Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 146 RIVERA V. BLANCO VELEZ STORES 2001TSPR146
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ventura Rivera González
Querellante-Peticionario
v.
Blanco Vélez Stores, Inc.
h/n/c Madison Plaza del
Atlántico
Querellante-Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 146
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-331
Fecha:
30/octubre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Héctor A. Cortés Babilonia
Lcda.
Doris Aponte Ramírez
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Javier Rivera Carbone
Lcdo.
Miguel Palou Sabater
Materia:
Despido Ilegal e Injustificado, Accidente en el trabajo
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL
JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001
El querellante, Ventura Rivera González,
comenzó a trabajar para Blanco Vélez Stores, Inc. h/n/c Madison el 15 de abril
de 1985; empezó trabajando como vendedor y luego lo ascendieron a Asistente de
Gerente en la tienda de Plaza del Atlántico, labor que realizó hasta el 1991,
cuando lo ascendieron a Gerente de esa misma tienda, localizada la misma en
jurisdicción del pueblo de Arecibo.
El 15 de febrero de 1998, mientras cargaba
unas cajas de mercancía de aproximadamente 40 libras, el Sr. Rivera González
sufrió un “accidente del trabajo”, a saber: experimentó un fuerte dolor de pecho
que lo dejó sin respiración teniendo que ser atendido de emergencia en el Hospital Cayetano Coll y
Toste del mencionado pueblo. La facultativa médica que le atendió ese día le
recomendó dos semanas de descanso con medicamentos para estabilizar el pulso y
la condición que le aquejaba.
El 6 de abril de
1998, el Sr. Rivera González fue referido al Fondo de Seguro del Estado; allí
se le examinó y se le ordenó descanso. El Fondo le brindó tratamiento por
una condición orgánica y por una condición emocional. La condición orgánica
se relacionó con el trabajo y se determinó que tenía esguince cervical,
trapecios, espasmo dorsal, espasmo lumbar, adormecimiento en las piernas, dándosele
de alta definitiva por la condición orgánica con incapacidad el 5 de febrero de
1999. En esa misma fecha, y en relación con la condición emocional,
el Fondo le concedió un “CT”, que significa o representa tratamiento mientras
trabaja.
Así las cosas,
luego de dársele de alta definitiva por su condición orgánica, el Sr. Rivera
González se reportó a su trabajo el próximo día hábil, esto es, el 8 de febrero
de 1999. Ese mismo día, se le entregó un memorando, suscrito por el Contralor
de las tiendas Madison, Sr. Abraham Giraud, en el cual se le notificó que, dada
la condición emocional que le aquejaba, no podía comenzar a trabajar hasta que
el Fondo lo diera de alta completamente, esto es, tanto de la condición
orgánica como de la emocional.
Inconforme con la
decisión de Madison, el 26 de marzo de 1999, el Sr. Rivera González radicó ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una Querella por
Despido Injustificado e Ilegal, en violación al Artículo 5A de la Ley de
Compensación por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7. En la misma alegó
que la acción tomada por su patrono constituía un despido ilegal en vista de
que la misma era violatoria del derecho a la reserva del empleo por un término
de doce (12) meses, ya que se le despidió antes de que este término venciera.
Por ello reclamó, al amparo del proceso sumario establecido en la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118 et seq., la
reinstalación inmediata a su puesto, el pago de los salarios dejados de
percibir, daños y perjuicios y honorarios de abogado.
Tras contestar la
querella, y habiendo terminado el descubrimiento de prueba, Madison presentó
una moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que a un empleado que es
dado de alta definitiva por su condición orgánica, pero se mantiene en “CT” por
su condición emocional, no le asiste el derecho a reinstalación porque la “alta
en CT” no constituye el “alta definitiva”, condición necesaria para activar su
derecho a reinstalación conforme la Ley. En dicha moción, solicitó la
desestimación de la querella. Madison, además, presentó una moción
suplementaria a solicitud de sentencia sumaria y una segunda moción
suplementaria de sentencia sumaria.
El 1 de marzo de
2000, Madison solicitó del tribunal de instancia que tomara conocimiento de que
el 22 de febrero de 2000, el Fondo había notificado una decisión resolviendo
que la condición emocional del Sr. Rivera González no guardaba relación alguna
con su trabajo y en la cual ordenaba el cierre y archivo del caso. Por su
parte, el Sr. Rivera González reiteró su oposición a la sentencia sumaria y
replicó a la moción informativa sobre la decisión del Fondo ordenando el cierre
y archivo del caso.
Mediante
sentencia de 16 de mayo de 2000, archivada en autos el 18 de julio de 2000, el
tribunal de instancia acogió los argumentos de Madison, declarando con lugar la
moción de sentencia sumaria y desestimando la querella.
Inconforme, el 4
de agosto de 2000, el Sr. Rivera González acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones mediante recurso de apelación, señalando que el tribunal
primario erró:
“...
al dictar Sentencia de Desestimación basando su decisión en que un patrono no
está obligado a reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar dentro del
año de reserva de empleo con un CT (continuación de tratamiento). Esta decisión
adopta la teoría del querellado que pretende que un empleado que cumple con
todos los requisitos del Artículo 5A (11 LPRA 7) sea dejado fuera del trabajo y
hasta despedido sin ningún derecho o protección de ley;
... al
desestimar la querella en su totalidad existiendo una reclamación de despido
injustificado independiente (29 LPRA 185, et seq.), la cual no podía ser
resuelta mediante Sentencia Sumaria, ameritaba vista en su fondo, no existiendo
base legal para justificar el despido del querellante.”
Mediante
sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, el tribunal apelativo intermedio confirmó
la sentencia apelada. Sostuvo que el derecho a la reinstalación del empleado,
luego de haber sufrido una incapacidad, procede cuando éste haya obtenido una
“alta definitiva” por el Fondo, y esa “alta definitiva” no incluye el
tratamiento en CT.
El 25
de abril de 2001, el Sr. Rivera González acudió ante este Tribunal, vía
certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber cometido exactamente los
mismos errores del tribunal primario; esto es, 1) dictar sentencia desestimando
la causa de acción a base del fundamento alegadamente erróneo de que el patrono
no tiene la obligación de reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar
dentro del año de reserva si éste es dado de alta en CT; y, 2) al desestimar la
querella del todo cuando existe una reclamación de despido justificado
independiente, de la cual no se puede disponer mediante el mecanismo de la
sentencia sumaria.
Examinada
la petición de certiorari, le concedimos veinte (20) días al
Recurrido-Querellado para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía
expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el
tribunal apelativo.
El
querellado-recurrido, Madison, compareció en cumplimiento de dicha Resolución.
Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
I
La Ley del
Sistema de Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. et seq., es una legislación de carácter remedial que
consagra ciertas garantías y beneficios al obrero que haya sufrido un accidente
o enfermedad ocupacional en el escenario del trabajo. Soc.
de Gananciales v. Royal Bank de P.R., res. el 1 de abril de
1998, 98 T.S.P.R. 36. Entre las medidas estatuidas en este sistema de
protección social, se encuentra el Artículo 5A, el cual específicamente
reconoce e instrumenta el derecho del trabajador puertorriqueño a recibir
protección en su empleo contra riesgos a su salud e integridad personal,
derecho garantizado por el Artículo II, Sec. 16 de la Constitución del Estado
Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Torres González v. Star Kist
Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1029; Cuevas Santiago v. Ethicon,
res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107; R.N. Delgado Zayas, Apuntes para
el estudio de la legislación protectora del trabajo en el derecho laboral
puertorriqueño, San Juan, Pubs. Laborales P.R., Revisión 1996, 187-188.
El
citado Artículo 5A de la Ley de Compensaciones, preceptúa:
En los casos de inhabilitación para el trabajo de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a
reservar el empleo que desempeñaba el obrero al momento de ocurrir el accidente
y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para
que lo reponga en su empleo dentro de del término de quince días, contados a
partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta,
siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce
meses desde la fecha del accidente;
(2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente
capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono
su reposición, y
(3) que dicho empleo subsista en el momento en que el
obrero o empleado solicite reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste
cuando el mismo está vacante o lo ocupe el mismo fuere cubierto por otro
empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el
requerimiento de reposición.)
Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de
esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios
los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido
reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya
ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar
la correspondiente reclamación de reinstalación y/o daños en corte por la
acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios,
establecido en la sec. 3118 a 3132 del Título 32. 11 L.P.R.A. sec. 7. (Énfasis
suplido.)
En esencia, la
transcrita disposición estatutaria provee dos clases de protección al obrero
inhabilitado por enfermedad o accidente; a saber, (1) el patrono está obligado
a reservar el empleo que desempeñaba el trabajador al momento de ocurrir el
accidente o enfermedad, y (2) el obrero está facultado para solicitar la
reinstalación a su empleo si cumple a cabalidad cada uno de los requisitos
esbozados en el mismo, requisitos que describimos en Torres González, ante, de la siguiente manera:
1.
que el accidente o enfermedad ocupacional inhabilite
al empleado para trabajar;
2.
que el empleado se acoja a los beneficios de la Ley
Núm. 45, supra;
3.
que dentro de los quince (15) días de haber sido dado
de alta definitivamente y autorizado a trabajar por el Fondo, el empleado
solicite al patrono reposición en su empleo;
4.
que dicho requerimiento de reposición se haga dentro
de los doce (12) meses de haber ocurrido el accidente o enfermedad;
5.
que al solicitar su reposición el empleado esté física
y mentalmente capacitado para desempeñarse en las funciones del empleo que
ocupaba;
6.
que dicho empleo subsista al momento en que el
trabajador solicita su reinstalación.[1]
En
síntesis, la Ley protege al trabajador que sufre un accidente o enfermedad
relacionada con el trabajo al imponerle una obligación legal al patrono de
reservarle el empleo desde el momento en que ocurre el accidente o enfermedad
relacionada con su empleo, sin poder despedirlo a menos que medie justa causa. García
v. Darex P.R., Inc., res. el 20 de mayo de 1999, 99 TSPR 79. Ello, naturalmente,
conlleva la obligación del patrono de reinstalar al obrero lesionado o enfermo
a su puesto, una vez es dado de alta por el Fondo y solicita oportunamente que
lo repongan en su empleo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y
términos estatuidos.
Dicho
de otra forma, si el empleado cumple con los citados requisitos y el patrono
incumple con su obligación de reinstalar al obrero o empleado dentro de los
doce meses de reserva, contados a partir del momento en que ocurrió el
accidente o enfermedad ocupacional, éste tiene derecho a que el patrono le
pague los salarios que éste hubiera devengado de haber sido reinstalado, además
de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Rodríguez
Rosa v. Méndez & Co., res. el 18 de marzo de 1999, 99 TSPR 23; Cuevas
v. Ethicon, ante.
El
término de doce meses o 360 días de reserva de empleo es un término de
caducidad, es decir, no admite interrupción alguna. Transcurrido dicho término,
el patrono tiene derecho a despedir al empleado si éste no ha sido dado de alta
por el Fondo. Sociedad de Gananciales v. Royal Bank, ante; Carrón
Lamoute v. Compañía de Turismo, 130 D.P.R. 70 (1992); García
v. Darex P.R., Inc., ante; Santos Berríos v. Lederle, res.
el 17 de abril de 2001, 2001 TSPR 53.
Por
otro lado, si el obrero que recupera y es dado de alta por el Fondo, sufre una
recidiva o recaída, sin mediar intervención de causa ajena al accidente o
enfermedad inicial, la fecha del accidente original es la que se toma en
consideración para computar el comienzo del transcurso del término de doce (12)
meses. Carrón Lamoutte, ante. Debe mantenerse presente, además, que el
patrono puede despedir al obrero lesionado una vez transcurren los 360 días
desde el momento en que ocurrió el accidente o enfermedad sin que éste haya
sido dado de alta por el Fondo. Santos Berrios v. Lederle, ante.
Ahora bien, si el empleado no solicita reinstalación dentro de los términos
contemplados en la Ley y el patrono lo despide, la cesantía no configura un
despido injustificado ya que la propia Ley lo contempla como una prerrogativa
del patrono ante la ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al
puesto que ocupaba el obrero lesionado. García v. Darex, ante.
Precisamos
que el legislador, a través de estos requisitos, intentó establecer un balance
de intereses entre los derechos del patrono y la protección social al empleado
lesionado impuesto por esta Ley. Destacamos que el Artículo 5A es de carácter
especial y sólo cobija al trabajador que sufre un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional que lo inhabilita para desempeñar sus funciones y cuya ausencia del
trabajo es autorizada por el Fondo. Es decir, si el Fondo determina
originalmente que un empleado puede regresar a trabajar, con derecho a recibir
tratamiento médico durante horas no laborables, esto es, en “CT”, no aplican
las protecciones del referido artículo ya que dicha legislación sólo
cobija a los empleados que reciben, por orden del Fondo, tratamiento “en
descanso”; es decir, dicha protección excluye a los empleados que
inician su tratamiento con un diagnóstico de “CT” dado que éstos se encuentran
habilitados para trabajar. Rodríguez Rosa v. Méndez & Co.,
ante. Dicho de otro modo, para activar los remedios y derechos contemplados en
el Artículo 5A, es preciso que el Fondo haya originalmente recomendado
tratamiento en descanso para poder ausentarse de su trabajo y recibir las
protecciones antes mencionadas.[2]
II
A la luz de los
pronunciamientos antes esbozados, pasamos a evaluar la controversia ante nos.
¿Tiene derecho a ser reinstalado en su empleo un obrero que solicita oportunamente
reinstalación al mismo cuando el Fondo le dio de alta definitiva por su
condición orgánica y le autoriza un CT en relación con su condición emocional? Contestamos
la interrogante en la afirmativa. Veamos porqué.
El eje central de
la Ley de Compensaciones, repetimos, es brindarle un sistema de protección
social al obrero lesionado o enfermo para facilitarle su recuperación y retorno
a las labores. La Sección 7 del Reglamento Núm. 3966 de 9 de agosto de 1989,
mejor conocido como el Reglamento Sobre Derechos De Obreros y Empleados,
(Reglamento) dispone: “El obrero o empleado tiene derecho a recibir todo
el tratamiento médico que el facultativo del Fondo determine sea necesario. El
objetivo primordial de dicho tratamiento es que el obrero o empleado se
reintegre a la fuerza trabajadora. Tendrá derecho además, a medicinas,
hospitalización, cuando sea necesario.” (Énfasis suplido.)
“Es
insoslayable la necesidad de protección de su empleo que tiene el que sufre un
accidente o enfermedad ocupacional que lo incapacite para trabajar, de manera
que su rehabilitación y pronto regreso a sus tareas puedan ser objetivos
reales.” Opinión Núm. 90-5, Opiniones del Secretario sobre Legislación
Protectora del Trabajo de 9 de julio de 1990. Es por ello que, entre los
mecanismos de rehabilitación y tratamiento ofrecidos en esta legislación, el
Fondo establece, en primer lugar, el tratamiento “en descanso”, que autoriza al
empleado a que se ausente de su trabajo, y/o, en segundo término, el CT, que
autoriza al obrero a recibir tratamiento mientras trabaja.
El antes citado
Reglamento define el C.T.:
Q –
TRATAMIENTO MIENTRAS TRABAJA (CT): cuando el programa terapéutico trazado a un
paciente se efectúa mientras éste sigue trabajando, ya que está hábil para
hacerlo según el cuadro clínico diagnosticado por el médico.
La
transcrita definición nos lleva a la conclusión lógica de que la agencia con
“expertise” en la materia, establecida por ley para viabilizar y proveer las
protecciones constitucionales a todos los trabajadores en sus talleres de
trabajo, tiene autorización específica para determinar los casos en que el
trabajador puede continuar trabajando mientras recibe tratamiento médico. En
apoyo a dicha conclusión, en Rodríguez Rosa, ante, aseveramos que, dado
el hecho que un empleado en CT está habilitado para trabajar, éste no puede
acogerse al derecho de reserva de empleo establecido por el antes citado Art.
5A, y ausentarse de su empleo, dado que el cuadro clínico, diagnosticado desde
un principio, contempló tratamiento mientras trabaja “CT” y no en descanso.
Ello no implica,
sin embargo, que al obrero que originalmente le fue ordenado tratamiento en
descanso y que, luego, fue autorizado a trabajar mientras recibe tratamiento
(CT) no tenga derecho a ser reinstalado. Son dos situaciones
enteramente distintas. En la primera --en la cual originalmente fue determinado que el obrero podía trabajar
mientras recibía tratamiento (CT)-- nunca entraron en vigor las disposiciones
del Art. 5A de la Ley. En la segunda --donde originalmente le fue
ordenado tratamiento en descanso y, luego fue autorizado a trabajar
mientras recibía tratamiento (CT)-- el referido Art. 5A sí entró en vigor
originalmente y, por ende, el derecho a ser reinstalado establecido por dicha
disposición estatutaria, efectivamente sí aplica.
Al evaluar los
requisitos necesarios para la reinstalación efectiva de un empleado a sus
labores, forzoso nos resulta concluir que un empleado que es dado de alta
definitiva por su condición orgánica, condición por la cual acude al Fondo, y
referido en CT por una condición emocional no relacionada con su desempeño
laboral[3],
tiene derecho a solicitar oportunamente su reinstalación en el empleo ya que el
Fondo determinó que éste se encontraba habilitado para trabajar al concederle
una alta definitiva con respecto a la condición que le mereció el descanso,
esto es, su condición orgánica. El tratamiento en CT por su condición emocional
durante horas no laborales no debe lacerarle su derecho a solicitar
reinstalación. El hecho de que un empleado sea autorizado a trabajar por el
Fondo luego de haber concluido su tratamiento en descanso, al ser dado de alta
en CT, necesariamente presupone que éste está habilitado para trabajar y puede
efectivamente reintegrarse a la fuerza laboral.
Como
bien señala el Procurador General del Trabajo Interino del Departamento de
Trabajo y Recursos Humanos en la Consulta Número 11056:
Una
vez el obrero cumpla con todos los requisitos que exige el Artículo 5A de la
citada Ley Núm. 45 de 1935, el patrono viene obligado, so pena de incurrir en
la responsabilidad que el propio Artículo 5A dispone, a reinstalarlo en su
empleo sin mayor dilación o excusa. Como se sabe esos requisitos son; (a) que
el obrero hubiere sido dado de alta para trabajar; (b) que solicita
reinstalación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue
dado de alta; (c) que tal solicitud se haga no más tarde de haber transcurrido
doce (12) meses desde la fecha del accidente; (d) que el obrero se encuentre
mental u físicamente capacitado para ocupar su empleo; y (e) que el empleo
subsista al momento de solicitar su reposición.(Énfasis suplido.)
Como
certeramente se señala, además, en dicha consulta:
Es de
presumirse que un obrero en “CT” cumple con este requisito, pues de otro
modo no se explica cómo el Fondo le ha dado de alta para trabajar mientras
recibe tratamiento. (Énfasis suplido.)
A esos mismos
efectos, señala el Lcdo. Ruy Delgado Zayas[4]:
En
vista de los propósitos de la ley y de que en ningún momento habla de alta
definitiva sino solamente de “alta”, resulta importante señalar que la
reserva y obligación de reinstalar es igual para el empleado que le dan de alta
definitiva como para el que lo den de alta con tratamiento (C.T.). La letra
de la ley es bien clara y está en armonía con sus propósitos.(Énfasis suplido.)[5]
Es evidente que,
en situaciones como la del caso de autos, la autorización en CT del Fondo es
una medida que le facilita al trabajador la reintegración al empleo al proveer
un remedio alterno de atenderse el padecimiento sin perjudicarlo indebidamente
en sus tareas laborales. Claro está, como indicamos en Torres González
v. Star Kist Caribe, Inc., ante, el hecho de que un empleado que se
encuentre incapacitado o inhabilitado temporalmente por razón de una enfermedad
o accidente ocupacional, regrese al trabajo mientras esté en tratamiento bajo
el Fondo, o sea, en CT, no tiene el efecto de interrumpir el término de doce
meses que establece el Artículo 5A.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
resolvemos que: a un obrero que ha sufrido un accidente del trabajo, que fue
ordenado originalmente por el Fondo a recibir tratamiento en descanso, y que,
luego, es dado de alta por el Fondo para trabajar mientras recibe tratamiento
(CT), le son aplicables las disposiciones del citado Art. 5A de la Ley de
Compensación por Accidentes del Trabajo, siempre y cuando se cumpla con el
resto de los requisitos exigidos por dicha disposición estatutaria; dicho de
otra forma, éste obrero tiene derecho a ser reinstalado en su empleo.
En
el caso de autos, el Sr. Rivera González cumplió cabalmente con todos los
requisitos, a saber: (a) el Fondo le dio de alta y lo autorizó para trabajar; (b)
solicitó reinstalación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en
que fue dado de alta; (c) dicha solicitud fue hecha dentro de los doce (12)
meses desde la fecha del accidente; (d) se encontraba capacitado para ocupar su
empleo, según la determinación de la agencia con pericia en la materia; y (e)
al momento de solicitar su reposición, subsistía el empleo. Por ende, le
amparaba el derecho de reinstalación garantizado por el antes Art. 5A de la
Ley.
Por las razones antes expresadas,
procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de
2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Véase,
además, Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763 (1992);
Cuevas v. Ethicon, ante.
[2] Cabe señalar
que el patrono puede despedir al obrero por actos acontecidos antes de que
sufriera el accidente o enfermedad en el trabajo siempre y cuando dichos actos
constituyan justa causa para el despido. Santiago v. Kodak, ante.
[3] Para efectos
de la protección bajo el Artículo 5A de la Ley, ante, es impertinente si
posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, el Fondo determina que el
accidente o enfermedad no está relacionado con el trabajo ya que dicha
determinación no afecta la reclamación que pueda tener el empleado bajo la Ley.
Alvira Cintrón v. SK&F Lab., 142 D.P.R. 803 (1997).
[4] Apuntes
para el Estudio de La Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral
Puertorriqueño, ante, a la pág. 194
[5] El texto
claro e inequívoco de un estatuto es la expresión por excelencia de la
intención legislativo. Art. 14 del código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 201.
Tampoco podemos perder de perspectiva que
dado su carácter remedial y especial, la Ley de Compensaciones debe
interpretarse a favor del Trabajador. Santiago v. Kodak, ante.
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