Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 147 INRE:
BARLUCEA CORDOVES 2001TSPR147
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Juan A. Barlucea Cordovés
Querella
2001 TSPR
147
155 DPR ____
Número del
Caso: CP-1999-15
Fecha:
15/octubre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo.
Ricardo Morales Maldonado
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 26 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam
y Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2001
El
8 de junio de 1999, la Oficina del Procurador General (en adelante Procurador)
presentó ante este Tribunal un informe sobre la conducta profesional de los
Lcdos. Juan A. Barlucea Cordovés y Manfredo E. Lespier García (en adelante
abogados querellados), en su desempeño como representantes legales de la Sra.
María I. Rivera Piñeiro.
Examinada
la querella instada por el Procurador y las contestaciones sometidas por los
abogados querellados, designamos al Hon. Agustín Mangual Hernández Comisionado
Especial (en adelante Comisionado) para que celebrase la vista y rindiera su
informe.
El 11 de mayo de
2001, luego de celebrada la vista, el Comisionado emitió su Informe. El 18 de junio de 2001, el Procurador
presentó “Moción en Torno al Informe del Comisionado Especial” mediante la cual
objetó varias determinaciones de hecho del Informe del Comisionado.
Con el beneficio del Informe del Comisionado
Especial y los demás documentos que obran en el expediente, resolvemos.
I
El 22 de noviembre de 1993, la señora
María de los Ángeles Rivera Piñeiro contrató los servicios de los Lcdos. Juan
A. Barlucea Cordovés y Manfredo E. Lespier García para que la orientaran y le
tramitaran una participación en la herencia dejada por su difunto esposo
Francisco López Sánchez. El fenecido
estuvo casado en segundas nupcias con la señora Rivera Piñeiro. Su primer matrimonio fue con la Sra.
Evagenlina Ruiz Cortés, con la cual procreó tres (3) hijos de nombres; Juan
Ramón, Federico y Teresa, todos de apellidos López Ruiz.
La señora Rivera
Piñeiro interesaba que los abogados querellados negociaran con la primera
esposa de su difunto esposo y los tres (3) hijos habidos durante el matrimonio
para que no instaran una acción judicial en su contra sobre división de
herencia.
El pacto de
honorarios entre dichos abogados y la señora Rivera Piñeiro fue uno
verbal. Según el Informe del
Comisionado, ésta les pagaría el quince por ciento (15%) de la totalidad del
valor de los bienes que se le adjudicaran al dividirse la herencia. Los abogados querellados también le
exigieron un adelanto de dos mil dólares ($2,000) para cubrir los gastos de
todas las gestiones pertinentes al caso.
De esta suma, la señora Rivera Piñeiro pagó al contratarlos la cantidad
de trescientos dólares ($300). Además,
les entregó un expediente con varios documentos.
Así las cosas, el 3
de marzo de 1995, la señora Rivera Piñeiro recibió de parte de los querellados
copia de una demanda que fuera instada en su contra el 27 de febrero de 1995 en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, por la primera
esposa del fenecido Francisco López Sánchez, Evangelina Ruiz Cortés, y la
Sucesión de éste en la cual solicitaban la división de herencia. Surge del Informe del Comisionado que, al
momento de presentarse la demanda, los abogados querellados no habían hecho
gestión alguna en los tribunales para cumplir con su deber profesional para con
la señora Rivera Piñeiro. Además, se
señaló, que no fue sino hasta el 30 de junio de 1995, y luego de haber
solicitado una prórroga, que éstos contestaron la demanda.[1]
Luego de varios
trámites procesales ante el foro de instancia, el caso culminó en una Sentencia
por Estipulación el 2 de marzo de 1998.[2]
Así las cosas, el 31
de agosto de 1998, los abogados querellados, mediante comunicación escrita, le
informaron a la señora Rivera Piñeiro que la suma recibida por concepto de su
participación en la partición de la herencia ascendía a $191,320, y que a la
luz de lo pactado, ella les debía la cantidad total de $28,698 de los cuales ya
había abonado $10,000. En los $191,320
los abogados incluyeron la suma de $94,000 correspondiente al seguro que le
dejó el fenecido a la señora Rivera Piñeiro y que le fue entregada por la
Compañía Travelers el 17 de marzo de 1993, es decir, antes de que ésta
contratara los servicios de los abogados querellados.
La señora Rivera
Piñeiro entendió que la cantidad cobrada era una excesiva e irrazonable y
solicitó a los abogados querellados un desglose de los $28,698. También, entendió que dentro del cómputo se
habían incluido otras partidas que no pertenecían a la división de la herencia.
Posteriormente, el
15 de diciembre de 1998, la señora Rivera Piñeiro presentó la queja que dio
origen a los hechos aquí relatados y que hoy nos ocupan. Cabe señalar que ésta indicó que al momento
de presentar la queja, los abogados querellados aún no le habían informado el
desglose de la factura a cobrar.
Finalmente, señaló que, a pesar de no haber finalizado el caso de
partición de herencia, éstos le entregaron el expediente, sin haber renunciado
a la representación legal.
En vista de lo
anterior, en noviembre de 1998, el Lcdo. Hernán Cintrón Cruz se hizo cargo de
la representación de la señora Rivera Piñeiro.
Surge del Informe del Comisionado que éste trató de llegar a un acuerdo
con uno de los abogados querellados, licenciado Lespier García y convencerlo de
que los $10,300 que ya había recibido de la señora Rivera Piñeiro era una
cantidad razonable por el servicio brindado.
Sin embargo, el licenciado Lespier García rechazó la propuesta.[3]
Finalmente, también surge del Informe del
Comisionado que el licenciado Barlucea Cordovés, al testificar en la vista,
hizo constar que de los mencionados $10,000 pagados por la señora Rivera
Piñeiro, el licenciado Lespier García le entregó la suma de $2000. Declaró que se daba por satisfecho con dicha
cantidad y que no tenía ulterior interés en reclamar honorarios adicionales
contra ésta.
Los Cánones de Ética
profesional constituyen los principios éticos en virtud de los cuales la clase
togada debe guiar su conducta profesional.
Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R.
161, 171 (1989).
Es conforme a estos principios que nos
corresponde evaluar la conducta profesional del Lcdo. Juan A. Barlucea Cordovés
como representante legal de la señora Rivera Piñeiro. Veamos.
Entre las
determinaciones que hiciera el Comisionado salta a la vista que el licenciado
Barlucea Cordovés le cobró a la señora Rivera Piñeiro la suma de $28,698 por
los servicios profesionales prestados.
Es decir, cobró el 15% de los alegados $191,320 recibidos por ésta en el
caso de su participación de la partición de herencia. Cabe señalar sin embargo, que en dicha cuantía se incluyó la suma
de $94,000 que por concepto de una póliza de seguros había recibido la señora
Rivera Piñeiro. Esta partida
correspondía a un seguro que su difunto esposo tenía con la Compañía Travelers
en el cual la había designado como beneficiaria. El 17 de marzo de 1993, la Travelers le envió un cheque por la
suma de $94,000, el cual fue recibido antes de que los abogados querellados
asumieran la representación legal de la señora Rivera Piñeiro.
Reiteradamente hemos
expresado que la cuantía que recibe un beneficiario de una póliza de seguro de
vida, no forma parte de su caudal relicto.
Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 39 (1996). Una vez muere el asegurado, el beneficiario
adquiere un derecho propio y distinto de aquel perteneciente al tomador del
seguro sobre el producto de la póliza.
En esta etapa la reclamación del beneficiario es superior a la de
cualquier otro con interés en esa suma de dinero. Pilot life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R.
624, 636 (1994); Fernández Vda. de Alonso v. Cruz Batiz, 128
D.P.R. 493 (1991).
Sabido es que los
miembros de la profesión legal tienen la ineludible obligación de
“defender los intereses del cliente diligentemente”. Canon 18 de Ética Profesional 4 L.P.R.A. Ap.
IX. Es decir, “con un trato
profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la
más completa [honestidad] y honradez.”
Véanse: In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 602 (1987); In re
Arana Arana, 112 D.P.R. 838, 843 (1982); e In re Cardona Vázquez,
108 D.P.R. 6, 18 (1978).
De
otra parte, el deber de sinceridad y honradez que impone el Canon 35 de Ética
Profesional, supra, es erga omnes, lo que incluye no utilizar medios
incompatibles con la verdad en la relación del abogado con sus
representados. In re Irrizarry Vega,
PC de 24 de agosto de 2000, 2000 JTS 140, pág. 58.
De lo anterior se
desprende con meridiana claridad que el desempeño profesional del licenciado
Barlucea Cordovés dista mucho de ser uno adecuado, responsable y efectivo, es
decir, su conducta violó el Canon 18 de Ética Profesional, supra. No tan solo fue negligente al incluir como
partida para el cómputo de sus honorarios de abogado la suma de los $94,000 antes
mencionada que correspondía al seguro de vida, sino que fue deshonesto
al pretender cobrar sus honorarios sobre dicha partida a pesar de que ésta no
formaba parte de la herencia y había sido recibida por la señora Rivera Piñeiro
antes de que éste asumiera la representación legal.
En consecuencia,
concluimos que a la luz de estas circunstancias, la conducta del licenciado
Barlucea Cordovés además de no caracterizarse por ser una que refleja
conocimiento cabal de las normas legales, no fue una sincera y honesta. Véanse; Canon 18 y 35 de Ética Profesional,
supra; e In re Irrizarry Vega, supra.
Tampoco desplegó la responsabilidad, diligencia y eficacia que exigía
ostentar la representación legal de la señora Rivera Piñeiro. Véase, Canon 18 de Ética Profesional,
supra. Es de notar que ésta contrató
sus servicios el 22 de noviembre de 1993, sin embargo, no fue sino hasta luego
de la presentación de la demanda de división de herencia por los otros
coherederos, el 27 de febrero de 1995, que éste comenzó a realizar alguna
gestión en torno al caso de partición de herencia.
El contrato de
servicios profesionales de un abogado, como norma general, puede ser catalogado
como uno de arrendamiento de servicios.
Art. 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4111. Véase, además, Ramírez Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 172. También puede ser considerado como una variante del contrato de
arrendamiento. A estos efectos véanse,
Art. 1434, supra, 31 L.P.R.A. sec. 4013 y Pérez v. Col. Cirujanos
Dentista de P.R., 131 D.P.R. 545, 552 (1992). Sin embargo, resulta importante destacar que el contrato de
servicios profesionales de abogado, distinto a cualquier otro convenio de
arrendamientos de servicios, responde a las “inexorables exigencias éticas,
muy particulares de nuestra profesión.”
Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 369 (1989). Es por ello que se considera uno de
naturaleza sui géneris. Nassar Rizek
v. Hernández, supra.
El Canon 24 de
Ética Profesional, supra, identifica los factores a tomar en consideración al
momento de fijar los honorarios de abogado.
Entre éstas se encuentran, la naturaleza de la gestión, la novedad y la
dificultad del asunto a resolver, la habilidad y el conocimiento necesarios
para conducir el caso adecuadamente, el tiempo y trabajo requerido, los
honorarios que se acostumbran a cobrar por servicios similares, la cuantía
envuelta, la contingencia o certeza de la compensación, y la naturaleza de la
gestión profesional, entre otros.
Así pues, al
iniciar su gestión profesional, todo abogado debe tener en mente la advertencia
de que “[e]s deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a
ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho
acuerdo sea reducido a escrito”. Canon
24 de Ética Profesional, supra.
Precisamente, para evitar problemas como el que hoy enfrentamos, las
controversias con los clientes sobre la compensación por servicios prestados,
es que hemos enfatizado la deseabilidad de que el acuerdo sea por escrito. In re Castro Mesa et al., 131 D.P.R.
1037 (1992); Ramírez Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra,
pág. 171 (1989).
Ciertamente lo
anterior no significa que los contratos verbales están prohibidos o no sean
válidos, “ni que un contrato de honorarios ambiguo no sea válido y susceptible
de interpretación.” Ramírez Segal
& Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 172. Sin embargo, éstos tienen mayores riesgos de
crear malentendidos, cuando tanto el cliente como el abogado nieguen lo pactado
o lo alteren. Véase, lo discutido en Nasar
Rizek v. Hernández, supra, págs. 372-373.
De otra parte, en
casos como el que nos ocupa, donde se pactan honorarios contingentes, el
abogado o abogada tiene la ineludible obligación de explicar al cliente las
consecuencias de este tipo de pacto.
Canon 24, supra. Véanse: Pérez
v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra, pág. 554 y Ramírez, Segal
& Látimer v. Rojo Rigual, supra pág. 171. Sólo si el cliente así lo desea, luego de
entender las consecuencias, es que deben pactarse los honorarios contingentes,
siempre teniendo en cuenta que éstos deben ser beneficiosos para el
cliente. In re: Norma Concepción
Peña, PC de 20 de junio de 2001, 2001 JTS 97, 1475.
No cabe duda que
las discrepancias de cobro en este caso se hubiesen minimizado si el acuerdo de
honorarios se hubiese plasmado en un escrito “libre de ambigüedades y con
óptima claridad en sus términos, consignando las contingencias previsibles que
pudieran surgir durante el transcurso del pleito.” Véase, Colón v. ALL Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R.
772, 773 (1981).
De otra parte, no
existe excusa alguna para que el querellado Barlucea Cordovés pretendiera
cobrar honorarios contingentes sobre la cuantía recibida por su cliente por
concepto de los beneficios de una póliza de seguros, que para agravar la
situación, fue recibida antes de que se contrataran sus servicios.
A tenor con lo
antes expuesto, surge con meridiana claridad que el Lcdo. Juan A. Barlucea
Cordovés violó los Cánones, 18, 35 y 24 de Ética Profesional. Advertimos que el hecho de que éste abogado
se dio por satisfecho con la cantidad de $2000 que cobró de lo adelantado por
la señora Rivera Piñeiro y que manifestó no tener ulterior interés en cobrar el
resto de los $28,698, bajo ninguna circunstancia lo exime de responsabilidad. Sin embargo, podemos considerar dicho gesto
como un atenuante.
IV
Tomando en
consideración todo lo anterior, suspendemos inmediatamente al Lcdo. Juan A.
Barlucea Cordovés por un término de un (1) mes y hasta que otra cosa disponga
este Tribunal. Se le apercibe que de
incurrir en violaciones similares en el futuro seremos más severos en la
imposición de sanciones disciplinarias.
El Alguacil de
este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado
suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías
para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se le impone al
querellado Barlucea Cordovés el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Finalmente,
deberá certificarnos en treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
Se dictará
sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2001
Por los fundamentos expuestos en la anterior Per Curiam,
se dicta sentencia separando de forma inmediata por el término de un (1) mes
del ejercicio de la profesión de abogado al Lcdo. Juan A. Barlucea Cordobés y
hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le apercibe que de incurrir en violaciones similares en el futuro
seremos más severos en la imposición de sanciones disciplinarias.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de devolverle
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informarle
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos
del País. Además, deberá certificarnos
dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento de estos deberes, notificando
también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautarse del sello
y la obra notarial del abogado suspendido, debiendo entregar la misma a la
Directora de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e
informe a este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez limitarían la sanción a una
severa amonestación. EL Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Por otra parte, del Informe del
Procurador y de los documentos que lo acompañan, surge que los abogados
querellados alegaron que hicieron gestiones por la querellante desde el mismo
momento en que asumieron su representación legal. Sin embargo, el Procurador indicó que los documentos revelan que
la actividad profesional y las horas facturada comenzaron desde el 5 de mayo de
1995.
El Procurador también sostuvo que la representación
legal de la ex esposa del difunto y su sucesión, Lcda. Iris Marrero García, le
suministró, vía fax, copia de tres cartas dirigidas al licenciado Lespier
García en las que ésta solicitaba reunirse con los abogados querellados con
relación al caso de la herencia. Las
cartas tienen fechas de 30 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1994 y 23 de
febrero de 1994. El contenido de esas
cartas revela que la abogada hizo varios intentos de reunirse con los abogados
hasta que el 27 de febrero de 1995, no tuvo más alternativa que presentar la
demanda sobre división de herencia.
[2] Según el Comisionado, a esa fecha todavía
no se había vendido una propiedad que era parte de la herencia a dividir. No se había resuelto una reclamación de
deuda contributiva del Departamento de Hacienda contra el difunto Francisco
López Sánchez. Tampoco se había
liquidado la sociedad legal de gananciales que existía entre el difunto y su
primera esposa, Evangelina Ruiz Cortés.
Por último, no se habían cancelado dos (2) pagarés hipotecarios
devueltos por la Coopertativa de Ahorro y Crédito de Arecibo y que se le habían
perdido a la sociedad legal de gananciales de López Sánchez con la querellante.
[3] Por haber fallecido el Lcdo. Manfredo E.
Lespier García el 9 de noviembre de 2000, la querella presentada en su contra
se ha tornado académica. En vista de lo
anterior, el 24 de agosto de 2001, este Tribunal, mediante resolución, ordenó
su archivo.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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