Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 150 JUSINO FIGUEROA V. WALGREENS
2001TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ubaldino Jusino Figueroa, et
als.
Recurridos
v.
Walgreens of San Patricio Inc.,
y otros
Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 150
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-0645
Fecha:
1/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Panel
integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y
el Juez González Román
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Guillermo Ramos Luiña
Lcda.
Yolanda M. Román Gómez
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Eric Alvarez Feliciano
Lcdo.
Rafael Emmanuelli
Materia: Despido
Injustificado, Discrimen por edad, e Interferencia Culposa
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2001.
I
El Sr. Ubaldino
Jusino Figueroa (en lo sucesivo, “el recurrido”), es farmacéutico licencia y
laboró para la peticionaria, Walgreens de San Patricio, Inc. (en lo sucesivo,
“Walgreens”), en la ciudad de Ponce, desde 1987 hasta que fue cesanteado en 20
de septiembre de 1995. El 1 de abril de 1996, éste presentó reclamación
judicial contra Walgreens en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Ponce. Formuló varias causas de acción, a saber: que su despido fue
injustificado, según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.
185a et seq. (“Ley 80”); que su despido se debió a razones
discriminatorias e ilegales (i.e., discrimen por edad[1]), según la Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 136 et
seq. (“Ley 100”); que su despido se debió a una interferencia culposa de
tercero en la relación contractual existente entre Walgreens y el recurrido al
amparo de la jurisprudencia de este Tribunal y del artículo 1802 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; y que su despido causó daños y perjuicios
compensables a base de la doctrina general de la culpa aquiliana del artículo
1802 del Código Civil, Íbid.[2]
El recurrido también nombró
como parte demandada a la Sra. Iris V. Ortíz (en adelante, “Sra. Ortiz”). La
Sra. Ortiz también es farmacéutica licenciada y se desempeñaba como
Farmacéutico Regente en la sucursal de Walgreens en Ponce a la fecha del
despido.[3]
El recurrido alega que el discrimen del cual él fue objeto fue directamente instigado
por ésta mediante “una campaña dirigida” en su contra.[4]
Por tanto, alegó que, jurídicamente, dichos actos constituyen una
“intervención” o “interferencia” intencional e ilegal con el contrato laboral
que existía entre él y Walgreens.
Por su parte, Walgreens
contestó la demanda el 10 de septiembre de 1996.[5]
En esencia, negó las alegaciones de que el despido fue injustificado o
discriminatorio. Asimismo, alegó que la separación del recurrido de su empleo
se debió exclusivamente a actuaciones que sólo le eran imputables a éste, y
aseveró que el recurrido nunca fue objeto de discrimen en el lugar de trabajo.
Además, alegó como defensa afirmativa que la destitución del recurrido
respondió exclusivamente a que éste incurrió en repetidas y graves violaciones
a las normas de la compañía en el desempeño de sus funciones como farmacéutico,
tales como haberle suministrado fármacos erróneos a clientes y haber
suministrado medicamentos controlados sin que haya mediado receta de un médico
autorizado, entre otras.[6]
Negó, por último, que haya habido alguna interferencia con el contrato de
empleo por parte de la Sra. Ortiz.
Luego de varios
procedimientos, el 14 de septiembre de 1998, el recurrido presentó solicitud de
sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. En apoyo de su solicitud, argumentó que su despido fue
injusto e ilegal porque supuestamente no se siguió el procedimiento establecido
en la reglamentación interna de la entidad. A dicha solicitud se opuso
Walgreens.
El 21 de junio de 1999,
Walgreens también presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma
reiteró que el despido respondió exclusivamente a que el recurrido había
cometido graves faltas en el desempeño de su trabajo. Indicó además que el
recurrido violó en repetidas ocasiones el reglamento interno de la empresa, y
que, pese a las amonestaciones, fue sumamente negligente en el desempeño de sus
funciones. Asimismo Walgreens volvió a comparecer ante el TPI, el 8 de julio de
1999, mediante moción, solicitando la desestimación de la reclamación por la
alegada interferencia culposa de contrato.[7]
El
4 de octubre de 1999, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de Walgreens al
amparo de la Regla 36, supra.[8] En consecuencia,
desestimó cada una de las reclamaciones presentadas por el recurrido,
incluyendo las de despido injustificado y de discrimen por razón de edad. El
foro de instancia resolvió que, a base de la prueba documental presentada, no
cabía duda de que “[a]l Sr. Ubaldino se le brindó oportunidad suficiente para
que corrigiera las faltas por él incurridas, aún cuando entendemos que no era
necesario ni obligatorio el que se le brindaran, debido a la naturaleza de
las faltas incurridas por el Sr. Ubaldino Jusino”.[9] En adición, sentenció que
“[l]a decisión de despido del Sr. Ubaldino Jusino se tomó en consideración del
buen y normal funcionamiento de Walgreens, así como la seguridad de las
personas a quienes Walgreens brinda sus servicios de recetario”.[10]
De
igual forma, desestimó la acción de daños por interferencia culposa de contrato
que pendía en contra de la Sra. Ortiz. El TPI también declaró improcedente la
solicitud de sentencia sumaria hecha por el recurrido, al razonar que:
A diferencia de la parte
demandante, la codemandada Walgreens apoyó sus alegaciones con declaraciones
juradas y proveyó prueba que de ser presentada en la vista en su fondo hubiera
sido admitida a tenor con las Reglas de Evidencia. Según surge del texto de la
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tras la presentación de
una solicitud de sentencia sumaria, “la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
hubiere hecho el promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la
controversia real que debe ser dilucidado en un juicio.” Los demandantes venían
obligados en la misma forma en que la codemandada planteó sus alegaciones, es
decir, los demandantes no presentaron prueba que apoyara su oposición a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por Walgreens. La codemandada demostró que no
existe controversia real en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión
de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de ella.[11]
Inconforme, el recurrido
recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante recurso de
apelación. El 22 de mayo de 2000 el TCA emitió sentencia confirmando y
revocando en parte la dictada por el TPI. Si bien entendió que fue correcta la
determinación del TPI de desestimar la reclamación por interferencia culposa
con el contrato, resolvió, luego de reiterar la casuística de este Tribunal,
que el foro apelado había errado al desestimar las reclamaciones por despido
injustificado y discrimen por edad.
Walgreens
acude ante nos mediante recurso de certiorari[12] planteando el siguiente error:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que este caso no podía
resolverse sumariamente [toda vez que:]
1.
La parte recurrida no demostró que existía controversia real y sustancial de
hechos materiales que impidan disponer del caso por la vía sumaria.
2.
[E]l estado mental del demandante al cometer las faltas que provocaron su
despido no es pertinente para efectos de dictar sentencia sumaria en este caso,
una vez Walgreens ha establecido dichas faltas y éstas tampoco han sido
controvertidas por la parte recurrida.
Acordamos
expedir el certiorari el 13 de octubre de 2000. Las partes han
comparecido con sus respectivos alegatos. Luego de analizar el caso, procedemos
a resolver.
II
Primeramente,
resulta conveniente repasar el esquema legal sobre el cual el recurrido basó su
reclamación judicial.
A.
Ley 80 y “justa causa”
En
primer lugar, el recurrido sostuvo que su destitución no cumplió con el
requisito de “causa justa” dispuesto en la Ley 80.
La
Ley 80 tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que
un patrono despida a su empleado u empleada salvo que demuestre una causa
justificada para ello. En otras palabras, tiene el propósito de brindarle mayor protección a los trabajadores de
Puerto Rico. Igualmente,
tiene un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con
los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado.
Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 526 (1985).
En vista de su propósito reparador, la Ley 80 debe
siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Belk v.
Martínez, res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. __, 98 T.S.P.R. 109, 98 J.T.S. 92; Martínez
Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407 (1975).[13]
Ahora bien, la Ley 80 no define el término “despido
sin justa causa”. Sólo enumera, a modo general, una serie de circunstancias que
justifican el despido de un empleado u empleada. Así, pues, el artículo 2 de la
Ley dispone en parte que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un
empleado de un establecimiento:
(a) Que el obrero siga un patrón de conducta
impropia o desordenada.
(b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo
en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las
normas de calidad del producto que se produce o maneja por el
establecimiento.
(c) Violación reiterada por el empleado de las
reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del
establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado
oportunamente al empleado.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las
operaciones del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización,
así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o
maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al
público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias
debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas
o que prevalecen al ocurrir el despido. 29 L.P.R.A. sec. 185b. (Énfasis
suplido.)
Obviamente, ante la dificultad que representa
intentar establecer y enumerar en un estatuto todas las posibles situaciones
que podrían justificar un despido, los tribunales tenemos la obligación de
evaluar situaciones, no contempladas de forma expresa por la Ley 80, para
determinar si medió, o no, justa causa para el despido de un trabajador.[14]
De hecho, en el caso de Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 542
(1979), indicamos que la “[l]ey no pretende ni puede . . . ser un código de
conducta conteniendo una lista de faltas claramente definidas y la sanción que
corresponde a cada una y en cada instancia, si ha de ser reprimenda, suspensión
o despido. Esa es opción del patrono que puede adoptar reglas y reglamentos
razonables que estime necesarios para el buen funcionamiento de la empresa”.
(Escolios y énfasis suprimidos.) Así pues, los patronos pueden aprobar
reglamentos internos y establecer las normas de conducta en el lugar de trabajo
que estimen necesarias, y los empleados estarán sujetos a ellos, siempre y
cuando los mismos cumplan con el criterio de razonabilidad.
A tales efectos, las violaciones de las normas del
empleo constituirán “justa causa” para el despido cuando el patrono logre
demostrar 1) que las reglas establecidas para el funcionamiento del
establecimiento son razonables, 2) que le suministró una copia escrita de
dichas normas al empleado, y 3) que el empleado las violó en reiteradas
ocasiones. Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989).
Del mismo modo, debemos señalar que la Ley 80 no
favorece el despido como sanción a la primera falta, como regla general. Srio
del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). Sin embargo, dicha regla no
es absoluta. Hemos sido enfáticos al advertir que la Ley 80 no veda por
completo la alternativa de despedir a un empleado que haya cometido solamente
una falta. Empero, también hemos explicado que la falta que dé lugar al despido
tiene que ser de tal seriedad o naturaleza, tan grave, tan lesiva a la paz y al
buen orden de la empresa, que resulte imprudente tener que esperar su
reiteración para destituir al empleado. Delgado Zayas v. Hosp. Med. Avanzada,
137 D.P.R. 643 (1994). En otras palabras, el patrono tiene el peso de demostrar
que el empleado cometió una falta cuya intensidad de agravio haga precisa la
destitución, para proteger la buena marcha de la empresa y la seguridad de las
personas que allí laboran, o inclusive de terceros que la visitan.
B.
Ley 100 y el discrimen en el
empleo
En
segundo lugar, el recurrido alegó que fue destituido de su empleo debido a su
edad, y que ello constituyó un acto ilegal y discriminatorio, según la Ley 100.
En
el pasado hemos indicado que la génesis de la Ley 100, en 1959, respondió al
elevado propósito de desarraigar la indeseable práctica social de muchos
patronos de discriminar contra los empleados (y aspirantes a empleo)
exclusivamente por razón de su edad, raza, color, sexo, origen social o
nacional, condición social, ideas políticas o religiosas. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 4 (1994); Cardona v. Depto.
Recreación y Deportes, 129 D.P.R. 557 (1991); García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988). La Ley 100 lo que ha hecho
simplemente es instrumentar esa política pública, estableciendo a favor del
empleado una causa de acción civil por daños. Odriozola
v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485
(1985).
El artículo 3 de dicha ley establece una presunción
controvertible de discrimen favorable al empleado, que obliga al patrono a
probar que el despido no fue discriminatorio. 29 L.P.R.A. sec. 148.
Empero, hemos resuelto que, a diferencia de la doctrina federal, ello no
significa que en nuestra jurisdicción sea necesario que el patrono “articule”
afirmativamente una explicación razonable para el despido. Ibáñez v. Molinos
de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42, 53 (1983). Basta con que el patrono pruebe,
aun mediante evidencia circunstancial, que la razón para el despido no fue
discriminatoria para que la presunción quede destruida. Id.[15]
Conviene aclarar, por último, que una reclamación
de discrimen bajo la Ley 100 podría ser improcedente si, a pesar de no existir
“justa causa” para el despido bajo cualquier otra ley, el patrono prueba que
éste no fue discriminatorio. Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R.
599, 609 (1989).
C.
Interferencia culposa de
contrato
Finalmente,
el recurrido planteó en su demanda que la Sra. Ortiz, quien, como indicamos
anteriormente, fue gerente de la sucursal de Walgreens de Ponce en donde
trabajaba éste, interfirió intencional e ilegalmente con el contrato laboral
que existía entre él y Walgreens, ya que ésta supuestamente lo instigó mediante
“una campaña dirigida” en su contra.
En
Gen. Office Prods. v. A. M. Capen’s Sons, 115 D.P.R. 553 (1984), reconocimos
por primera vez que el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico permite la
acción por interferencia culposa de terceros con obligaciones contractuales
ajenas. Es decir, una acción en daños contra un tercero que, con intención
cuasidelictual o culposa, interfiere con las relaciones contractuales de otro.
Decimos cuasidelictual o culposa, porque la doctrina exige que, para incurrir
en responsabilidad, el tercero que interfiere debe saber que ha de producirse
la lesión. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra
ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Vol. II, pág. 109. Asimismo, hemos expuesto que
la responsabilidad del tercero que interfiere con el contrato es compartida
solidariamente con el contratante que, a sabiendas, lo incumple. Ibíd.
Los
elementos constitutivos de la acción son cuatro; a saber, debe probarse 1) la
existencia de un contrato; 2) que medió culpa, es decir, que el tercero actuó
intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato y que, al
interferir con éste, se causaría perjuicio; 3) que se ocasionó un daño; y 4) un
nexo causal entre el daño y el acto culposo, o sea, que el daño fue
consecuencia de la actuación culposa del tercero. Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 D.P.R. 869, 879 (1991).
Con ese marco jurídico en mente, pasamos a examinar
el mecanismo procesal de sentencia sumaria.
III
La moción de sentencia sumaria es aquella que solicita que se dicte sentencia a favor del promovente, basándose en la prueba que a la moción se acompaña, sin necesidad de que se celebre vista en su fondo, y en casos donde en realidad no exista controversia real sobre ningún hecho material en el caso.[16] Es decir, que si el juzgador estima que no hay hechos medulares en controversia, y el pleito únicamente presenta cuestiones de derecho, podrá disponerse del asunto mediante sentencia sumaria. Pérez v. Concepción, 104 D.P.R. 83 (1975); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1971); R & R Shoe Corp. v. García Rodríguez, 95 D.P.R. 571 (1967). El mecanismo de sentencia sumaria responde al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente. Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 380, 392 (1963).
La
Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, establece que se podrá
dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas,
si las hubiere, demostrasen que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho medular y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia
sumaria a favor de la parte promovente. A diferencia de otras –tales como la
moción de desestimación— la moción de sentencia sumaria no se considera a base
de las alegaciones solamente, como regla general, sino a base de declaraciones
juradas y otros documentos admisibles como evidencia.[17] Procede aunque se hayan
alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero cuando el promovente
logre demostrar preponderantemente, y mediante dicha prueba documental, que en
el fondo no existe controversia sobre los hechos medulares. En tales casos, la
parte promovida tiene que defenderse de la misma forma, es decir, apoyándose a
su vez de documentos u otra evidencia admisible. En otras palabras, la parte
contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones contenidas en sus
propias alegaciones, sino que viene obligada a contestar la solicitud del
promovente de forma detallada y específica, y con prueba.[18] “De no hacerlo así, se
dictará sentencia en su contra . . . si procediere”. Regla 36.5, supra; Piñero
v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 146 D.P.R. __, 98 T.S.P.R. 141,
98 J.T.S. 140, pág. 216. En fin, es necesario demostrar afirmativamente que se
cuenta con evidencia aceptable, admisible y suficiente para ser presentada en
un juicio. Y también se requiere que se presenten hechos que sean admisibles
como evidencia en un juicio. Id. El promovido simplemente no puede
cruzarse de brazos y descansar en las aseveraciones de sus escritos judiciales.
Sánchez v. Aut. de los Puertos, res. el 7 de marzo de 2001, 153 D.P.R.
__, 2001 T.S.P.R. 30, 2001 J.T.S. 34. Tiene la obligación de formular una
oposición sustentada con prueba adecuada en derecho.
Ahora
bien, siempre hemos advertido enfáticamente que el sólo hecho de no presentar
evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente no implica que
la sentencia sumaria procederá automáticamente. PFZ Props., Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913 (1994); Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992); Consejo Tit. C. Parkside v.
MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990); Flores v. Municipio de Caguas, 114
D.P.R. 521 (1983).
Asimismo, hemos subrayado que este mecanismo es un remedio discrecional extraordinario que únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad –es decir, preponderantemente— la existencia de un derecho, de manera que sólo procederá en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 912; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.
Siendo
la sentencia sumaria un remedio discrecional, el principio rector para su
utilización es el sabio discernimiento del juzgador, ya que, mal utilizada,
puede prestarse para despojar a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido procedimiento de ley. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino,
126 D.P.R. 613, 617 (1990).[19] Cualquier duda acerca de la
existencia de una controversia real sobre los hechos medulares del caso deberá
resolverse contra la parte que la solicita. Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, supra, pág. 279.
Cónsono
con lo anterior, hemos resuelto que existen litigios y controversias que, por
su naturaleza, no resulta aconsejable resolverlos mediante una sentencia
dictada sumariamente; ello, en vista de que, en tales casos, un tribunal
difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de
affidávits, deposiciones o declaraciones juradas. Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 D.P.R. 294, 311 (1994); García López v. Méndez García,
88 D.P.R. 363, 379 (1963). Inclusive, hemos identificado como posibles
controversias de esta naturaleza aquéllas que contienen elementos subjetivos,
es decir, aquéllas en las que el factor
credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, y
donde un litigante dependa “en gran parte de lo que extraiga del contrario en
el curso de un juicio vivo". Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 577 (1997). Específicamente,
hemos establecido que en “los casos en que se plantea si hay o no negligencia .
. . o en los que resulta importante determinar el estado mental . . . ,de
ordinario no deben resolverse por la vía sumaria”. Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, supra. Asimismo, hemos apuntado que, en el sano ejercicio
de su discreción, un tribunal no debe resolver sumariamente casos complejos o
casos que envuelven cuestiones de interés público. Id., pág. 280.
En
esa vena, conocida es la política pautada por este Tribunal de que, como regla
general, no se favorece la adjudicación sumaria en casos de discrimen en el
lugar del trabajo, ya que, de ordinario, contienen elementos subjetivos y de
intención, en donde hay que hacer determinaciones basadas en la credibilidad de
varios protagonistas. Véanse Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126
D.P.R. 117 (1990)(discrimen por razón de sexo); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
supra, pág. 302 (discrimen por razón de edad). Hemos insistido vez tras
vez que dicha norma es de fundamental importancia toda vez que las
reclamaciones de discrimen en el empleo en nuestra jurisdicción están
revestidas de un “alto interés público”. Id., pág. 306. Hoy
reiteramos y reafirmamos dicha norma, puesto que reconocemos su fundamental
importancia para la obtención soluciones ecuánimes en las reclamaciones
laborales por discrimen.
IV
Ahora
bien, no podemos pasar por alto que los hechos en el caso de autos plantean
unas circunstancias muy particulares, también revestidas de un alto interés
público. A saber, el presente caso trata acerca de una ocupación altamente
reglamentada en nuestra jurisdicción –la farmacia. El presente caso requiere,
pues, que al adjudicar se concuerden, en lo posible, estos dos intereses
importantes.
El
ejercicio de la farmacia en Puerto Rico está reglamentado por la Ley Núm. 282
de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Farmacia de
Puerto Rico”, 20 L.P.R.A. sec. 381 et seq. La sección 3 de dicha ley en
lo pertinente dispone que “farmacéutico” es la “persona autorizada por el
Secretario de Salud para ejercer la profesión farmacéutica, preparar, fabricar,
distribuir y vender productos farmacéuticos, productos químicos, medicinas,
drogas y venenos”. 20 L.P.R.A. sec. 382.[20]
Mediante dicha ley se dispuso la creación de una Junta de Farmacia para que
reglamente la profesión y la supervise. Concretamente, la Junta de Farmacia es
el organismo administrativo que tiene facultad para suspender, revocar o
cancelar la licencia de cualquier farmacéutico, a base de las múltiples causas
que enumera su reglamento y la Ley de Farmacia.
La
sección 24 de la Ley de Farmacia dispone claramente que actuar en contravención
a la misma constituye delito menos grave. 20 L.P.R.A. sec. 403. Por su parte,
la parte V, artículo 1(b)(6) y (7) del Reglamento General de la Junta de
Farmacia de Puerto Rico dispone que “[l]a Junta podrá denegar, suspender o
revocar una licencia o certificado cuando haya determinado que el farmacéutico
o auxiliar de farmacia ha incurrido en . . . casos en los cuales su conducta
profesional, sus actuaciones o condiciones físicas constituyan un
peligro para la salud pública. . . . [Y e]n caso[s] de negligencia o
conducta profesional impropia cuando actúa como farmacéutico preceptor a
tenor de las leyes y reglamentos de [la] Junta”. (Énfasis suplido.)[21]
De todo lo anterior se despunta el hecho de que la industria farmacéutica es
una altamente reglamentada, y además que la responsabilidad impuesta a los
farmacéuticos licenciados ciertamente es seria.
Un examen de las conclusiones de
hecho del TPI sobre los cuales no existe una controversia real, establece que:
a) El contrato laboral entre
Walgreens y el recurrido “era uno terminable [por] voluntad de las partes”, es
decir, era un contrato sin término fijo.
b) En 27
de agosto de 1987, al inicio de la relación laboral, el recurrido recibió
documentación escrita que indicaba claramente cuál era, y es, “la política
pública de descuento de la compañía”. Éste acreditó con su firma haber recibido
copia de la misma. Dicha documentación advertía a los empleados que “no podrán
otorgar descuentos a familiares no inmediatos o amigos, a menos que dicho
descuento haya sido previamente aprobado por el gerente”. La documentación
indica claramente, además, que violar dicha norma constituía un acto
“deshonesto”. Y el recurrido violó dicha norma pues “otorgó descuentos no
autorizados”.
c) El
recurrido permitió que una compañera y coempleada “se [l]levara 100
pastillas de Fioricet genérico, a sabiendas de que dicho medicamento no se
puede despachar sin receta por tratarse de un medicamento clasificado como
Control II”.
d) El 9 de octubre de 1993 el
recurrido expidió “un medicamento sin verificar que faltaban firmas en la
receta del medicamento lo cual era necesario por tratarse de una receta de
narcótico clasificado como Control II”.
e) En
noviembre de 1994, el recurrido “fue amonestado de forma verbal y escrita
por [una] falta en sus labores como licenciado en el recetario luego de que
en una auditoria realizada por el Sr. José Tirado, Especialista de Prevención
de Pérdidas de Walgreens, reveló que el [recurrido] no había seguido las
políticas de despacho de medicamentos de la farmacia. En la referida
auditoría se encontraron recetas sin firmar y sin dirección. En el
inventario perpetuo se encontró un descuadre en Demerol 100 mg, Demerol
50 mg y Demerol 25 mg, fuera del orden de fechas y pasadas a lápiz, en vez de
estar en orden cronológico, al día y en tinta indeleble. A raíz de estos
incidentes, se le señal[ó] al [recurrido] que parte de sus funciones
como licenciado era verificar firmas, fechas y dirección en las recetas, así
como las firmas de los licenciados en los registros de los planes médicos y los
registros para las repeticiones de medicamentos”.
f) El 6 de
diciembre de 1994 el recurrido verificó una receta a un cliente de apellido
Cartagena y notó que la misma había sido alterada a pesar de que ello era
evidente y que aparecía el medicamento Demerol con un tipo de letra distinta.
Este hecho surgió luego de que el médico que autorizó la receta, el Dr. José
Quiles, llamó a Walgreens para informar que poseía evidencia de que su paciente
había alterado dicha receta autorizada por éste.[22]
g) Aproximadamente
un mes antes de su destitución, en 8 de agosto de 1995, el recurrido recibió de
un cliente una receta médica autorizando la expedición del fármaco denominado
Percocet. Éste, empero, le expidió un medicamento distinto, y a más de
esto, “no tomó las medidas pertinentes para remediar dicho error”. Es
decir, no se comunicó con el cliente para verificar su estado de salud.
h) El recurrido fue suspendido de empleo y
sueldo el 14 de septiembre de 1995.
i) “El 20 de septiembre de 1995, el Sr. José
Matos se reunió con el Sr. Jusino, el Sr. Sigfredo Carrero, el Lcdo. Roberto
Ortiz y la Lcda. Iris Ortiz en la referida farmacia de Ponce. En esa ocasión,
el Sr. Matos confrontó al Sr. Jusino con varias alegaciones de irregularidades
en el área de recetario de la farmacia”. Y en dicha reunión, inclusive, el
recurrido “admitió haber cometido una serie de faltas de trabajo”. Ese
día fue despedido. Tenía 62 años de edad.
j) Al
momento del despido, estaba en vigor un manual de orientación para empleados
titulado “Personnel Policy” –con versiones tanto en español como en inglés—
en el cual se indica cuál es el procedimiento disciplinario a seguir en casos
de despido. El manual advierte específicamente “que no se despedirá a un
empleado por una sola violación”, sino que antes de ser despedido, deberá haber
recibido “una amonestación oral, una advertencia escrita y una suspensión sin
paga”. No obstante, indica que un empleado “podrá ser despedido
inmediatamente en los casos expresamente indicados en los manuales” como,
por ejemplo, beber licor o usar narcóticos durante las horas de trabajo, cometer
fraude, incurrir en conducta deshonesta o actuar negligentemente.
k) “Luego
del despido del [recurrido], empleados más jóvenes contin[uaron] realizando las
funciones que él llevaba a cabo”.[23]
Estos hechos surgen de los documentos juramentados que
sometió Walgreens al TPI cuando presentó moción de sentencia sumaria el 21 de
junio de 1999. Es decir, Walgreens apoyó sus alegaciones y su solicitud de
sentencia sumaria con declaraciones juradas, y proveyó prueba suficiente,
adecuada, y admisible, tal como lo exige la Regla 36, supra. Ante dicha
prueba el recurrido simplemente no podía cruzarse de brazos, sino que tenía la
obligación de oponerse, a su vez, con declaraciones juradas y documentación
detallada y específica, que pudiese controvertir los hechos alegados por
Walgreens. Sin embargo, éste se limitó meramente a formular alegaciones
insubstanciales en contra de Walgreens. Por tanto, es obvio que falló en
cumplir la ineludible responsabilidad procesal que le imponía la Regla 36 de
las de Procedimiento Civil, supra, de oponerse con declaraciones juradas
y documentación detallada, para controvertir los hechos alegados por Walgreens.
Por ende, como cuestión de derecho, procedía dictar sentencia sumaria.
No podemos cerrar nuestros ojos ante la manera de proceder,
tan negligente, del recurrido en el cumplimiento de sus responsabilidades como
farmacéutico licenciado y particularmente por su descuidado desempeño en una
droguería que brinda servicio a una comunidad entera. Al igual que el TPI,
somos del criterio que las faltas cometidas por el recurrido fueron de tal
naturaleza, tan graves, tan serias, tan lesivas al buen orden de la empresa,
que hubiese resultado imprudente o negligente que Walgreens esperara su
repetición para actuar. Delgado Zayas v. Hosp. Med. Avanzada, supra.
Con su conducta, el recurrido demostró mal juicio, deshonestidad y una grave
falta de cuidado en el desempeño de su labor. Sin duda, su conducta profesional
fue impropia.
Asimismo, coincidimos enteramente con el TPI en que la
conducta del recurrido llegó al punto de poner en riesgo la salud de los
clientes de Walgreens. El recurrido se desempeñaba como farmacéutico
licenciado, función revestida de un alto interés público, que exige de aquellos
que la realizan que lo hagan dentro de los más altos estándares de cuidado.
Expender medicamentos equivocados sin tomar luego las medidas de precaución
para prevenir algún daño, y despachar medicinas sin que haya mediado receta
alguna que las autorice, ciertamente constituye conducta de naturaleza grave.
Los hechos específicos del presente caso avalan la conclusión de que una simple
amonestación no hubiese sido suficiente.[24]
La conducta del recurrido no tan sólo atentaba contra el buen funcionamiento de
la empresa, sino que ponía en riesgo la salud y vida de los clientes de
Walgreens. Su conducta profesional y sus actos constituyeron un peligro para la
salud pública.
Walgreens demostró, mediante evidencia documental
irrefutada, que el recurrido cometió, en varias ocasiones, faltas cuya
intensidad de agravio justificaban su destitución. El proceder de Walgreens fue
necesario para proteger la buena marcha de la empresa, la seguridad y el
bienestar de las personas que allí laboran, y particularmente de los clientes a
quien Walgreens le brinda servicio diariamente.
Por tanto, con relación a la causa de acción bajo la Ley 80,
somos del criterio de que Walgreens logró demostrar clara y preponderantemente,
mediante prueba documental adecuada, la existencia de justa causa para el
despido del recurrido.
Además, con respecto a la reclamación de discrimen por edad
bajo la Ley 100, toda la prueba apunta claramente a que la razón del despido
del recurrido de modo alguno se debió a razones discriminatorias a causa de su
edad; al contrario, surge de los documentos ofrecidos por Walgreens que su
despido se debió a un desempeño sumamente negligente. El recurrido no ha
ofrecido prueba en contrario; por ello, creemos, al igual que el TPI, que quedó
controvertida la presunción de discrimen.
Finalmente, la causa de acción del recurrido por
interferencia culposa de contrato por parte de tercero no puede proceder por la
razón de que, en el caso de autos, la Sra. Ortiz sencillamente no puede ser
considerada como un tercero. La Sra. Ortiz, como indicamos anteriormente,
ocupaba la posición de Farmacéutico Regente en la tienda de Walgreens de Ponce
donde laboraba el recurrido. Según se han definido y descrito las funciones de
dicha posición,[25] el
Farmacéutico Regente goza de amplios poderes y significativas responsabilidades
en Walgreens.
Sabido es que, conforme al derecho mercantil, en el
ejercicio y desarrollo de una empresa, ésta necesita valerse del concurso de
personas que colaboren en su funcionamiento. Nos referimos a los auxiliares
subordinados de la empresa, o sea, sus representantes. Empero, dentro de esa
categoría, se debe distinguir siempre entre los colaboradores tipo factor, y
los meros dependientes. Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, sexta edición,
Madrid, pág. 44 (1968). La primera categoría es la que nos concierne en el
presente caso. Los colaboradores tipo factor son aquellas personas que, en
mayor o menor medida, participan en la actividad empresarial de relación
contractual con terceros. Íd. Es decir, son aquellos que gozan del poder
representativo frente a terceros, aunque en grados distintos, por lo que quedan
excluidos aquellos “colaboradores dependientes que ejercitan tareas puramente
internas, cuya realización no ha de llevar consigo una actividad externa de
contratación con terceros . . .”. Fernando Sánchez Calero, Instituciones de
Derecho Mercantil, novena edición, pág. 116 (1982). Específicamente, el
Código de Comercio denomina a esta clase de colaboradores empresariales como
“factor”.[26] Y el factor
es considerado por la doctrina como un alter ego de la compañía. F.
Sánchez Calero, op. cit., pág. 117; R. Uría, op. cit., pág. 44. Lo
que implica, pues, es que, a todos los fines jurídicos, la empresa y el factor
son la misma persona. Véase además Soc. de Gananciales v. TOLIC,
res. el 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. __, 2000 T.S.P.R. 115, 2000 J.T.S. 125.
En el caso de autos, la Sra. Ortiz corresponde a dicha clase
de colaborador empresarial. Ésta no tan sólo supervisaba a los farmacéuticos
auxiliares de la sucursal de Walgreens en cuestión, sino que tenía la
responsabilidad de verificar que los farmacéuticos aspirantes cumpliesen los
requisitos para ocupar dicha posición. También tenía la importante tarea de
entrevistar a los aspirantes conjuntamente con el Gerente general de la tienda.
Asimismo, participaba en el proceso de evaluaciones periódicas de los
farmacéuticos auxiliares, y era además la encargada de los asuntos
disciplinarios en el recetario. En vista de las funciones que ella desempeña,
es forzosa la conclusión de que cumple con la amplia definición de factor.
Máxime cuando sus tareas no se limitaban a aquellas que eran puramente
internas. Claramente, su labor como Farmacéutico Regente llevaba consigo “una
actividad externa de contratación con terceros”,[27]
una responsabilidad que compartía en cierta medida con el Gerente o apoderado
general de la sucursal de Walgreens en cuestión.[28]
El derecho mercantil admite la existencia de más de un factor. F. Sánchez
Calero, op. cit., pág. 117. El puesto de Gerente General y el de
Farmacéutico Regente son complementarios y ambos revisten responsabilidades de
importancia en la empresa.
En vista de nuestra conclusión de que la Sra. Ortiz es
factor, forzoso es concluir que ésta era un alter ego de Walgreens; o
sea, que para propósitos del presente caso, Walgreens y ésta son la misma
persona jurídica y, por tanto, no se le puede considerar tercero. Ergo,
es improcedente invocar la doctrina de interferencia contractual culposa de
tercero en el presente caso.
Por todo lo anterior, el TPI actuó correctamente al dictar
sentencia sumaria en el caso de autos.
V
Se
dictará sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 22 de mayo de 2000 y dejando en vigor, en su totalidad, la
sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de
octubre de 1999, que desestimó cada una de las reclamaciones del recurrido.
BALTASAR CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de
noviembre de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 22 de mayo de 2000 y se deja en vigor, en su
totalidad, la sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera
Instancia el 4 de octubre de 1999, que desestimó cada una de las reclamaciones
del recurrido.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2] Además del
recurrido, también figuraban como demandantes sus tres (3) hijos: Anisyn Jusino
Quiñónez, Allan Jusino Quiñónez, y Edwin Jusino Quiñónez.
Asimismo, cabe advertir
las diferentes partidas de daños que reclamó el recurrido en su demanda; a
saber: reclamó la suma de $8640 por su acción por despido injustificado; la suma
de $423,120 por la acción por discrimen en el empleo; la suma de $436,560 por
la acción de interferencia torticera contractual de tercero; y $225,000 por su
acción de daños extracontractual.
[3] Según surge
del expediente, el Farmacéutico Regente es quien verifica que un solicitante
tenga los requisitos para ocupar la posición de farmacéutico en Walgreens,
incluyendo que tenga
la licencia exigida
por ley,
continúa...
3 ...continuación
experiencia previa de trabajo, y otros. Las
personas que cumplan los requisitos de ley para ocupar la posición de
farmacéutico, generalmente son entrevistadas tanto por el Gerente de la tienda
como por el Farmacéutico Regente. Asimismo, el Farmacéutico Regente participa
de las evaluaciones periódicas que sobre los empleados farmacéuticos se
efectúan, conjuntamente con el Supervisor de Distrito.
En lo que respecta a
asuntos tales como descuadres de cajas registradoras, ausencias injustificadas,
quejas de clientes sobre conductas inapropiadas de empleados en general, el
Gerente de la tienda es el encargado de tomar las medidas que estime
pertinentes (e.g., reprimendas, amonestaciones, o suspensiones). En
cuanto a los asuntos disciplinarios y aspectos técnicos del recetario, el
Farmacéutico Regente es el encargado, ya que éste tiene la responsabilidad de
velar sobre todos los procedimientos del recetario. Apéndice, pág. 502-503.
[5] El abogado
de Walgreens contestó la demanda también en representación de los demás
demandados, la Sra. Ortíz, su esposo (denominado en epígrafe como “Fulano de
Tal”), y la Sociedad de Bienes Gananciales integrada por éstos.
[6] Apéndice,
págs. 52-56. En específico, Walgreens acusó al recurrido de 1) autorizar y
permitir descuentos no autorizados para empleados de recetario para llevar
mercancía de piso procesada por intercom, sin mediar receta; 2) no verificar
adecuadamente una receta la cual redundó en mal despacho de una sustancia
controlada C-II y no comunicarse luego con el cliente para verificar su estado
de salud; 3) expedir cien (100) pastillas genéricas de Fioricet a una cliente
de apellido Hernández sin haber mediado receta; 4) expedir recetas a un
paciente de apellido Cartagena, pese a que las mismas contenían discrepancias
en la escritura de los médicos y en la cantidad de los medicamentos prescritos;
5) incumplir con las normas de Walgreens sobre labores de recetario, tales como
horas, firmas, fechas, direcciones al verificar y despachar recetas, además de
descuadre en el inventario del fármaco denominado Demerol. Walgreens alegó que
dicha conducta constituyó “fraude”y “hurto de propiedad de la compañía”, o sea,
“tomar mercancía de la compañía sin pagar la misma o permitir que un amigo o
pariente haga lo mismo”, todo ello, en violación de la reglamentación interna
de la compañía.
[7] Véase
“Solicitud de Desestimación de la Causa de Acción por Daños y Perjuicios por
Interferencia Culposa de Contrato”, Apéndice, pág. 542.
[10] Id.
(Énfasis suplido.)
[11] Id.,
pág. 41. Cabe indicar que ya el TPI había declarado sin lugar la solicitud de
sentencia sumaria del recurrido, mediante resolución de 8 de julio de 1999.
Véase Apéndice, pág. 558.
[12] El recurso
de certiorari de Walgreens fue presentado el 20 de julio de 2000.
[13] Conforme a dicho propósito, la Ley 80 establece un sistema de
indemnización progresiva para situaciones de despidos que no hayan tenido
justificación. Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979).
[14]
Al hacer dicha
determinación, claro está, es imperativo recordar que la Ley 80, en el artículo
anteriormente citado, dispone de modo categórico que “[n]o se considerará
despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin
razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”. Íbid.
[15] Sin embargo,
ello ha de efectuarse mediante preponderancia de la prueba, lo que representa
un quantum mayor de prueba que el que se exige en la jurisdicción
federal. En ese sentido, la legislación local le es más favorable al empleado,
pues requiere del patrono una prueba más vigorosa para rebatir la presunción de
discrimen. Ibáñez, supra, pág. 54.
[16] R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil § 2612, pág. 205 (1997).
[17] Existen en
esencia dos (2) modalidades de sentencia sumaria, a saber: la primera es
aquella que se dicta a base de documentos ofrecidos por el promovente que, a su
vez, demuestran una ausencia de controversial real sobre los hechos medulares
del caso, y en donde sólo se requiere aplicar el derecho; la segunda es aquella
que se dicta cuando, luego de un descubrimiento de prueba exhaustivo, se
determina que la prueba existente no es suficiente o adecuada para sostener las
alegaciones de la demanda y los elementos esenciales de la reclamación, y, por
ende, corresponde desestimar la misma. Esta última modalidad se conoce como
sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Véase Medina v. M.S. &
D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
[18] Como
cuestión de hecho, la evidencia utilizada con más frecuencia es la declaración
jurada. Hernández Colón, op. cit., § 2617, pág. 209. Cabe señalar que la
Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, supra, contiene disposiciones
específicas en cuanto a las declaraciones juradas.
[19] A esos
efectos, cuando una parte solicite una sentencia sumaria, el juzgador deberá
efectuar un sencillo análisis de dos partes: 1) deberá primeramente examinar si
los hechos alegadamente controvertidos pueden considerarse medulares o
centrales al pleito (o sea hechos “materiales”, como expresa la Regla 36);
y 2) deberá luego determinar si, en efecto, existe controversia real
sobre dichos hechos.
[20] Por su
parte, el Artículo 4 de la Parte I del Reglamento General de la Junta de
Farmacia de Puerto Rico dispone, que farmacéutico es la “[p]ersona autorizada
por la Junta de Farmacia para ejercer la profesión de farmacia, preparar,
fabricar, distribuir, vender productos farmacéuticos, productos químicos,
medicinas, drogas y venenos”. Cabe señalar también que tanto la Ley como el
Reglamento establecen los requisitos necesarios para ejercer la profesión.
[21] Cabe
destacar también la existencia del “Reglamento del Secretario de Salud Núm. 91
para reglamentar la operación de los establecimientos dedicados a la
manufactura, producción, venta y distribución de drogas y productos
farmacéuticos”, Reglamento Núm. 5881 del 18 de noviembre de 1998. Dicho
reglamento fue aprobado por la referida agencia para reglamentar la operación
de los establecimientos dedicados a la manufactura, producción, venta y
distribución de drogas y productos farmacéuticos, conforme a la autoridad
concedida por la Ley de Farmacia de Puerto Rico, supra, y las
disposiciones federales aplicables establecidas en el “Prescription Drug
Marketing Act of 1987”. Pub.L. No. 100-293,
102 Stat. 95, codificado en distintas secciones de 21 U.S.C. secs. 301, 331,
333, 353 y 381.
[22] Véase
Apéndice, pág. 500.
[23] Véase
Sentencia del TPI, Apéndice, págs. 35-37.
[24] Debemos
advertir que el recurrido sí fue amonestado previamente por su desempeño
negligente, según surge de la prueba documental que acompañó a su solicitud de
sentencia sumaria. Apéndice, pág. 470.
[25] Nota al
calce núm. 3, supra.
[26] El Código de
Comercio dispone en su artículo 201 que “[e]l gerente de una empresa . . .
tendrá el concepto legal de factor . . .”. 10
L.P.R.A. sec. 1573.
[27] F. Sánchez
Calero, op. cit., pág. 116.
[28] El Sr.
Sigfredo Carrero se desempeñaba como Gerente de la Farmacia Walgreens en la
Calle Estrella de Ponce, durante el año 1995, cuando fue destituido el
recurrido. Apéndice, pág. 500.
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