Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 135 GUZMAN ACEVEDO V. DE JESÚS RIVERA 2001TSPR135
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Miguel A. Guzmán Acevedo y otros
Recurridos
v.
Javier De Jesús Rivera;
Universal Insurance Company
Peticionario el último
Certiorari
2001
TSPR 135
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-390
Fecha:
16/octubre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Zaida Hernández Torres
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Ricardo P. de La Villa
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Angel Marrero Figarella
Materia: Daños y Perjuicios, Seguro, Accidente del Trabajo
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a
16 de octubre de 2001.
El
Sr. Miguel A. Guzmán Acevedo (en lo sucesivo “el demandante”) es empleado del
Municipio de Bayamón (en lo sucesivo “el Municipio”). El 13 de septiembre de
1996, se cayó de la parte posterior de una camioneta de cajón abierto marca
Chevrolet del año 1989, propiedad del Municipio. Ello, mientras ejercía sus
labores de recogido de basura. Al momento del accidente, el Sr. Javier De Jesús
Rivera, también empleado del Municipio, conducía la camioneta. Alegadamente, el
demandante sufrió daños físicos tales como fractura en la clavícula izquierda,
traumas en la mano derecha, nervios pinchados y fuertes dolores de espalda,
entre otros, razón por la cual acudió al Fondo del Seguro del Estado (en lo
sucesivo “el Fondo”) en donde recibió el tratamiento correspondiente.
Surge
del expediente que el Fondo no se subrogó en los derechos del empleado
[demandante] para reclamarle al tercero responsable, en virtud del artículo 31
de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32.
Ante este hecho, el demandante, su esposa la Sra. Carmen M. Torres Hernández y
la Sociedad Legal de Gananciales por ambos constituida incoaron pleito en daños
y perjuicios contra el Sr. De Jesús –el “tercero” responsable de sus lesiones-
y contra Universal Insurance Corp. (en lo sucesivo “Universal”), la aseguradora
del Municipio.
Universal
contestó la demanda y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, en
virtud de la inmunidad patronal que concede el artículo 20 de la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 21.
Posteriormente, el Sr. De Jesús compareció adoptando por referencia y en su
totalidad la contestación a la demanda presentada por Universal.[1]
Tras
varios trámites procesales, el 8 de abril de 1999, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la demanda con respecto a Universal. Concluyó que la póliza
en cuestión excluye expresamente los accidentes como el de autos en su sección
II(B) (3), (4) y (5), por lo que la reclamación del Sr. De Jesús no estaba
cubierta. Dicha sección establece lo siguiente:
SECTION
II – LIABILITY COVERAGE
A.
....
B.
EXCLUSIONS
This
insurance does not apply to any of the following:
1.
....
2.
....
3.
WORKERS COMPENSATION
Any
obligation for which the “insured” or the “insured’s” insurer may be held
liable under any workers compensation, disability benefits or unemployment
compensation law or any similar law.
4.
EMPLOYEE INDEMNIFICATION AND EMPLOYER’S LIABILITY
“Bodily
injury” to:
a.
An employee of the “insured” arising out of and in the
course of employment by the “insured;” or
b. The spouse, child, parent, brother or
sister of that employee as a consequence of paragraph a. above.
This
exclusion applies:
(1)
Whether the “insured” may be liable as an employer or
in any other capacity; and
(2)
To any obligation to share damages with or repay
someone else who must pay damages because of the injury.
But this exclusion does
not apply to “bodily injury” to domestic employees not entitled to workers
compensation benefits or to liability assumed by the “insured” under an
“insured contract.”
5.
FELLOW EMPLOYEE
“Bodily injury” to any
fellow employee of the “insured” arising out of and in the course of the fellow
employee’s employment.
Posteriormente,
el tribunal de instancia emitió sentencia decretando el archivo del caso por
desistimiento del demandante, por falta de diligenciamiento del emplazamiento
al co-demandado Sr. De Jesús. Por último, mediante orden de 30 de julio de
1999, le impuso al Lic. Valéry López Torres, abogado del demandante, cincuenta
dólares ($50.00) como sanción por alegada violación a los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Inconforme,
el demandante presentó escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2000, el foro apelativo
revocó el dictamen del tribunal de instancia. Concluyó, que el Sr. De Jesús es
un asegurado adicional bajo el omnibus clause o cláusula colectiva que
aparece en la sección II(A) (1) de la póliza en cuestión, la cual lee como
sigue:
A.
COVERAGE
....
1. WHO IS AN INSURED
The following are
“insureds:”
a. You for any covered
“auto.”
b. Anyone else while
using with your permission a covered “auto” you own, hire or borrow except:
(1) The owner or anyone
else from whom you hire or borrow a covered “auto.” This exception does not
apply if the covered “auto” is a “trailer” connected to a covered “auto” you
own.
(2) Your employee if the
covered “auto” is owned by that employee or a member of his or her household.
(3) Someone using a
covered “auto” while he or she is working in a business of selling, servicing,
repairing or parking “autos” unless that business is yours.
(4) Anyone other
than your employees, partners, a
lessee or borrower or any of their employees, while moving property to or from
a covered “auto”.
(5) A partner of yours
for a covered “auto” owned by him or her or a member of his or her household.
c. Anyone else who is
not otherwise excluded underparagraph b. above and is liable for the conduct of
an “insured” but only to the extent of that liability.
Entendió,
además, que “[n]o siendo De Jesús el patrono de Guzmán [el demandante], la
aseguradora le debe representación legal a su asegurado adicional (De Jesús) y
protección de responsabilidad pública hasta los límites de la póliza.”[2]
Resolvió que no procedía desestimar la acción
por falta de diligenciamiento del
emplazamiento, por cuanto el Sr. De Jesús se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal. Finalmente, dejó sin efecto la sanción contra el
Lic. Valéry López Torres por entender que “no está claro porqué se le impuso.”[3]
Por no estar
de acuerdo con el dictamen del tribunal apelativo, Universal compareció ante
nos mediante petición de certiorari. Señaló como errores los siguientes:
“1. [e]rró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al hacer caso omiso al planteamiento del aquí
compareciente de que la realidad jurídica en este caso es que el demandante es
un obrero cubierto por la Ley del Fondo del Seguro del Estado, el cual recibió
compensación por este [sic] y no tiene causa de acción contra su patrono ni la
compañía de seguros del mismo.
2. Erró en adición el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, al aplicar la cláusula de asegurado adicional de la
póliza del vehículo del Municipio e interpretar bajo ese análisis que el
co-empleado que provocó el daño es un tercero para efectos de dicha cláusula y
tratar a la Universal Insurance Company, aseguradora del Municipio, como si
fuera la aseguradora del empleado clasificado como tercero para extender
cubierta al accidente de marras.”
Mediante
resolución de 9 de junio de 2000, expedimos auto de certiorari. A petición de
Universal, acogimos dicho recurso como su alegato. Posteriormente, el
demandante-recurrido presentó su alegato, por lo cual procedemos a resolver.
I
Por estar
estrechamente relacionados entre sí, discutiremos ambos errores en conjunto.
El artículo
20 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra,
establece lo siguiente con respecto a la inmunidad patronal:
“[c]uando el patrono asegure sus obreros
y empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí establecido
para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, aun en
aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las compensaciones o
beneficios de acuerdo con el mismo....”
Sobre el
particular, este Tribunal ha resuelto que “[b]ajo el estado actual del derecho
vigente no existe duda de que la exclusividad de remedio establecida en el Art.
20, supra, es una de carácter absoluto que crea una inmunidad legal en
favor de un patrono asegurado contra el ejercicio de cualquier otra acción; en
otras palabras, no existe causa de acción alguna.” (Citas omitidas.) Admor.
F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1978). Véase,
además, Torres Solís v. A.E.E., 136 D.P.R. 302, 308 (1994).
Así, también,
en Martínez Rodríguez v. Bristol Myers Barceloneta, Inc., res. el 26 de
enero de 1999, 99 T.S.P.R. 6, 99 J.T.S. 5, p. 482, señalamos que el patrono
asegurado goza de inmunidad frente a acciones civiles de daños y perjuicios que
los empleados lesionados presenten en su contra, irrespectivamente de si el
patrono fue o no negligente.[4]
Allí mismo,
citando a Lugo Sánchez v. A.F.F., 105 D.P.R. 861, 867 (1977), expresamos
que, bajo ningún concepto, un patrono se considerará un tercero causante del
daño, precisamente, porque la ley lo dispensa de la obligación de asegurar y
por ser éste una parte regulada por el esquema de seguro exclusivo compulsorio.[5]
Cuando la lesión,
enfermedad o muerte del obrero es producto de los actos de un tercero, la Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, no
exime de responsabilidad civil al causante del daño, quien es ajeno a la
relación patrono-obrero.
El artículo
31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra,
le concede al empleado el derecho a reclamarle al tercero responsable los daños
y perjuicios producto de la lesión, enfermedad profesional o muerte. A esos
efectos dispone:
“[e]n los casos en que la lesión,
enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero,
empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere
provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a [un] tercero de tal
lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios
podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha
lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere
firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus
beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando...el Fondo del Seguro del Estado,
de acuerdo con los términos de este Capítulo, estuviere obligado a compensar en
alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del
Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus
beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre
del obrero o empleado, o de sus beneficiarios....
Si el Administrador dejare de entablar
demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el
párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en
libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados
a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el
caso.”
Es decir, el
Administrador del Fondo -en subrogación de los derechos del obrero- o, en su
defecto, el obrero lesionado pueden reclamarle judicialmente al tercero causante
del daño. Veamos, pues, quiénes son los terceros a los que se refiere el
artículo 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
supra.
En ausencia de expresión
legislativa, en López Rodríguez v. Delama, 102 D.P.R. 254, 258 (1974),
definimos tercero como “toda persona aparte del empleado lesionado y su patrono
asegurado”.[6]
En López
Rodríguez v. Delama, supra, el demandado (Sr. Delama), a solicitud de su
patrono, transportaba todas las noches a la demandante (una camarera) a su
hogar en su vehículo personal. Una de esas noches, el Sr. Delama perdió el
control del volante mientras conducía a exceso de velocidad. Como resultado,
impactó a otros vehículos, ocasionándole daños a la demandante. Ésta demandó al
Sr. Delama y a su compañía aseguradora en daños y perjuicios.
Allí,
resolvimos que la inmunidad patronal no se extiende a los directores, oficiales,
accionistas, administradores o coempleados del patrono asegurado ni a sus
compañías aseguradoras, si éstos incurrieron en negligencia. Es decir, a tenor
de la norma establecida en López Rodríguez v. Delama, supra, un empleado
lesionado tiene una causa de acción en daños y perjuicios contra un coempleado,
como resultado de los actos negligentes y torticeros que este último cometió en
su carácter personal.
Sobre el particular, en Rivera
et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992), aclaramos que
lo resuelto en López Rodríguez v. Delama, supra, no aplica cuando la
alegada negligencia del coempleado surge en el desempeño de los deberes
generales de su cargo. A esos efectos, expresamos:
“[c]laramente, en López
Rodríguez v. Delama, ante, no había ninguna justificación para extender la
inmunidad patronal al coempleado, ya que sus actos negligentes no estaban
relacionados con sus funciones o deberes corporativos. Su deber de cuidado,
y responsabilidad, surgía del deber general impuesto en el Art. 1802, ante. Por
tal razón, entendemos que la norma implantada en López Rodríguez v. Delama,
ante, se circunscribe a aquellos casos en que el deber de cuidado
quebrantado por el coempleado constituye un incumplimiento personal de una
obligación proveniente del Art. 1802 del Código Civil, ante.” Rivera et
al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, p. 139. (Bastardillas en el
original.)
Además,
expresamos que el propósito de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, supra, no fue transferir de un empleado a otro
la responsabilidad por un accidente del trabajo. Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al., supra, p. 143. Resolver lo contrario implicaría
imponerle a un coempleado la obligación de responder por la violación de un
deber compensado mediante las primas al Fondo.
En vista de
lo anterior, forzoso es concluir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
incidió al aplicar lo resuelto en López Rodríguez v. Delama, supra, a la
presente situación. Dicho caso es claramente distinguible por cuanto el
vehículo accidentado pertenecía al coempleado, no al patrono; la aseguradora
demandada era la del coempleado en su carácter personal, no la del patrono; la
responsabilidad del coempleado para con la demandante surgió al amparo del
artículo 1802, supra, no en el descargo de los deberes de su puesto.
En Admor
v. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., supra, al igual que en el presente
caso, la póliza excluyó de cubierta los accidentes compensables bajo la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. En dicho
caso, la controversia era si el causante del daño puede traer como tercera
demandada a la aseguradora de un patrono cubierto para que indemnice al obrero
lesionado o si, por el contrario, la aseguradora puede levantar como defensa la
inmunidad patronal consagrada en el artículo 20 de la referida ley. Allí
resolvimos que, ante la inexistencia de una causa de acción contra el patrono
asegurado, la aseguradora de éste tampoco puede responder.
Bajo el
estado de derecho actual, el demandante en el presente caso está impedido de
demandar en daños y perjuicios al Municipio, directa o indirectamente, e
independientemente de que el Sr. De Jesús –conductor del vehículo municipal-
hubiese incurrido en negligencia en ocasión del accidente. El Municipio es un
patrono asegurado que goza de inmunidad patronal, en virtud de la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Conforme a
la normativa antes enunciada, no existe causa de acción alguna contra el
Municipio. En cuyo caso, tampoco existe contra Universal, por cuanto ésta no va
a responder por lo que en derecho es inexistente. Véase, Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods, supra,
p. 794.
El Tribunal de Circuito
de Apelaciones también incidió al fundarse en lo resuelto en Pérez Escolar
v. Collado, 90 D.P.R. 806 (1964), para concluir que la cláusula de
asegurado adicional (Sec. II(A) (1) de la póliza en cuestión) convirtió al Sr.
De Jesús en un asegurado adicional de Universal.
Dicho caso es
claramente distinguible a los hechos ante nuestra consideración. Allí, el Sr.
Pérez Escolar y el Sr. Collado –ambos empleados de la Autoridad de Fuentes
Fluviales de Puerto Rico- acudieron a una reunión oficial en el Barrio
Monacillos de Río Piedras en el automóvil del primero. Terminada la reunión y
de regreso a sus hogares en Ponce tuvieron un accidente. Surge de los hechos
que en dirección a Ponce se detuvieron para cenar y tomar algunas cervezas. El
Sr. Collado conducía el vehículo al momento del accidente. Como secuela de este
incidente, se destrozó el automóvil y ambos sufrieron lesiones corporales de
gravedad.
El Sr. Pérez
Escolar –dueño del vehículo- demandó al Sr. Collado y a la aseguradora del
vehículo, en virtud de la cláusula de asegurado adicional. Resolvimos a favor
del demandante bajo el principio de que toda persona que ocasione un daño está
obligada a responder por el mismo. Concluimos, además, que no aplica la
inmunidad que establece la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, supra, porque allí el asegurado principal era el Sr. Pérez
Escolar, no el patrono. Sobre el particular expresamos que “la [cláusula de]
exclusión en cuanto a [un] co-empleado del mismo patrono[,] por estar el riesgo
cubierto por el seguro obrero, no opera en una situación como ésta, en la cual,
el asegurado es un co-empleado y no el propio patrono.” Pérez Escolar v.
Collado, supra, p. 810.
El foro
apelativo erró al aplicar la cláusula de asegurado adicional y al concluir que
Universal es solidariamente responsable al demandante por los alegados daños
causados por el Sr. De Jesús. El Sr. De Jesús no es un asegurado adicional
cubierto bajo la póliza en cuestión. Como señaláramos anteriormente, estamos
ante un accidente del trabajo. En virtud de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, tanto el Municipio
como Universal gozan de inmunidad frente a este tipo de reclamaciones.
En vista de
lo anterior, y expedido previamente el auto de certiorari, revocamos la parte
de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que determina que el
demandante tiene una causa de acción contra Universal. Dictaminamos, además,
que la póliza de seguro emitida por Universal no cubre al codemandado Sr. De
Jesús. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la
parte de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que determina que
el demandante tiene una causa de acción contra Universal. Dictaminamos, además,
que la póliza de seguro emitida por Universal no cubre al codemandado Sr. De
Jesús. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurre con el resultado con opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández
Denton concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San
Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2001.
Concurro con el resultado al que llega la
mayoría del Tribunal en el caso de autos.
Conforme a los hechos de este caso, se trata realmente de una situación
bastante ordinaria cobijada por la norma de inmunidad patronal, que no
amerita emitir una opinión del Tribunal para “pautar” lo que está trillado en
derecho.
En esencia, aquí tenemos un empleado de un patrono
asegurado que en horas laborables y en el curso de su empleo sufrió un
accidente del trabajo. Por razón de
ello, luego recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado. No cabe duda alguna que en el caso de autos,
el empleado estaba realizando precisamente las labores para las cuales había
sido contratado por su patrono cuando ocurrió el accidente. Es evidente que por ello el Fondo del Seguro
del Estado optó por no subrogarse en los derechos que tiene un empleado
para demandar cuando hay un tercero responsable de sus daños, al amparo del
Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 32, (en adelante la Ley).
A
la luz de estos hechos, claramente aplicaba aquí la exclusión de
la póliza de seguro de automóvil que tenía el patrono, que expresamente
disponía que dicha póliza no cubre lesiones que surgen de
accidentes del trabajo como el de autos, y que están comprendidos dentro del
sistema que administra el Fondo del Seguro del Estado. Es decir, a la luz de los hechos
particulares de este caso, referidos en el párrafo anterior, es incuestionable
que el remedio exclusivo a favor del empleado es el establecido
en el Art. 20 de la Ley; 11 L.P.R.A. sec. 21. Torres Solis v. A.E.E.,
136 D.P.R. 302 (1994); F.S.E. v. Flores Hnos., 107 D.P.R. 789 (1978).
Es
por los hechos particulares referidos antes que tampoco aplica aquí la
normativa establecida en López Rodríguez v. Delama, 102 D.P.R. 254
(1974) y su secuela. Distinto
hubiese sido si el accidente en cuestión hubiese ocurrido fuera del curso
ordinario de trabajo del empleado lesionado, en cuyo caso la negligencia del
co-empleado sí hubiese creado una causa de acción a favor del lesionado, con
arreglo a López Rodríguez v. Delama, Id.
En resumen, pues, como los
hechos particulares del caso de autos configuran claramente la situación
ordinaria y común de la inmunidad patronal, no me parece necesario intentar
pautar aclaraciones y distinciones entre este caso y los que válidamente pueden
surgir al amparo de la normativa de López Rodríguez v. Delama, supra,
como lo hace la mayoría del Tribunal en su opinión aquí. Tales distinciones,
sobre todo si no reflejan precisamente lo que resolvimos en López Rodríguez
v. Delama, supra, y sus medulares fundamentos, pueden dar lugar a
complicar innecesariamente el asunto y así provocar pleitos innecesarios en el
futuro. Es por ello que sólo concurro
en el resultado al que llega la mayoría del Tribunal en el caso de autos.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
Notas
al calce
[1] Cabe señalar
que, para esta fecha, el Lic. Ricardo J. Cacho Rodríguez era el representante
legal del Sr. De Jesús y de Universal. Luego, a solicitud de Universal,
renunció a la representación legal de ambos, a lo cual el Tribunal accedió.
[2]
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, p. 10.
[4]
Sin embargo, hemos reconocido que, como excepción a la doctrina de inmunidad
patronal, el patrono responde cuando el daño se produce por actos intencionales
del patrono. Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77 (1996).
[5]
No obstante lo anterior, hemos resuelto que el patrono puede convertirse en un
tercero, en los casos en que éste posea una "segunda personalidad"
totalmente independiente a su capacidad como patrono. Laureano Pérez v. Soto,
supra.