativas.[6] Conforme al historial
legislativo de la L.P.A.U., tal facultad está limitada a las resoluciones u
órdenes finales de las agencias. Junta Examinadora de Tecnólogos
Médicos v. Anneris Elías y otros, supra, p. 320.
La
sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec.
2172, en lo pertinente, establece:
[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título,
cuando el término para solicitar la revisión [sic] judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. (Énfasis suplido.)
La
doctrina de agotamiento de remedios administrativos recogida en la sección 4.2
de la L.P.A.U., supra, constituye una norma de abstención judicial, cuyo
propósito es evitar que las reclamaciones presentadas ante una agencia administrativa lleguen al foro
judicial a destiempo. Igartúa de la Rosa v. Administración del Derecho al
Trabajo, res. el 23 de diciembre de 1998, 98 T.S.P.R. 170, 98 J.T.S. 157.
Reiteradamente
hemos expresado que, en virtud de las doctrinas de agotamiento de remedios
administrativos y revisión judicial, los tribunales -a su discreción- se
abstendrán de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta
que dirija dicha entidad resuelva, en su totalidad, la cuestión litigiosa. Junta
Examinadora de Tecnológos Médicos v. Anneris Elías y otros, supra, p. 321.
A
la luz de los principios expuestos, resolvemos.
III
En
el presente caso, las resoluciones administrativas de las cuales se recurrió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones las emitió el Oficial Examinador de
Vivienda. A tenor del artículo 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y
Señalamientos en los Residenciales Públicos, el Oficial Examinador deberá
preparar un informe escrito que contenga las determinaciones de hecho, las
conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el asunto. Posteriormente,
el Oficial Examinador remitirá dicho informe y el expediente del caso al
Administrador de Vivienda para que sea éste quien dicte la resolución u orden
final.
No
surge del expediente que, en la situación de autos, el Administrador de
Vivienda haya acogido el informe del Oficial Examinador y haya emitido una
resolución final. En vista de que el Oficial Examinador no es el funcionario
autorizado para dictar resoluciones finales de Vivienda, dictaminamos que los
recursos presentados ante el foro apelativo eran prematuros, por lo que
procedía desestimarlos por falta de jurisdicción. Rodríguez Díaz v. Zegarra,
res. el 27 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 51, 2000 J.T.S. 64.
Innumerables
veces hemos señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. López Stubbe v. Gus Lallande, res. el 4 de
febrero de 1998, 98 T.S.P.R. 8, 98 J.T.S. 9. La notificación incorrecta a las
peticionarias de su derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, no tuvo el efecto de concederle jurisdicción a dicho
foro. Sin embargo, ello no soslaya el derecho de las peticionarias a que, una
vez el Administrador emita la resolución final, éstas soliciten reconsideración
o revisión, según corresponda.
En
vista de que las resoluciones de las cuales las peticionarias recurrieron ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones no eran finales y, por cuanto en el caso
de epígrafe no se han agotado los remedios administrativos, el foro apelativo
carecía de jurisdicción para considerar los recursos presentados ante sí. Por
las razones que anteceden, confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y devolvemos estos recursos a la Administración de Vivienda Pública
de Puerto Rico para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí expuesto.
Se
dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de
2001.
Por
los fundamentos antes expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelven
estos recursos a la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1]
Con respecto a las obligaciones del arrendatario, se enmendó el inciso (C) de
la 8va condición del contrato para disponer que:
"[u]sará
la vivienda exclusivamente como su domicilio privado para el [sic] y los
miembros del grupo familiar identificados en el contrato y no usará o permitirá
que ningún miembro del grupo familiar o huésped las use para:
A.
...
B.
...
C. actividades criminales cometidas dentro
de la demarcación territorial de Puerto Rico y los Estados Unidos relacionados
[sic] a la venta de drogas, narcóticos, armas, y los juegos prohibidos. El
término "Actividad Criminal relacionada con drogas" significa la
manufactura, fabricación, venta, distribución, transportación, manejo, uso o
posesión ilegal con intensión [sic] de fabricar, usar, vender, distribuir,
transportar o usar sustancias controladas de manera ilegal. Ésta [sic]
conducta, junto a la participación, cooperación o encubrimiento de la actividad
criminal violenta en unidades o proyectos de vivienda pública en Puerto Rico o
cualquier estado o territorio de los Estados Unidos; será motivo para la
cancelación unilateral del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Pública, independientemente
de la acción judicial que las autoridades competentes tomen en el caso. La
Administración de Vivienda Pública considerará la evidencia incautada o
levantada por la autoridad competente como causa suficiente para cancelar
unilateralmente el contrato de
arrendamiento con el arrendatario."
[2]
Cabe indicar que, a pesar de ser ésta una resolución interlocutoria, se le
advirtió a la Sra. Ríos Rodríguez,
incorrectamente, que dentro del término correspondiente podía instar un recurso
de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La parte
pertinente de la resolución lee como sigue:
CERTIFICO: Que se ha archivado en
autos la original de esta Resolución administrativa hoy ___ de __________ de
1999 [sic]. De no estar de acuerdo con la misma y de conformidad con la Ley de
Procedimientos Administrativos; Ley "170 del 12 de agosto de 1988["]
y posteriormente enmendada en 1996, la parte adversamente afectada por esta
Resolución final, podría presentar una solicitud de Revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
Resolución.
CERTIFICO: Que yo, la abajo
firmante, he archivado en autos, copia de la notificación de esta Resolución el
día 30 de diciembre de 1999.
[3] Cabe indicar
que, como resultado de la decisión del Oficial Examinador, la Sra. Ríos
Rodríguez, la Sra. Santiago Rubert, la Sra. Negrón Rubio y sus respectivos
grupos familiares nunca fueron desalojados de su vivienda.
[4]
Cabe señalar que Madeline Padilla Falú y Cruz María Torres Laboy también
recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones de la cancelación de sus
contratos de arrendamiento con Vivienda. Sin embargo, éstas no acudieron ante
nos del dictamen de dicho foro. Por tal razón, no entraremos en los hechos
particulares de sus recursos.
[6]
El inciso (g) del artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura, supra, lee
como sigue:
(g)
Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones,
reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las secs. 2101 et seq.
del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
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