Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 138 IN RE: RIVERA VAZQUEZ 2001TSPR138
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Luis A. Rivera Vazquez
Querella
2001 TSPR 138
155 DPR
____
Número
del Caso: CP-1999-3
Fecha:
10/octubre/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
Arnaldo Rolón Rodríguez
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de
2001.
Nos
toca resolver otro caso en el que un notario público violó las disposiciones de
la Ley Notarial de Puerto Rico[1] y su Reglamento,[2] así como los artículos 631 y
636 del Código Civil de Puerto Rico[3] y el Código de ética Profesional.[4] Al así proceder, mancilló la fe pública notarial y el prestigio y
honor de aquellos que están investidos de tan sagrado ministerio. Procede que tomemos las acciones
disciplinarias correspondientes. Veamos.
I
El 18 de febrero de 1999 el
Procurador General de Puerto Rico presentó una querella contra el licenciado
Luis A. Rivera Vázquez, quien fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de
abril de 1978 y al ejercicio de la notaria el 18 de mayo del mismo año. Dicha querella contiene cuatro (4) cargos
contra el querellado, en su capacidad de notario. Los incidentes que motivaron la querella datan del año 1986,
fecha en que se otorgaron las escrituras objeto de este procedimiento, a saber:
la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 2 de septiembre de 1986 y la Escritura
sobre Testamento Abierto Común Núm. 73 de 15 de diciembre de 1986, ambas
otorgadas por el querellado. Los cargos
formulados contra el licenciado Luis A. Rivera Vázquez son los siguientes:
CARGO I
El Lcdo. Luis A. Rivera Vázquez[,] al autorizar la escritura número
57 de fecha 2 de septiembre de 1986[,] violentó la Sección 1 de la Ley Notarial
vigente[,] a saber[,] la Ley 99 de fecha 27 de junio de 1956 la cual, entre
otras cosas, obliga a todo notario a dar fe y autenticidad conforme a los
contratos que ante él se realicen.
CARGO II
El Lcdo. Luis A. Rivera Vázquez[,] al autorizar la escritura número
73 de fecha 15 de diciembre de 1986[,] violentó el Artículo [631] del Código
Civil del Puerto Rico y la Sección 15 de la Ley Núm. 99 de fecha 27 de junio de
1956, 31 L.P.R.A. [2147][,] habiendo sido los testigos instrumentales en un
testamento[,] parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del legatario
del tercio de libre disposición.
CARGO III
El Lcdo. Luis A. Rivera
Vázquez[,] al autorizar la escritura número 57 de fecha de 2 de septiembre de
1986[,] violento [sic] la Sección 32 de la Ley Notarial vigente[,] a saber[,]
Ley Número 99 de fecha 27 de junio de 1956[,] la cual dispone para que los
defectos en las escrituras fuesen subsanados mediante escritura pública en la
cual deberán comparecer los otorgantes de la escritura subsanada.
CARGO IV
El Lcdo. Luis A. Rivera Vázquez
violentó[,] al autorizar la Escritura Número 57 de fecha 2 de septiembre de
1986[,] el Canon 35 de Etica [sic] Profesional[,] el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a ser sincero y honrado al redactar documentos u otros
affidavits [sic].
El 5 de marzo de 1999, el licenciado
Luis A. Rivera Vázquez presentó ante este Tribunal su Contestación a la
Querella, negando las imputaciones en su contra resumidas en los cargos I y IV,
por la forma en que estaban redactados, y aceptando los hechos imputados en el
cargo II, ofreciendo sus razones para tales actuaciones. Además, negó el cargo III, porque el
Tribunal de Primera Instancia determinó, mediante sentencia en el caso civil
número DAC-87-1081, que la Escritura Núm. 57 de 2 de septiembre de 1986 era
válida y reflejaba el negocio jurídico habido entre las partes.
Luego de varios incidentes procesales,
designamos al honorable Ramón A. Gómez Colón, Comisionado Especial, mediante
resolución emitida el 15 de octubre de 1999, para que recibiera la prueba que
las partes involucradas en este asunto tuvieran a bien presentar, y rindiera un
informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones. Dicho Comisionado Especial convocó a las
partes, vía orden a esos efectos, a reunirse en conferencia con antelación a
vista, con el propósito de simplificar las cuestiones litigiosas y considerar
la admisión de prueba. Luego de
celebradas varias vistas, las partes sometieron ante el Comisionado Especial,
el 24 de enero de 2000, un Informe de Conferencia entre Abogados.
Surge del mencionado informe, que el
licenciado Luis A. Rivera Vázquez, luego de examinar detalladamente los eventos
ocurridos y los documentos autorizados por él y circulados entre las partes,
admitió que corrigió la escritura originalmente otorgada. Aceptó que, en lugar de levantar un acta
aclaratoria, optó por añadir en la misma escritura original las siguientes
correcciones: (1) insertó la frase "yo el notario autorizante doy fe de la
existencia y descripción de la edificación antes descrita", a la
descripción del inmueble objeto de la compraventa; (2) alteró la cuantía del
balance hipotecario a favor del banco de veintisiete mil cuarenta dólares con
ocho centavos ($27,040.08) a veinticuatro mil cuarenta dólares con ocho
centavos ($24,040.08). Surge, además,
que el aquí querellado aceptó haber utilizado como testigos instrumentales en
el otorgamiento del testamento abierto a un sobrino y a un hermano del señor
Francisco Javier Colón Torres, beneficiario del tercio de libre disposición.
Por su parte, el
Comisionado Especial, en su informe, llegó a las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El querellado, Luis
A. Rivera Vázquez, fue admitido al ejercicio de la abogacía el día 14 de abril
de 1978 y al ejercicio del Notariado el día 18 de mayo del mismo año.
2. El día 20 de diciembre de 1986, la señora Angela Cabrera
Cabrera otorgó testamento abierto ante el Notario y ahora querellado, Luis
Rivera Vázquez.
3. En dicho testamento, la testadora
nombró como heredero en el tercio de legítima estricta a su hija, Carmen
Milagros Rodríguez Cabrera; a sus nietos, hijos de Carmen Milagros, Víctor M. Y
Karla Michelle Maldonado Rodríguez, como herederos y por partes iguales del
tercio de mejoras [sic]. El tercio de libre disposición se lo dejó al Sr.
Francisco Javier Colón Torres, a quien nombró también como Albacea
Testamentario.
4.
El día 27 de mayo de 1987, Carmen Milagros Rodríguez Cabrera presentó una
demanda sobre Nulidad de Testamento en el Tribunal Superior de Puerto Rico,
Sala de Bayamón, bajo el Número 87-2347 contra Francisco Javier Colón Torres y
los menores Víctor Manuel y Karla Michelle Maldonado Rodríguez, en la cual
solicitaba [se] declarara nulo el testamento abierto otorgado por su señora
madre, Ángela Cabrera Cabrera. Aducía
para esto el hecho de que por lo menos dos de las personas que comparecieron en
la escritura de testamento abierto como testigos, eran parientes dentro del
cuarto grado del legatario, Francisco Colón Torres en contravención de los
artículos 631 y 636 del Código Civil de Puerto Rico. Los demandados contestaron la demanda y aceptaron las alegaciones
de la demanda.
5. El día 5 de diciembre de
1988, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, dictó sentencia por
las alegaciones, declarando nula la disposición a favor del legatario,
Francisco Javier Colón Torres, por no haberse observado las disposiciones del
Artículo 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 2152.
6. El Tribunal Superior concluyó en su Sentencia del 5 de
diciembre de 1988 que dos de los tres testigos instrumentales que comparecieron
al otorgamiento del testamento, eran parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad[.] Francisco Javier Colón Torres, uno, Angel Luis Torres
Maldonado era su hermano, y el otro[,] Angel Luis Colón Alvarado, su sobrino.
7. Estos hechos fueron aceptados por el querellado, Lcdo.
Luis Rivera Vázquez en el Informe de Conferencia Entre Abogados, explicando
para ello que descanso [sic] en los dichos de la testadora al calificar los
testigos del testamento, sin indagar individualmente si estos [sic] guardaban nexos
de parentesco con la testadora o con los beneficiarios del testamento.
8. El día 2 de
septiembre de 1986 el Lcdo. Luis Rivera Vázquez actuando como Notario Público
otorgó la escritura de compraventa número 57[,] mediante la cual Víctor M.
Maldonado Cruz y su esposa, Carmen Milagros Rodríguez Cabrera le vendieron a
Javier Colón Torres una propiedad inmueble por la suma de $37,000.00.
9. El día 13 de mayo de 1987,
los vendedores, esposos Maldonado-Rodríguez presentaron en el Tribunal
Superior, Sala de Bayamón, el caso número DAC87-1081 sobre Nulidad de Contrato
y Daños y Perjuicios, solicitando del Tribunal que declarara nulo e inexistente
el contrato y la escritura de compraventa número 57 otorgada [por] el
querellado.
10. [Basaron] su solicitud en el hecho de
que la propiedad le había sido vendida a la señora Ángela Cabrera Cabrera,
madre de Carmen M. Rodríguez Cabrera y no al que aparecía en la escritura como
comprador el Sr. Javier Colón Torres.
Alegaron también que el nombre verdadero del Sr. [sic] Colón Torres es
Francisco Javier y no Javier, y que éste compareció en la Escritura como
soltero, cuando la verdad era que estaba casado con la señora Minerva Alicea
Díaz.
11. Alegaron además los esposos
Maldonado-Rodríguez que el día 27 de agosto de 1986 comparecieron a la oficina
del querellado Luis A. Rivera Vázquez a firmar la escritura de
compraventa. Que así lo hicieron,
aunque la misma tenía el espacio donde aparece el nombre de los comparecientes,
la fecha y la descripción de la propiedad en blanco. Que ese mismo día recibieron en dos giros y de manos del Lcdo.
Luis A. Rivera Vázquez el dinero de la venta.
Que la Escritura aparece fechada el 2 de septiembre de 1986.
12. El día 29 de septiembre de
1988 los esposos Maldonado-Rodríguez enmendaron la demanda para incluir como
codemandado al [q]uerellado Luis A. Rivera Vázquez.
13. El día 28 de junio de 1995 la
entonces Juez del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Honorable [sic] Zulma
Zayas Puig, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la demanda presentada.
14. En su sentencia del 28 de junio de
1995, el Tribunal Superior concluyó que la escritura de compraventa fue
otorgada el día 2 de septiembre de 1986, según aconteció fuera de toda duda
razonable, y sobre todo, por la poca credibilidad que le mereció los
testimonios de los esposos Maldonado-Rodríguez.
15. Concluyó además el Tribunal que la propiedad [sí] le fue
vendida a Javier Colón Torres, nombre bajo el cual era conocido por el Lcdo.
Rivera Vázquez y que éste para dicha fecha estaba casado con Minerva Alicea
Díaz.
16. El Tribunal tomó conocimiento judicial de que la señora
Minerva Alicea Díaz presentó demanda de divorcio contra su esposo Javier Colón
Torres en el caso civil RF85-3313 y que para la fecha de su radicación el Sr.
[sic] Colón Torres solicitó los servicios profesionales del Querellado[,] quien
declinó representarlo por haber sido abogado y notario de ambas partes en
ocasiones anteriores.
17. La Juez Zulma Zayas Puig, concluyó en su Sentencia, que
por la falta de credibilidad que le merecieron los testigos de los demandantes,
esposos Maldonado-Rodríguez, [éstos] no [probaron] de forma convincente que la
negociación de la compraventa no se hizo con el Sr. Francisco Javier Colón
Torres.
18. El Tribunal Superior concluyó[,]
además[,] en su Sentencia del 28 de junio de 1995, que estaba convencido de que
el Lcdo. Rivera Vázquez conocía al Sr. Colón Torres como Javier Colón Torres y
que cumplió con su deber de requerir el estado civil del comprador, previo al
otorgamiento de la escritura. El
Tribunal concluyó[,] además[,] que la omisión de no haber incluido el primero
de los dos nombres de pila del Comprador, Francisco Javier Colón Torres[,] en
la escritura constituyó un mero error inconsecuente que en nada vició el
consentimiento de las partes contratantes en torno a los requisitos
establecidos por ley para contratos de compraventa de bienes inmuebles.
19. Con posterioridad a que se dictara
Sentencia, declarando sin lugar la misma, los esposos Maldonado-Rodríguez,
presentaron una Moción de Nuevo Juicio.
20. El día 2 de julio de 1998 y el día 10 de septiembre de
1998, el Tribunal Superior, Sala de Bayamón dictó Resolución y Sentencia
aprobando una estipulación sometida por los esposos, Maldonado-Rodríguez y los
señores Francisco Javier Colón y Minerva Alicea Díaz, mediante la cual los
primeros le pagaban a los segundos la suma de $60,000.00, a cambio de lo cual
la propiedad objeto del caso [pasaría] a nombre de los primeros. Las partes desistieron, sin perjuicio, de
cualquier reclamación de daños y perjuicios que incoaran contra el Lcdo. Luis
Rivera Vázquez.
21. Para el 20 de agosto de 1998 los
querellantes[,] por conducto de su abogado[,] sometieron al Procurador General
una copia expedida por el Querellado de la Escritura Número 57 del 2 de
septiembre de 1986 y presentada ante el Registro de la Propiedad y otra copia
de la misma escritura presentada a un Banco, en que hay diferencias entre una y
otra.
22. Las partes estipularon en la
Conferencia Entre Abogados lo siguiente: "El Lcdo. Luis Rivera Vázquez
corrigió la Escritura Núm. 57 de fecha 2 de septiembre de 1986 luego de haber
autorizado dicho documento y sin tener las partes presentes. Las correcciones consistieron en enmendar el
balance hipotecario que existía a favor del Banco de San Juan, diferencias en
la descripción del predio objeto del negocio jurídico de la escritura en la
cual se le concedió a la descripción aludida la frase "yo el notario autorizante
doy fe de la existencia y descripción de la edificación antes
descrita." Mediante la conducta
aludida el abogado violentó la Sección 1 de la Ley Número 99 de fecha 27 de
junio de 1956."
23. No hubo evidencia de clase alguna de
que los errores cometidos por el Notario Luis A. Rivera Vázquez se cometieran
con el propósito de beneficiar a su cliente económicamente, o él personalmente.
24. El querellado reconoció que estaba en
posición, en ambos casos, de ser mas [sic] diligente en el ejercicio de sus
funciones, y que de haberlo sido los errores cometidos se hubieran evitado.
Evaluados los hechos a la luz de la
investigación y el informe correspondiente del Comisionado Especial, de las
comparecencias del Procurador General de Puerto Rico y de las partes afectadas
en este asunto, procedemos a resolver.
II
Por estar íntimamente relacionados,
consideraremos en conjunto los cargos I, III y IV. Todos esos cargos están relacionados con la alegada violación por
parte del aquí querellado con su obligación de dar fe de los negocios jurídicos
que ante él se otorgan y de ser honesto en su proceder.
El
artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico[5] consagra el principio de la fe
pública notarial. Dicho artículo
dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función
pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los
negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se
realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la
voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a
los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe
y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
Mediante
el ejercicio de la fe pública notarial, el notario público confiere
autenticidad a la voluntad que las partes contratantes manifiestan ante
él. A ese respecto, la Regla 2 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico,[6] dispone lo siguiente:
...
El notario es el profesional del derecho que ejerce una función
pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de
las partes, dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin,
conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias
que den fe de su contenido.
En su función pública, ejerce
la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:
(A) En la esfera de los
hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos, y
(B) en la esfera del Derecho,
confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de
las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los
preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o
contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes. (Énfasis nuestro.)
La fe pública notarial
le impone al notario el deber de ser diligente en su gestión y de asegurarse de
cumplir con todas las solemnidades de ley al autorizar instrumentos
públicos. El notario público, como
profesional del Derecho, está obligado a cumplir cabalmente con el Código de ética Profesional. El Canon 35 del referido Código[7]
dispone lo siguiente:
La conducta de
cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.
No es sincero ni
honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. Es impropio
variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para
transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u
ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar
afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de
evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
El
notario público tiene que circunscribirse a la verdad y actuar de conformidad
con la ley en todo momento. Todo esto
en función de su autoridad para imprimir autenticidad a los documentos que ante
él se otorgan. La fe pública, de la
cual está investido el notario, constituye la espina dorsal de nuestro sistema
notarial.[8] La figura del notario es sumamente
importante para la estabilidad de los negocios jurídicos. En cuanto a este aspecto, nos expresamos en In
re Feliciano Ruiz[9]
de la siguiente manera:
El
notario ejerce una función clave de inestimable importancia en los negocios
jurídicos. Es custodio de la fe
pública. Al autorizar un documento
presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las
formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y
verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima. La investidura que conlleva la fe pública
notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y
oye -vidit et audit- de que lo allí consignado es legal y
verdadero. En resumen, la dación de fe
está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite fueron percibidos con sus sentidos.
(Citas omitidas.)
Por la importancia que tiene la fe pública notarial
dentro del tráfico de los bienes, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso
y desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo profesional.[10] Siendo tan importante su ministerio y
teniendo unas consecuencias jurídicas tan fundamentales para la estabilidad de
los negocios jurídicos, constituye una falta de las más graves que puede
cometer un notario, el faltar a la veracidad de los hechos.[11] El notario público que falta a la verdad en
el otorgamiento de un instrumento público no sólo quebranta la fe pública
notarial, sino que socava la integridad de la profesión legal y viola su deber
de ser sincero y honrado, según dispuesto en el Código de ética Profesional, supra.[12] Sabido es, que el notario público está
obligado a guardar celosamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento
Notarial, así como las disposiciones del Código de ética Profesional, so pena de medidas disciplinarias o
responsabilidad civil o criminal.[13] Esto es así, porque la autenticidad y
validez de un instrumento público está sujeta a que se cumpla estrictamente con
los requisitos y formalidades legales.[14] Tan importante es la fe pública notarial,
que no es necesario que el notario falte a la verdad intencionalmente para que
incurra en una violación a la misma.[15] Para garantizar la integridad de la fe
pública notarial, el notario está obligado a cumplir estrictamente con los
preceptos de la Ley Notarial de Puerto Rico.[16] No hacerlo quebranta la fe pública notarial
y pone en peligro todo el sistema.[17]
Una vez establecida la importancia de la fe pública
notarial en nuestro sistema jurídico, y la obligación del notario público de
ser honesto, sincero, honrado y circunscribirse a la verdad de los hechos que
ocurren ante sí, nos resta analizar si el aquí querellado cometió las faltas
que el Procurador General le imputa.
Tenemos que tener presente que el propio querellado admitió que, luego
de autorizar la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 2 de septiembre de 1986,
alteró la misma para corregir la cantidad del gravamen hipotecario y la
descripción de la propiedad, sin que estuvieran presentes los otorgantes.
La Ley Notarial de Puerto Rico, supra, establece
la forma en que se corregirán los defectos que surjan en un instrumento público
y que sean percibidos luego de su autorización. A esos efectos, la referida Ley dispone en su artículo 29 lo
siguiente:
Los
defectos de que adolezcan los documentos notariales ínter vivos podrán ser
subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido
en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura
pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo
subsana.
Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o
circunstancia dispuesto por este Capítulo, o si se tratase de error en el
relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a éste consignar;
podrán estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas,
por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de
acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la
declaración que lo subsana.
Si
fuera imposible hacer la subsanación en las formas indicadas anteriormente,
podrá obtener ésta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante
el procedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal Superior.
En
cualquier caso el notario indicará al margen del documento matriz, bajo su
firma y sello, el hecho de la corrección e indicará la escritura o acta
notarial en las que se haya efectuado.[18] (Énfasis nuestro.)
Por su parte, la Regla 39 del Reglamento Notarial,[19]
regula el otorgamiento de actas de subsanación. El texto de dicha regla dispone lo siguiente:
Es
acta de subsanación el instrumento que redacta el notario, sin intervención de
las partes otorgantes y sin perjuicio de tercero, para corregir los defectos u
omisiones de que adolezca un instrumento público previo. El notario hará constar en el acta que la
subsanación obedece a datos o hechos que presenció o que de otro modo le
constan personalmente y que no afectan el negocio jurídico.
Excepto
en los testamentos, pueden ser objeto de acta de subsanación, a manera de
ejemplo, asuntos tales como:
(a) ...
(b) La omisión o incorrección en la
descripción de una propiedad cuando la corrección fuere para conformar lo
informado en el instrumento a cualquier información que surja del Registro de
la Propiedad o en documento fehaciente, y que no fuere incompatible con lo
convenido por las partes contratantes.
(c) ...
(d) Hechos tales como la
existencia o inexistencia de una edificación, el cotejo de documentos, la
existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos y las fechas y
entrega de documentos o valores.
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ... (Énfasis
nuestro.)
Nótese
que la propia Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento disponen los
mecanismos para corregir las omisiones o defectos de los cuales puedan adolecer
los instrumentos públicos. Estas
disposiciones toman en consideración la posibilidad de que se cometan errores
al otorgar un instrumento público. Para
preservar la verdad y la fe pública notarial, el notario debe seguir
estrictamente este procedimiento para la corrección de defectos en los instrumentos
públicos.
En
el caso de autos, el querellado no siguió el procedimiento establecido por la
ley y el reglamento para corregir los defectos de la Escritura Núm. 57 de 2 de
septiembre de 1986. En lugar de otorgar
otra escritura en la que comparecieran los otorgantes originales para subsanar
el defecto, optó por alterar el documento público, luego de ser autorizado por
él mismo y en ausencia de los otorgantes, en abierta violación a su deber de
ser honesto y honrado, así como de cumplir cabalmente las disposiciones de la
ley y el Reglamento Notarial. Su
conducta estuvo reñida con la ética y lesionó la fe pública notarial, de la
cual está investido. No podemos
permitir que se violente impunemente la institución de la fe pública notarial y
se ponga en peligro la estabilidad del tráfico jurídico, por la práctica de
algunos notarios de utilizar medios incompatibles con la verdad y la honradez
en el descargo de su ministerio. Las
faltas I, III y IV fueron cometidas por el aquí querellado.
III
Nos
corresponde ahora analizar el cargo II imputado al aquí querellado por el
Procurador General. Al realizar este
análisis, utilizaremos las normas esbozadas anteriormente con respecto a la fe
pública notarial y las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y su
interpretación jurisprudencial, en torno a las formalidades requeridas en el
otorgamiento de un testamento abierto.
Veamos.
El
artículo 644 del Código Civil de Puerto Rico,[20]
dispone lo siguiente:
El
testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que
vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda
leer y escribir.
Sólo se exceptuarán de esta regla los
casos expresamente determinados en este mismo subcapítulo.
En
cuanto a la idoneidad de los testigos que pueden comparecer en un testamento,
el Código Civil dispone lo siguiente:
No
podrán ser testigos en los testamentos:
(1) Los menores de edad.
(2) Los que no tengan la calidad de
vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos
exceptuados por la ley.
(3) Los ciegos o los totalmente sordos o
mudos.
(4) Los que no entienden el idioma del
testador.
(5) Los que no estén en su sano juicio.
(6) Los que hayan sido condenados por el
delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso
testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.
(7) Los dependientes, amanuenses,
criados, ni persona otra alguna que trabaje en la misma oficina, o sea socio, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
notario autorizante.[21]
En
cuanto a los parientes o herederos o legatarios nombrados en el testamento el
Código Civil dispone:
En
el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en
él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición
los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto o mueble o
cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.[22]
La
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, también contiene una disposición que
prohíbe a determinados parientes del notario o de los otorgantes a servir como
testigos instrumentales en un instrumento público. A esos efectos, el artículo 22 de la referida Ley[23]
dispone lo siguiente:
Los
testigos, incluso los de conocimiento, deberán ser mayores de edad, capacitados
y que sepan y puedan leer y firmar. No
podrán ser testigos instrumentales los empleados del notario autorizante, ni
los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
El
artículo 636 del Código Civil[24]
dispone que "[s]erá nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan
observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo". Hemos resuelto, en repetidas ocasiones, que
la comparecencia de tres testigos idóneos es un requisito formal para la
validez del testamento en ausencia del cual el testamento es nulo.[25] El notario, como profesional del derecho
investido de la fe pública notarial, está obligado a asegurarse fehacientemente
de la idoneidad de los testigos que comparecen a un testamento abierto. En Ríos v. El Registrador de la Propiedad,[26]
nos expresamos a los efectos de que la dación de fe del notario en cuanto a la
idoneidad de los testigos en un testamento es suficiente calificación sobre su
capacidad, para demostrar la incapacidad de los testigos habría que probarlo en
un juicio.[27] En In re Méndez Rivera, supra,
establecimos que la falta de diligencia y de cumplimiento con los requisitos y
solemnidades en el otorgamiento de un testamento abierto constituyen una
violación al Código de ética
Profesional, supra, el cual exige un desempeño eficiente, responsable y
diligente de la profesión legal, que conlleva sanciones disciplinarias.
Veamos
la conducta del aquí querellado, a la luz de la doctrina establecida
anteriormente, para determinar si en efecto cometió la falta II que le ha sido
imputada. El propio querellado de autos
aceptó que utilizó testigos que no eran idóneos en el otorgamiento de la
Escritura de Testamento Abierto Núm. 73 de 15 de diciembre de 1986. Los testigos no eran idóneos por ser
parientes del legatario del tercio de libre disposición, dentro de los grados
prohibidos por ley. De hecho, el
referido testamento fue declarado nulo por el Tribunal de Primera
Instancia. El propio querellado de
autos aceptó que esta situación ocurrió por confiar en los dichos de la
testadora sobre la idoneidad de los testigos y no indagar con cada uno
individualmente sobre su relación de parentesco con los herederos y legatarios
nombrados. Su acción demuestra una
crasa negligencia al ejercer su ministerio, que lo llevó a dar fe de un hecho
que era falso, conllevando, a su vez, a la nulidad parcial del testamento. Esta acción del aquí querellado fue
contraria a las disposiciones expresas de los artículos 631 y 636 del Código
Civil, supra, de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y del
Código de ética Profesional, supra. Con su actuación violó la fe pública
notarial y su deber de desempeñarse con diligencia, honradez y con el propósito
de garantizar una representación legal adecuada a cada ciudadano, según dispone
el Código de ética Profesional, supra. Su proceder manifiesta un grave menosprecio
con el cumplimiento de las disposiciones legales y negligencia crasa en el
ejercicio de su ministerio. El cargo II
fue cometido.
IV
Por
los fundamentos antes expuestos, procede la suspensión indefinida del ejercicio
de la notaría del licenciado Luis A. Rivera Vázquez.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión indefinida del
licenciado Luis A. Rivera Vázquez del ejercicio de la notaría.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial del licenciado Luis A. Rivera Vázquez, incluyendo su sello
notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo
acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[6] 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV, R. 2.
[7] 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 35.
[8] In re
Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
[10] In re
González Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 192, 152
D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 203.
[11] In re
Cruz Tollinche, 105 D.P.R. 500 (1976); In re Landing y Aulet, 107
D.P.R. 103 (1978); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840
(1993); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994).
[12] In re
Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, supra, y S. Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, Edición Especial, San Juan, Publicaciones
STP, Inc., 1995.
[19] 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV, R. 39.
[20] 31 L.P.R.A.
sec. 2181.
[22] Íd., sec.
2147.
[23] 4 L.P.R.A.
sec. 2040.
[25] Rivera
Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565 (1979); In re Méndez Rivera,
141 D.P.R. 753 (1996); In re López Toro, res. el 14 de octubre de 1998,
98 T.S.P.R. 133, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 136.
[27] Íd.
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