Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 144 IN RE: RAMOS MUÑOZ 2001TSPR144
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Eduardo R. Ramos Muñoz
2001 TSPR
144
155 DPR ____
Número del
Caso: EM-2001-03
Fecha:
10/octubre/2001
Abogado del
Peticionario: Lcdo. José A. Rubio Pitre
Oficina del
Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Procurador
Especial de la Comisión: Lcdo. Pedro
Goyco Amador
Lcdo.
Alcides Oquendo Solís
Materia: Admisión a la Abogacía
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar un asunto de
primera impresión en nuestra jurisdicción, a saber: si la Comisión de
Reputación para el Ejercicio de la Abogacía puede certificar el buen carácter y
reputación de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena
que le fuera impuesta por el Estado.
Por entender que la referida Comisión está impedida de certificar el
mismo, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la
abogacía presentada por el aspirante.
I
Eduardo R. Ramos
Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991. En enero de 1995, mientras aún era
estudiante, Ramos Muñoz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano
paterno en el cual resultó muerto dicho sobrino y en donde se hirió de bala al
referido hermano, padre del occiso. Por
estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de
asesinato y violación al artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.
418. Tras el correspondiente juicio, el
tribunal de instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión
agravada y por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis (6) años de
reclusión por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el artículo 8 de la
Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las anteriores, seis (6)
meses por la
agresión. Para esta fecha Ramos
Muñoz ya había completado sus estudios en Derecho.
Luego de varios
incidentes procesales, Ramos Muñoz comenzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de
Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec.
1027 et. seq. Según se desprende de la
prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a la
misma hasta septiembre de 2003.
Así las cosas, en septiembre
de 1999 Ramos Muñoz solicitó el examen de reválida y, tras
aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de la
abogacía. A tales efectos, la Comisión de
Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, Comisión de
Reputación) comenzó su investigación sobre el carácter y la reputación del
aspirante. Luego del
trámite de rigor, la referida Comisión concluyó que no estaba en condiciones de
certificar la buena reputación del aspirante ya que éste no había cumplido la
pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se
trataba de un asunto de estricto Derecho, procedió a elevar los autos del caso
para que este Tribunal “resuelva si [la Comisión de Reputación]
puede recibir prueba de buena reputación y carácter de un aspirante que no ha
cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto[.]”[1]
Vista la
Resolución emitida por la Comisión de Reputación, le dimos término al Procurador General
para que se expresara sobre la controversia.
En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su
posición. A tales efectos, arguyó que
al examinar la rehabilitación de una persona sujeta a una sentencia suspendida
debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre comunidad pues
mientras esté sujeta a dicha pena no se podrá apreciar si ha habido una
verdadera rehabilitación ya que durante ese tiempo se espera que su
comportamiento sea bueno y que cumpla con las condiciones de su sentencia pues
de lo contrario tendría como consecuencia la revocación del privilegio.
Tras examinar el asunto
emitimos una Resolución en la que denegamos la solicitud de admisión
presentada. Sin embargo, en la misma no
elaboramos los fundamentos para nuestra denegatoria. En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moción
de reconsideración presentada por el aspirante[2]
y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos ocupa.
II
Como es bien sabido, a
la luz de nuestra función constitucional e inherente de reglamentar la
profesión legal, este Tribunal regula la admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía. Véase, In re Rodríguez Torres, 104
D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos,
res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro está, dicha facultad conlleva
la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer la profesión
estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias
responsabilidades que entraña la abogacía.
Véase, In re Gómez Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR
139; In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente
administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión
legal, es necesario que los aspirantes demuestren que poseen el carácter y la
reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada profesión. In re
C.R.R., supra.
A tales efectos,
este Tribunal ha creado la Comisión de Reputación para que dicho organismo pase
juicio sobre el carácter y reputación de todo aspirante.[3] A tenor con la Regla 1(B)(1) de su
Reglamento, supra, la Comisión de Reputación tiene la facultad de
evaluar, investigar y determinar el carácter y reputación de todo aspirante
para el ejercicio de la abogacía. De
esta forma, la referida Comisión le acredita a este Foro que el aspirante posee
el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión. In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949,
958 (1991).
Como bien advierte
la profesora Deborah L. Rhode,[4] la exigencia de una
certificación de carácter y reputación, como prerequisito a la admisión
profesional, tiene orígenes históricos.
Su importancia es tal que todas las jurisdicciones estatales
norteamericanas, y la mayoría de los países y profesiones, la exigen como
condición para ejercer la profesión.[5] Sin embargo, aunque dicho requisito es parte
esencial de todo proceso de admisión a la profesión legal, los contornos de los
referidos términos no han estado libre de ambigüedad.
En un intento por
delinear el contenido de los mencionados conceptos en In re Belén Trujillo,
supra, a la pág. 960, comenzamos a precisar el término “carácter”,[6] aduciendo que el
mismo pretende excluir de la práctica actual o futura de la abogacía a personas
que demuestren un patrón de actitudes que, evaluados sus rasgos de carácter y
de personalidad integralmente, reflejen una actitud personal que las
inhabilitan para ejercer la profesión de abogado, ya que lo más probable es que
en tal función causen daño a clientes actuales o futuros, obstruyan la
administración de la justicia o violen los cánones del Código de Ética
Profesional.
En aquella ocasión
también mencionamos que un aspirante puede quedar inhabilitado si incurre en
aquella conducta específica intencional que por su naturaleza grave y sus
efectos perjudiciales (dentro de las circunstancias del caso) de por sí refleja
rasgos de carácter y de personalidad que demuestran que dicha persona no es
justa, honesta e íntegra. In re
Belén Trujillo, supra, a la pág. 960.
En In re C.R.R.,
supra, nuevamente volvimos a considerar estos asuntos y expresamos que al
hablar de carácter nos referimos esencialmente a los atributos de honestidad e
integridad con que una persona se guía en sus relaciones y actuaciones con los
demás, así como también a aquellos patrones de conducta que puedan reflejar su
sentido de justicia y respeto hacia los derechos de sus semejantes y hacia las
leyes. Igualmente, mencionamos que
puede acudirse a la jurisprudencia que interpreta la Sec. 9 de la Ley del 11 de
marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735,
sobre el ejercicio de la abogacía, respecto a las circunstancias
indicativas de depravación moral en un abogado. In re C.R.R., supra
En la literatura jurídica
una de las más nutridas discusiones en cuanto a las determinaciones de carácter
y reputación se ha centrado sobre aquellos aspirantes que poseen un historial
delictivo al momento de solicitar admisión al ejercicio de la profesión.[7] Sin embargo, en cuanto a la temática que nos
concierne, (la procedencia de una solicitud de admisión cuando el aspirante aún
no ha cumplido la
pena que le fuera impuesta por el Estado), la
discusión no ha sido tan exhaustiva. No
obstante, la situación análoga de una solicitud de readmisión a la profesión
cuando el solicitante aún se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el
Estado sí ha merecido oportuna consideración.[8] Veamos.
En The Florida
Bar Petition of Pahules, 382 So. 2d 650, 651 (Fla. 1980), el Tribunal
Supremo de Florida determinó que no procedía la readmisión de cierto abogado
previamente suspendido hasta que no cumpliera su probatoria. A juicio del referido foro, la
rehabilitación del abogado convicto no se podría completar hasta tanto éste no
terminara la misma. Igualmente, en Matter
of Reinstatement of Walgren, 708 P. 2d 380 (Wash. 1985), el Tribunal
Supremo de Washington concluyó que mientras un abogado estuviera sujeto al
régimen de libertad condicional no podría ser readmitido al ejercicio de la
profesión en dicha jurisdicción. Al
llegar a su conclusión el Tribunal destacó que en todos los Estados Unidos no
existía un sólo caso en que se hubiese readmitido a un abogado antes de que
cumpliera con el periodo de libertad condicional.[9] Además, el referido foro enfatizó que en
dicha jurisdicción una persona sujeta a tal régimen no gozaba de todos los
derechos civiles, intimando que dicha situación crearía una anomalía para quien
ejerciera la profesión.[10]
Al mismo resultado llegó la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan en In
re Culpepper, 770 F. Supp. 366 (E. D. Mich., 1991). Así, tras acoger el razonamiento esbozado en
Matter of Reinstatement of Walgren, supra, dicho foro resolvió
que no procedía la readmisión de cierto abogado mientras estuviera bajo el
régimen de libertad condicional.[11] El Tribunal de Distrito fundamentó su
decisión en dos (2) argumentos principales. En primer lugar, dicho foro estimó
que éticamente sería inapropiado readmitir al ejercicio de la profesión a una
persona que aún no hubiese cumplido la pena impuesta por el Estado (a manera de
ejemplo indicó que de readmitirlo se crearía la ironía de que dicha persona no
podría ejercer como jurado ante el tribunal pero sí podría ser un funcionario
de la corte y ejercer la profesión).[12] De otra parte, el tribunal resaltó los
posibles problemas de conflicto de interés que se crearían cuando el abogado
asumiera la representación criminal de un acusado y a su vez tuviese que lidiar
con la correspondiente oficina de probatoria, agencia a la cual el abogado
estaría sujeto y con la cual podría tener una relación antagónica.[13]
En cuanto a la
controversia particular que nos ocupa, el Tribunal de Apelaciones de Maryland
dictaminó en Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997), que ni tan
siquiera consideraría la solicitud de un aspirante mientras éste aún se
encontrara bajo libertad condicional por un delito de tal magnitud que, de
haber sido cometido por un abogado admitido a la profesión, necesariamente
conllevaría su desaforo.
Como podrá apreciarse, las
jurisdicciones que han examinado controversias similares a la de autos han
desarrollado al menos dos posturas. De
una parte existe cierta corriente que se niega a considerar una solicitud de
readmisión a la profesión hasta tanto no se cumpla la pena impuesta por el
estado. De otro lado, se encuentra otra
postura, más flexible, articulada por el Tribunal de Apelaciones de Maryland,
en la cual no se considera una solicitud de un aspirante mientras éste aún se encuentre bajo una sanción estatal por
un delito de tal magnitud que, de haber sido cometido por un abogado admitido a
la profesión, conllevaría su separación.
Ciertamente, cada una de las referidas tendencias posee importantes
razones que la justifiquen. Sin
embargo, dado los hechos de este caso, es innecesario expresarnos sobre la
postura que deba prevalecer en nuestra jurisdicción. Esto pues, bajo cualquiera de las dos procedería denegar, en
estos momentos, la solicitud presentada.
Evidentemente, los delitos por los cuales el aspirante ha sido convicto
son de tal magnitud que, de haber sido cometidos por un abogado admitido a la
profesión, hubiesen ameritado su suspensión. A tales efectos véase la Sec. 9 de
la Ley de 11 de marzo de 1909, supra.
A la luz de estos
pronunciamientos, procede concluir que la Comisión de Reputación no podrá certificar
el buen carácter y reputación del aspirante.
En virtud de esto, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión
al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10
de octubre de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integral de la presente, se deniega la solicitud de admisión al ejercicio de la
abogacía presentada por el aspirante, Eduardo R. Ramos Muñoz.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente.
El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan,
Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
Concurro con el resultado al que llega la mayoría del Tribunal en el
caso de autos, por una razón muy particular que estimo necesario expresar de
manera precisa. La mayoría en su opinión Per Curiam, identifica varios
fundamentos distintos con arreglo a los cuales podría afincarse su dictamen en
este caso pero no acoge particularmente ninguno de ellos. En mi
criterio, en cambio, me parece necesario fundamentar concretamente nuestro
dictamen debido a las otras consecuencias que dimanan de lo que aquí
resolvamos, que deben considerarse también. En otras palabras, del fundamento
particular que adoptemos depende no sólo la decisión de admitir o no al
peticionario y otros como él al ejercicio profesional, sino que dependen
también otros asuntos relativos a esta cuestión que deben pautarse.
No
creo que deba admitirse al peticionario al ejercicio profesional debido a que
no hay manera segura de saber de antemano si el peticionario habrá de cumplir
cabalmente con las condiciones a que está sujeto bajo la sentencia suspendida
que se dictó en su caso. Puede que sea muy probable que el peticionario ha de
cumplir tales condiciones pero ello no es un hecho cierto en ningún caso de
sentencia suspendida, y esa falta de clara certeza con respecto a si ha de
cumplir la pena que le fue impuesta obviamente nos impide admitirle al
ejercicio profesional. Dicho de otra forma, no puede admitirse a un convicto de
delito grave al ejercicio profesional por lo menos hasta que haya cumplido la
pena que le fue impuesta. Tal ejercicio profesional es un importante privilegio
social que sencillamente no está disponible para los que tienen pendiente aún
deudas penales que saldar con la comunidad.
Con
arreglo a este criterio, la persona convicta de delito grave que esté sujeta a
una sentencia suspendida tampoco podría ser admitida al examen de
reválida. Así se le evitaría a
tales personas la pérdida de tiempo, esfuerzos, dinero e ilusiones a que ha
sido sometido el peticionario, a quien se le permitió tomar el examen de
reválida para que ahora, después de aprobarlo, se le niegue la admisión al
ejercicio profesional.
Además,
con arreglo al criterio en que se ampara este voto concurrente en el caso de
autos, tampoco procedería que el aspirante pueda demostrar que posee
rasgos idóneos de carácter y buena reputación, a pesar de estar sujeto a una
sentencia suspendida, como ha querido hacer el peticionario aquí. En su
segunda reconsideración ante nos, el peticionario hace hincapié en que no
se le ha concedido una vista ante la Comisión de Reputación, aunque el
Reglamento correspondiente y el debido proceso de ley le dan derecho a tal
vista a cualquier aspirante al ejercicio profesional que haya aprobado el
examen de reválida. En mi criterio, el peticionario tendría derecho a
tal vista si la razón de nuestro dictamen aquí fuese solamente el otro
fundamento que se identifica en la opinión de la mayoría aquí: de que el
peticionario ha cometido un delito de tal magnitud que conllevaría la
separación de abogados ya admitidos. Ello
es así porque una mayoría de este Tribunal, con mi disenso, ya estableció en
esta jurisdicción la norma de que aun los abogados que cometen delitos graves
que aparejan depravación moral tienen derecho a ser escuchados antes de
ordenarse su separación definitiva de la profesión, por si tienen atenuantes u
otras consideraciones que el Tribunal deba conocer antes de decretar el
desaforo. In re: Dubón, 2001 JTS
68; In re: Viera Pérez, 2001 JTS
91. Por analogía, pues, el peticionario debería tener derecho al menos a que se
le escuche, antes de negarle la admisión al ejercicio profesional. En cambio,
al amparo del criterio que expreso aquí, es evidente que el peticionario no
tendría derecho a una vista o a que se le escuche ni siquiera con arreglo al
concepto extremo del debido proceso de ley incorporado en nuestra jurisdicción
en In re: Dubón, supra; y en In re: Viera, supra,
en casos de abogados convictos de delitos graves que implican depravación
moral. Si el fundamento para el dictamen de autos fuese el otro identificado
por la mayoría en su opinión Per Curiam referida antes, entonces parecería claramente
inconsistente que a abogados convictos de delitos graves que implican
depravación moral, cuyas sentencias son ya finales y firmes, se les dé la
oportunidad para expresarse sobre su separación, In re: Viera Pérez,
supra, pero al peticionario se le niegue el derecho a una vista que
establece el Reglamento de la Junta Examinadora.
La
mayoría en su opinión Per Curiam no se expresa sobre estos asuntos; y al no
formular un fundamento concreto para su dictamen aquí, deja cuando menos
algunas interrogantes pertinentes sin contestar. Por ello, no puedo extenderle
un voto de conformidad a esta opinión, y me ha parecido menester formular este
breve voto concurrente.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
[2] Véase,
moción de reconsideración del 13 de noviembre de 2000 y segunda moción de
reconsideración del 29 de diciembre de 2000.
[3]
Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la
Abogacía del 30 del junio de 1998, Regla 1(B)(2); 4 L.P.R.A. T.4 Ap. XVII-C R. 1(B)(2).
[4] Deborah L. Rhode, Moral
Character as a Professional Credential, 94 Yale Law Joural,
491, 507 (1985).
[5] Deborah L. Rhode, supra a la pág. 493;
Michael K. McChrrystal, A Structural Analysis of the Good Moral Character
Requirement for Bar Admission, 60 Notre Dame L. Rev. 67 (1984); Brendalyn
Burrel-Jones, Bar Applicants: Are Their Lives Open Books?, 21 J. Legal
Prof. 153 (1996).
[6] Cabe aclarar que aquella ocasión nuestras expresiones no se limitaron
al término “carácter”, sino que también abarcaron el concepto “aptitud”. Sin
embargo, a la luz del Reglamento de la Comisión de Reputación, supra, mas bien
procede que nos refiramos a los términos “carácter” y “reputación”.
[7] Véase, Note, The Effect of Prior
Criminal Conduct on the Admission to Practice Law: The Move to More Flexible
Admissions Standards, 8 Geo. J. Legal Ethics 367 (1995) Deborah L. Rhode,
supra a las págs. 537-540. Donald H. Stone, The Bar Admission Process,
Gatekeeper or Big Brother: An Empirical Study, 15 N. Ill. U. L. Rev 331
(1995); Michael K. McChrrystal, supra.
[8]
Véase, Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997).
[9] Matter of Reinstatement
of Walgren, supra a la pág. 388.
[10]
Id.
[11]
In re Culpepper,
supra a la pág. 373.
[12]
Id. a
las págs. 373-374.
[13]
Id.
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