Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 132 IN RE: LUGO RODRIFUEZ II 2001TSPR132
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Rafael Lugo Rodríguez II
Querella
2001 TSPR 132
155 DPR
____
Número del
Caso: CP-2000-02
Fecha:
19/septiembre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Pedro
Malavet Vega
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2001.
El caso de autos es la secuela de una decisión anterior
nuestra sobre el mismo asunto, según surge de nuestra opinión Per Curiam en In
re: Lugo Rodríguez, res. el 15 de octubre de 1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR
156, 99 JTS 163, en la que se relatan la mayor parte de los hechos esenciales
de este caso y mediante la cual se ordenó al Procurador General de Puerto Rico
a presentar la querella que ahora atendemos.
I
El Lcdo. Rafael
Lugo Rodríguez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de
1979. Luego fue nominado por el Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado de Puerto Rico,
como Juez Municipal en el año 1980. Al momento de los hechos que nos conciernen, éste se desempeñaba como
juez del Municipio de Guánica.
El 26 de diciembre de 1989 se
sometió ante otro magistrado, el Hon. Juez César D. Nazario, un caso contra
Luis Mercado Negrón, por la alegada distribución de la droga narcótica conocida
como cocaína. Dicho juez determinó que existía causa probable y expidió una
orden de arresto contra el referido acusado. Le fijó una fianza de $100,000.
Luego la Policía de Puerto Rico
solicitó tanto del Juez Rafael Lugo como del Juez César D. Nazario que
comparecieran a la División de Drogas y Narcóticos en San Germán en relación
con el diligenciamiento de varias órdenes de arresto que se efectuarían el día
28 de diciembre de 1989. El Juez Lugo Rodríguez llegó allí en dicho día y
comenzó a atender varios casos. Redujo la fianza previamente fijada a varios de
los acusados, entre ellos la de Mercado Negrón. El Juez Lugo Rodríguez era
vecino de éste y le conocía desde hacía ocho (8) años aproximadamente. Le
redujo la fianza a $20,000.
El 25 de abril de 1990 alegadamente
se vio llegar al Juez Lugo Rodríguez al negocio "La Lechonera", en
compañía del acusado Mercado Negrón.
El caso contra Mercado Negrón se
señaló para juicio el 10 de mayo de 1990 y fue suspendido para el 31 de mayo de
ese mismo año. Después de haberse suspendido el caso, el Teniente Ismael
González González, Director de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía
de San Germán, alegadamente observó que de la Sala del Juez Rubén Fernández,
que estaba atendiendo el caso, salieron el acusado, su abogado y una serie de
testigos, entre los que se encontraban la esposa e hijo del Juez Lugo
Rodríguez. Cuando estas personas salieron al pasillo del Tribunal, el Teniente
González González pudo observar que estas personas comenzaron a dialogar con
Edgar Nieves Galindo, confidente que presenció la alegada transacción de drogas
entre el acusado Mercado Negrón y el agente encubierto, Luis A. Guilloty
Ramos.
El referido oficial policiaco
alegadamente pudo observar, además, que el Juez Lugo Rodríguez se acercó a
estas personas y comenzó a hablar con el abogado del acusado y con el
confidente, Edgar Nieves Galindo. Al cabo de unos minutos el Juez Lugo
Rodríguez se fue a su oficina, a la que luego entraron el abogado y Nieves
Galindo. Mientras esto ocurría, el acusado Mercado Negrón, se mantenía cerca de
la entrada de dicha oficina.
Ese mismo día, el Fiscal Velázquez
Flores alegadamente recibió una llamada del Juez Lugo Rodríguez, quien le pidió
que pasara por su oficina, ya que era urgente que le tomara una declaración
jurada a un testigo. El fiscal Velázquez Flores acudió a la oficina del Juez
Lugo Rodríguez y allí alegadamente se encontró con éste, con el abogado del
acusado Mercado Negrón y con el confidente Nieves Galindo y su abogado.
El Juez
Lugo Rodríguez alegadamente solicitó del fiscal que le tomara una declaración
jurada a Nieves Galindo. Luego de que el Juez Lugo Rodríguez expresara que él
no tenía nada que ver con eso, se marchó de su oficina dejando al Fiscal
Velázquez Flores con el confidente y los abogados. Nieves Galindo declaró ante
el Fiscal que el caso contra Mercado Negrón había sido fabricado, cambiando así
la declaración jurada que había prestado previamente. Ello no obstante, Mercado
Negrón fue juzgado en juicio por jurado y convicto el 18 de junio de 1990. Fue
sentenciado a diez (10) años de prisión. Posteriormente obtuvo un perdón
ejecutivo condicional y fue puesto en libertad el 14 de junio de 1994.[1]
Por
razón de la conducta del Juez Lugo Rodríguez relatada antes, el entonces Juez
Administrador del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, Hon. Rubén Fernández,
remitió el asunto a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Se
refirió el caso a la atención de la Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por razón de Salud de Jueces (Comisión de Disciplina).
Habiéndose determinado causa
probable por la Comisionada Asociada, Lcda. Enid Martínez Moya, el Procurador
General de Puerto Rico presentó ante la referida Comisión de Disciplina la
correspondiente "querella" contra el Juez Lugo Rodríguez. A éste se
le formularon cargos por violación de los Cánones I, II, XI, XII, XVI, XXI,
XXIII, XXIV Y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, solicitándose como
sanción disciplinaria la destitución del cargo de Juez Municipal que ostentaba
o cualquier otra sanción que la Comisión de Disciplina estimara
conveniente.
Durante la realización de ciertos
trámites, previos a la contestación de la querella, venció el término de
nombramiento del Juez Lugo Rodríguez y éste no fue renominado, por lo que dejó
de formar parte de la Judicatura.
En la contestación a la querella, el
ex-Juez Lugo Rodríguez negó todos los cargos y, además, solicitó su desestimación
y archivo. Alegó que, conforme a la Regla 37 de las de Procedimiento para
Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A R. 37, la renuncia o terminación de la función
judicial convertía el proceso en académico, debido a que ninguno de los cargos
imputaban la comisión de delito ni podían considerarse causa para el desaforo o
la suspensión de la abogacía.
Mediante una resolución del 31 de
octubre de 1994 la mencionada Comisión de Disciplina acogió el planteamiento
desestimatorio del ex-Juez Lugo Rodríguez y, en su consecuencia, acordó
"...recomendar al Juez Presidente, y al Tribunal Supremo de Puerto Rico,
la desestimación y archivo de la querella..." presentada contra dicha
persona. El 22 de noviembre de 1994 el Procurador General de Puerto Rico
reaccionó a la resolución emitida por la referida Comisión de Disciplina. Sostuvo
que la recomendación de la Comisión de Disciplina era correcta, razón por la
cual solicitó de este Tribunal que "...archive la queja a tenor con lo
dispuesto por la Comisión, sujeto a que el Lcdo. Lugo Rodríguez sea nombrado
nuevamente a ocupar un cargo judicial. De verificarse su nombramiento judicial
se volverían a activar los cargos."
Así las
cosas, el 18 de octubre de 1999 mediante el Per Curiam referido antes,
interpretamos la citada Regla 37, supra, que en su primer párrafo
dispone que:
"Si la querella alega conducta
constitutiva de delito, negligencia en el desempeño de sus funciones o
violación a los Cánones de Ética Judicial o del Código de Ética Profesional, la
presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que continúe el procedimiento
disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada puede
dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía." (Enfasis
suplido.)
Hicimos hincapié en que, conforme a
las disposiciones reglamentarias referidas, el hecho de que un miembro de la
judicatura puertorriqueña, contra quien se ha radicado una querella por
violación a los Cánones de Ética Judicial, supra, cese en su
cargo --por razón de renuncia-- no impide que continúe el procedimiento
disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada
puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.
Indicamos,
además, que aunque en el presente caso el querellado había cesado en su cargo
de juez, no por razón de renuncia al cargo sino por haber vencido
el término para el cual había sido designado y no haber sido renominado como
juez por el Gobernador de Puerto Rico, la norma de la referida Regla 37, supra,
también aplicaba. Resolvimos expresamente así:
No encontramos razón alguna jurídica válida por la cual las dos situaciones mencionadas no deban ser tratadas de forma similar. Esto es, en ninguna de estas dos situaciones, el caso se convierte en académico; ello siempre que, repetimos, la naturaleza de la conducta imputada pueda dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía. A esos efectos, conviene recordar que hemos resuelto que se puede separar, o suspender, del ejercicio de la profesión de abogado a un ex-juez que incurrió, en momentos en que actuaba como tal, en conducta impropia o inmoral. In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961).
En
vista de lo anterior, expresamos también en dicho Per Curiam que la conducta
que se le imputaba al licenciado Lugo Rodríguez, mientras se desempeñaba como
juez municipal, era una que a nuestro juicio, de ser probada la misma,
podría considerarse violatoria de las disposiciones del Canon 38 de los de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38, el cual establece, en lo
pertinente, que el abogado "...deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque
el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia..." (Enfasis
suplido.)
Expresamente
indicamos entonces que:
Somos del criterio que un juez
que, alegadamente le rebaja la fianza a un acusado que era su vecino;
posteriormente asiste con éste a un establecimiento público; recibe en su
oficina al confidente que participó en el caso de dicho acusado; y,
posteriormente, requiere del fiscal del caso que comparezca a su oficina con el
propósito de que este funcionario le tome una declaración a dicho confidente en
que este ahora sostiene que el caso contra el acusado era fabricado, ciertamente
no le hace honor a la profesión de abogado e incurre, cuando menos, en la
apariencia de conducta profesional impropia.
Por todo lo anterior, resolvimos en
el anterior In re: Lugo Rodríguez, supra, que el caso no
se había convertido en académico y que resultaba procedente que se continuaran
con los procedimientos disciplinarios contra el licenciado Lugo Rodríguez. Por tanto, le ordenamos al Procurador
General de Puerto Rico a presentar la querella correspondiente por conducta
violatoria del Canon 38 de los de Ética Profesional.
Cinco meses y medio después del
dictamen referido, el 27 de marzo de 2000, el Procurador General presentó la
querella contra el licenciado Lugo Rodríguez que le habíamos requerido. Le
imputó un cargo por violación al Canon 38 de Ética Profesional, por la conducta
mencionada antes. En particular, se alegó que Lugo Rodríguez había incumplido
la obligación de todo abogado “a esforzarse al máximo de su capacidad a la
exaltación del honor y la dignidad de la profesión y a evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.”
Luego de los trámites de rigor,
nombramos al ex juez superior, Lcdo. Arnaldo López Rodríguez como Comisionado
Especial para entender en la querella referida. El 7 de junio de 2000 se
celebró ante este Comisionado Especial una conferencia con antelación a la
vista de la querella en la cual el Procurador General de Puerto Rico, por voz
de la Procuradora Auxiliar Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, le informó al
Comisionado Especial que su oficina no iba a presentar prueba testifical en el
caso y que dejaba sometido su caso por el expediente, que en esencia incluía la
querella presentada por el Procurador General y la contestación a la querella
del licenciado Lugo Rodríguez, junto a unas declaraciones juradas provistas por
éste, en particular la declaración jurada prestada por el propio querellado
durante la investigación de este asunto realizada por la OAT. La licenciada
Casanova Pelosi expresó, además, que los testigos que el Procurador General se
proponía presentar en este caso no le merecían ahora ninguna credibilidad ni
confianza y que éstos eran objeto de una investigación criminal.
El querellado, a su vez, informó que
tampoco presentaría prueba testifical. Dejó su caso sometido también a base de
los documentos referidos que formaban parte del expediente.
En vista de las aludidas posturas de
las partes, el 26 de diciembre de 2000 el Comisionado Especial nos informó que
como no había sido necesario celebrar una vista evidenciaria en el caso de
autos, él daba por concluida su encomienda, ya que este Tribunal estaba en
igual posición que el Comisionada Especial para evaluar la prueba documental
aludida.
Por lo anterior, pasamos a resolver.
II
Es menester comenzar indicando lo
que en nuestro criterio puede explicar el inusitado proceder tanto del
Procurador General como del Comisionado Especial en el caso de autos. Como se
desprende de los hechos narrados antes, uno de los aspectos medulares de la
conducta del entonces juez Lugo Rodríguez que dio lugar a una querella en su
contra fue lo relativo a su intervención con el fiscal Velázquez Flores con
respecto a la declaración de un confidente en contra del acusado Mercado
Negrón. En efecto, con arreglo a las alegaciones correspondientes, existía la
impresión de que el licenciado Lugo Rodríguez había intervenido para que el confidente
cambiara su declaración inicial contra Mercado Negrón sobre su supuesta
distribución de cocaína, por otra declaración de que el caso contra el acusado
Mercado Negrón había sido fabricado. Nos pareció en octubre de 1999 que un
asunto tan grave como éste debía ser investigado a fondo.
Resulta, sin embargo, que dos meses
más tarde, en Pueblo v. Jorge, Marcial, res. el 22 de diciembre de 1999,
149 D.P.R. ___, 99 TSPR 183, 99 JTS 186, decretamos la absolución de unos
convictos de narcotráfico porque el propio Procurador General nos informó que,
como resultado de una investigación confidencial realizada por el Estado, el
Ministerio Público tenía dudas serias y fundadas sobre la veracidad de los
testigos de cargo en ese caso. La investigación referida estaba relacionada con
la fabricación de casos de drogas por miembros de la fuerza policíaca de
Puerto Rico. Uno de los involucrados en el referido caso, cuyo testimonio
el propio Estado cuestionó allí, era el agente Guilloty Ramos, quien también
había presentado la correspondiente denuncia contra Mercado Negrón en el caso
de autos. Parecería, pues, que el querellado Lugo Rodríguez, al procurar que el
fiscal Velázquez Flores le tomara una nueva declaración jurada al confidente
referido antes, no estaba usando su oficio de juez para favorecer a su vecino
Mercado Negrón, sino que estaba procurando el esclarecimiento de la verdad en
una situación de fabricación de cargos. Ciertamente, ello es lo manifestado por
Lugo Rodríguez en su declaración jurada ante la OAT que obra en autos, que no
ha sido controvertida.
Nos parece evidente, pues, que el
Procurador General declinó presentar prueba en el caso disciplinario contra el
licenciado Lugo Rodríguez en vista de la fabricación de prueba por los testigos
del Estado aludido antes, que afectaba también el asunto del licenciado Lugo
Rodríguez.
IV
La querella en cuestión tiene un
segundo aspecto, es decir, un segundo incidente que es pertinente.[2]
Trata sobre la rebaja de la fianza que le había sido fijada a Mercado Negrón.
El licenciado Lugo Rodríguez, actuando como juez, la rebajó de $100,000 a
$20,000. El querellado intervino de dicho modo en el caso de Mercado Negrón, a
pesar de que éste era vecino y conocido del querellado desde hacía años.
Sobre el particular, y conforme a su
declaración jurada ante la OAT que consta en autos, el querellado expresó que
el día que se le requirió que diligenciara determinadas órdenes de arresto, que
incluía la de Mercado Negrón, los abogados de los varios imputados le
solicitaron que se rebajaran las fianzas fijadas antes por el Juez César D.
Nazario; que él consultó el asunto con dicho Juez, y que éste lo autorizó a
rebajar las fianzas usando su mejor criterio. Relata entonces el querellado que
él procedió a rebajar las fianzas, incluyendo la de Mercado Negrón. Negó que
hubiese actuado mal, afirmando que fue juez por vocación y que de ninguna forma
actuaría para “empañar la Judicatura”.
Es menester señalar que lo anterior,
en esencia, es todo lo que hay en autos sobre el incidente de la rebaja de
fianza. Tanto el querellado como el propio Procurador General, y asimismo el
Comisionado Especial, nos han sometido el asunto a nuestra consideración
estrictamente a base de la referida declaración jurada del querellado, que
nadie ha contradicho.
No cabe dudas de que Lugo Rodríguez,
actuando como juez, desplegó cuando menos un juicio poco prudente
al intervenir en el asunto de la fianza con relación a un imputado que era su
vecino. Su actitud debió ser la de no intervenir de ningún modo en tal asunto,
sin que importase que el juez que fijó la fianza originalmente le autorizara a
rebajarla. Situaciones como las de este incidente empañan la imagen de
imparcialidad de la Judicatura. Por ello el Canon XI de Ética Judicial requiere
que el juez no sólo debe ser imparcial sino que, además, exige que su conducta
debe excluir “toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base
de influencias de personas... o por motivaciones impropias”. Por ello
también el Canon XII le requiere al juez inhibirse en cualquier
procedimiento judicial cuando exista cualquier causa “que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar”.
Es menester señalar, además, que no
sólo los jueces en el desempeño de sus funciones, sino los abogados también
están todos sujetos siempre a la obligación de no empañar la imagen de
imparcialidad de la Judicatura. Por eso se les exige no sólo “tomar las medidas
que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus
prerrogativas” sino, además, realizar todo lo que esté a su alcance “para
lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial”.[3]
Por eso también el Canon 38 de
Ética Profesional les exige que como funcionarios del tribunal deben hacer “su
propia y cabal aportación hacia la conservación de una mejor administración de
la justicia”. El querellado Lugo Rodríguez faltó a este deber, por lo que
lo censuramos.
V
Vistas las circunstancias especiales
del caso de autos, en particular el proceder de la Oficina del Procurador
General de dar el caso por sometido por el expediente, sin presentar prueba
testifical; por razón además de que el Comisionado Especial dio por terminada
su encomienda acogiéndose al proceder de las partes de dar por sometido el caso
como lo hicieron, sin gestión ulterior; tomando en cuenta también que el caso
ha estado pendiente por casi ocho (8) años, limitamos nuestra sanción a la
censura antes expresada y ordenamos su archivo.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico,a 19 de septiembre de 2001.
Por
las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, que se hace formar
parte de la presente, se dicta sentencia para censurar al
Lcdo. Rafael Lugo Rodríguez.
Se ordena el archivo del presente
caso.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo
López no intervinieron. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
[1]
Véase,
Mercado Negrón v. Torres-Suárez, opinión y orden del magistrado federal
J. A. Castellanos de 11 de mayo de 1999, Civil No. 95-1967 (CCC-JAC).
[2] La querella
sólo alude a dos (2) incidentes. Nada dice sobre la alegación mencionada en
nuestro primer Per Curiam de que Lugo Rodríguez llegó a un negocio con el
acusado Mercado Negrón estando pendiente el juicio de éste.
[3] Véase, el
Canon 9 de Ética Profesional y el Criterio General que le antecede. 4 L.P.R.A.
Ap. IX sección 9 y C.9.
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