Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


Cont. 2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL 2001TSPR149

 

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001

 

En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal decide que a un imputado de delito que se encuentra sumariado --y que por razón de incapacidad mental, para ser procesado criminalmente, ha sido ingresado en una institución psiquiátrica-- no le asiste la protección constitucional contra la detención preventiva en exceso de seis meses toda vez que, conforme la Mayoría, éste no se encuentra en “espera de juicio” en esas circunstancias. Al así resolver, la Mayoría se aparta de la realidad en función de la cual fue concebido el referido precepto. Es por ello que disentimos. 

I

Contra el aquí peticionario, Ramón Ruiz Ramos, el Estado radicó sendas denuncias: la primera, por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, también conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq.; y, la segunda, por una infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

Ruiz Ramos no pudo prestar la fianza, en cuanto al cargo por violación a la Ley de Sustancias Controladas, razón por la cual fue ingresado en una institución penal el día 5 de noviembre de 1998. Pendiente la celebración de la vista preliminar, en cuanto a este cargo, la defensa del imputado presentó una moción al amparo de las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 D.P.R.A. Ap. 11, R. 240.

Celebrada la correspondiente vista, sobre la capacidad de Ruiz Ramos para ser procesado, el 15 de marzo de 1999, el juez de instancia determinó, como cuestión de hecho y derecho, que el peticionario no reunía los requisitos médico-legales para ser procesado criminalmente, razón por la cual ordenó su ingreso inmediato al Hospital de Psiquiatría Forense, institución en la cual sería sometido a evaluación y tratamiento. Poco más de dos meses más tarde, el 7 de junio de 1999, se celebró una vista de seguimiento. En la misma se determinó que éste todavía no estaba en condiciones para ser sometido al proceso judicial correspondiente.

Dado el transcurso de más de seis meses, desde la fecha del ingreso en prisión de Ruiz Ramos, el 11 de mayo de 1999 la representación legal de éste radicó un recurso de hábeas corpus. Adujo, en síntesis, que la detención de su representado violaba sus derechos pues la misma excedía el término máximo de seis (6) meses durante el cual, conforme el mandato de nuestra Constitución, un imputado podía estar sumariado. El tribunal de instancia denegó la solicitud interpuesta al decidir que, si bien la libertad del peticionario estaba restringida, éste no se encontraba en una institución correccional y el propósito de su internación, lejos de punirlo y mantenerle sumariado, era brindarle terapia y garantizarle que no sería privado de su libertad mediante un proceso criminal cuya naturaleza él no podía comprender.

Inconforme, Ruiz Ramos interpuso recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio emitió dictamen confirmatorio de la decisión recurrida; razonó que, distinto al propósito que entraña la detención preventiva, la finalidad de la internación de Ruiz Ramos no era garantizar su comparecencia a cualquier procedimiento posterior sino proveerle tratamiento hasta que éste adviniera capaz de ser procesado. No conforme con esta determinación, Ruiz Ramos recurrió ante este Tribunal, imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado:

“…al confirmar la resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

 

II

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece --en su Artículo II, Sección 11-- que la “…detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses.” (Enfasis suplido.)[1] Esta salvaguarda o protección --la cual no tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos[2]-- ha sido descrita “como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de autoridad evitando que la restricción efectiva de libertad –cuando ha mediado causa probable para un arresto- se convierta en castigo anticipado por un delito no juzgado.”[3]

Se ha dicho, además, que este derecho, al igual que otros correlativos, tiene el propósito de salvaguardar el superior derecho de la presunción de inocencia; que, por la naturaleza de los principios fundamentales que le subyacen, el derecho a no permanecer en detención preventiva en exceso de seis (6) meses, si bien no puede ser burlado con estrategias forenses malintencionadas, tampoco puede ser objeto de renuncia. De ahí que ni siquiera las posposiciones de juicio a que tenga derecho el imputado, de ser ejercitadas, pueden provocar --en dicho término máximo-- extensión alguna.[4] 

A nuestro modo de ver las cosas, este periodo es uno de caducidad. Esto es, una vez comienza a discurrir el mismo, desde la fecha misma en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, el mismo transcurre sin interrupción. Ciertamente, para que el referido período transcurra ininterrumpidamente, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: que el imputado se encuentre bajo el control efectivo del Estado y que éste esté “en espera de juicio”.

Así, una vez han transcurrido los seis meses de confinamiento en espera de la celebración del juicio, cualquier tiempo en exceso de éstos raya en un confinamiento ilegal y esa ilegalidad puede plantearse en un procedimiento de hábeas corpus. Claro está, el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que el proceso no pueda continuar; es decir, no por ello el acusado queda exonerado del delito. Véase: Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590 (1988); Pueblo v. Eladio Ortiz, 76 D.P.R. 247 (1954).

Dicho de otra forma, la excarcelación en esta clase de situación tiene, como única consecuencia, la celebración del juicio estando el imputado en el disfrute de su libertad. De esta manera se logra un balance adecuado entre el poder de custodia del Estado sobre el imputado –cuyo propósito es hacer efectivo su interés de tenerle disponible para llevarle al tribunal- y el derecho de éste a disfrutar de su libertad en función de la presunción de inocencia que le asiste.

 

III

No hay duda de que a través de las disposiciones de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal se instrumenta el principio de que aquél que está mentalmente incapacitado no pueda ser juzgado, convicto y sentenciado; el debido procedimiento de ley así lo impide. En otras palabras, en virtud del mecanismo establecido en esta disposición reglamentaria se logra que aquella persona cuya capacidad mental le impide comprender la naturaleza del proceso radicado en su contra y, como consecuencia, no puede colaborar con su defensa, no sea sometida a juicio.

Estamos contestes con la Mayoría en que una determinación de no procesabilidad hace mandatoria la posposición de la cadena acusatoria iniciada contra el imputado. Diferimos, sin embargo, de la conclusión de la Mayoría a los efectos de que, una vez se da dicha determinación, el imputado no se encuentra en “espera de juicio”.

Somos del criterio que, no obstante la determinación de no procesabilidad, el imputado efectivamente continúa en “espera de juicio”. Ello así ya que, el efecto de una determinación de esa naturaleza, no supone un archivo o sobreseimiento de los cargos radicados; meramente se trata de una suspensión temporal de los procedimientos.

Dentro de estas circunstancias, la afirmación mayoritaria de que el peticionario no se encuentra sumariado en espera de juicio y que sólo está recluido recibiendo tratamiento, por lo que no puede ser enjuiciado, es sólo un eufemismo.[5] Si bien la involuntaria reclusión del peticionario en la institución psiquiátrica obedece a que éste fue hallado incapaz de ser procesado, dicha determinación se dio en virtud de la iniciación, y dentro, de un procedimiento criminal en su contra y la misma no supone, repetimos, ni que el Estado ha perdido jurisdicción sobre el imputado ni, mucho menos, que ya no habrá de celebrarse el juicio; sólo significa, repetimos,  que dadas las circunstancias dicho proceso tiene que ser suspendido temporalmente. 

De lo anterior, se desprende claramente que contra una persona que ha sido sometida al procedimiento concebido en la Regla 240, supra, y que ha sido hallada no procesable, pende todo un procedimiento criminal cuya activación está supeditada a la condición de que el imputado advenga mentalmente capaz. En esencia, no se trata de otra cosa que no sea una misma secuencia acusatoria caracterizada por un elemento adicional: la determinación de la capacidad del imputado para ser enjuiciado.[6]

La interpretación de la Mayoría, de las disposiciones de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución y de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, permite que se le dé un trato injusto y desigual al imputado sumariado, como el aquí peticionario Ruiz Ramos, que adviene mentalmente incapaz; trato distinto al que recibe el imputado sumariado que nunca se incapacita mentalmente.

Estos últimos, gracias a su lucidez mental, evitan la inflicción de un castigo mayor, esto es, el estar sumariados en exceso de seis (6) meses. Los primeros, sin embargo, quedarán sujetos al poder de custodia del Estado, prácticamente de manera irrestricta; únicamente debido a una condición mental sobre la cual ellos no tienen control alguno.

En atención a ello, no podemos concederle poder irrestricto al Estado para privar de su libertad a un imputado de delito por tiempo ilimitado y en exceso del término constitucional de seis (6) meses, exclusivamente so color de que el Estado le está brindando a éste tratamiento para su condición mental.[7]

El remedio que para esta situación provee la Mayoría es, dicho con el mayor respeto, peor que la enfermedad. El mismo nos conduce a una situación inaceptable e insostenible, a saber: la determinación de que el imputado no está procesable conlleva, no solo la suspensión de los procedimientos judiciales en su contra, sino que entraña la pérdida de derechos que expresamente le garantiza a éste nuestra Constitución.

Tal parece que la Mayoría entiende que, mantener privado de su libertad a un imputado por tiempo indefinido, es “menos malo” que someterlo a un proceso que él no comprende. En otras palabras, la observancia del debido proceso de ley --al no someter a un incapaz a proceso judicial-- nos conduce a la privación de libertad por tiempo indefinido y a la negación de derechos constitucionales. No podemos suscribir esta posición.

 

IV

Determinado que la prohibición constitucional, plasmada en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, aplica a una situación en que el imputado se encuentra internado en una institución psiquiátrica recibiendo tratamiento, en espera de que se recupere para ser sometido a juicio, nos resta por delinear el curso de acción a seguir una vez éste adviene acreedor de su liberación, esto es, una vez transcurren los seis (6) meses de detención preventiva.

Somos del criterio que, en ese momento, procede que el tribunal, dentro del mismo procedimiento de hábeas corpus y una vez ha decretado la excarcelación, determine si el imputado representa, o no, un peligro para sí o para la sociedad. De esa decisión dependerá si éste es puesto en libertad, en la situación de que no representa peligro, o si, por el contrario, se ordena su internación a la luz de las disposiciones de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 del 2 de octubre de 2000.

A nuestro juicio, no hay razón legal válida alguna que impida que --dentro, o como parte, del procedimiento de hábeas corpus-- el tribunal haga una determinación de esta naturaleza al amparo de las disposiciones de la citada Ley de Salud Mental. En primer lugar, el recurso de hábeas corpus es uno extraordinario de naturaleza civil, al cual, naturalmente, le son aplicables parcialmente las Reglas de Procedimiento Civil. Véase: Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885 (1989).

Conforme establece la Regla 1 de Procedimiento Civil, dichas disposiciones reglamentarias deberán ser interpretadas “...de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.” No hay razón alguna, en consecuencia, para requerir que el Estado, o cualquier otra persona, tenga que radicar una acción separada, bajo las disposiciones de la Ley de Salud Mental, con el propósito de que se decida si el imputado representa, o no, un peligro para la sociedad o para sí mismo.

En segundo término, ya apercibidos los abogados del imputado y los representantes del ministerio público, no resulta oneroso requerirle a éstos que vengan debidamente preparados para presentar evidencia, y argumentar, sobre la condición, o no, de peligrosidad del imputado en la vista de hábeas corpus.

Procede que se enfatice que el Artículo 2.03 de la Ley de Salud Mental establece criterios clínicos específicos que deberá considerar el tribunal para ordenar que una persona reciba tratamiento psiquiátrico compulsorio, bien de manera ambulatoria o por medio de una hospitalización.[8]   

Resulta importante señalar que, contrario a la generalidad de la que adolece la antes citada Regla 240 de Procedimiento Criminal, los criterios de la Ley de Salud Mental delimitan la discreción del tribunal en la tarea de ordenar el ingreso involuntario de una persona incompetente a una institución de servicios psiquiátricos. Al pautar los contornos dentro de los cuales el tribunal puede ejercitar su discreción, el mecanismo de internación provisto en la Ley de Salud Mental reduce la posibilidad de lesiones a los derechos de quienes son sometidos al mismo mediante la emisión de decisiones arbitrarias.

Cabe destacar que, según dicha disposición estatutaria, la necesidad del ingreso involuntario debe ser evidenciada mediante prueba clara y convincente que logre satisfacer los criterios antes mencionados. Debe destacarse, además, que las órdenes que a estos efectos el tribunal expida, tienen vigencia limitada. El proceso para la extensión de las mismas está elaborado en el texto de la referida Ley que, incluso, concibe la interposición de una petición de hábeas corpus y hasta tipifica como delito menos grave la internación de una persona que no reúne los requisitos para ser institucionalizada.

Entendemos que, bajo este esquema de contrapesos, se reconcilia o armoniza --de la manera más razonable y justa-- el interés del Estado  de procesar a quienes les imputa la comisión de conducta criminosa, y que advienen incapaces, con el fundamental derecho del imputado a ser presumido inocente y con todo otro derecho que le garantiza la Constitución a nuestros conciudadanos.

 

V

A la luz de todo lo antes expuesto, resulta mandatoria la conclusión de que procede revocar la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es innegable que el peticionario Ruiz Ramos ha estado, de manera ininterrumpida y en exceso del término de seis (6) meses, bajo el control efectivo del Estado y en “espera de juicio”. Esto es, se cumplen plenamente con los dos requisitos que exige, para su aplicación, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ya es hora que esta persona --el cual ha rendido una pena anticipada, en exceso de dos años, sin que haya mediado convicción alguna, so pretexto de su recuperación mental-- reciba los beneficios de los derechos que le garantiza la Constitución a todo ciudadano. Es por ello que al revocar la sentencia recurrida, devolveríamos el caso al tribunal de instancia para que proceda a recibir la prueba que tengan a bien presentar las partes respecto a si Ramón Ruiz Ramos constituye, o no, un peligro para la sociedad o para sí mismo y determine el curso a seguir a la luz de los criterios, y mandatos, de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Facultaríamos, además, al tribunal de instancia para que requiera prueba pericial respecto a si la condición mental del imputado es, o no, revisable; ello con el propósito de determinar, en caso de no serlo, si procede decretar el archivo formal de los cargos.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 



Notas al calce

[1] El término detención preventiva se refiere al período durante el cual el acusado se encuentra, por no haber podido prestar la fianza impuesta, sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal. Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996).

 

[2] Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.2, pág. 461.

 

[3] Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Equity, 1990, T. I, Sec. 6.23, página 149.

 

 

[4] Véase: Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón Fernández, en Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 850 (1955) (Sentencia).

 

[5] Refrenda –así- la Mayoría el razonamiento del Procurador General, quien, para describir el concepto reclusión en institución adecuada (concebido en la Regla 240), con aires de prosa poética, afirma que: ésta “va dirigida primordialmente a proveer un remedio terapéutico que viabilice la pronta recuperación de una persona que no está apta mentalmente para enfrentar los rigores de un juicio criminal.” Ver página 5 de su alegato ante este Tribunal.

[6] La expresada posición se fortalece cuando consideramos que uno de los propósitos principales del Estado --sino el principal-- al brindarle tratamiento al imputado que se incapacita pendiente la celebración del juicio lo es, precisamente, lograr que éste recobre su sanidad mental para poderlo procesar criminalmente.    

[7] Ello en vista del hecho que el principal -sino el único- interés del Estado en darle tratamiento lo es el tenerle disponible para ser enjuiciado cuando recobre su capacidad mental.    

[8] Los criterios son, en síntesis: la amenaza de peligro por daño autoinfligido, daño a otros o a la propiedad; ausencia de autocontrol; prueba de conducta específica en un periodo inmediatamente precedente a la solicitud de internación; demostración de que la internación es la medida terapéutica menos onerosa o lesiva para el incompetente; y prueba de que la medida resultará en beneficio clínico para éste.

 

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