Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 152 BANCO BILBAO V. GONZALEZ ZAYAS 2001TSPR152
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Banco Bilbao Vizcaya
Peticionario
v.
Osvaldo González Zayas, etc.
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 152
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-732
Fecha:
2/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Alexis D. Mattei Barrios
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Carlos J. Meléndez Collazo
Materia: Ejecución de Hipoteca
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RESOLUCIÓN
San
Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001
A la solicitud de certiorari radicada por
el peticionario, Banco Bilbao Vizcaya, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
Voto disidente. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervinieron.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
R
& G Mortgage Corporation, institución bancaria sustituida en el pleito que
origina este recurso por el peticionario Banco Bilbao Vizcaya, radicó demanda
sobre ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia contra Osvaldo
González, su esposa Marta E. Ríos, y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos, en la que alegó incumplimiento por los demandados con el contrato de
préstamo hipotecario que éstos habían suscrito.
La parte demandada contestó
la demanda, negando el incumplimiento, basando su negativa en que,
alegadamente, el Banco arbitrariamente se había negado a recibir los pagos
mensuales que ellos habían hecho. La parte demandada, además, reconvino
contra el Banco por unos daños y angustias mentales que, alegadamente, la
actuación de éste, al radicar la demanda, le había causado.
El tribunal de instancia
determinó, en lo pertinente, que la
consignación de los pagos por los demandados había sido correctamente hecha y,
en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de ejecución radicada. En
lo relativo a la reconvención de la parte demandada, el referido foro primario
señaló una vista con el propósito de dilucidar los alegados daños.
El Banco Bilbao Vizcaya
acudió --vía recurso de apelación-- ante el tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho foro apelativo, mediante sentencia a esos efectos, sorprendentemente
confirmó la desestimación de la ejecución de hipoteca a pesar de que
revocó la parte del dictamen del tribunal de instancia que había declarado
“bien hecha” la consignación de los pagos realizados por los esposos
demandados. Decimos “sorprendentemente” debido al hecho de que, si la
consignación de los pagos no fue correctamente hecha por los demandados, éstos
incumplieron, razón por la cual la demanda de ejecución resultaba procedente. Por
otro lado, el foro apelativo intermedio se “abstuvo” y no pasó juicio sobre
el dictamen del tribunal de instancia relativo a la reconvención.
Inconforme, naturalmente, con
dicha sentencia el Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía certiorari-- ante este
Tribunal. Mediante Resolución, de fecha 16 de marzo de 2000, este Foro declaró
“no ha lugar” al recurso radicado, haciéndose constar en dicha Resolución que
el Juez suscribiente “expediría” y que el Señor Juez Presidente “no interviene”
en el caso.
Así las cosas, y habiendo
retornado el caso al tribunal de instancia, mediante sentencia a esos efectos
dicho foro primario declaró con lugar la reconvención instada por la
parte demandada, concediéndole a ésta la suma de dieciséis mil dólares
($16,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos y la suma de dos
mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados.
El Banco Bilbao Vizcaya
acudió, nuevamente, en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
revisión de la referida actuación. El foro apelativo intermedio mediante
sentencia a esos efectos, y utilizando sus propias palabras, “modificó” la
sentencia instada por el tribunal de instancia, a saber: revocó aquella parte
de la misma que declaraba con lugar la reconvención instada por la parte
demandada, dejando sin efecto, además, la imposición de honorarios de abogado,
por razón de temeridad, por la suma de $2,000.00. Ello no obstante, el
foro apelativo intermedio --considerando “... que las angustias sufridas por
los apelados pueden ser compensadas mediante la imposición de honorarios de
abogados” y que el Banco había actuado con gran temeridad-- devolvió el caso al
tribunal de instancia para que ese foro impusiera una suma, por concepto de
honorarios de abogado por temeridad, proporcional a las circunstancias
particulares del caso.
“Al buen entendedor, con
pocas palabras basta”; respondiendo al mandato tácito del tribunal apelativo
intermedio de aumentar la suma que anteriormente había impuesto por dicho
concepto, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso a la parte demandada
la suma de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado;
sentencia que el Banco Bilbao Vizcaya apeló y que el tribunal apelativo
confirmó.
Acude ante este Tribunal el
Banco Bilbao Vizcaya --por segunda
ocasión-- en solicitud de que se le haga justicia. Una mayoría de los
integrantes del Tribunal en el día de hoy deniega, nuevamente, su recurso. Disentimos.
II
Distinto a la jurisdicción
federal, en la cual la concesión de honorarios de abogado en un litigio tiene
el propósito principal de recompensar a la parte victoriosa por los
gastos en que razonablemente incurrió durante la tramitación del proceso
judicial, en nuestra jurisdicción el propósito fundamental de la Regla 44.1(d)
d Procedimiento Civil --fuente estatutaria para la concesión de honorarios de
abogado-- es el de penalizar o sancionar a la parte que por su
temeridad, obstinación o contumacia obliga a la otra parte a asumir y sufrir
las molestias, gastos e inconveniencias de un litigio innecesario. Corpak, Art
Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Dicho de
otra manera, al imponer una suma de dinero por concepto de honorarios de
abogado, no puede ser factor determinante para el tribunal la cantidad de
dinero, considerable o poca, en honorarios de abogado que efectivamente hubiese
gastado en el caso la parte victoriosa; debe mantenerse presente que “... el
grado o intensidad de la conducta temeraria o frívola ...”, en que incurrió la
parte perdidosa, es el criterio o factor determinante y crítico a ser tomado en consideración por el
tribunal al determinar la cuantía de los honorarios de abogado a imponerse a
dicha parte. Corpak, Art Printing, ante, a la página 738.
No teniendo la imposición de
honorarios de abogado, por razón de temeridad, el propósito de recompensar a la
parte victoriosa por los gastos legales en que efectivamente ésta incurrió, mucho
menos puede tener la referida imposición el propósito --expresamente
consignado, en el presente caso, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
como fundamento para su errónea decisión-- de recompensar a los demandados
por las “angustias sufridas” por éstos como consecuencia de la actuación del
Banco demandante al radicar la demanda en su contra.
Lo erróneo de la actuación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en este respecto, “salta a la vista y
hiere la retina”. In re: Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982). Ahora
bien, como la revisión, no hay duda, se da contra la sentencia y no contra
los fundamentos expresados en la misma, Piñeiro v. International Air
Service, 140 D.P.R. 343 (1996), analizamos si el resultado a que llegó el
referido tribunal apelativo intermedio es correcto o no; esto es, si
procedía que dicho foro judicial dejara sin efecto la sentencia dictada por el
tribunal de instancia --en la cual se había condenado al Banco demandante a
pagarle a los demandados la suma de $16,000.00, por los daños por ellos
sufridos, y la suma de $2,000.00, por concepto de honorarios de abogado-- y
devolviera el caso al tribunal de instancia para la imposición de una suma
mayor por concepto de honorarios de abogado.
Comenzamos por recordar que
nuestro sistema de derecho es uno adversativo y rogado, el cual descansa sobre
la premisa de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e
intereses. Lloréns Quiñones v. Pierluisi, res. el 26 de
septiembre de 2000, 2000 TSPR 138.
Ello resulta ser de cardinal
importancia en el presente caso por cuanto procede que recordemos que la
sentencia mediante la cual el tribunal de instancia condenó en la suma de
$16,000.00 al Banco demandante, por concepto de daños y perjuicios, y le impuso
a éste el pago de $2,000.00, por concepto de honorarios de abogado, únicamente
fue revisada por el Banco Bilbao Vizcaya. Ello significa que, al no radicar
los demandados reconvinientes recurso de revisión alguno, éstos acataron la
sentencia dictada; esto es, y dicho de otra manera, éstos estuvieron conformes
con lo resuelto por el tribunal de instancia.
Ante el recurso de apelación
instado por el Banco Bilbao Vizcaya --en el cual se cuestionó la imposición al
Banco de los $16,000.00, por concepto de daños, y los $2,000.00, por concepto
de honorarios de abogados-- ¿qué podía hacer el Tribunal de Circuito de
Apelaciones? Independientemente de su corrección jurídica, el foro
apelativo intermedio en primer lugar, podía: confirmar en
todas sus partes la sentencia apelada; en segundo término, podía modificar
la referida sentencia, reduciendo la cuantía de $16,000.00 o la cuantía
de $2,000.00, como también podía eliminar la partida de honorarios y dejar
la otra; y, en tercer lugar, dicho foro podía revocar totalmente
la sentencia.
Lo que no podía hacer
el tribunal apelativo intermedio era aumentar los $16,000.00 y los
$2,000.00, ya que los demandados no acudieron ante dicho foro judicial
en solicitud de ello. El referido foro judicial no tenía autoridad para así
actuar.
¿Qué hizo? Revocó la
sentencia, lo que podía hacer, e indirectamente hizo lo que no podía hacer:
devolvió el caso al tribunal de instancia para que éste aumentara la suma de
dinero concedida por concepto de honorarios de abogado.
Dicha actuación es una total
y completamente errónea que no debe prevalecer. Es por ello que disentimos.[1]
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
[1] No debemos perder de vista, por último, que
dicha errónea actuación la llevó a cabo, y la ordenó, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en un caso en que ambas partes pueden ser consideradas victoriosas
y perdidosas. Ello así ya que, en relación con la demanda radicada, el Banco
demandante perdió y la parte demandada resultó victoriosa mientras que,
en relación con la reconvención radicada, la parte demandada perdió y el Banco
demandante prevaleció. En esa clase de situación, ¿se “cancela o anula” la posible
temeridad en que hayan podido incurrir las partes o se tiene que
analizar, por separado, la situación de la demanda y la reconvención?
Aun cuando nos inclinamos por la segunda de las
alternativas, no nos expresamos al respecto por considerarlo
innecesario.
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