Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 145 LEBRON V. ELA 2001TSPR145
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
David Lebrón Bonilla
Demandante-apelado
recurrente
V.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Administración de Corrección
Demandados-apelantes
Recurridos
Certiorari
2001 TSPR
145
155 DPR
____
Número del
Caso: CC-2000-181
Fecha:
30/octubre/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez Ponente: Hon.
Germán J. Brau Ramírez
Abogada de
la Parte Peticionaria: Lcda.
Noemí Caraballo López
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Rosana Márquez Valencia
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios, Apreciación y valoración de los daños
reclamados, Inmunidad Patronal, Periodo Probatorio en Corrección.
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001
El 4 de agosto de 1986, el Sr. David
Lebrón Bonilla inició sus labores, como Oficial Correccional I, en la
Administración de Corrección. El 1 de noviembre de 1993, la Administración de
Corrección ascendió al Sr. Lebrón Bonilla al puesto de Oficial Correccional II
(Sargento), asignado a la Cárcel Regional de Bayamón, sujeto dicho ascenso a
que éste aprobara el período probatorio de doce (12) meses, culminando dicho
período el 31 de octubre de 1994. Las cinco evaluaciones efectuadas durante
dicho período probatorio fueron a los efectos de que el trabajo realizado por
el Sr. Lebrón Bonilla fluctuaba entre
excelente y bueno.[1]
No obstante lo anterior y transcurridos
cinco (5) meses desde el vencimiento del periodo probatorio, el Sr. Lebrón
recibió una comunicación, con fecha del 3 de abril de 1995, suscrita por el Sr.
Joseph Colón, Administrador de Corrección, en la cual se le informaba a éste
que no había aprobado el período probatorio, acompañándose copia de una
evaluación que no había sido discutida con el Sr. Lebrón, ni que éste firmó.
En la referida comunicación, se le indicó
que sería descendido y reinstalado al puesto que ocupaba antes, de Oficial de
Custodia I, y se le advirtió sobre su derecho a recurrir ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) dentro de
los treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación de la
misma. Además, el 23 de abril de 1994, se trasladó al Sr. Lebrón a un
campamento penal, Campamento Zarzal, en Río Grande, donde ocupó un puesto de
inferior categoría.[2]
Inconforme, el Sr. Lebrón Bonilla
apeló ante J.A.S.A.P. el 10 de mayo de 1995, alegando que: la Administración de
Corrección, de manera dañina, arbitraria y caprichosa, había ordenado su
descenso, le había reducido el sueldo y lo había reinstalado en el puesto que
ocupaba antes, violándose todas las disposiciones legales que rigen el Área de
Evaluación del Sistema de Administración de Personal. Además, en dicha
apelación, éste se reservó su derecho a demandar en daños y perjuicios ante los
foros pertinentes, solicitando su restitución al puesto de Oficial Correccional
II que ocupaba en Bayamón, además de todos los haberes dejados de percibir.
En abril del 1996, el Sr. Lebrón Bonilla
radicó demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, Joseph
Colón, Administrador de Corrección, la Administración de Corrección, el Sr.
Rafael López Ramos y Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos
compuesta y contra el Sr. Fortunato Rivera Aponte y Jane Doe y la sociedad
legal de gananciales por ellos compuesta. Alegó, en síntesis, que éstos
violaron su derecho constitucional al debido proceso de ley, al no proveer una
vista administrativa antes de despojarlo de su puesto, y que de manera
negligente, culposa y arbitraria, éstos firmaron una evaluación que causó, no
sólo un descenso en el puesto que ocupaba, provocándole una reducción en su
salario y un traslado a un lugar distinto al que trabajaba, sino que le causó
daños emocionales, angustias mentales y sufrimientos que obligaron al mismo a
recibir tratamiento profesional. En vista a ello, solicitó la suma de $1,936.00
en salarios dejados de percibir y $200,000.00 en daños, gastos médicos,
angustias y sufrimientos mentales.[3]
En el entretanto, y mediante estipulación
a esos efectos ante J.A.S.A.P., el 4 de mayo de 1996 la Administración de
Corrección acordó reinstalar al Sr. Lebrón al puesto de Sargento, es
decir, al puesto que ocupaba de Oficial Correccional II, en la Institución
Correccional de Bayamón; también se acordó pagarle la diferencia en el salario
dejado de percibir a partir de la fecha en que éste dejó de ocupar dicho
puesto. La referida Administración aceptó que en el proceso de evaluación
del Sr. Lebrón Bonilla se había cometido una serie de irregularidades que
hicieron que dicho proceso fuera nulo.
En relación con la demanda de daños y
perjuicios, el tribunal de primera instancia dictó sentencia sumaria parcial
imponiéndole responsabilidad al Estado por la culpa o negligencia observada por
sus funcionarios en el referido proceso de evaluación, únicamente dejando
pendiente el desfile de prueba respecto a la valoración de daños.
Celebrada la vista sobre la valoración y
adjudicación de daños, el tribunal de instancia emitió sentencia final en la
cual determinó que, conforme el testimonio del Sr. Lebrón y su siquiatra, la
Dra. Carmen Laura Martínez Cotto, el Sr. Lebrón fue víctima de burlas y
maltrato, de parte de sus compañeros de trabajo, a causa del descenso indebido
decretado por la Administración, que incluyó el envió de anónimos y palabras
soeces hacia su persona. Determinó, además, el foro de instancia que “las
bromas de mal gusto continuaron por bastante tiempo, inclusive en ocasiones se
manifestaron por el radio de comunicación interna entre los guardias penales.
En ocasiones el demandante tenía que apagar el radio para evitar que sus
compañeros de trabajo continuaran burlándose de él”.
Conforme las determinaciones del foro de
instancia, dicha situación afectó el sistema nervioso del Sr. Lebrón Bonilla,
causando que éste se deprimiera, no durmiera adecuadamente y que se sintiera
intensamente triste y desolado; su estado anímico se laceró a tal grado que
éste dejó de participar en actividades familiares y casi no se comunicaba con
ellos. Aunque le costó mucho trabajo aceptar que necesitaba ayuda profesional,
el Sr. Lebrón finalmente decidió acudir a una siquiatra.
El tribunal de instancia acogió la
determinación de la antes mencionada perito psiquiatra a los efectos de que la
causa de la depresión del Sr. Lebrón correspondió, única y exclusivamente, a
los hechos antes relatados y que éste todavía, para el día del juicio, exhibía
rasgos de una depresión. El trastorno emocional del Sr. Lebrón llegó a tal
grado que “eventualmente las autoridades correspondientes le quitaron el arma
de reglamento”, ocasión en que la referida perito psiquiatra “recomendó reposo
total” para éste. Según la apreciación del tribunal de instancia, el Sr. Lebrón
manifestaba una depresión seria.
En mérito de lo anterior, el tribunal
sentenciador condenó al Estado Libre Asociado a pagarle al Sr. Lebrón Bonilla
la cantidad de $40,000.00, “en concepto de los daños físicos y angustias y
sufrimientos mentales y morales, pasados, presentes y futuros” y el pago de
costas e intereses.
Inconforme, el Estado Libre Asociado
apeló dicha sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por entender,
en lo aquí pertinente, que había errado el tribunal primario en “la apreciación
y valoración de los daños reclamados”, solicitando que se redujera la
indemnización concedida por ser ésta una cuantía exagerada.
Mediante sentencia de fecha 21 de enero
de 2000, el tribunal intermedio apelativo revocó la sentencia emitida por el
tribunal de instancia, por otro fundamento. El tribunal apelativo
intermedio consideró que los daños sufridos por el aquí peticionario
constituían un “accidente de trabajo”, dentro de la esfera cubierta por la Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley de Compensaciones
o Ley), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.; ello alegadamente conforme lo resuelto en Pacheco
Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907 (1993). Determinó, en consecuencia,
que constituyendo un accidente de trabajo, cobijado por la referida Ley,
resultaba aplicable a la situación de hechos la doctrina establecida en el
Artículo 18, 11 L.P.R.A. sec. 21, la cual acarrea la inexistencia de causa de
acción.
Inconforme, el peticionario Lebrón
Bonilla acudió ante este Tribunal, vía certiorari, alegando que el tribunal
apelativo intermedio incidió:
“...al desestimar la demanda
instada en el presente caso alegando inexistencia de causa de acción por
inmunidad patronal.”
Expedimos el recurso solicitado. Contando con la
comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver, procedemos a
así hacerlo.
I
La Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo es un estatuto de carácter remedial que pretende
consagrar ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un accidente,
lesión o enfermedad en el curso de trabajo. Cátala Meléndez v. Fondo
de Seguro del Estado, res. el 14 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 56; Pacheco
Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907, 914 (1993). Así, dicha Ley
establece un sistema de seguro compulsorio, mediante la correspondiente
aportación patronal, que persigue proveer un remedio expedito y eficiente para
los empleados. Dicho seguro compensa al obrero que se ha lesionado,
incapacitado, enfermado o fallecido a causa de un accidente ocurrido en el
trabajo. Martínez v. Bristol Myers, res. el 26
de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 6. “Para éstos y para aquéllos que dependen
económicamente de su labor, se ha establecido un sistema de protección social
que provee para el sostenimiento económico y tratamiento médico adecuado,
colocando la carga de responsabilidad por el sostenimiento financiero de éste
en los patronos”. Pacheco Pietri, ante, 927. Véanse además Laureano
Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77, 82 (1996); Alonso García v. Comisión
Industrial, 103 D.P.R. 183 (1974).
A
estos efectos, el Artículo 2 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 2, protege a todos los
obreros y empleados que trabajen por patronos asegurados, aquellos que cumplan
con sus respectivas aportaciones patronales, que sufran lesiones, se
inutilicen, o pierdan la vida por accidentes procedentes de un acto o función
inherente a su trabajo o empleo, o que acontezcan en el curso o a causa del
mismo, siendo acreedores a los remedios comprendidos en la misma.
Si el empleado
sufre un “accidente de trabajo”, éste no tiene que probar negligencia por parte
del patrono o por parte de persona alguna para recibir los beneficios
contemplados en la Ley. A cambio de dichos beneficios, la Ley confiere al
patrono asegurado inmunidad en cuanto a las acciones civiles en daños y
perjuicios que estos empleados lesionados pudieran presentarles. Martínez
Rodríguez v. Bristol Myers, ante. Es decir, si el patrono ha
cumplido con su obligación legal de asegurar a sus empleados ante el Fondo de
Seguro del Estado, de ordinario no existe causa de acción en daños y perjuicios
contra el patrono por el accidente de trabajo sufrido por ellos.
En otras
palabras, hemos sostenido que el derecho de resarcimiento que tiene el empleado
lesionado, enfermo o fallecido frente al patrono asegurado a tenor con la Ley,
de ordinario se limita al pago de la compensación dispuesta en el estatuto,
administrado por el Fondo de Seguro del Estado, por lo que el empleado carece
de causa de acción para demandar a su patrono por los daños y perjuicios
sufridos. Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. 1, 8 (1990).
Específicamente,
el Artículo 18 de la citada Ley establece la inmunidad patronal y la
exclusividad del remedio contra cualquier reclamación, siempre y cuando dicha
reclamación provenga de una lesión, enfermedad o muerte cubierta por dicha Ley.
Dicho artículo reza:
“Cuando el patrono asegure sus
obreros y empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí
establecido para obtener compensación será el único remedio en contra
del patrono, aun en aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las
compensaciones o beneficios de acuerdo con el mismo; pero en el caso de
accidentes, enfermedades o muerte de los obreros o empleados no sujetos a
compensación de acuerdo con este Capítulo, la responsabilidad del patrono es y
continuará siendo la misma que si no existiera el presente.” 11 L.P.R.A. sec.
21. (Énfasis suplido.)
Se desprende del
texto claro e inequívoco de la Ley que se deberá evaluar si el hecho,
accidente, lesión, enfermedad o muerte alegado en una demanda civil se
encuentra comprendido dentro del marco de la inmunidad que confiere la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ante, y si se ha reclamado o
compensado el mismo de alguna manera en el Fondo del Seguro del Estado. B.C.R.
Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 754, 758-759 (1972).
Para que la
reclamación se entienda como un “accidente de trabajo”, esto es en cuanto a qué
constituye un accidente de trabajo conforme a la ley, hemos establecido los
siguientes requisitos:
1)
provenir de cualquier acto o función del obrero;
2)
ser inherente al trabajo o empleo que desempeña el
obrero;
3)
ocurrir en el curso del trabajo;
4)
ser consecuencia de éste.[4]
Así, hemos reiterado que la
protección brindada en el referido Artículo 2, ante, “se extiende a las
lesiones sufridas como consecuencia de accidentes que provengan de cualquier
acto o función inherente al trabajo de un empleado u obrero, que ocurran en el
curso de dicho trabajo o como consecuencia de éste”. Ortiz Pérez v. F.S.E.,
137 D.P.R. 367, 373 (1994); Pacheco Pietri y otros v. E.L.A.,
ante, Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32 (1990), Cardona
Velásquez v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 257 (1964). Entonces,
para poder reclamar dentro del contexto de la Ley, se requiere la existencia de
un nexo causal entre la lesión, enfermedad, o muerte del obrero y su
trabajo. Por ende, el accidente sufrido por el obrero carece de protección si
dicho accidente no cumple con uno de los citados requisitos, por lo que
“corresponde a la parte que solicita la compensación demostrar que el accidente
sufrido está cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo”. Id.
Además, al
evaluar si el accidente de trabajo es o no compensable a tenor con la Ley, se
deberán considerar los siguientes factores: (1) si es un requisito del trabajo
y si se efectuó por órdenes del patrono, o si es un acto voluntario del obrero,
aunque mediara una sugestión del patrono; (2) si se realiza a beneficio del
patrono, o a su requerimiento; y (3) si se hace en cumplimiento de una ley o
reglamentación como condición para obtener o conservar el empleo. Pacheco
Pietri y otros v. E.L.A., ante.
La
evolución de dicha Ley ha permitido un enfoque liberal en torno a la
interpretación de sus disposiciones. Esta interpretación liberal permite
compensar al mayor número de empleados accidentados. Ortiz Pérez, ante,
373; Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993).
De manera que, si existe duda en torno a la relación causal entre la ocupación
del empleado como tal y la lesión, incapacidad o muerte del reclamante,
entonces se deberá proveer el remedio correspondiente y la protección cobijada
en ley. Id.
No obstante lo
anteriormente señalado, hemos reconocido, a modo de excepción, que el
patrono puede responder por daños y perjuicios ante el empleado que haya
sufrido un “accidente de trabajo” si el mismo es provocado por actuaciones
intencionales del patrono. Véase: Pacheco Pietri, ante, 919, citando
a Odriozola, ante.
Procede que se
enfatice que, en Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., res.
el 1 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 36, precisamos que la regla general es a los
efectos de que una lesión compensable bajo la Ley activa la inmunidad patronal,
aunque la misma tiene sus excepciones, a saber: “actuaciones
intencionales del patrono y actuaciones discriminatorias del patrono que
violenten una clara política pública”. Aclaramos en dicho caso que puede
existir la posibilidad de que “un patrón de traslados y comunicaciones internas
en el escenario de trabajo, en los casos apropiados, podría ser constitutivo de
un clima de hostigamiento y persecución que podría violar el derecho a la
intimidad de un obrero”, generando así una causa de acción independiente a
cualquier otro remedio provisto en la Ley. No obstante, se requiere demostrar
que las actuaciones del patrono son de tal naturaleza que dichas actuaciones
generan “una atmósfera hostil para el obrero que impida del todo su sana
estadía en el trabajo y que sean originadas por un motivo ajeno al legítimo interés
de salvaguardar el efectivo desempeño en el empleo o que contengan expresiones
claramente difamatorias o lesivas”.
Por
otra parte, procede igualmente que se enfatice que, en Cátala Meléndez
v. Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ante, aclaramos que
una lesión sufrida por un “procedimiento disciplinario bona fide”, no
se encuentra entre las lesiones compensables bajo la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo. Expresamos en el antes citado caso que:
“Los
procedimientos disciplinarios administrativos iniciados contra obreros o
empleados tienen como objetivo velar por el cumplimiento de las normas
establecidas dentro de los centros de trabajo. Responder a citaciones o a
requerimientos de un patrono dentro de un proceso disciplinario bona fide no es una función inherente al empleo para
los propósitos de la Ley de Compensaciones. Aunque se da en el contexto de una
relación laboral, constituye una situación extraordinaria, ajena al normal
desempeño de las funciones de un puesto en una empresa o negocio.”
En el
referido caso, la allí empleada sufrió daños emocionales como consecuencia del
procedimiento disciplinario que culminó en su suspensión temporera de empleo y
sueldo. Destacamos, sin embargo, que aún cuando la lesión sufrida por ésta
constituía una condición emocional agravada por los trámites administrativos
disciplinarios, los mismos no guardaban relación causal con las labores
inherentes al puesto de ella. Expresamos que “el requisito de que el accidente
ocurra como consecuencia de ejecutar una `función inherente al empleo´
significa que la lesión ocurra mientras el empleado u obrero realiza las
labores normales de su puesto”. Id.
Por ende,
concluimos en dicho caso que las alegaciones en el mismo “están más próximas a
una reclamación por concepto de daños y perjuicios, por un alegado trámite
negligente del proceso administrativo, que una reclamación por un accidente
ocupacional”. Es por ello que resolvimos que no opera la exclusividad del remedio
ni la inmunidad patronal concedida en la Ley de Compensaciones en casos donde
la lesión sufrida, por no guardar relación causal con las labores inherentes al
puesto, está fuera del alcance de la protección cobijada en dicha Ley.
II
Nos compete determinar,
en el presente caso, si la notificación de la Administración de Corrección al
Sr. Lebrón Bonilla, indicándole que éste no había aprobado el periodo
probatorio y descendiéndolo al puesto que ocupaba, unida a una evaluación
distinta a la que él discutió con su supervisor y ambos firmaron, constituye
una lesión o accidente al amparo de la Ley --lo cual activa la exclusividad del
remedio y la inmunidad patronal establecida en dicho estatuto-- o si, por el
contrario, se asemeja más a una reclamación en daños por trámite negligente en
el proceso administrativo.
De entrada, cabe
distinguir el caso de marras de los hechos de Pacheco Pietri, ante. En
dicho caso, cumpliendo con un requisito
sobre muestras de orina para detectar el uso de sustancias controladas de los
empleados de la Administración de Corrección, un funcionario del Instituto de
Ciencias Forenses se equivocó y anotó erróneamente en el expediente de Pacheco
Pietri el resultado positivo del análisis de orina de otro empleado. Debido a
ese error, se tomaron varias medidas administrativas, incluyendo someterlo a
tratamiento contra la adicción.
Al concluir que
el error cometido quedaba cobijado bajo el
estatuto, destacamos que el accidente ocurrió por un acto negligente
de otro empleado. “Fue precisamente al llevar a cabo un acto a instancias y
por órdenes del patrono, para beneficio de éste y como condición para la
continuidad en el empleo, que ocurrió el accidente.” Pacheco Pietri,
ante, 921. Como el patrono no incurrió en conducta intencional y el error
cometido era consecuencia de la negligencia de otro co-empleado, en una
relación de empleo, sostuvimos que existió el nexo causal entre la función
inherente del trabajo y el accidente. Id.
El caso ante nos,
sin embargo, perfila una situación distinta. La Administración de Corrección
poseía el control total y exclusivo del expediente de Bonilla, incluyendo todas
las evaluaciones que le fueron hechas durante el período probatorio, el cual
había finalizado. Surgía claramente de su expediente que éste efectivamente
había cumplido con los requisitos inherentes a sus funciones de trabajo y que
él había terminado el período probatorio. Concluido el término probatorio,
habiendo cumplido con los requisitos exigidos para mantenerse en el puesto y
habiendo sido evaluado de manera satisfactoria conforme al reglamento de la
propia agencia, sorpresivamente la Administración le envía una carta al Sr.
Lebrón en la cual le indica que no había aprobado el periodo probatorio, basada
dicha determinación en una alegada evaluación distinta y contraria a la
realizada. No conforme con ello, la Administración trasladó al Sr. Lebrón a un
campamento penal en Río Grande, sin que éste lo solicitara y sin que ello
constituyera una necesidad del servicio. Claramente, se desprende que la
conducta de la Administración no sólo fue altamente irregular, sino que es
contraria a los postulados de la Ley de Personal del Servicio Público y al
propio Reglamento de Personal de la Administración de Corrección (Reglamento).[5]
Los hechos
relatados, no configuran un mero error, en cumplimiento de un requisito
de trabajo o que proviene de un acto del empleo o que se realizó a beneficio o
requerimiento del patrono. El Sr. Lebrón Bonilla cumplió cabalmente con los
requisitos y las funciones inherentes de su empleo al cumplir con el periodo
probatorio y terminar el mismo.[6]
Finalizado dicho período probatorio, y habiendo él continuando ejerciendo su
trabajo, éste no sólo gozaba de un interés propietario en su puesto sino que
las circunstancias crearon una expectativa de continuidad en el mismo.[7]
Cualquier acto posterior que altere los derechos adquiridos, remontándose al
período probatorio ya vencido, es ilegal por ser contrario al Reglamento de
Personal de la misma Administración y la Ley de Personal de Servicio
Público.
La conducta de la
Administración, al arbitraria y repentinamente degradar, trasladar y reducir el
sueldo del Sr. Lebrón, no es una función inherente del empleo como tampoco
proviene de un acto del empleado. Por lo tanto, los hechos del caso ante nos excluyen
la relación causal necesaria entre la lesión y el desempeño de las funciones
inherentes del puesto del Sr. Lebrón Bonilla, no constituyendo los daños
sufridos por éste, como consecuencia de la actuación ilegal de la
Administración de Corrección, un “accidente del trabajo” cubierto por la
inmunidad patronal.
III
En mérito de lo
anterior, la inmunidad patronal que establece la Ley de Compensación por
Accidentes del Trabajo no cubre la irregularidad ocurrida en el caso del
Sr. Lebrón Bonilla, a raíz de las actuaciones ilegales de la Administración.
Avalar dichas actuaciones y ampararlas bajo el palio de la inmunidad patronal
vulnera los derechos de la fuerza laboral, privándola de una reclamación
genuina por los daños y perjuicios sufridos por actuaciones arbitrarias e ilegales del patrono.
Es evidente que
el Sr. Lebrón Bonilla sufrió una depresión a causa de la situación laboral en
la que se vio sumergido, la cual suscitó constantes humillaciones de parte de
sus compañeros y le creó un ambiente de trabajo hostil y ofensivo. Aunque
ciertamente los daños se produjeron en el contexto de una relación laboral,
dicha situación es totalmente ajena al desempeño normal de las funciones del
puesto, por lo que no encaja dentro de los requisitos causales para configurar
una lesión comprendida en la Ley de Compensaciones.
Como señalamos en
Cátala Méndez, ante, “una condición emocional que surja o se agrave
exclusivamente como consecuencia de recibir citaciones, notificaciones de
decisiones administrativas, o por otras gestiones propias de este tipo de
procedimientos... no constituye una lesión compensable bajo dicho estatuto”.
Incidió el foro
apelativo al entender que dichos hechos constituyen un “accidente de trabajo”
bajo la Ley de Compensaciones, razón por la cual es errónea su determinación
de que el Sr. Lebrón Bonilla carecía de una causa de acción. Los daños
sufridos por éste, producto de las actuaciones arbitrarias, irrazonables y
caprichosas de la Administración, son compensables en el ámbito de los daños y
perjuicios y no se encuentran protegidos por la inmunidad patronal de dicha
Ley. Resolver de otra manera socava los derechos de los obreros perjudicados a
recibir compensación por actos ilegales del patrono que no están bajo el
alcance de la Ley de Compensación y su respectiva inmunidad patronal.
Por
los fundamentos antes expuestos, procede la revocación de la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso a dicho foro
judicial para que proceda a dilucidar, en sus méritos, el señalamiento de error
planteado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esto es, que el tribunal
de instancia erró en “la apreciación y valoración de los daños reclamados.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 30 de octubre de 2001
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el
presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el
mismo a dicho foro judicial para que proceda a resolver, en sus méritos, el
planteamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los efectos de que el
Tribunal de Primera Instancia erró en “la apreciación y valoración de los daños
reclamados”.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor
Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
[1] El 22 de
noviembre de 1994, luego de discutir y firmar su última evaluación, la cual
fue excelente, el Supervisor inmediato del Sr. Lebrón Bonilla, el Sr.
Fortunato Rivera Aponte, le entregó copia de la misma.
[2] Cabe señalar
que no se celebró vista administrativa antes de tomar la referida acción.
[3]
Posteriormente, el Sr. Lebrón Bonilla desistió de su reclamación contra los
funcionarios antes mencionados, en su carácter individual, dictándose la
correspondiente sentencia parcial el 24 de abril de 1997.
[4] Odriozola
v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985); Admor., F.S.E.
v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973); Santiago Hodge v. Parke
Davis Co., ante, Cardona v. Comisión Industrial, 56 D.P.R.
847 (1940).
[5] El Artículo
6 de la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. Sec. 1334, dispone, en
lo pertinente: “(5) Los traslados no podrán ser utilizados como medida
disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente. Sólo podrán hacerse a
solicitud del empleado, o cuando responden a necesidades del servicio según se
establezca mediante reglamento y el traslado no resulte oneroso para el
empleado. Se exceptúan de esta disposición aquellos sistemas en que se
utilice el concepto de rango.” (Énfasis suplido.)
Por otra parte, la sección 7.2 del
Reglamento de Personal de la Administración de Corrección del 28 de septiembre
de 1979, según enmendado, en lo pertinente, dispone:
1. Objetivo de
los Traslados
El
traslado podrá efectuarse para beneficio del empleado, a solicitud de éste, o respondiendo
a necesidades del servicio público en situaciones tales como las siguientes:
a. Cuando exista
la necesidad de recursos humanos adicionales en una agencia para atender nuevas
funciones o programas, o para la ampliación de los programas que ésta
desarrolla.
b. Cuando se
eliminen funciones o programas por efectos de reorganización en el Gobierno o
en una agencia, y cuando en el proceso de decretar cesantías sea necesario
reubicar empleados.
c. Cuando se
determine que los servicios de un empleado pueden ser utilizados más
provechosamente en otra dependencia de la Administración de Corrección o en
otra agencia del Gobierno debido a sus conocimientos, experiencia, destrezas o
cualificaciones especiales, especialmente en casos donde éste ha adquirido más
conocimientos y desarrollado mayores habilidades como consecuencia de
adiestramiento.
d. Cuando sea
necesario rotar el personal de la Administración de Corrección para que se
adiestre en otras áreas.
3. Normas
para los Traslados
Las
siguientes normas regirán los traslados:
a.
En ningún caso se utilizará los traslados como medida
disciplinaria ni podrá hacerse arbitrariamente.
b.
La Administración de Corrección será responsable de
establecer procedimientos que aseguren la imparcialidad en los traslados que se
proponga efectuar respondiendo a necesidades de servicio, con
atención especial a aspectos tales los que siguen, a los efectos de evitar que
la acción del traslado le produzca al empleado problemas económicos
sustanciales sin que le provea la compensación adecuada:
1.
naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser
trasladado el empleado.
2.
conocimientos, habilidades especiales, destrezas y
experiencia que se requieren para el desempeño de las funciones.
3.
normas de reclutamiento en vigor para la clase de puestos al
cual vaya a ser trasladado el empleado;
4.
retribución que esté percibiendo el empleado a ser
trasladado;
y
5.
otros beneficios marginales e incentivos que esté
disfrutando el empleado a ser trasladado. (Énfasis suplido.)
[6] La sección
6.8 del Reglamento, ante, en lo pertinente, dispone:
2. El período de
trabajo probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. La
duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de
tres (3) meses ni mayor de un (1) año. El período probatorio no será
prorrogable.(Énfasis suplido.)
3.
[7] “En Puerto
Rico un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su
empleo si dicho interés está protegido por ley (empleado de carrera) o cuando
las circunstancias crean una expectativa de continuidad.” Orta v. Padilla
Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992). Véase además, Díaz Martínez v. Policía
de P.R., 134 D.P.R. 144, 148 (1993).
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