Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 154 IN RE: CRIADO VAZQUEZ
2001TSPR154
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Javier Criado Vázquez
Querella
2001 TSPR 154
155 DPR
____
Número del
Caso: CP-1998-6
Fecha:
29/octubre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. David
López Pumarejo
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo.
Guillermo J. Ramos Luiña
(La suspensión es efectiva a partir
del 1 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
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San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.
El 14 de abril de 1989 el señor
Héctor Frederick Espina Patterson radicó ante esta Curia una queja en contra
del licenciado Javier Criado Vázquez.
Alegó, en síntesis, que el referido letrado faltó a su deber de fiducia
para con su cliente y que retuvo indebidamente el expediente del caso, aún
después de ser requerida su entrega. En
cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 13 de marzo de
1998, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 24 de abril de
1998, formulando contra el licenciado Criado Vázquez cargos por violaciones a
los Cánones 18, 19, 20, 25 y 35 del Código de Ética Profesional[1]. El Procurador General de Puerto Rico le imputó, además, violación a lo dispuesto en el Artículo 579
del Código de Enjuiciamiento Civil.[2]
I
El 26 de abril de 1976 la señora
Anna Patterson radicó demanda sobre división de herencia contra sus hijos
Héctor Frederick Espina Patterson y Audrey Ann Espina Patterson, ante el
entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón.[3] La demandante pretendía la partición y
adjudicación de los bienes que integraban el caudal relicto de su ex cónyuge y
padre de los demandados, señor Héctor Espina Díaz.[4] Al momento de la presentación de la demanda,
los hermanos Espina Patterson eran menores de edad, por lo que se designó a un
Procurador Especial de Relaciones de Familia como defensor judicial. Se designó, además, a la señora Sara Rosado
como administradora judicial del caudal relicto.[5] Los hermanos Espina Patterson fueron
representados en dicho pleito por el licenciado Ángel L. Montañez Torres hasta
el 7 de marzo de 1983, fecha en que dicho abogado renunció su representación
legal. En esa misma fecha, el
licenciado Criado Vázquez asumió la representación legal de los hermanos,
acordándose entre las partes que el referido abogado sería remunerado sobre la
base de un contrato de honorarios contingentes.[6] En dicha fecha, además, se aceptó la
renuncia de la administradora judicial y se nombró, en su lugar, a Audrey Ann
Espina Patterson, por advenir ésta a su mayoría de edad.[7] El entonces Tribunal Superior, Sala de
Bayamón, dictó sentencia el 28 de abril de 1987, aprobando los acuerdos a que
habían llegado las partes, entre éstos, que el inmueble ubicado en la Carretera
Estatal Número 174, Barrio Guaraguao Abajo de Bayamón, utilizado como una
estación de servicio de gasolina, le sería adjudicado a los hermanos Espina
Patterson.[8] No obstante, dicha estación de gasolina
había sido arrendada con una opción de compra, mediante un contrato otorgado el
9 de noviembre de 1983.[9] Dicho contrato se otorgó ante el licenciado
Criado Vázquez por el matrimonio compuesto por el señor Jaime Rodríguez Alicea
y la señora Raquel Rodríguez, y por la Sucesión Espina, representada en ese
acto por Audrey Ann Espina Patterson, administradora judicial de dicha
sucesión.[10] Audrey Ann Espina Patterson no fue
autorizada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, para otorgar dicho
contrato.[11] El 31 de agosto de 1987, el licenciado
Criado Vázquez le envió a los hermanos Espina Patterson una factura parcial por
los servicios profesionales prestados, exigiendo el veinte y cinco por ciento
(25%) del precio de compraventa acordado a pagarse por la estación de gasolina
en el aludido contrato de opción.[12] El 15 de marzo de 1988, el señor Héctor
Frederick Espina Patterson prescindió de los servicios profesionales del
licenciado Criado Vázquez y le requirió la entrega del expediente del caso
sobre división de herencia.[13] El aludido letrado se negó a entregar el
expediente.[14] La entrega del expediente fue requerida
en cuatro (4) instancias adicionales.[15] El 22 de diciembre de 1988, el licenciado
Criado Vázquez radicó una demanda sobre cobro de dinero en el entonces Tribunal
Superior, Sala de San Juan, contra los hermanos Espina Patterson por la suma de
treinta y tres mil doscientos cincuenta dólares ($33,250), más los intereses.[16] El 1 de junio de 1989, el señor Héctor
Frederick Espina Patterson radicó demanda sobre sentencia declaratoria, nulidad
de contrato y daños y perjuicios contra el señor Jaime Rodríguez Alicea, su
esposa, la señora Raquel Rodríguez, y su hermana, la señora Audrey Ann Espina
Patterson, ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón.[17] Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de
diciembre de 1992, declarando nulo e ilegal el contrato de arrendamiento
suscrito por la señora Audrey Ann Espina Patterson.[18] La acción judicial sobre cobro de dinero por
honorarios profesionales terminó con una transacción entre las partes, mediante
la cual el señor Héctor Frederick Espina Patterson se comprometió a pagar al
licenciado Criado Vázquez la suma de doce mil dólares ($12,000) en un término
de seis (6) meses y a retirar la queja que había radicado contra el referido
letrado ante esta Curia el 14 de abril de 1989.[19] Este Tribunal, mediante resolución de 8 de
junio de 1989, había pospuesto su determinación sobre el ejercicio de su
jurisdicción disciplinaria hasta tanto fuera final y firme la sentencia que
pudiere recaer en dicho caso. La
referida resolución, además, ordenaba al querellado la entrega del expediente
sobre el caso de división de herencia al señor Héctor Frederick Espina
Patterson. El licenciado Criado Vázquez
procedió a realizar la entrega de dicho expediente. El 17 de septiembre de 1996, el señor Héctor Frederick Espina
Patterson solicitó a este Tribunal el archivo y sobreseimiento de la presente
queja.[20] No obstante, el Procurador General de Puerto
Rico recomendó en su informe a este Tribunal que dicha queja no fuera
archivada.[21] El 13 de mayo de 1998 este Tribunal ordenó
al Procurador General de Puerto Rico la presentación de la querella
correspondiente contra el licenciado Criado Vázquez. Los cargos imputados, en síntesis, son los siguientes:
CARGO I
El licenciado Criado Vázquez violó la fe pública notarial y el Canon
35 del Código de Ética Profesional, supra, al participar activa y
conscientemente en el asesoramiento, redacción y otorgamiento de un contrato de
opción de compraventa, mediante el cual se pretendía burlar la orden del
tribunal que denegó la solicitud de autorización para la venta de un bien
perteneciente al caudal relicto, indiviso y sin adjudicar de la Sucesión
Espina. Dicha conducta del letrado
querellado violentó las disposiciones antes mencionadas, según interpretadas en
el caso In re Del Río Rivera y Otero Fernández.[22] De la misma manera, el licenciado Criado Vázquez infringió el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, el cual requiere que
todo abogado se desempeñe en forma capaz y diligente, dentro de los límites de
la ley, según resuelto en el caso In Re Vargas Soto.[23]
CARGO II
El licenciado Criado Vázquez violó conscientemente la
prohibición establecida en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
al asesorar, redactar y otorgar un contrato de opción de compraventa de un bien
perteneciente a un caudal relicto indiviso sin mediar la autorización previa
del tribunal.
CARGO III
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 19 del Código
de Ética Profesional, supra, al no mantener informado a su cliente del
desarrollo de los asuntos encargados.
Dicha conducta violó, además, los deberes de fiducia entre
abogado-cliente.
CARGO IV
El licenciado Criado Vázquez violó las disposiciones de
los Cánones 25 y 35 del Código de Ética Profesional, supra, al radicar
una demanda en cobro de dinero por servicios profesionales con conciencia de
que su acreencia a honorarios dependía de una contingencia que jamás se dio.
CARGO V
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 20 del Código
de Ética Profesional, supra, al retener indebidamente el expediente del
caso de división de herencia, luego de ser requerida la entrega por su cliente.
El 15 de mayo de 1998, el querellado
presentó su contestación a la querella.
En cuanto a los cargos I, II y III, el referido letrado argumentó que el
señor Héctor Frederick Espina Patterson estuvo en todas las conversaciones
previas al otorgamiento del contrato de arrendamiento y que fue él quien trajo
a los arrendatarios. Adujo, además, que
no existía orden o disposición alguna emitida por el tribunal que prohibiera
llevar a cabo el contrato de arrendamiento con opción a compra. Arguyó que todos los recibos de pago por
cánones de arrendamiento recibidos aparecían firmados por el señor Héctor
Frederick Espina Patterson. Finalmente,
alegó que utilizar la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior, Sala
de San Juan, que declaró nulo e ilegal el contrato de arrendamiento en
cuestión, como hecho juzgado, violaba el debido proceso de ley del referido
letrado, pues él nunca fue parte de dicho pleito.
En cuanto al cargo IV, el licenciado
Criado Vázquez arguyó que ante la inacción de sus clientes de satisfacer los
honorarios pactados, ejercitó su derecho al cobro de los mismos. Presentó una demanda de cobro de dinero, por
constituir esa deuda una líquida y exigible.
Por
último, en cuanto al cargo V, afirmó que retuvo el expediente del caso de
división de herencia, aún luego de ser requerida su entrega, porque entendió
que la autorización escrita de su clienta, la señora Audrey Ann Espina
Patterson, era necesaria para proceder con la entrega.
El
Comisionado Especial, licenciado Ramón E. Gómez Colón, señaló la celebración de
una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo. En dicha conferencia la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico informó al Comisionado Especial que sometería
el caso por el expediente.[24] El licenciado Criado Vázquez se opuso a dicho curso de acción,
alegando que, conforme a la Regla 14(j) del
Reglamento de este Tribunal,[25] el querellado tenía derecho
a carearse con los testigos, en particular con el testimonio del querellante,
señor Héctor Frederick Espina Patterson.
Adujo además el querellado, que es al Procurador General de Puerto Rico
a quien le corresponde sostener con prueba admisible, robusta y convincente la
violación a los Cánones de Ética Profesional por imperativo constitucional de
garantizarle un debido proceso de ley.
La vista evidenciaria se celebró los días 21 de septiembre de 1999, 24
de febrero de 2000 y 5 de abril de 2000, respectivamente. El 1 de noviembre de 2000, el Comisionado
Especial rindió su informe, en el cual hizo las determinaciones de hechos ya
relatadas y, en adición, las siguientes: 1) que el señor Héctor Frederick
Espina Patterson llamó por teléfono al licenciado Criado Vázquez para que compareciera
a una vista el 7 de marzo de 1983 en el caso de división de herencia; 2) que en
dicha vista el referido letrado acordó con los hermanos Espina Patterson asumir
la representación legal de éstos y a ser remunerado sobre la base de honorarios
contingentes; 3) que luego de asumir la representación legal de los hermanos
Espina Patterson, el licenciado Criado Vázquez se reunió con éstos en su
oficina para discutir la grave situación económica que enfrentaban; 4) que el
señor Héctor Espina Patterson tenía interés en reabrir la estación de gasolina,
porque le adeudaba dinero a las Gasolinas Isla; 5) que el señor Espina
Patterson le informó al querellado que había conseguido un matrimonio
interesado en alquilar el puesto de gasolina por quinientos dólares mensuales
($500.00), con opción a compra. Que
éste instruyó al licenciado Criado Vázquez para que redactara el aludido
contrato, el cual nunca se firmó; 6) que varios meses después el querellante
llamó al letrado para informarle que tenía otros clientes que interesaban
arrendar el local por la misma cantidad, con una opción a compra por el precio
de ciento treinta y tres mil dólares ($133,000); 7) que dicho contrato fue
firmado por su hermana, Audrey Ann Espina Patterson, en representación de la
Sucesión Espina, por ser ella la administradora judicial de la misma; 8) que el
9 de noviembre de 1983 se otorgó el referido contrato ante el querellado; 9)
que la señora Audrey Ann Espina Patterson no fue autorizada por el Tribunal de
Primera Instancia para otorgar dicho contrato y que el mismo fue declarado
nulo, por ser contrario a la ley, tres años después, el 28 de diciembre de 1992
en el caso civil número 89-2767; 10) que en la vista celebrada ante el
Comisionado Especial no se desfiló prueba que lo convenciera de que el
querellado Javier Criado Vázquez no mantuvo informado al querellante de todos
los trámites y asuntos que surgían en el caso de la división de herencia, ni
tampoco que el señor Espina no autorizara o tuviera conocimiento del negocio
que se realizó con el puesto de gasolina; 11) que el Comisionado Especial le
impartió credibilidad al testimonio del señor Jaime Rodríguez Alicea y al de su
padre, señor Juan B. Rodríguez Aguayo, a los efectos de que el señor Espina
Patterson y el licenciado Criado Vázquez fueron quienes negociaron con ellos el
contrato de arrendamiento y que le pagaron al señor Espina Patterson la renta
de la propiedad arrendada; 12) que la testigo señora Waleska Irrizarry Nazario
declaró que trabajó con el licenciado Criado Vázquez y que el señor Héctor
Espina Patterson constantemente visitaba y llamaba a la oficina urgiendo al
referido letrado para que resolviera sus asuntos y que el querellante conocía
lo que estaba pasando en su caso; 13) que en fecha posterior al otorgamiento del
contrato de arrendamiento, el señor Héctor Espina Patterson llamó al licenciado
Criado Vázquez y le expresó que no iba a vender la estación de gasolina. Añadió, que el referido letrado había
contratado con su hermana, por lo que debía ser ella quien pagara los
honorarios de abogado; 14) que el licenciado Criado Vázquez tuvo problemas
matrimoniales, por lo que decidió demandar al señor Espina Patterson en cobro
de honorarios profesionales el 22 de diciembre de 1998; 15) que desde el 15 de
marzo de 1988, el querellante le escribió al licenciado Criado Vázquez
prescindiendo de sus servicios y requiriéndole la entrega del expediente del
caso sobre división de herencia, a lo que se negó el querellado; 16) que el
licenciado Criado Vázquez admitió que cometió un error al no entregarle a los
hermanos Espina Patterson el expediente requerido. El Comisionado Especial aclaró que para poder estar en
condiciones de estimar probados la mayor parte de los hechos expuestos en los cargos
presentados, a su juicio, era menester presentar la prueba testifical del
querellante. Dicho Comisionado Especial añadió que no tuvo el beneficio de
escuchar dicha prueba, ya que sin explicación razonable alguna el señor Héctor
Frederick Espina Patterson no fue presentado como testigo.[26]
Evaluada la querella presentada por el
Procurador General de Puerto Rico, el Informe del Comisionado Especial, la
posición del querellado y el resto de los documentos que obran en el expediente
del caso, nos encontramos en posición de resolver el asunto ante nos.
II
Examinaremos en conjunto los
cargos I y II, por estar ambos íntimamente relacionados. El Procurador General de Puerto Rico le
imputa al licenciado Criado Vázquez la violación de lo establecido en el
Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, de violar la fe
pública notarial y lo dispuesto en los Cánones 18 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra.
El Artículo 579 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El administrador no venderá los
bienes inventariados, excepción hecha de los que puedan deteriorarse, de
aquéllos cuya conservación sea difícil y costosa, de los frutos para cuya
enajenación se presenten circunstancias ventajosas y de los demás bienes cuya
enajenación sea necesaria para el pago de deudas del finado o cubrir atenciones
de la administración. El tribunal, a
propuesta del administrador y previa notificación y audiencia de los herederos
reconocidos, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes en
pública subasta y previo avalúo por peritos. Las subastas se verificarán con las mismas solemnidades y en los
propios términos establecidos para las de los arrendamientos. (Énfasis nuestro.)
Hemos sido enfáticos al
reconocer que el propósito rector de esta disposición estatutaria es la protección
de los intereses legítimos de los herederos, acreedores y legatarios.[27] Esto responde a que, de ordinario, el administrador judicial de
un caudal relicto no está facultado para enajenar o realizar actos de riguroso
dominio sobre los bienes de una herencia.[28] Su función consiste fundamentalmente en la administración,
custodia, conservación y defensa de los bienes del caudal relicto, hasta tanto
éstos sean adjudicados a los herederos o interesados.[29] Un administrador judicial sólo podrá realizar actos de riguroso
dominio o actos que excedan aquellos de mera administración sobre los bienes
del caudal relicto cuando medie la autorización de todos los herederos o del
tribunal.[30] En el caso particular en que existan herederos forzosos menores
de edad, será indispensable para poder enajenar bienes del caudal relicto,
seguir rigurosamente el procedimiento estatuido en los Artículos 614 y 616 del
Código de Enjuiciamiento Civil[31] para la venta de los bienes
pertenecientes a menores de edad y lo contemplado en el Artículo 579 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra.[32]
Del expediente del caso civil
número 76-1437, sobre división de herencia, surge que la administradora
judicial del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz solicitó, el 21 de
agosto de 1981, la autorización del Tribunal para vender la estación de
gasolina, prescindiendo del proceso estatuido en el Artículo 579 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.[33] A la fecha de dicha solicitud, los hermanos Espina Patterson no
habían alcanzado la mayoría de edad. El
entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, mediante orden de fecha 27 de
agosto de 1981, denegó dicha petición.
Al momento de otorgarse el
contrato de arrendamiento de la referida estación de gasolina, los bienes del
caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz se encontraban en estado de
indivisión y sin efectuarse la adjudicación de los mismos. El contrato suscrito por affidávit ante el
licenciado Criado Vázquez, el 9 de noviembre de 1983, por Audrey Ann Espina
Patterson, la administradora judicial de la Sucesión Espina Díaz, efectivamente
concedía un derecho de opción de compra, derecho que excedía los actos de
mera administración para los cuales normalmente está facultada una
administradora judicial. Dicho
contrato no estaba autorizado por el Tribunal ni contaba con el consentimiento
de todos los herederos de la Sucesión Espina Díaz. Para la fecha en que éste fue otorgado, el querellante ya había
advenido a su mayoría de edad. Aún
cuando de las determinaciones de hechos del Comisionado Especial puede
entenderse que el querellante con sus actos dio su consentimiento tácito para
otorgar el referido contrato, faltaba el consentimiento y la firma de Anna
Patterson, madre de los hermanos Espina Patterson y heredera forzosa de la
Sucesión Espina Díaz.[34] En consecuencia, el referido contrato fue declarado nulo el 28 de
diciembre de 1992, por el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón.
No podemos acoger la
contestación del letrado querellado, a los efectos de que no existía orden o
disposición alguna que impidiera la celebración de dicho contrato. Ya hemos expresado que el entonces Tribunal
Superior, Sala de Bayamón, había denegado anteriormente una solicitud de
autorización judicial para la venta de la estación de gasolina. El licenciado Criado Vázquez era el abogado
de los hermanos Espina Patterson en el caso sobre división de herencia. Se presume que la información contenida en
dicho expediente era o debió ser de su conocimiento, por ser éste el custodio
del mismo. Por otro lado, este Tribunal
ha sido enérgico en reafirmar la función dual que ejerce un notario en
nuestra jurisdicción. Hemos reiterado
que el notario nuestro es un funcionario público y un profesional,
técnico conocedor del Derecho.[35] A estos efectos, la Regla 2 del Reglamento Notarial dispone, en
lo pertinente, lo siguiente:[36]
El notario es el profesional del
derecho que ejerce
una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma
legal a la voluntad de las partes,
dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles
autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de
su contenido.
En su función pública, ejerce la
fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:
(A)
En la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe
por sus sentidos, y
(B)
en la esfera del Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las
declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado
conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la
validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y
capacidad de las partes. (Énfasis
nuestro.)
Cumpliendo con su ministerio de
jurista, un notario tiene el deber de asesorar, ilustrar y dar consejo legal a
todas las partes contratantes para que comprendan los efectos y las
consecuencias jurídicas del negocio celebrado.
De la misma manera, su función comprende el asegurarse de la
legalidad de toda transacción que ante él se concreta.[37] Un notario que falta a estos deberes deontológicos, falta a la fe
notarial de la cual es principal guardador.[38]
El
Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe
pública notarial. Sobre este particular, dicho artículo establece lo
siguiente:[39]
El notario es el
profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado
para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y
demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la
voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su
función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar,
día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
La fe pública notarial es la espina
dorsal de todo el esquema de autenticidad documental notarial.[40]
El notario es el custodio de la fe pública y cuando
autoriza un documento presuntamente da fe y asegura que el mismo cumple con
todas los requisitos de ley, formal y sustantivos; que el documento
es legal y verdadero; y que se trata de una transacción válida y legítima.[41] Por la importancia de la fe
pública notarial, reiteramos, una vez más, nuestro pronunciamiento relativo a
que la sanción impuesta por una violación a dicha responsabilidad debe ser
severa por la gravedad de la falta envuelta.[42]
Del mismo modo, el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra, recoge la obligación que tiene todo notario de ejercer su función
con honradez y sinceridad, exaltando los valores de la profesión. Dicho canon dispone lo siguiente:[43]
La conducta de
cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada.
No es sincero ni
honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas,
suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el
verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos
al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al
presentar causas. El destruir evidencia
documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es
también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
El referido canon impone a todo
abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para preservar el honor
y la dignidad de la profesión. Estas
normas mínimas deben ser observadas no sólo en la tramitación de los pleitos,
sino en toda faceta desempeñada por los abogados.[44]
En el contrato de arrendamiento con
opción de compraventa suscrito ante el licenciado Criado Vázquez se expresaba
que la señora Audrey Ann Espina Patterson comparecía "por sí y en
representación de la Sucesión Espina Díaz". Como sabemos, un notario cuando otorga un affidávit no asume
responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime.[45]
No obstante, el propio querellado acepta en su contestación a la
querella que fue él quien redactó dicho documento.[46]
Por último, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, recoge los criterios con que debe cumplir todo
abogado en el desempeño de su deber profesional. Dicho canon lee de la manera siguiente:[47]
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando
está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no
puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que
el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el
propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en
defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas
del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no
sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de
su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No
obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se
prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su
cliente y a la administración de la justicia.
(Énfasis nuestro.)
Dicho canon le impone unos criterios
éticos a toda actuación profesional de un abogado. En particular, le impone taxativamente a los abogados la
obligación de defender diligentemente los intereses del cliente, pero sin
recurrir a la violación de las leyes o a cometer engaños para sostener su
causa.[48]
Concluimos que la actuación del
licenciado Javier Criado Vázquez, al participar conscientemente en el
asesoramiento, redacción y otorgamiento del contrato de arrendamiento con
opción de compra de un bien indiviso y sin adjudicar del caudal relicto de la
Sucesión Espina Díaz, violentó la fe pública notarial y los deberes de
sinceridad y dignidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra. Del mismo
modo, el licenciado Criado Vázquez incumplió con los deberes profesionales de
responsabilidad, capacidad y diligencia exigidos por el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra. La
necesidad económica de sus clientes no justificaba el otorgamiento del referido
contrato de arrendamiento con opción a compra sin la autorización judicial
necesaria o sin el consentimiento de todos los herederos. En cuanto a la violación de lo dispuesto en
el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, resolvemos
que aún cuando el derecho de opción de compra no constituye un acto de
enajenación per se, sí excede un mero acto de administración, y ésto debió
constarle al letrado querellado.
El Procurador General de Puerto Rico
le imputa, además, al querellado la violación de lo contemplado en el Canon 19
del Código de Ética Profesional, supra.
El aludido canon le impone a todo
abogado el deber ineludible de mantener informado a su cliente de todo asunto
importante que surja en el trámite de su caso.
Dicha obligación de suministrar información a su cliente es elemento
imprescindible en la relación fiduciaria abogado cliente. Dicha disposición ética establece, en lo
pertinente, lo siguiente:
El abogado debe mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo
del caso que le ha sido encomendado.
Entendemos
que dicho cargo no se sostiene, a tenor con la prueba desfilada ante el
Comisionado Especial, ni de los documentos que constan en el expediente de este
Tribunal. El Comisionado Especial
expresó que toda la prueba desfilada lo convenció de que el querellado mantuvo
informado al querellante de todo asunto que surgía en el caso de división de
herencia, así como del negocio que se realizó con la estación de gasolina. El Comisionado Especial fundamentó esta
determinación en la prueba testifical ofrecida en la vista evidenciaria que
estableció que el querellante visitaba y llamaba regularmente a la oficina del
querellado. Resolvemos que el
licenciado Criado Vázquez no incumplió el deber de informar a su cliente, de
acuerdo con el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
Finalmente atendemos lo planteado en
los cargos IV y V imputados por el Procurador General de Puerto Rico al
querellado.
El Canon 25 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que la radicación de una demanda sobre
cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado contra su cliente
está permitida sólo en aras de evitar injusticias, imposiciones o fraude. No obstante, no es hasta que el abogado
termina su gestión profesional que puede reclamar sus honorarios profesionales.[49]
El referido Canon 25 prescribe lo siguiente:
Las controversias con los
clientes con respecto a la compensación deben evitarse por el abogado en todo
lo que sea compatible con el respeto a sí mismo y con el derecho que tenga a
recibir una compensación razonable por los servicios prestados. Solamente deben establecerse demandas
contra los clientes para evitar injusticias, imposiciones o fraudes. (Énfasis nuestro.)
El contrato de honorarios
profesionales de abogado es una variante del contrato de arrendamiento de obra,
con la particularidad que el mismo se encuentra enmarcado y delimitado por lo
dispuesto en los Cánones de Ética Profesional.[50]
En nuestra jurisdicción el contrato a base de honorarios contingentes
está plenamente aceptado cuando es beneficioso para el cliente y cuando el
mismo no es excesivamente oneroso.[51]
En dicho contrato el abogado se hace partícipe del resultado del caso
para percibir un por ciento de la cuantía que reciba su cliente.[52]
En el caso ante nuestra
consideración, el querellado había representado a sus clientes, Audrey Ann
Espina Patterson y Héctor Frederick Espina Patterson en el caso civil sobre
división de herencia. Dicho caso
terminó mediante sentencia dictada el 28 de abril de 1987, la cual adjudicó la
estación de gasolina a favor de los clientes del querellado. Determinamos que el querellado no violó el
Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra, al radicar el 22 de
diciembre de 1988 la demanda sobre cobro de honorarios profesionales. Para esa fecha su labor como abogado en el
caso civil sobre división de herencia había culminado.[53]
Por último, se le imputa al
querellado retener indebidamente el expediente de su cliente. El Canon 20 del Código de Ética Profesional,
supra, establece, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Al ser efectiva la renuncia del
abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento
relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya
sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. (Énfasis nuestro.)
Insistimos que en esta jurisdicción
un abogado no tiene un derecho de retención sobre el expediente de su
cliente. Una vez el cliente le
solicita la renuncia a su abogado, la entrega del expediente de su caso debe
ser inmediata y sin dilación alguna.[54]
La falta del pago de los honorarios por servicios profesionales no exime
a un abogado de su deber de devolver el expediente del caso.
Concluimos que el licenciado Criado
Vázquez retuvo indebidamente el expediente del querellante. Surge de los autos ante nos, que la entrega
del expediente del caso sobre división de herencia fue requerida en cinco (5)
ocasiones. No fue hasta que este
Tribunal le requirió su entrega el 8 de junio de 1989, mediante resolución a
estos efectos, que el querellado devolvió dicho expediente. Resolvemos que tal actuación violentó lo
dispuesto por el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra. Tomamos conocimiento de que el licenciado
Criado Vázquez admitió en la vista ante el Comisionado Especial que había
errado al no entregarle a los hermanos Espina Patterson el expediente, una vez
le fue requerido.
Antes de determinar la sanción
disciplinaria correspondiente, queremos reiterar que una transacción entre el
abogado querellado y su cliente perjudicado no nos priva de ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria.[55]
Hemos establecido que al determinar
la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar en
cuenta factores como: la reputación del abogado en la comunidad; el previo
historial de éste; si es su primera falta; la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; si se trata de conducta aislada; el ánimo de lucro de
su actuación; resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante
que medie en los hechos particulares al caso.[56]
En el presente caso tomamos en
consideración como agravantes los siguientes: (a) el querellado reiteradamente
ha incumplido con su deber de mantener al día su fianza notarial; (b) de la
misma manera ha incumplido reiteradamente con su deber de pagar su cuota de
colegiación en tiempo; (c) fue amonestado por este Tribunal el 28 de diciembre
de 1990, por incumplir con lo dispuesto en el Canon 21 del Código de Ética
Profesional; (d) ha sido sancionado en dos (2) ocasiones por notificar
tardíamente el otorgamiento de un poder a la Oficina de Inspección de
Protocolos y Notaría.
III
En virtud de lo anterior,
procede la suspensión indefinida del licenciado Criado Vázquez del ejercicio de
la notaría y la suspensión de la abogacía por un término de dos (2) meses, y
apercibirlo de su deber de cumplir a cabalidad en el futuro con los Cánones de
Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la
suspensión indefinida de Javier Criado Vázquez del ejercicio de la notaría y de
la abogacía por un término de dos (2) meses, contados a partir de la
notificación de esta Sentencia y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le
imponemos a Javier Criado Vázquez el deber de notificar a todos sus cliente de
su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de sus
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial de Javier Criado Vázquez, incluyendo su sello notarial, luego
de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se
apercibe a Javier Criado Vázquez de su deber de cumplir a cabalidad en el
futuro con los Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Lo
acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García está
inhibido. Los Jueces Asociados señores
Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2]
32
L.P.R.A. sec. 2439.
[4]
La
demandante advino a la condición de cónyuge inocente en el procedimiento de
divorcio bajo el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre
de 1990, que enmendó el Artículo 761 del Código Civil de Puerto Rico. Por tanto, era acreedora a la cuota vidual
usufructuaria, ya que, como cuestión de hecho, ninguno de los ex cónyuges había
contraído matrimonio posteriormente con otra persona.
[5]
Determinación
de Hecho número 3, Informe del Comisionado Especial, pág. 8.
[6]
Determinación
de Hecho número 7, Íd, pág. 9.
[7]
Determinación
de Hecho número 8, Íd., pág. 9.
[8]
Determinación
de Hecho número 9, Íd., pág. 9.
[9]
Determinación
de Hecho número 16, Íd., pág. 10. Para
la fecha en que fue otorgado el contrato, el señor Héctor Frederick Espina
Patterson ya había advenido a su mayoría de edad.
[10]
Determinación
de Hecho número 16, Íd., pág. 10; Apéndice II del Informe del Procurador
General, págs. 16-20.
[11]
Determinación
de Hecho número 17, Íd., pág. 10.
[12]
Apéndice
III del Informe del Procurador General, pág. 21.
[13]
Determinación
de Hecho número 27, Informe del Comisionado Especial, pág. 12; Apéndice IV del
Informe del Procurador General, pág. 22.
Cabe señalar, que en dicha determinación de hecho hay un error
tipográfico en cuanto al año en que se prescindió de los servicios
profesionales del querellado.
[14]
Determinación
de Hecho número 27, Íd., pág. 12.
[15]
Véase
Apéndice V y IX del Informe del Procurador General, págs. 23-25, 33.
[16]
Apéndice
VII del Informe del Procurador General, págs. 27-28. Caso civil número KCD88-2163, Javier Criado Vázquez v. Audrey
Ann Espina, et als.
[17]
Caso
civil número CS-89-2767, Héctor Frederick Espina Patterson v. Jaime
Rodríguez Alicea et als.
[19]
Determinación
de Hecho número 26, Informe del Comisionado Especial, pág. 12.
[20]
Véase
"Moción Aclaratoria en Torno a Escrito Informativo".
[23] 108 D.P.R. 490 (1979).
[24]
El
expediente de la acción disciplinaria ante nos está compuesto por los
expedientes sobre la queja AB-89-14 y la querella CP-98-6, respectivamente;
sobre los autos de los casos civiles sobre división de herencia de la Sucesión
Espina; sobre sentencia declaratoria que declaró nulo e ilegal el contrato de
arrendamiento y sobre cobro de dinero por honorarios profesionales.
[26]
Lo
expresado por el Comisionado
Especial opera en beneficio del querellado.
[27]
Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Sucn. Mercado Parra
v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 710 (1965).
[28]
Irrizarry
Cordero v. Registrador, 89 D.P.R. 747 (1964); Crehore v. El Regis.
de Guayama, 22 D.P.R. 32 (1915).
[29]
Ab
Intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670 (1980).
[30]
Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra; Mercado v. Mercado, 66
D.P.R. 38 (1946); Crehore v. El Regis. de Guayama, supra. Véase, además, E. González Tejera, Derecho
Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Puerto Rico, Ed. Ramallo,
1983, Vol. I, pág. 205.
[31] 32 L.P.R.A. secs. 2721-2723.
[32]
Irrizarry
Cordero v. Registrador, supra.
[33]
Véase
"Moción Solicitando Autorización para Disponer de Propiedad mediante Venta
Privada". La entonces administradora judicial solicitaba al Tribunal
autorización para vender la estación de gasolina sin recurrir al procedimiento de subasta pública.
[34]
Cabe
señalar, que el entonces Tribunal
Superior, Sala de Bayamón, en el caso civil sobre sentencia declaratoria y
nulidad de contrato encontró probado que el querellante no dio su
consentimiento para otorgar el referido contrato ni lo ratificó posteriormente.
[35]
In
re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 13, 153 D.P.R.
____ (2001), 2001 J.T.S. 16; In re Bryan, Vargas, res. el 3 de enero de
2000, 2000 T.S.P.R. 1, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 14; In re
Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 109, 148
D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 113; In re Colón Ramery, 133 D.P.R.
555 (1993); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); Ramírez Lebrón
v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992); In re Cruz Cruz, 126 D.P.R.
448 (1990); Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Feliciano,
115 D.P.R. 172 (1984); In re Mélendez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
[36]
4
L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 2.
[37]
In
re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986);
In
re Méndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
[38]
Íd.
[39]
4
L.P.R.A. sec. 2002.
[40]
In
re Ortiz Gutiérrez, res. el 18 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 22,
153 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 23; In re González Maldonado, res.
el 20 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 192, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S.
203; In re Díaz Ortiz, res. el 29 febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 53, 150
D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re Jiménez Brackel, res. el 11 de
mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 73, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 79; In re
Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46, 148 D.P.R. ___
(1999), 99 J.T.S. 51; In re Iglesias Pérez, res. el 30 de junio de 1998,
98 T.S.P.R. 101, 146 D.P.R. ____ (1998), 98 J.T.S. 108; In re Vargas
Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120
(1994); In re González González, 119 D.P.R. 496 (1987); In re
Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
[41]
In
re Feliciano Ruiz, supra.
[42]
In
re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Brackel, supra;
In re Vargas Hernández, supra; In re Meléndez Pérez, supra.
[43]
4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
[44]
In
re Belk, Serapión, res. el 28 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 121,
148 D.P.R. ____ (1999), 99 J.T.S. 126 ; In re Martínez, Odell I, res. el
12 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 53, 148 D.P.R. ____ (1999), 99 J.T.S. 59.
[45]
Artículo
56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2091.
[46]
Véase
"Contestación a Querella".
[47]
4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18.
[48]
In
re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R.
158, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 170; In re Filardi Guzmán, 144
D.P.R. 710 (1998); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Vargas
Soto, 108 D.P.R. 490 (1979).
[49]
Pérez
v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992).
[50]
Pérez
v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra;
Nassar
Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989).
[51] In re Clavell Ruiz,
131 D.P.R. 500 (1992).
[52]
Pérez
v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra.
[53]
Véase
la Determinación de Hechos del Comisionado Especial número veinticinco (25),
Informe del Comisionado Especial, pág. 12.
[54]
In
re Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
168, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 180; In re Irrizarry, González,
res. el 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128, 151 D.P.R. ____ (2000), 2000
J.T.S. 140; In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); Nassar Rizek v.
Hernández, supra.
[55]
In
re Román Rodríguez, supra.
[56]
In
re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, supra; In
re Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R. 56, 145
D.P.R. ____ (1998), 98 J.T.S. 57; In re Ortiz Velázquez, res. el 15 de
abril de 1998, 98 T.S.P.R. 42, 145 D.P.R. ____ (1998), 98 JTS 44; In re
Varcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).
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