Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
Cont. 2001 DTS
149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL 2001TSPR149
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre
de 2001
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal decide
que a un imputado de delito que se encuentra sumariado --y que por razón de
incapacidad mental, para ser procesado criminalmente, ha sido ingresado en una
institución psiquiátrica-- no le asiste la protección constitucional contra la
detención preventiva en exceso de seis meses toda vez que, conforme la Mayoría,
éste no se encuentra en “espera de juicio” en esas circunstancias. Al así
resolver, la Mayoría se aparta de la realidad en función de la cual fue
concebido el referido precepto. Es por ello que disentimos.
I
Contra el aquí peticionario, Ramón Ruiz
Ramos, el Estado radicó sendas denuncias: la primera, por infracción al
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, también conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A.
secs. 601 et seq.; y, la segunda, por una infracción al Artículo 404 de
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404.
Ruiz Ramos no pudo prestar la fianza, en
cuanto al cargo por violación a la Ley de Sustancias Controladas, razón por la
cual fue ingresado en una institución penal el día 5 de noviembre de 1998.
Pendiente la celebración de la vista preliminar, en cuanto a este cargo, la
defensa del imputado presentó una moción al amparo de las disposiciones de la
Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 D.P.R.A. Ap. 11, R. 240.
Celebrada la correspondiente vista, sobre
la capacidad de Ruiz Ramos para ser procesado, el 15 de marzo de 1999,
el juez de instancia determinó, como cuestión de hecho y derecho, que el
peticionario no reunía los requisitos médico-legales para ser procesado
criminalmente, razón por la cual ordenó su ingreso inmediato al Hospital de
Psiquiatría Forense, institución en la cual sería sometido a evaluación y
tratamiento. Poco más de dos meses más tarde, el 7 de junio de 1999, se
celebró una vista de seguimiento. En la misma se determinó que éste todavía no
estaba en condiciones para ser sometido al proceso judicial correspondiente.
Dado el transcurso de más de seis meses,
desde la fecha del ingreso en prisión de Ruiz Ramos, el 11 de mayo de 1999 la
representación legal de éste radicó un recurso de hábeas corpus. Adujo,
en síntesis, que la detención de su representado violaba sus derechos pues la
misma excedía el término máximo de seis (6) meses durante el cual, conforme el
mandato de nuestra Constitución, un imputado podía estar sumariado. El tribunal
de instancia denegó la solicitud interpuesta al decidir que, si bien la
libertad del peticionario estaba restringida, éste no se encontraba en una
institución correccional y el propósito de su internación, lejos de punirlo y
mantenerle sumariado, era brindarle terapia y garantizarle que no sería privado
de su libertad mediante un proceso criminal cuya naturaleza él no podía
comprender.
Inconforme, Ruiz Ramos interpuso recurso
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo intermedio emitió dictamen confirmatorio de la decisión recurrida;
razonó que, distinto al propósito que entraña la detención preventiva, la
finalidad de la internación de Ruiz Ramos no era garantizar su comparecencia a
cualquier procedimiento posterior sino proveerle tratamiento hasta
que éste adviniera capaz de ser procesado. No conforme con esta
determinación, Ruiz Ramos recurrió ante este Tribunal, imputándole al tribunal
apelativo intermedio haber errado:
“…al confirmar la resolución
del Honorable Tribunal de Primera Instancia que denegó la petición de
excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz
Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
II
La Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece --en su Artículo II, Sección
11-- que la “…detención preventiva antes del juicio no excederá
de seis (6) meses.” (Enfasis suplido.)[1]
Esta salvaguarda o protección --la cual no tiene equivalente en la Constitución
de los Estados Unidos[2]--
ha sido descrita “como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de
autoridad evitando que la restricción efectiva de libertad –cuando ha mediado
causa probable para un arresto- se convierta en castigo anticipado por un
delito no juzgado.”[3]
Se ha dicho, además, que este derecho, al
igual que otros correlativos, tiene el propósito de salvaguardar el superior
derecho de la presunción de inocencia; que, por la naturaleza de los principios
fundamentales que le subyacen, el derecho a no permanecer en detención
preventiva en exceso de seis (6) meses, si bien no puede ser burlado con
estrategias forenses malintencionadas, tampoco puede ser objeto de renuncia. De
ahí que ni siquiera las posposiciones de juicio a que tenga derecho el
imputado, de ser ejercitadas, pueden provocar --en dicho término máximo--
extensión alguna.[4]
A nuestro modo de ver las cosas, este
periodo es uno de caducidad. Esto es, una vez comienza a discurrir el mismo,
desde la fecha misma en que el imputado es ingresado en prisión por no haber
podido satisfacer la fianza, el mismo transcurre sin interrupción. Ciertamente,
para que el referido período transcurra ininterrumpidamente, es necesario que
concurran dos requisitos, a saber: que el imputado se encuentre bajo el control
efectivo del Estado y que éste esté “en espera de juicio”.
Así, una vez han transcurrido los seis
meses de confinamiento en espera de la celebración del juicio, cualquier tiempo
en exceso de éstos raya en un confinamiento ilegal y esa ilegalidad puede
plantearse en un procedimiento de hábeas corpus. Claro está, el hecho de
que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que el
proceso no pueda continuar; es decir, no por ello el acusado queda exonerado
del delito. Véase: Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590
(1988); Pueblo v. Eladio Ortiz, 76 D.P.R. 247 (1954).
Dicho de otra forma, la excarcelación en
esta clase de situación tiene, como única consecuencia, la celebración del
juicio estando el imputado en el disfrute de su libertad. De esta manera se
logra un balance adecuado entre el poder de custodia del Estado sobre el
imputado –cuyo propósito es hacer efectivo su interés de tenerle disponible
para llevarle al tribunal- y el derecho de éste a disfrutar de su libertad
en función de la presunción de inocencia que le asiste.
III
No hay duda de que a través de las
disposiciones de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal se instrumenta
el principio de que aquél que está mentalmente incapacitado no pueda ser
juzgado, convicto y sentenciado; el debido procedimiento de ley así lo impide.
En otras palabras, en virtud del mecanismo establecido en esta disposición
reglamentaria se logra que aquella persona cuya capacidad mental le impide
comprender la naturaleza del proceso radicado en su contra y, como
consecuencia, no puede colaborar con su defensa, no sea sometida a juicio.
Estamos contestes con la Mayoría
en que una determinación de no procesabilidad hace mandatoria la posposición de
la cadena acusatoria iniciada contra el imputado. Diferimos, sin
embargo, de la conclusión de la Mayoría a los efectos de que, una vez se da
dicha determinación, el imputado no se encuentra en “espera de juicio”.
Somos del criterio que, no obstante la
determinación de no procesabilidad, el imputado efectivamente continúa en
“espera de juicio”. Ello así ya que, el efecto de una determinación de esa
naturaleza, no supone un archivo o sobreseimiento de los cargos
radicados; meramente se trata de una suspensión temporal de los
procedimientos.
Dentro de estas circunstancias, la
afirmación mayoritaria de que el peticionario no se encuentra sumariado en
espera de juicio y que sólo está recluido recibiendo tratamiento, por lo que no
puede ser enjuiciado, es sólo un eufemismo.[5]
Si bien la involuntaria reclusión del peticionario en la institución
psiquiátrica obedece a que éste fue hallado incapaz de ser procesado, dicha
determinación se dio en virtud de la iniciación, y dentro, de un procedimiento
criminal en su contra y la misma no supone, repetimos, ni que el Estado ha
perdido jurisdicción sobre el imputado ni, mucho menos, que ya no habrá de
celebrarse el juicio; sólo significa, repetimos, que dadas las circunstancias dicho proceso tiene que ser
suspendido temporalmente.
De lo anterior, se desprende claramente
que contra una persona que ha sido sometida al procedimiento concebido en la
Regla 240, supra, y que ha sido hallada no procesable, pende todo un
procedimiento criminal cuya activación está supeditada a la condición de que el
imputado advenga mentalmente capaz. En esencia, no se trata de otra cosa que no
sea una misma secuencia acusatoria caracterizada por un elemento adicional: la
determinación de la capacidad del imputado para ser enjuiciado.[6]
La interpretación de la Mayoría, de las
disposiciones de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución y de la
Regla 240 de Procedimiento Criminal, permite que se le dé un trato injusto y
desigual al imputado sumariado, como el aquí peticionario Ruiz Ramos, que
adviene mentalmente incapaz; trato distinto al que recibe el imputado
sumariado que nunca se incapacita mentalmente.
Estos últimos, gracias a su lucidez
mental, evitan la inflicción de un castigo mayor, esto es, el estar sumariados
en exceso de seis (6) meses. Los primeros, sin embargo, quedarán sujetos al
poder de custodia del Estado, prácticamente de manera irrestricta; únicamente
debido a una condición mental sobre la cual ellos no tienen control
alguno.
En atención a ello, no podemos
concederle poder irrestricto al Estado para privar de su libertad a un imputado
de delito por tiempo ilimitado y en exceso del término constitucional de seis
(6) meses, exclusivamente so color de que el Estado le está brindando a éste
tratamiento para su condición mental.[7]
El remedio que para esta situación provee
la Mayoría es, dicho con el mayor respeto, peor que la enfermedad. El mismo
nos conduce a una situación inaceptable e insostenible, a saber: la
determinación de que el imputado no está procesable conlleva, no solo la
suspensión de los procedimientos judiciales en su contra, sino que entraña la
pérdida de derechos que expresamente le garantiza a éste nuestra Constitución.
Tal parece que la Mayoría entiende que,
mantener privado de su libertad a un imputado por tiempo indefinido, es “menos
malo” que someterlo a un proceso que él no comprende. En otras palabras, la
observancia del debido proceso de ley --al no someter a un incapaz a proceso
judicial-- nos conduce a la privación de libertad por tiempo indefinido y a la
negación de derechos constitucionales. No podemos suscribir esta
posición.
IV
Determinado que la prohibición
constitucional, plasmada en la Sección 11 del Artículo II de nuestra
Constitución, aplica a una situación en que el imputado se encuentra
internado en una institución psiquiátrica recibiendo tratamiento, en espera de
que se recupere para ser sometido a juicio, nos resta por delinear el curso
de acción a seguir una vez éste adviene acreedor de su liberación, esto es, una
vez transcurren los seis (6) meses de detención preventiva.
Somos del criterio que, en ese momento,
procede que el tribunal, dentro del mismo procedimiento de hábeas corpus
y una vez ha decretado la excarcelación, determine si el imputado
representa, o no, un peligro para sí o para la sociedad. De esa decisión dependerá
si éste es puesto en libertad, en la situación de que no representa peligro, o
si, por el contrario, se ordena su internación a la luz de las disposiciones de
la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 del 2 de octubre de 2000.
A nuestro juicio, no hay razón
legal válida alguna que impida que --dentro, o como parte, del procedimiento
de hábeas corpus-- el tribunal haga una determinación de esta
naturaleza al amparo de las disposiciones de la citada Ley de Salud Mental. En
primer lugar, el recurso de hábeas corpus es uno extraordinario de
naturaleza civil, al cual, naturalmente, le son aplicables parcialmente las
Reglas de Procedimiento Civil. Véase: Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez,
123 D.P.R. 885 (1989).
Conforme establece la Regla 1 de
Procedimiento Civil, dichas disposiciones reglamentarias deberán ser
interpretadas “...de modo que garanticen una solución justa, rápida
y económica de todo procedimiento.” No hay razón alguna, en consecuencia,
para requerir que el Estado, o cualquier otra persona, tenga que radicar una acción
separada, bajo las disposiciones de la Ley de Salud Mental, con el
propósito de que se decida si el imputado representa, o no, un peligro para la
sociedad o para sí mismo.
En segundo término, ya apercibidos los
abogados del imputado y los representantes del ministerio público, no
resulta oneroso requerirle a éstos que vengan debidamente preparados para
presentar evidencia, y argumentar, sobre la condición, o no, de peligrosidad
del imputado en la vista de hábeas corpus.
Procede que se enfatice que el Artículo
2.03 de la Ley de Salud Mental establece criterios clínicos específicos
que deberá considerar el tribunal para ordenar que una persona reciba
tratamiento psiquiátrico compulsorio, bien de manera ambulatoria o por medio de
una hospitalización.[8]
Resulta importante señalar que, contrario
a la generalidad de la que adolece la antes citada Regla 240 de Procedimiento
Criminal, los criterios de la Ley de Salud Mental delimitan la
discreción del tribunal en la tarea de ordenar el ingreso involuntario de una
persona incompetente a una institución de servicios psiquiátricos. Al pautar
los contornos dentro de los cuales el tribunal puede ejercitar su discreción,
el mecanismo de internación provisto en la Ley de Salud Mental reduce la
posibilidad de lesiones a los derechos de quienes son sometidos al mismo
mediante la emisión de decisiones arbitrarias.
Cabe destacar que, según dicha
disposición estatutaria, la necesidad del ingreso involuntario debe ser
evidenciada mediante prueba clara y convincente que logre satisfacer los
criterios antes mencionados. Debe destacarse, además, que las órdenes
que a estos efectos el tribunal expida, tienen vigencia limitada. El proceso
para la extensión de las mismas está elaborado en el texto de la referida Ley
que, incluso, concibe la interposición de una petición de hábeas corpus
y hasta tipifica como delito menos grave la internación de una persona que no
reúne los requisitos para ser institucionalizada.
Entendemos que, bajo este esquema de
contrapesos, se reconcilia o armoniza --de la manera más razonable y justa-- el
interés del Estado de procesar a
quienes les imputa la comisión de conducta criminosa, y que advienen incapaces,
con el fundamental derecho del imputado a ser presumido inocente y con todo
otro derecho que le garantiza la Constitución a nuestros conciudadanos.
V
A la luz de todo lo antes expuesto, resulta
mandatoria la conclusión de que procede revocar la sentencia emitida
en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es innegable
que el peticionario Ruiz Ramos ha estado, de manera ininterrumpida y en exceso
del término de seis (6) meses, bajo el control efectivo del Estado y en “espera
de juicio”. Esto es, se cumplen plenamente con los dos requisitos que exige,
para su aplicación, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Ya es hora que esta persona --el cual ha
rendido una pena anticipada, en exceso de dos años, sin que haya mediado
convicción alguna, so pretexto de su recuperación mental-- reciba los
beneficios de los derechos que le garantiza la Constitución a todo ciudadano.
Es por ello que al revocar la sentencia recurrida, devolveríamos el caso
al tribunal de instancia para que proceda a recibir la prueba que tengan a bien
presentar las partes respecto a si Ramón Ruiz Ramos constituye, o no, un
peligro para la sociedad o para sí mismo y determine el curso a seguir a la luz
de los criterios, y mandatos, de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Facultaríamos, además, al tribunal de instancia para que requiera prueba
pericial respecto a si la condición mental del imputado es, o no, revisable;
ello con el propósito de determinar, en caso de no serlo, si procede decretar
el archivo formal de los cargos.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
[1] El término detención preventiva se refiere al período durante el
cual el acusado se encuentra, por no haber podido prestar la fianza impuesta, sumariado
en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal. Pueblo
v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996).
[2] Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.2, pág. 461.
[3] Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Equity,
1990, T. I, Sec. 6.23, página 149.
[4] Véase: Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón Fernández, en Sánchez
v. González, 78 D.P.R. 849, 850 (1955) (Sentencia).
[5] Refrenda –así- la Mayoría el razonamiento del Procurador General, quien,
para describir el concepto reclusión en institución adecuada (concebido
en la Regla 240), con aires de prosa poética, afirma que: ésta “va dirigida
primordialmente a proveer un remedio terapéutico que viabilice la pronta
recuperación de una persona que no está apta mentalmente para enfrentar los
rigores de un juicio criminal.” Ver página 5 de su alegato ante este Tribunal.
[6] La expresada posición se fortalece cuando consideramos que uno de los
propósitos principales del Estado --sino el principal-- al brindarle
tratamiento al imputado que se incapacita pendiente la celebración del juicio
lo es, precisamente, lograr que éste recobre su sanidad mental para poderlo
procesar criminalmente.
[7] Ello en vista del hecho que el principal -sino el único- interés del
Estado en darle tratamiento lo es el tenerle disponible para ser enjuiciado
cuando recobre su capacidad mental.
[8] Los criterios son, en síntesis: la amenaza de peligro por daño
autoinfligido, daño a otros o a la propiedad; ausencia de autocontrol; prueba
de conducta específica en un periodo inmediatamente precedente a la solicitud
de internación; demostración de que la internación es la medida terapéutica
menos onerosa o lesiva para el incompetente; y prueba de que la medida
resultará en beneficio clínico para éste.
Presione aquí para continuar con este caso
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.