Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 153 IN RE: SEPÚLVEDA GIRON
2001TSPR153
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Alberto Sepúlveda Girón
Querella
2001 TSPR 153
155 DPR
____
Número
del Caso: CP-1998-3
Fecha:
24/octubre/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
Orlando Martínez Sotomayor
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo.
José Juan Nazario de la Rosa
(La suspensión es efectiva a partir
del 2 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de
2001.
El
licenciado Alberto Sepúlveda Girón fue admitido, por este Tribunal, al
ejercicio de la abogacía en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico el
28 de abril de 1966, y en la actualidad su nombre se encuentra en el Registro
de Abogados. El 22 de junio de 1966 le
fue expedida autorización para ejercer como notario público.
Para
el año 1986 el licenciado Alberto Sepúlveda Girón realizó gestiones con la
señora Ana María Marqués, quien era su cliente, para que le prestara
determinada suma de dinero al matrimonio compuesto por el señor Jorge Luhring y
la señora Brunilda Zayas, quienes habían sido también sus clientes. En el pasado el licenciado Sepúlveda Girón
había realizado gestiones para el señor Luhring dirigidas a obtener préstamos
de terceras personas.[1] En el mes de abril de 1986, la señora Marqués les había entregado
la suma de veinte mil dólares ($20,000) en calidad de préstamo.[2] Posteriormente, el licenciado Sepúlveda Girón le solicitó
nuevamente a la señora Marqués un préstamo para el matrimonio Luhring-Zayas,
esta vez por la cantidad de treinta mil dólares ($30,000). La señora Marqués solicitó una garantía
hipotecaria sobre la totalidad del préstamo por cincuenta mil dólares
($50,000), como condición para desembolsar los treinta mil dólares (30,000)
solicitados. Para lograr obtener dicha
suma adicional en calidad de préstamo, el licenciado Sepúlveda Girón se
comprometió como codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda antes
mencionada, para sustituir la garantía hipotecaria solicitada.[3] En virtud de lo anterior, la señora Marqués le entregó al licenciado
Sepúlveda Girón los restantes treinta mil dólares ($30,000), quien, luego de
retener una cantidad de dinero,[4] le entregó el remanente al
matrimonio Luhring-Zayas.
El
11 de julio de 1986 los esposos Luhring-Zayas suscribieron ante el licenciado Sepúlveda
Girón, como notario público, un pagaré al portador por la suma de cincuenta mil
dólares ($50,000), con vencimiento a su presentación. El licenciado Sepúlveda Girón fijó el número de affidávit 7483 al
referido documento, mediante el cual reconoció la firma de los esposos
Luhring-Zayas. Sin embargo, el referido
affidávit no fue anotado en su registro de affidávits ni incluido en el índice
notarial correspondiente a la semana que finalizó el 13 de julio de 1986,
remitido por el licenciado Sepúlveda Girón a la Oficina de Inspección de
Notarías.[5]
Para el año 1989, la señora
Marqués entabló una acción en cobro de dinero contra los esposos Luhring-Zayas,
el licenciado Sepúlveda Girón y la esposa de éste, así como las sociedades de
gananciales compuestas por ambos matrimonios, ante el antiguo Tribunal
Superior, Sala de San Juan, civil número KCD89-1961 (806). El 7 de junio de 1995, durante la pendencia
de dicho litigio, el licenciado Sepúlveda Girón, aquí querellado, pretendió
enmendar su índice notarial correspondiente al mes de julio de 1986, a los
fines de intercalar en el mismo que el affidávit número 7483, emitido por él,
en realidad correspondía al número 7278A en su registro.[6]
El 19 de junio de 1995, el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia enmendada, en forma sumaria, en
el pleito antes indicado, imponiéndole responsabilidad solidaria al licenciado
Sepúlveda Girón por la totalidad de la deuda reclamada, más los intereses y
honorarios de abogados.[7] Dicho Tribunal había comenzado a escuchar la prueba de la parte
demandante cuando dictó la referida sentencia, basándose en que el mencionado
letrado era prima facie deudor solidario y, por lo tanto, responsable del pago
de lo adeudado. Apelada la misma ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, éste, mediante sentencia dictada el 17
de diciembre de 1996, revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera
Instancia. El referido foro apelativo
concluyó que fue erróneo disponer sumariamente sobre la reclamación de
responsabilidad solidaria del licenciado Sepúlveda Girón, pues no se le brindó
oportunidad a éste para rebatir la prueba presentada por la parte demandante en
su contra. Finalmente, devolvió el caso
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.[8]
El
3 de noviembre de 1997, la Oficina del Procurador General presentó ante este
Tribunal un informe sobre la conducta profesional del licenciado Sepúlveda
Girón. Mediante resolución de 5 de
diciembre de 1997, le ordenamos a dicha Oficina formular querella contra el
referido letrado. El Procurador General
presentó el 22 de enero de 1998 la querella correspondiente ante este Tribunal,[9] formulando contra el licenciado
Sepúlveda Girón los cargos siguientes:
CARGO I
El
abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 21 de
Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado evitar
incurrir en conflicto de interés entre clientes y evitar el conflicto entre sus
intereses personales y los de su cliente.
CARGO II
El abogado
Sepúlveda Girón violentó la Regla 12 del Reglamento Notarial el cual, entre
otras cosas, obliga a todo notario en caso de un error en [sic] omisión en el
índice mensual sobre actividad notarial, a someter un índice mensual enmendado
con la correspondiente explicación conforme al procedimiento de presentación
tardía.
CARGO III
El
abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 35 de
Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser
sincero y honrado con sus clientes.
CARGO IV
El
abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 38 de
Ética Profesional el cual, entre otras cosas, [se] obliga a todo abogado a
desempeñarse en su vida profesional como en su vida privada en forma digna y
honorable.
Devuelto
el caso sobre cobro de dinero por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
Tribunal de Primera Instancia, la vista en su fondo fue celebrada el 5 de marzo
de 1998.
El
20 de marzo de 1998, el licenciado Sepúlveda Girón presentó ante este Tribunal
su contestación a la querella. Alegó
que entendió, en todo momento, que no existía conflicto de intereses entre él y
su cliente (señora Ana María Marqués), por el hecho de que le hubiese prestado
dinero al señor Jorge Luhring. El querellado
no veía la existencia del referido conflicto, por el hecho de que otras
personas le prestaran dinero al señor Luhring para sus negocios. Expresó que la quejosa, señora Ana M.
Marqués, así como otras personas que le prestaron dinero al señor Luhring para
sus negocios, conocían entre sí que eran acreedores de éste. Arguyó que no es correcto que él no fuera
sincero y honrado con su cliente. Adujo
que él realizó una investigación en el Registro de la Propiedad, y el señor
Luhring no tenía margen para ofrecer garantía hipotecaria alguna sobre el
préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000) que le hizo su cliente, la señora
Marqués. Expresó que tal información se
la suministró previamente a la señora Marqués, y aún así ella aceptó realizar
la transacción, por lo que él no le ocultó nada a su cliente. Aludió a la condición de inversionista de su
cliente; que conoce los riesgos inherentes a una inversión y los asumió.
El
querellado alegó que al advenir en conocimiento de la omisión de enviar un
índice mensual enmendado para informar el otorgamiento del pagaré, presentó el
mismo con una explicación al efecto.
Arguyó que no medió mala fe de su parte al omitir consignar en su
registro de affidávits el otorgamiento del referido pagaré. Adujo que él no obtuvo ningún beneficio o
lucro con tal omisión. Expresó que la
validez del pagaré no se afectaba en absoluto por ese hecho. Aludió a que su validez no dependía de si
estaba o no autenticado ante notario público, sino que cumpliera con los
requisitos dispuestos por el Código de Comercio. Afirmó que dicho documento cumple con los referidos requisitos,
hecho que expresa surge de la faz del mismo.
Alegó que la quejosa no sufrió perjuicio alguno por tal omisión.
Designamos,
el 24 de abril de 1998, al licenciado Enrique Rivera Santana como Comisionado
Especial para entender en este asunto, quien ordenó, el 20 de noviembre de
1998, la paralización de los procedimientos disciplinarios hasta que se
dilucidara el procedimiento sobre cobro de dinero que se estaba ventilando en
el Tribunal de Primera Instancia y que estaba vinculado en su cuadro fáctico
con la querella formulada por el Procurador General.
Pendiente
de que se dictara sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en el referido
caso sobre cobro de dinero, el 13 de marzo de 2000 las partes suscribieron un
acuerdo transaccional privado, mediante el cual el licenciado Sepúlveda Girón
se obligó a pagar, y efectivamente pagó, la suma de ciento dos mil dólares
($102,000) a la parte demandante, aquí quejosa, señora Marqués, quien solicitó
de ese Tribunal el desistimiento con perjuicio de su demanda sobre cobro de
dinero.[10]
En esa misma fecha, la quejosa presentó moción ante este Tribunal
informando de tal hecho y que no tenía interés en los procedimientos disciplinarios
instados contra el querellado.
A la
vista pautada para el 15 de mayo de 2000 compareció el Procurador General
representado por la licenciada Ivonne Casanova Pelosi. El querellado compareció representado por el
licenciado Orlando Martínez Sotomayor.
Luego de un diálogo entre las partes, en ausencia del Comisionado
Especial, decidieron dejar el caso sometido por el expediente, bajos los
términos siguientes:
El querellado acepta los cargos,
según aparecen formulados en la querella.
(Énfasis nuestro.)
En el término de diez (10) días el
querellado someterá, para ser considerado por el Comisionado Especial al
someter su informe, copia de la estipulación acordada con la parte quejosa (en
el caso que con relación a los hechos que dieron lugar a la querella se ha
venido tramitando en el Tribunal de Primera Instancia). Se hizo constar que como parte de la
estipulación se pagó a la quejosa la suma de $102,000.00 [sic] y que ésta
indicó no tener interés en el procedimiento disciplinario.
Se estipuló por las partes que el
querellado ha sufrido dos "derrames cerebrales". El querellado habrá de someter al Procurador
copia de informes médicos para acreditar su condición médica.
El
Comisionado Especial rindió su informe el 30 de junio de 2000, formulando sus
determinaciones de hechos. Evaluada la
querella presentada por el Procurador General, y sus demás escritos, la
posición del querellado, el Informe del Comisionado Especial y el resto de los
documentos que obran en el expediente de este caso, nos encontramos en posición
de resolver el asunto ante nos. Veamos.
II
El
Canon 21 de Ética Profesional[11] dispone, en lo aquí pertinente, lo
siguiente:
Canon 21. Intereses encontrados
El
abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar
al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con
terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir
en el cliente al seleccionar su consejero.
Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio
profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No
es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un
abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es
su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus
obligaciones para con otro cliente.
...Un
abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan
afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior... Será altamente impropio de un abogado el
utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
...
El
propósito esencial de la referida norma ética es reglamentar la conducta
profesional que, de alguna forma, puede poner en peligro el principio de
confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-cliente y en
esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la confianza que el ciudadano
tiene en el sistema.[12]
El conflicto de intereses contemplado en el Canon 21, supra,
presenta tres (3) situaciones que deben evitarse por los abogados, a saber: que
en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse
en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; que un abogado
acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar
adversamente cualquier interés de un cliente anterior; y que un abogado acepte
una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional
pueda ser afectado por sus intereses personales.[13]
El
Canon 21, supra, prohíbe la representación legal cuando existe la
posibilidad de que el abogado incurra en conflicto de intereses.[14]
Hemos resuelto que existe un conflicto de intereses cuando hay alguna
circunstancia que impide la representación libre y adecuada por parte del
abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su cliente.[15]
Para
determinar la existencia del conflicto de intereses por razón de la
representación dual del abogado de clientes con intereses encontrados deberá
utilizarse la fórmula de la relación sustancial entre los asuntos presentados
por cada uno de los clientes al abogado.
No tiene que tratarse de asuntos idénticos o similares. Basta que los asuntos de los que emane el
conflicto que veda la representación legal del abogado estén sustancialmente
relacionados entre sí.[16]
No puede aceptarse por un abogado la representación de un cliente en
asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro anterior,
independientemente de que ambos clientes lo aprueben.[17]
El Canon 21, supra, prohíbe tanto la representación concurrente
como sucesiva, siempre que exista una "relación sustancial" entre el
asunto anterior y posterior, que implica intereses adversos. Sólo se requiere una relación de abogado y
cliente, y que tal representación resulte adversa y esté sustancialmente
relacionada con la anterior.[18]
El
Canon 21, supra, veda la representación legal por un abogado de un
cliente con quien existen intereses conflictivos en relación a bienes o
intereses propios del abogado.[19]
Existe tal conflicto cuando los intereses propios del abogado
imposibilitan la representación adecuada del cliente, pues son contrarios a su
deber de lealtad hacia éste. En un caso
donde se manifiesta este tipo de conflicto, el abogado está frente al dilema de
cumplir, o dejar de hacerlo, con su deber de representar a su cliente de manera
efectiva, por ser incompatible con la defensa de sus propios intereses.[20]
Cuando esto ocurre, la representación adecuada del cliente conlleva, en
la mayoría de los casos, perjudicar los intereses personales del abogado.
En
todo caso en que el abogado represente intereses encontrados entre clientes
concurrentes o sucesivos, o que los intereses del cliente estén encontrados con
los intereses personales propios del abogado, éste deberá renunciar de
inmediato la representación profesional inadvertidamente aceptada en su origen.[21]
Para
determinar la situación de posible conflicto de intereses en cualquiera de las
situaciones antes indicadas, es indispensable tener en mente que la prohibición
del Canon 21, supra, requiere no sólo el concepto de la existencia
actual del conflicto, sino que se extiende igualmente a conflictos
aparentemente existentes, pero que llevan consigo la semilla de un posible o
potencial conflicto futuro. Es decir,
está también vedado al abogado asumir la representación legal de clientes
cuando resulta razonablemente anticipable un futuro conflicto de intereses, aun
cuando sea inexistente al momento de la aceptación de la representación legal.[22]
Las
gestiones realizadas por el querellado con su cliente, señora Ana Maria
Marqués, para que ésta le prestara una suma de dinero al señor Jorge Luhring,
quien previamente también había sido su cliente en gestiones para obtener
préstamos de terceras personas y a quien el letrado querellado también le había
prestado dinero, constituye una reñida con lo preceptuado en el Canon 21, supra,
en las vertientes antes indicadas. Del
producto de dicho préstamo el querellado retuvo aproximadamente diez mil
dólares ($10,000), como suma a ser acreditada a la deuda que el señor Luhring
tenía con él. Resulta evidente que su juicio
profesional sobre el otorgamiento del préstamo estaba directamente afectado por
sus intereses personales. También
estaba en conflicto su obligación de abogar en representación de la señora
Marqués, para que el señor Luhring le otorgara la garantía hipotecaria
solicitada por ésta con el propósito de proteger su inversión, con los
intereses del señor Luhring que él había representado. En este caso el querellado conocía de la
situación del señor Luhring, a quien sus múltiples compromisos económicos no le
permitía garantizar hipotecariamente el préstamo de cincuenta mil dólares
($50,000) que le estaba otorgando la señora Marqués. No obstante, para persuadir a la quejosa a que desembolsara la
suma final de treinta mil dólares ($30,000), quien lo condicionó a que mediara
una garantía hipotecaria, le ofreció su garantía como codeudor solidario sobre
la totalidad de la obligación. Como
resultado de esa gestión se benefició personalmente.
Existía
una relación sustancial entre los asuntos de sus dos clientes que implicaba
intereses adversos. La representación
que el querellado realizó de la señora Marqués era adversa con los intereses de
sus anteriores clientes, el matrimonio Luhring-Zayas, y estaba sustancialmente
relacionada con gestiones que había realizado previamente en representación de
estos últimos.
Concluimos
que el querellado violó el Canon 21, supra, en las vertientes antes
indicadas.
El
Canon 35 de Ética Profesional[23] dispone, en lo aquí pertinente, lo
siguiente:
La
conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para
con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.
No
es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la
verdad...
Este canon le impone a los abogados
unas normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la
dignidad de la profesión y, por ello, deben ser observadas por los abogados, no
sólo en su dimensión profesional, sino también en toda faceta en la que se
desempeñen.[24]
El querellado infringió su deber de
sinceridad y honradez para con la señora Marqués y los esposos
Luhring-Zayas. No le informó a la
señora Marqués de que él había hecho gestiones a favor del referido matrimonio
con terceras personas para conseguirles dinero por concepto de préstamo, y
mucho menos le informó que del préstamo que le habría de suministrar ella a
esas personas se le abonaría a él una cantidad por concepto de otro préstamo
que él le había facilitado de su propio peculio a estos últimos.
Todo
abogado tiene la ineludible obligación de ajustarse a la fidelidad de los
hechos, tanto en su gestión profesional, así como en sus gestiones
personales. Ceñirse a la verdad va más
allá que ocasionar perjuicio a tercero o deliberadamente defraudar o
engañar. Hemos reconocido que existe
cierta conducta personal de un abogado que puede estar fuera del alcance del
Canon 35, supra.[25]
No obstante, también hemos señalado que el deber de sinceridad y
honradez que impone la referida norma ética cobija aquellas actuaciones de un
abogado en las que, actuando como ciudadano común, pretende realizar actos o
negocios de trascendencia jurídica. La
verdad es un atributo inseparable del ser abogado y, sin la misma, no podría la
profesión jurídica justificar su existencia.[26]
El querellado violó el Canon 35, supra, pues no informó la verdad
de la situación conflictiva en que se encontraba entre sus dos clientes y sus
intereses personales.
El
Artículo 5(a) de la Ley Notarial de Puerto Rico[27] dispone lo siguiente:
Ningún
notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que
contenga disposiciones a su favor.
Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando
aquél comparezca en el instrumento en calidad representativa.
El
querellado otorgó como notario público un pagaré al portador por la suma de
cincuenta mil dólares ($50,000), con vencimiento a la presentación, suscrito
por los esposos Luhring Zayas, aun cuando había ofrecido ser garantizador
solidario de dichos deudores frente a la acreedora, la señora Marqués. El querellado no compareció como parte en el
documento autenticado ante sí como notario público. No obstante, él ofreció su garantía solidaria en el mismo y se
benefició personalmente del negocio jurídico que viabilizó el documento por él
autenticado en calidad de notario público.
No hay duda alguna que violó lo dispuesto en el estatuto antes indicado. No obstante, no se le presentaron cargos por
tal actuación.[28]
El Canon 38 de Ética Profesional[29] dispone, en lo aquí pertinente, lo
siguiente:
El
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
Por
razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión
legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión,
debe conducirse en forma digna y honorable.
En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto
de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel
cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos
administrativos.
La
apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la
ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. La
apariencia de conducta impropia o conflicto de intereses puede tener un efecto
tan dañino sobre la imagen, confianza y respeto al público por su gobierno,
como la verdadera impropiedad ética. No
obstante, la apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre la
impresión que se da al público de la violación efectiva de alguno de los
Cánones de Ética Profesional.
Ciertamente, la conducta del querellado constituye, en la realidad y en
apariencia, una impropia conforme al Canon 38, supra. Dicho comportamiento no sólo atentó contra
la relación de fiducia y confidencialidad idónea de toda relación
abogado-cliente, sino que también perjudicó el respeto y confianza del pueblo
en nuestro sistema de gobierno.[30]
En
In re Colón Ramery e In re Colón Ramery II,[31] nos pronunciamos sobre la
función dual de un abogado notario en un mismo caso. Distinguimos el ejercicio de la abogacía y el del notariado. Explicamos que el abogado representa los
intereses de su cliente, en cambio el notario representa la fe pública.[32] El notario, a diferencia del abogado, está llamado a ser
imparcial con todos los otorgantes del instrumento que autorice.[33]
De hecho, se aclara en estos casos que para el notariado nuestro el
elemento de imparcialidad es de gran importancia, y este debe regir las
actuaciones de todo notario. De ahí
que, entre otras, nos expresáramos a los efectos de que no basta ser
imparcial también hay que aparentarlo.[34]
Además,
en la reconsideración de In re Colón Ramery, supra, resolvimos
que la imparcialidad del notario no puede limitarse al momento del
otorgamiento, sino que debe estar presente durante todos los procesos
conducentes y posteriores al otorgamiento.[35]
El notario es
custodio de la fe pública y como tal, cuando autoriza un documento,
presuntamente da fe y se cerciora de que ese instrumento público cumple con
todas las formalidades de la ley, de que es legal y verdadero y de que se trata
de una transacción legítima y válida.
Es precisamente esta condición de certeza y confianza en sus actuaciones
lo que le brinda eficacia y garantía al documento notarial. Por eso, es imprescindible que el notario
observe la mayor pureza y honestidad en el descargo de la fe pública
notarial. Otorgar un documento notarial
en contravención al Reglamento de la Ley Notarial de Puerto Rico[36]
constituye una violación por el notario del Canon 38, supra. No se requiere que el notario haya faltado a
la verdad intencionalmente para faltar a su fe notarial y al Canon 38, supra. Su violación puede ser el resultado de un
desempeño profesional carente de la cautela y el celo que demanda la función
pública del notario.[37] No registró el otorgamiento del referido
pagaré al portador en su libro de affidávits, así como tampoco lo incluyó en su
informe mensual a la Oficina de Inspección de Notaría. Tampoco subsanó esa omisión en la forma
dispuesta por la Regla 12 del Reglamento Notarial.[38] La conducta del querellado, en su función
pública como notario, constituye causa para la nulidad del pagaré al portador
otorgado por él.[39] Ciertamente el querellado violó el Canon 38,
supra, tal y como fue imputado en la querella del Procurador General.
III
Por los
fundamentos antes expuestos, considerado el hecho de que el querellado aceptó
los cargos formulados por el Procurador General, atendida la gravedad de su
conducta, y mediando como atenuante que satisfizo a la quejosa lo adeudado,
procede que decretemos la suspensión del licenciado Alberto Sepúlveda Girón del
ejercicio de la profesión de abogado y notario, por un término de seis (6)
meses, a partir de la notificación de la sentencia a dictarse y hasta que otra
cosa disponga este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la
suspensión inmediata de Alberto Sepúlveda Girón del ejercicio de la notaría y
de la abogacía por un término de seis (6) meses, contados a partir de la
notificación de esta Sentencia y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le
imponemos a Alberto Sepúlveda Girón el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá,
además, certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial de Alberto Sepúlveda Girón, incluyendo su sello notarial,
luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para
el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo
acordó, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron. El Juez Asociado señor Rebollo López
concurre, sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Así surge de la
deposición tomada al señor Jorge Luhring, que es parte de nuestro expediente.
[2] Informe del Comisionado Especial, pág. 3.
[3] Íd.
[4] Según el Comisionado Especial, del expediente no surge con precisión
cuál fue la suma de dinero por concepto de honorarios que retuvo el licenciado
Sepúlveda Girón. No obstante, el
Comisionado Especial señala que de la deposición que se le tomó al señor
Luhring, éste declaró que el referido licenciado retuvo una cantidad entre diez
mil ($10,000) a quince mil dólares ($15,000).
Informe del Comisionado Especial, pág. 4, n. 1.
[5] Informe del Comisionado Especial, pág. 4.
[6] Íd., pág. 4.
[7] Íd., pág. 5.
[8] Íd., pág. 5.
[9] Dicha querella fue
formulada como consecuencia de la queja presentada en la Oficina del Procurador
General por la señora Ana María Marqués el 3 de marzo de 1994 contra el
licenciado Alberto Sepúlveda Girón.
[10] Íd., pág. 5.
[11] 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
21.
[12] Sarah Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, Publicaciones STP, Inc., 1995, Capítulo
IV, pág. 4.49.
[14] In re Carlos Roberto
Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); Pueblo v. Padilla, 127
D.P.R. 698 (1991); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 734 (1990); Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Carreras Rovira
y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Concepción Suárez, 111
D.P.R. 486 (1981).
[15] In re Belén Trujillo, supra.
[16] Torres Peralta, op.
cit., Capítulo IV, pág. 4.51.
[17] Íd.; Federación Pesc.
Playa Picúas v. U.S., Inc.,
135 D.P.R. 303 (1994).
[19] Federación Pesc. Playa
Picúas v. U.S., Inc., supra.
[21] In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687, 690 (1983); In re Roldán González, 113 D.P.R.
238, 242-243 (1982).
[22] Torres Peralta, op.
cit., Capítulo IV, pág. 4.52.
[23] 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
35.
[24] In re Belk Serapión, res. el 28 de junio de 1999, 99 TSPR 121, 148 D.P.R. ___ (1999), 99
J.T.S. 126.
[25] In re Silvagnoli Collazo, res. el 29 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 106, 154 D.P.R.___ (2001),
2001 J.T.S. 109.
[26] In re Martínez, Odell II, res. el 25 de junio de 1999, 99 TSPR 119, 148 D.P.R. ___ (1999), 99
J.T.S. 124.
[27] 4 L.P.R.A. sec. 2005(a).
[28] No consideraremos tal
conducta, a los efectos de ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria, pues el
querellado no tuvo la oportunidad de enfrentarse a un cargo específico
formulado por la Oficina del Procurador General sobre este asunto en
particular.
[30] In re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 TSPR 158, 152 D.P.R. ___ (2000),
2000 J.T.S. 170.
[32] En In re Meléndez
Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976), explicamos que el notario no es simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actuación
a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, por ser pública, trasciende la
de un autómata legalizador de firmas y penetra en el campo de la legalidad de
la transacción que ante él se concreta.
[33] "El ejercicio de la
abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los
campos. El abogado representa los
intereses de un cliente. El notario no
representa a cliente alguno. Representa
la fe pública. Es el testigo por
excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los
otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él
autoriza. El notario no es, en esa
función, abogado de ninguno de los otorgantes.
In re Lavastida, et al, 109 D.P.R. 45, 86 (1979), opinión del
Juez Asociado señor Irizarry Yunque."
In re Colón Ramery, supra, pág. 562.
[34] "En reiteradas
ocasiones hemos sostenido que el abogado tiene que desempeñarse con dignidad y alto
sentido del honor, aunque al así hacerlo le represente ciertos sacrificios
personales. Asimismo, hemos recalcado
que éste tiene el deber de evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 772 (1976); In re
Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 398-399 (1977); In re Rojas Lugo, 114
D.P.R. 687, 691 (1983). Esta norma
adquiere mayor relevancia cuando se examina la actuación del abogado en su
función como notario, puesto que éste representa la fe pública notarial." In re Colón Ramery, supra,
pág. 562.
[35] En In re Colón Muñoz,
131 D.P.R. 102 (1992) expresamos, de modo similar, lo siguiente:
En el
ejercicio de su ministerio y en el descargo de la fe pública en él depositada,
el Notario no puede tomar partido o bando, porque representa la ley para todas
las partes. Su obligación de ilustrar,
de orientar y de advertir ha de desplegarla para todos por igual, con
imparcialidad.
[37] In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 TSPR 46, 148 D.P.R. ___ (1999), 99
J.T.S. 51.
[38] 4 L.P.R.A. AP. XXIV, R.
12.
[39] Artículo 60 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2095; Regla 73 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 73.
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