Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 159 IN
RE: RIVERA IRIZARRY 2001TSPR159
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Roberto Rivera Irizarry
Queja
2001 TSPR
159
155 DPR ___
Número del
Caso: AB-2000-76
Fecha: 21/noviembre/2001
Oficina del Procurador
General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia:
Conducta Profesional
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San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2001
El 22 de
enero de 1998 la Sra. Myrna L. Ortiz Ortiz adquirió un vehículo deportivo
usado, un Mitsubishi Eclipse del 1991, para su hijo menor de edad. La Sra. Ortiz
compró dicho vehículo al concesionario Méndez Auto Sales, en San Sebastián,
Puerto Rico, financiando el mismo por medio de un contrato de venta condicional
con el Banco Financiero de Puerto Rico.
Dicho vehículo,
al poco tiempo de haber sido adquirido, comenzó a exhibir varios problemas
mecánicos que impedían el uso adecuado del mismo. El concesionario se negó a
asumir responsabilidad por las reparaciones que se le efectuaron al automóvil
ya que, alegadamente, el mismo fue adquirido sin garantía. A pesar de las
numerosas y costosas reparaciones que se realizaron al vehículo, el mismo nunca
operó de manera eficiente o conforme las expectativas de la Sra. Ortiz. Por
ello, la Sra. Ortiz entregó voluntariamente el automóvil al Banco Financiero de
Puerto Rico. Esta entrega voluntaria consta como una experiencia adversa en el
historial de crédito de la Sra. Ortiz.
A raíz de la deficiencia
experimentada en el funcionamiento del automóvil, y el costo alzado de las
numerosas reparaciones efectuadas en el carro, la Sra. Ortiz buscó
asesoramiento legal, en aras de investigar las alternativas legales y las
posibles acciones judiciales a su disposición para remediar la situación que
atravesaba. A esos fines, la Sra. Ortiz obtuvo los servicios del Lcdo. Carlos
Hernández Pérez, quien accedió a ayudarla en el caso, advirtiéndole que su caso
presentaba el problema de la responsabilidad del concesionario, lo cual era
difícil dado el hecho de que ésta adquirió el vehículo defectuoso sin garantía.
El Lcdo. Carlos Hernández Pérez
intentó llegar a un acuerdo amistoso con el concesionario, en aras de evitar
tener que recurrir a los tribunales, enviándole una carta a esos efectos, al
dueño de Méndez Auto Sales, el Sr. Juan Méndez. Ante la ausencia de respuesta a
dicha misiva la Sra. Ortiz y el Lcdo. Hernández Pérez contemplaron la
presentación de una acción judicial, la cual requería la utilización de un
perito mecánico sobre los defectos del vehículo. La Sra. Ortiz propuso utilizar
los servicios del mecánico que trabajó el referido vehículo en varias
ocasiones, el Sr. Héctor Villanueva. Luego de enfrentar ciertos problemas con
el Sr. Héctor Villanueva, ajenos a la reclamación de la Sra. Ortiz, el Lcdo.
Hernández Pérez, mediante misiva de 9 de octubre de 1998, le notificó a ésta
que él no podía continuar representándola si su interés era mantener los
servicios del referido mecánico perito.[1]
La Sra. Ortiz se comunicó con el
Lcdo. Roberto Rivera Irizarry con el propósito de que éste sustituyera al Lcdo.
Hernández Pérez. El 8 de diciembre de 1998 se suscribió el correspondiente
contrato de servicios profesionales entre la Sra. Ortiz y el Lcdo. Rivera
Irizarry, quien inicialmente requirió el pago de $151.00 por concepto de
gastos. El Lcdo. Rivera Irizarry preparó varios borradores de demanda, los
cuales la Sra. Ortiz corrigió en algunas partes. El Lcdo. Rivera Irizarry
nunca llegó a radicar la demanda.
Ante su insatisfacción con el
desempeño del Lcdo. Rivera Irizarry, la Sra. Ortiz lo relevó del caso,
exigiéndole, mediante carta de 12 de enero de 2000, que le devolviera los
documentos relacionados con su caso y la cantidad de dinero que le había
adelantado para gastos, dado el hecho de que éste nunca radicó la referida
demanda.
El 1 de junio de 2000, la Sra. Ortiz
presentó queja ante este Tribunal contra los licenciados Hernández Pérez y
Rivera Irizarry. Mediante misiva de 18 de julio de 2000, la Subsecretaria de
este Tribunal, la Sra. Carmen Cruz Rivera, refirió copia del expediente de la
queja que presentara la Sra. Ortiz contra los abogados de referencia a la
Oficina del Procurador General para su investigación y la preparación del
correspondiente Informe, conforme lo dispuesto en la Regla 14 (d) del
Reglamento del Tribunal Supremo.[2]
Durante la investigación de la queja por
parte de la Oficina de Procurador General, ésta enfrentó problemas en relación
con la actitud del Lcdo. Rivera Irizarry ante los requerimientos que le hiciera
dicha Oficina, situación que motivó la intervención de este Tribunal.
En síntesis, la conducta del Lcdo. Rivera
Irizarry comprende dos vertientes, a saber: (1) el desempeño del Lcdo. Rivera
Irizarry en su relación profesional con la Sra. Myrna Ortiz y (2) la dilación y
demora del Lcdo. Rivera Irizarry en presentar su contestación a la queja contra
él radicada y en cumplir con los requerimientos del Procurador General y de
este Tribunal.
En relación a las actuaciones del Lcdo.
Rivera Irizarry en su relación profesional con la Sra. Ortiz, no hay duda de
que éste suscribió un contrato de servicios profesionales para representar a la
Sra. Ortiz en la demanda judicial que ésta interesaba radicar contra el Sr.
Juan Méndez y Méndez Auto Sales. En dicho contrato, se pactó que los honorarios
serían el “33% de lo obtenido”, más los gastos del pleito, que se fijaron en
$151.00, cantidad que la Sra. Ortiz le entregó el 8 de diciembre de 1998, el
mismo día en que se pactó el referido contrato.
Aunque el Lcdo. Rivera preparó diversos
borradores de demanda y algunos formularios de emplazamientos relacionados con
el caso de la Sra. Ortiz, éste nunca
preparó una demanda final ni presentó demanda alguna ante los
tribunales, por lo que realmente no incurrió en gastos. La cantidad de $151.00,
requerida por el Lcdo. Rivera por concepto de gastos, nunca se utilizó y la
misma pertenecía a la Sra. Ortiz. Desde el día en que la Sra. Ortiz le relevó
de su representación legal y, mucho más, desde que ésta, mediante carta de 12
de enero de 2000, le requirió que le devolviera la cantidad aportada para
gastos, el Lcdo. Rivera Irizarry tenía la obligación de reembolsarle la
referida aportación.
Los abogados deben evitar entremezclar los
dineros recibidos del cliente por concepto de gastos con los honorarios
pactados. Es por ello que la retención de la cantidad de $151.00 por parte del
Lcdo. Rivera Irizarry en el presente caso, aun cuando mínima, vulnera el Canon
23 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual exige transparencia en las
relaciones entre abogado y cliente que, por su naturaleza fiduciaria, se
cimientan en la confianza y absoluta honradez que deberá existir,
específicamente en los asuntos de índole económica. Por ello, dicho Canon
impone al abogado el deber de rendir cuentas, tanto de dinero y/o de otros
bienes del cliente que tenga en su posesión. La retención de cualquier cantidad
de dinero, perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los postulados del
Canon 23 de Ética Profesional, ante, y demuestra un menosprecio hacia sus
deberes como abogado. In re: Gorbea Martínez, res. el 1 de diciembre de
1999, 99 TSPR 190; In re: Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996); In
re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re: Vázquez O’Neill,
121 D.P.R. 623, 628 (1988).
En
cuanto a la dilación del Lcdo. Rivera Irizarry en presentar su contestación a
la queja, y cumplir con los requerimientos del Procurador General y con los
requerimientos de este Tribunal, encontramos que dicha conducta es impropia y
censurable. Cabe señalar que éste nunca contestó el requerimiento que la
Secretaria de este Tribunal, la Lcda. Isabel Llompart Zeno, le hizo el 6 de
junio de 2000, como tampoco respondió a una solicitud de información que el
Procurador General le requirió, relacionada con la queja presentada contra él
por la Sra. Ortiz en su oficina.
De hecho, luego
de que el expediente de queja contra los abogados de epígrafe fuera referido a
la Oficina del Procurador General, para que éste preparara el informe
correspondiente, el Procurador General tuvo que solicitar una prórroga para
rendir su informe debido a que el Lcdo. Irizarry no había contestado la queja.
A esos efectos, el 8 de agosto de 2000, el Procurador General le concedió un
término para que contestara la referida queja y éste hizo caso omiso a dicho
requerimiento. Es por ello que el Procurador General tuvo que acudir a este
Tribunal en solicitud de que se le ordenara al Lcdo. Rivera Irizarry contestar
la queja ya que las gestiones que éste realizó no lograron respuesta alguna por
parte del Lcdo. Rivera Irizarry, requiriendo dicha situación que este Tribunal
le ordenara al abogado que, bajo apercibimiento de severas sanciones,
procediera a contestar la solicitud del Procurador General.
Reiteradamente
hemos resuelto que todo abogado tiene el deber ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos tanto de este Tribunal como de la Oficina
del Procurador General. In re: Lasalle Pérez, res. el 16 de febrero de
2001, 2001 TSPR 25. Igualmente, hemos subrayado que “(L)a desatención de los
abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene
el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora que cuando se
desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal.” In re: Ríos
Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). Es por ello que la desidia, despreocupación
o indiferencia en cooperar con la investigación de asuntos disciplinarios y
responder prontamente a los requerimientos relacionados con los mismos puede
acarrear sanciones severas. In re: Rodríguez Servera, res. el 10 de
noviembre de 1999, 99 TSPR 192; In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824
(1998).
Evidentemente,
desde el 6 de junio de 2000, fecha en que la Secretaria de este Tribunal le
envió una misiva al Lcdo. Rivera, informándole de la queja instada contra él y
requiriéndole que contestara la misma dentro del término establecido, éste
debió responder con diligencia. Transcurrido más de tres (3) meses, y luego de
múltiples gestiones y requerimientos por parte de la Oficina del Procurador
General, culminando las mismas en una solicitud de intervención por este
Tribunal para que ordenásemos que contestara la queja por escrito so pena de
sanciones severas, es que el Lcdo. Rivera finalmente responde con un breve y
escueto escrito. No se justifica esta dilación y omisión total en cumplir con
los requerimientos de este Tribunal y del Procurador General por el mero hecho
de que éste, alegadamente, intentaba buscar evidencia exculpatoria. Era su
deber contestar e informar sus gestiones al respecto y no desatender
absolutamente la queja y las órdenes relacionadas con la misma.
La actitud de
dejadez e indiferencia manifestado por el Lcdo. Rivera Irizarry hacia el
proceso disciplinario causó dilaciones innecesarias e injustificadas,
interfiriendo indebidamente con nuestra función disciplinaria. Dicha actitud
viola las normas éticas que exigen del abogado un comportamiento íntegro,
consistentes en el cumplimiento estricto con los requerimientos de este
Tribunal, particularmente cuando se está investigando una queja presentada en
su contra. En dichas circunstancias, es su deber responder con suma diligencia.
In re: Melecio Morales, ante.
En mérito de lo anterior, procede
que emitamos una severa censura al Lcdo. Roberto Rivera Irizarry y le
apercibimos que ejerza mayor cautela y diligencia al observar las normas y los
requerimientos que rigen el desempeño de la profesión togada, tanto en sus
relaciones profesionales, como con este Tribunal y el Procurador General.
Además, le advertimos que el futuro incumplimiento con los Cánones de Etica
conllevará la imposición de sanciones más severas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2001
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia censurando severamente al Lcdo. Roberto Rivera
Irizarry y apercibiéndole para que en el futuro ejerza mayor cautela y diligencia al observar las normas y los
requerimientos que rigen el desempeño de la profesión togada, tanto en sus
relaciones profesionales, como con este Tribunal y el Procurador General de
Puerto Rico. Además, le advertimos que el futuro incumplimiento con los Cánones
de Etica Profesional conllevará la imposición de sanciones más severas.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente
señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] En dicha
misiva, el Lcdo. Hernández le indicó “como consecuencia de un incidente que
ocurriera entre el Sr. Héctor Villanueva y este servidor, las relaciones que
existían entre ambos han cesado, por lo cual yo estimo que si usted pensaba
utilizarlo a él como perito testigo en su reclamación con el Sr. Juan Méndez de
Méndez Auto Sales, deberá entonces gestionar la representación legal de otro
abogado que no tenga conflicto con el Sr. Villanueva”.
[2] EL 27 de
enero de 2000, la Sra. Ortiz había presentado queja contra el Lcdo. Rivera
Irizarry ante el Procurador General por los mismos hechos que motivaron la
queja ante este Tribunal. Ambas quejas, la referida por este Tribunal y la
presentada ante el Procurador General, se consolidaron para fines de su
dilucidación.
[3] Véase
Informe del Procurador General, pág. 5.
[4] Mediante
carta de 17 de octubre de 2000, la Sra. Ortiz le informó al Procurador General
que ésta había recibido un cheque personal del Lcdo. Rivera Irizarry.
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