Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 136 IN RE: TEJADA RIVERA 2001TSPR136
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Pedro J. Tejada Rivera
Querella
155 DPR
____
Número
del Caso: CP-2000-3
Fecha:
24/septiembre/2001
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
René Arrillaga Beléndez
(La suspensión es efectiva a
partir del 11 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de
2001.
El 21 de enero de
1998 la licenciada Ada María Torres Pérez presentó ante esta Curia una queja
contra el licenciado Pedro Juan Tejada Rivera.
En síntesis, la quejosa alegó que el referido licenciado Tejada Rivera
hizo constar falsamente, bajo su fe notarial, la comparecencia de unos
otorgantes y de unos testigos instrumentales en una acta de subsanación y que,
de igual manera, había falsificado una instancia solicitando la cancelación de
una hipoteca.[1] En
cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 24 de marzo de
2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 5 de abril de
2000, formulando contra el licenciado Tejada Rivera los cargos siguientes:
CARGO I
El
Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Artículo 2 de la Ley Número 75 de 2 de
julio de 1987[,] denominada Ley Notarial de Puerto Rico[,] la cual dispone lo
siguiente:
El
Notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin
perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes,
dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin
y conferirle autoridad a los mismos. La
fe pública del Notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de
su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma,
lugar, día y hora del otorgamiento.
CARGO II
El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó
el Canon 35 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX el cual, entre otras
cosas[,] obliga a todo abogado a ajustarse a la sinceridad de los hechos al
redactar affidávits u otros documento[s] y a abstenerse de utilizar medios
inconsistentes con la verdad.
Vista
la querella presentada por el Procurador General, así como la contestación del
querellado negando los cargos imputados, el 26 de junio de 2000 este Tribunal
designó al licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló la celebración de
una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que
presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba documental a
ofrecerse en evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes.[2]
La
vista evidenciaria se celebró el 27 de noviembre de 2000. El Comisionado Especial, cumpliendo con
nuestra encomienda, rindió un informe el 9 de febrero de 2001, en el cual
recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de
hechos correspondientes. Dicho
funcionario encontró probado que el querellado autorizó el 3 de julio de 1991
una Instancia sobre Cancelación de Hipoteca,[3] la Escritura Pública Número Once
(11) sobre Segregación,[4] y las Escrituras Públicas Número
Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) sobre Donación.[5]
La quejosa era la donataria del negocio jurídico contenido en la
Escritura Pública Número Catorce (14). Las
referidas escrituras públicas fueron presentadas el 8 de octubre de 1991 ante
el Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Ponce. El Registrador de la Propiedad notificó al
querellado, el 11 de julio de 1994, que las Escrituras Públicas Números Once
(11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) adolecían de faltas que impedían su
inscripción.[6]
Dichas notificaciones no fueron recibidas por el querellado, porque éste
había mudado su oficina. El Registrador
de la Propiedad procedió a extender nota de caducidad en los asientos de
presentación de dichas escrituras el 9 de septiembre de 1994. El 6 de marzo de 1996, el querellado
presentó ante el Registro de la Propiedad, por segunda ocasión, una versión
diferente de la Instancia sobre Cancelación de Hipoteca.[7]
Dicho documento fue objeto de notificación de defecto por el Registrador
de la Propiedad el 27 de marzo de 1996.[8]
El querellado, el 22 de abril del mismo año, procedió a retirar del
Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12),
Trece (13) y Catorce (14) anteriormente aludidas, conjuntamente con la
Instancia sobre Cancelación de Hipoteca.
El 20 de marzo de 1997, el querellado presentó nuevamente ante el
Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12),
Trece (13) y Catorce (14) y el Acta de Subsanación Número Cuatro (4), logrando
la inscripción de las escrituras públicas antes mencionadas. El Acta de Subsanación Número Cuatro (4)
presentada en el Registro de la Propiedad no es la misma que se encuentra en el
protocolo del notario querellado. La
firma y las huellas dactilares en la segunda Instancia sobre Cancelación de
Hipoteca no corresponden a las firmas y huellas dactilares de los
otorgantes. De la misma manera, las
iniciales y las huellas dactilares que aparecen en el Acta de Subsanación
Número Cuatro (4) no son de los otorgantes. Dicha determinación fue estipulada
por las partes ante nos y concuerda con los hallazgos del examinador forense de
documentos dudosos y del técnico de huellas dactilares nombrados por el
Procurador General.[9]
De las declaraciones juradas estipuladas por las partes y del Informe
del Procurador General, surge que los alegados otorgantes del Acta de
Subsanación Número Cuatro (4) no comparecieron el 8 de marzo de 1997 a su
otorgamiento, ni otorgaron escritura, acta o documento público alguno que fuera
notarizado o suscrito por el querellado.[10]
No obstante, surge del índice notarial del querellado, correspondiente
al mes de marzo de 1997, que las aludidas actas fueron otorgadas ante sí por
dichas personas.[11]
El 26 de enero de 1998, el querellado presentó un Índice Notarial
Enmendado en la Oficina de Inspección de Notarías, a los únicos fines de
corregir que el Acta de Subsanación Número Cuatro (4) había sido otorgada por
él mismo.[12]
Todos los negocios y transacciones en que participó el querellado, por
encomienda de la licenciada Ada María Torres Pérez, tuvieron finalmente acceso
al Registro de la Propiedad. Los
protocolos del querellado correspondientes a los años 1991 y 1997 fueron
aprobados por la Oficina de Inspección de Notarías.
II
El
artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe
pública notarial. Sobre este
particular, el artículo 2 de dicha ley dispone lo siguiente:[13]
El notario es el
profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado
para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos
y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin
perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes,
dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin
y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena
respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute
o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
La
fe pública notarial es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad
documental notarial.[14] El Estado le confiere a un documento
autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello y rúbrica, una presunción
de credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo es cierto,
correcto y concuerda con la realidad.
El notario es el custodio de la fe pública y por la importancia
de este deber, inherente a su profesión, reiteramos, una vez más, nuestro
pronunciamiento relativo a que la sanción impuesta por una violación a dicha
responsabilidad debe ser severa por la gravedad de la falta envuelta.[15] No debemos olvidar que una certificación
falsa en un instrumento público autorizado por un notario socava la confianza
en la fe pública notarial y en la profesión en general.[16]
No
hay duda de que el licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violó la fe pública
notarial al suscribir bajo su firma, signo, sello y rúbrica que los otorgantes
del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) y de la Instancia sobre Cancelación
de Hipoteca comparecieron al otorgamiento del mismo, firmaron e imprimieron sus
huellas dactilares cuando no era cierto.
De igual manera, el licenciado Tejada Rivera violó la fe pública
notarial al autorizar dos versiones diferentes del Acta de Subsanación Número
Cuatro (4) y de la Instancia de Cancelación de Hipoteca.
El Canon 35 del Código de
Ética Profesional recoge, de la misma manera, la obligación que tiene todo
notario de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando los valores
de la profesión. Dicho canon
dispone lo siguiente:[17]
La conducta de
cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.
No es sincero ni
honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas,
suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero
contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos
al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al
presentar causas.
El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia
testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
El referido canon impone a
todo abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para
preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas no sólo en la
tramitación de los pleitos, sino en toda faceta desempeñada por los abogados.[18] Cualquier hecho aseverado en un instrumento
público por un notario que no concuerde con la verdad constituye una violación
al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, independientemente
de si hubo intención de faltar a la verdad.[19]
Concluimos que las actuaciones
del licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violentaron los deberes de sinceridad y
dignidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Dichas actuaciones atentan y minan la
confianza del público en el notariado.
Finalmente, hemos establecido
que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado,
podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado en la
comunidad, el previo historial de éste, si es su primera falta, la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de conducta aislada, el
ánimo de lucro de su actuación, resarcimiento al cliente y cualquier otro
atenuante o agravante que medie en los hechos particulares al caso.[20]
En el presente caso, tomamos
en consideración como atenuantes a favor del licenciado Tejada Rivera, los
siguientes: (a) es su primera falta en el descargo de su función profesional; y
(b) no hubo intención de lucro. No
obstante tales circunstancias atenuantes, la violación del querellado a la
obligación a que está sujeto por la norma ética antes aludida, no es razón para
eximirlo completamente de una sanción en este caso.[21]
En virtud de lo anterior,
procede que le impongamos al licenciado Tejada Rivera una sanción disciplinaria
consistente en la suspensión indefinida de la notaría y la suspensión por
espacio de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía.
Se dictará sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la
suspensión inmediata e indefinida de Pedro J. Tejada Rivera del ejercicio de la
notaría, y de la abogacía por espacio de seis (6) meses, contados a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa
disponga este Tribunal.
Le
imponemos a Tejada Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial de Pedro J. Tejada Rivera, incluyendo su sello notarial, luego
de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los
Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2]
La
conferencia con antelación a la vista se celebró el 31 de octubre de 2000 y en
la misma se estipularon como evidencia los veinte (20) documentos que
acompañaron el Informe del Procurador General.
[3]
Apéndice
I del Informe del Procurador General, págs. 1-3.
[4]
Apéndice
II, Íd., págs. 4-10.
[5]
Apéndice
III, IV y V, Íd., págs. 11-24.
[6] Apéndice VI,
VII y VIII, Íd., págs. 25-27. Cabe
señalar, que aun cuando el
Comisionado Especial determinó que la Escritura Pública Número Once (11) fue
notificada por el Registrador de la Propiedad, no surge del expediente que
dicho documento haya sido efectivamente notificado.
[7]
Véase
Informe del Procurador General.
[8]
Apéndice
IX del Informe del Procurador General, pág. 28.
[10]
Apéndice
XI, XII y XIII, Íd., págs. 37-42.
[11]
Apéndice
XV, Íd., pág. 43.
[12]
Apéndice
XVI, Íd., pág. 44.
[14]
In
re Ortiz Gutiérrez, res. el 18 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 22,
153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 23; In re González Maldonado, res. el
20 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 192, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S.
203; In re Díaz Ortiz, res. el 29 febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 53, 150
D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re Jiménez Brackel, res. el 11 de
mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 73, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 79; In re
Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46, 148 D.P.R. ___
(1999), 99 J.T.S. 51; In re Iglesias Pérez, res. el 30 de junio de 1998,
98 T.S.P.R. 101, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 108; In re Vargas
Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120
(1994); In re González González, 119 D.P.R. 496; In re Meléndez Pérez,
104 D.P.R. 770 (1976).
[15]
In
re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Brackel, supra;
In re Vargas Hernández, supra; In re Meléndez Pérez, supra.
[16]
In
re Vera Vélez, supra.
[17]
4
L.P.R.A. Ap. XI, C. 35.
[18]
In
re Belk, Serapión, res. el 28 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 121,
148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 126 ; In re Martínez, Odell II, res.
el 12 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 53,
148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 59.
[19]
In
re Astacio Caraballo, res. el 8 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
11, 149 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 16; In re Martínez, Odell II, supra.
[20]
In
re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre
de 2000, 2000 T.S.P.R. 158, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 170; In re
Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R. 56, 145 D.P.R.
___ (1998), 98 J.T.S. 57; In re Ortiz Velásquez, res. el 15 de abril de
1998, 98 T.S.P.R. 42, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 44; In re Varcárcel
Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).
[21]
In
re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 956 (1997).
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