Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 160 PEREZ V. MUNICIPIO DE LARES Y E.L.A. 2001TSPR160
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Irma Pérez Pérez
Demandante
v.
Gobierno Municipal de Lares rep.
por su Alcalde Hon. Héctor
Hernández Arana, etc.
Demandados-Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
Tercero Demandado
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 160
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-1999-604
Fecha:
27/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Carmen Ana Pesante Martínez
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Héctor L. Fuertes Romeu
Lcdo.
Carlos A. Dasta Meléndez
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Vanessa Ramírez
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios,
Responde Municipio por Caída en una Acera desnivelada.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Irma Pérez Pérez
Demandante
v. Gobierno Municipal de Lares rep. por su Alcalde Hon. Héctor Hernández Arana y su compañía aseguradora Admiral Insurance Company Demandados Peticionarios
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Tercero Demandado
Recurrido |
CC-1999-604 |
Certiorari |
San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de
2001.
El
Municipio de Lares nos solicita la revisión de una resolución dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones que revocó una sentencia parcial emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Dicha sentencia parcial desestimó una causa
de acción en daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares.
I
El 12
de abril de 1996, la señora Irma Pérez Pérez, en adelante la parte demandante,
radicó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares y
su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company. La parte demandante alegó que el 11 de julio de 1995, mientras
caminaba por la acera que transcurre paralela a la carretera número PR-111
frente a la Escuela Municipal Mariano Reyes, sufrió una caída. Arguyó que dicha caída fue el resultado de
un desnivel en la acera y que, a consecuencia de lo ocurrido, sufrió lesiones
en la espalda, la cadera y la rodilla izquierda. La parte demandante argumentó que la acera en donde había
ocurrido el accidente le pertenecía al Municipio de Lares, y que éste había
sido negligente, al no proporcionarle el mantenimiento adecuado ni realizarle
las reparaciones necesarias. Alegó que
dicha negligencia fue la causa próxima de su caída, por lo que le reclamó solidariamente al Municipio de Lares y a su
compañía aseguradora la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los
daños físicos y angustias mentales sufridas.[1]
El
21 de octubre de 1997, el Municipio de Lares presentó demanda contra tercero
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El municipio alegó que la carretera número PR-111 y la acera en
donde había ocurrido la caída le pertenecían al Gobierno Estatal. Añadió que el Departamento de Transportación
y Obras Públicas Estatal era quien le brindaba el servicio de mantenimiento a
dicha acera. En consecuencia, el
Municipio de Lares arguyó que no tenía control ni jurisdicción sobre el lugar
en donde ocurrió el accidente y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico era
exclusivamente responsable a la parte demandante por todo o por parte de sus
reclamaciones.[2]
El
19 de marzo de 1997, el Estado presentó "Moción Solicitando Desestimación
y/o Sentencia Sumaria",[3] aceptando que tenía la jurisdicción
y el control sobre la carretera número PR-111 y que le brindaba los servicios
de mantenimiento a ésta. No obstante,
acompañó su solicitud de sentencia sumaria con una declaración jurada del
Subdirector Ejecutivo de la Directoría de Obras Públicas Estatal aclarando que,
a tenor con la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,[4] el Estado no tenía la jurisdicción
y el control sobre la acera donde ocurrió el accidente. Arguyó que ésta era jurisdicción y estaba
bajo el control del Municipio de Lares.
El Municipio de Lares presentó oposición a dicha solicitud de
desestimación argumentando que, conforme a la Ley de Administración,
Conservación y Policía de las Carreteras Estatales[5], la servidumbre de paso es parte
integral de lo que constituye una carretera estatal. Arguyó que la acera constituye una servidumbre de paso. Adujo que no habiéndose efectuado un
traspaso de la carretera número PR-111 al Municipio de Lares, la jurisdicción
de la referida carretera y la acera permanece en manos del gobierno
estatal. La moción de desestimación y/o
sentencia sumaria fue declarada no ha lugar el 17 de abril de 1998.[6]
El
18 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, luego de celebrar una vista evidenciaria, dictó sentencia parcial
desestimando la demanda presentada contra el Municipio de Lares.[7]
Dicho Tribunal entendió que la evidencia testifical presentada no
demostró que la carretera número PR-111 hubiese sido traspasada al Municipio de
Lares, conforme el Artículo 6 de la Ley Núm. 49, supra.[8]
Sostuvo su determinación en lo resuelto por este Tribunal en Ortiz
Carrasquillo v. Municipio de Naguabo.[9]
Determinó que la jurisdicción de la acera le pertenecía al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Este último
presentó una moción de reconsideración el 9 de diciembre de 1998. La misma fue declarada no ha lugar el 12 de
enero de 1999.[10]
Inconforme,
el Estado presentó el 1 de marzo de 1999 un recurso de Certiorari ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho Tribunal expidió el auto solicitado y revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 1999.[11]
Concluyó que la acera le pertenecía al Municipio de Lares. Fundamentó su posición en lo resuelto por
este Tribunal en Vélez v. La Capital,[12] y en su interpretación de las
disposiciones contenidas en la Ley Núm. 49, supra, y en la Ley de
Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto
Rico, supra. El Municipio de
Lares presentó el 2 de junio de 1999 una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.[13]
Argumentó que el caso de Vélez v. La Capital, supra, fue
resuelto antes de la promulgación de la Ley de Administración, Conservación y
Policía de las Carreteras Estatales, supra, por lo que no era de
aplicación al caso de autos. La moción
de reconsideración fue declarada no ha lugar el 4 de junio de 1999.[14]
Inconforme
con dicha determinación, el Municipio de Lares y Admiral Insurance Company
acuden ante nos, señalando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones los siguientes:
A)
Erró el Honorable (sic) Tribunal de Circuito de Apelaciones[,] Circuito
Regional III (Arecibo-Utuado) al revocar la sentencia del Honorable (sic)
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.
B)
Erró el Honorable (sic) Tribunal de Circuito de Apelaciones[,] Circuito
Regional III (Arecibo-Utuado) al determinar que el Municipio de Lares es el que
ostenta la jurisdicción de la acera en la carretera #111.
Sometidos
los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.
II
Antes
de entrar en los señalamientos de error planteados por los peticionarios, es
menester atender y resolver la solicitud contenida en su alegato para que esta
Curia tome conocimiento judicial del plano de la carretera número PR-111 que se
encuentra archivado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de
Puerto Rico. Requieren que, mediante
dicho plano, determinemos si la acera donde ocurrió la caída está comprendida
dentro del área destinada para la servidumbre de paso de la carretera número
PR-111. Sostienen que su solicitud es
procedente, por ser el registro de planos de carreteras del Departamento de
Transportación y Obras Públicas uno público y por ser dicho hecho uno
susceptible de determinación inmediata y exacta.
La
Regla 11 de Evidencia[15]
dispone lo siguiente:
(A) Los tribunales podrán tomar conocimiento judicial
de hechos que no son razonablemente objeto de controversia por:
(1)
Ser de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal,
o
(2) ser susceptibles de
determinación inmediata y exacta recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede
ser razonablemente cuestionada. (Énfasis
nuestro.)
(B)
Los tribunales podrán tomar conocimiento judicial, a iniciativa propia y
deberán tomar conocimiento judicial a solicitud de parte cuando ésta provea
al tribunal con información suficiente para permitirle que tome tal
conocimiento. (Énfasis nuestro.)
(C) La parte que solicita que se
tome conocimiento judicial de un hecho debe notificar la solicitud a la parte
adversa para dar oportunidad a ésta de prepararse y enfrentarse a la solicitud,
si así lo estimare conveniente. Una
parte tiene derecho a ser oída en torno a si procede tomar conocimiento
judicial.
(D) Los tribunales podrán tomar
conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la
etapa apelativa. (Énfasis nuestro.)
(E) En casos criminales por jurado
el juez instruirá a los miembros del jurado de que deben aceptar como
concluyente cualquier hecho del cual se haya tomado conocimiento judicial.
Esta regla regula
lo relativo al conocimiento judicial de hechos adjudicativos, es decir los
hechos que están en controversia de acuerdo con las alegaciones de las partes y
del derecho sustantivo que rige el asunto.[16] Esta regla permite que se tome conocimiento
judicial de dichos hechos, cuando se establece que éstos son de conocimiento
general dentro de la jurisdicción territorial o cuando éstos son susceptibles
de determinación inmediata y exacta a través de una fuente, cuya exactitud no
puede ser cuestionada.[17] En relación con este segundo criterio, se
requiere que los hechos adjudicativos satisfagan un elemento de indisputabilidad. Esto es, que sean de fácil y precisa
corroboración. El tratadista Chiesa
expone que el peso de persuadir al tribunal de la indisputabilidad de los
hechos adjudicativos recae en la parte que pretende que se tome conocimiento
judicial.[18] Para que un tribunal pueda tomar
conocimiento judicial de un hecho adjudicativo, es necesario que la parte
proponente ponga al tribunal en condición de poder hacerlo. Esto se debe a que el conocimiento judicial
se funda en la economía procesal probatoria, ya que sustituye la presentación
de evidencia ante el Tribunal de Primera Instancia sea ésta testifical,
documental o de otra índole.[19]
A la luz de la
doctrina expuesta, concluimos que lo solicitado por los peticionarios no es
procedente. Los peticionarios no
colocaron a este Tribunal en posición de tomar conocimiento judicial del hecho
pretendido. Copia certificada del plano
de la carretera estatal número PR-111, del cual se solicita se tome
conocimiento judicial, no fue presentado ante este Tribunal.
Atendida la
solicitud de los peticionarios, procedemos a discutir sus señalamientos de
error.
III
Discutiremos
ambos señalamientos de error, por estar íntimamente relacionados.
La controversia
ante nos gira en torno a quién tiene la jurisdicción y el control sobre la
acera en donde ocurrió la caída. Para
cumplir con nuestra encomienda, debemos interpretar de manera armónica las
disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 49, supra, y la Ley de
Administración, Conservación y Policía de Puerto Rico, supra.
En
nuestro ministerio de interpretar las leyes nos regimos por unas normas de
hermenéutica que delimitan nuestra función.
Los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos
perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una legislación, de manera
que nuestra interpretación asegure la efectividad de la intención legislativa.[20] Interpretar una ley de forma contraria a la
intención legislativa implica una usurpación por la Rama Judicial de las
funciones de la Rama Legislativa. El
texto de la ley, cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser
menospreciado bajo el pretexto de cumplir el espíritu de la misma.[21] Ante un lenguaje claro e inequívoco del
legislador, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención
legislativa.[22] La literalidad de una ley sólo puede ser
ignorada cuando ésta es claramente contraria a la verdadera intención o
propósito legislativo.[23] Es entonces cuando debemos consultar el
historial del estatuto que estamos interpretando.[24] La exposición de motivos de la ley, los
informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto
de la misma, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el
significado de un acto legislativo.[25] Debemos tomar en consideración que todo acto
legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una
situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar
algún bien específico o bienestar en general, reconocer o proteger un derecho,
crear una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. En el proceso de encontrar el significado de
una ley que logre los propósitos del legislador, la interpretación debe hacerse
con fines socialmente útiles.[26] Por último, es obligación del Tribunal
armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley envueltas en
el caso con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que
represente la intención del legislador.[27]
La Ley Núm. 49, supra,
fue aprobada con el propósito de imponerle al entonces Comisionado del Interior
de Puerto Rico la obligación ministerial de conservar y mantener los trozos
de carreteras insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos,
conocidos como travesías.[28]
A estos efectos, dicha ley dispone, en su Artículo 1,[29] lo siguiente:
Por la presente se ordena al
Secretario de Transportación y Obras Públicas la conservación, por cuenta de su Departamento, de los trozos
de carreteras que forman las travesías de los pueblos.
(Énfasis nuestro.)
Dicha ley establece, además, que
las travesías de los pueblos que sean así conservadas por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, serán consideradas como parte
de las carreteras estatales y sometidas a las disposiciones vigentes de la ley
para la conservación y policía de los caminos públicos. Esto se recoge en el Artículo 2[30] de la misma, que dispone lo
siguiente:
Las travesías de los pueblos que
por virtud de las secs. 12 a 18 de este título sean conservadas por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas serán consideradas como parte
de las carreteras estaduales y sometidas a las disposiciones vigentes en la ley
para la conservación y policía de los caminos públicos del Estado Libre
Asociado.
Sin embargo, dicho artículo
también establece, de una manera clara y palmaria, lo siguiente:
Los municipios tendrán
jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos lados de la travesía, y
podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras de
acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales. (Énfasis nuestro.)
Por
otro lado, la Ley de Administración, Conservación y Policía de Puerto Rico, supra,
en su Artículo 1-02,[31] define lo que es una carretera
estatal, sujeta a la responsabilidad del Estado en cuanto a custodia y
conservación, y con relación a lo anterior dispone lo siguiente:
(a) "Carretera" [significará] cualquier
vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna ley del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o
Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido
transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para
su custodia y conservación. Una carretera está integrada por la zona de
rodaje, el paseo, la servidumbre de paso, así como puentes, obras de desagüe,
rótulos, señales, barreras protectoras y todas las construcciones protectoras,
necesarias y convenientes para el mejor tránsito de los vehículos.
(Énfasis nuestro.)
...
(f) "Servidumbre de paso" significará la superficie
de terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos,
cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada.
Cuando la Asamblea Legislativa
aprobó en 1973 la Ley de Administración, Conservación y Policía de Puerto Rico,
supra, decidió dejar vigentes las disposiciones de la Ley Núm. 49, supra,
aplicables específicamente a las travesías de Puerto Rico. Presumimos que este acto legislativo tuvo la
intención de que las travesías de Puerto Rico tuvieran un tratamiento en
armonía con su propósito y espíritu.
Dichos tramos de carretera se considerarían carreteras estatales para
los efectos de su conservación, sin embargo, la jurisdicción de las zonas
urbanizadas y lo concerniente a la construcción de las aceras paralelas a éstas
permanecerían bajo el control de los municipios. Igual trato se le han dado a las aceras que discurren paralelas a
las travesías en los Estados de la Unión.
La sección 54.25.30 de Municipal Corporations de McQuillin establece lo
siguiente:[32]
...
On the other
hand, where a statute provides that the jurisdiction and control of the state
over state trunkline highways running through cities, with regard
to maintenance and liability, extends only to that portion used for
vehicular traffic, the city is liable for the maintenance of sidewalks. (Énfasis nuestro.)
Lo antes expresado varía,
cuando el municipio por donde discurre la travesía decide conservar, a su
propio cargo, el tramo de carretera. El
artículo 4 de la Ley Núm. 49, supra, específicamente reglamenta el
procedimiento para que un municipio sea exceptuado de las disposiciones de ese
estatuto. Dicho artículo lee de la
manera siguiente:[33]
Podrán ser exceptuadas de los efectos de las secs. 12 a
18 de este título las travesías de aquellos pueblos cuyos municipios declaren
su deseo de no aceptar la intervención del Departamento de Transportación y
Obras Públicas en la conservación de sus travesías. Esta declaración deberá ser remitida al Secretario de
Transportación y Obras Públicas por conducto del Secretario de Estado. (Énfasis nuestro.)
Por otro lado, el Artículo 6
de la Ley Núm. 49, supra, establece el procedimiento a seguir cuando un
municipio, una vez acogido a los beneficios del estatuto, decide encargarse de
la conservación de la travesía. Dicho
artículo lee de la manera siguiente:[34]
En caso de que algún municipio
de los que queden acogidos al beneficio de las secs. 12 a 18 de este título,
resuelva pavimentar la travesía o dotarla de un firme de mejores condiciones
que el que pueda ser construido por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, el Secretario podrá hacer entrega al municipio del trozo correspondiente
a la travesía. La entrega o traspaso de
las travesías de los municipios al Secretario de Transportación y Obras
Públicas, o viceversa, deberá constar en acta de la sesión que con tal objeto
celebre el concejo municipal. Dicha
acta deberá ser firmada también por el representante del Secretario de
Transportación y Obras Públicas que entregue o reciba la travesía, copia de la
cual se enviará al Secretario de Transportación y Obras Públicas y al
Secretario de Estado.
No surge del expediente ante
nos que el municipio hubiera remitido una declaración al Secretario de
Transportación y Obras Públicas, por conducto del Secretario de Estado,
exceptuándose de la aplicación de las disposiciones estatutarias contenidas en
los Artículos 1 al 7 de la Ley Núm. 49, supra.[35]
Lo planteado por los
peticionarios, a los efectos de que la controversia de autos se resuelve a base
de lo pautado por este Tribunal en Ortiz Carrasquillo v. Municipio de
Naguabo, supra, carece de mérito.
Estimamos que los hechos que tuvo este Tribunal en dicho caso son
distinguibles de los que evaluamos en esta ocasión. En dicha oportunidad determinamos la responsabilidad por un
desperfecto en un camino vecinal que ocasionó un accidente vehicular.
Aquella controversia no presentó
discusión alguna sobre la responsabilidad del municipio por un defecto en
una acera que transcurre paralela a una travesía.
No obstante, los hechos que enfrentamos en Vélez v. La Capital,
supra, son muy parecidos a los de autos. En dicha ocasión concluimos que el Gobierno de la Capital era
responsable por una caída sufrida por un peatón mientras transitaba por una
acera en Santurce. Tomamos en
consideración el lenguaje claro y expreso de la Resolución Conjunta Número 16, supra. Su Sección 2 establecía, en un lenguaje muy
similar al contenido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 49, supra, que las
zonas urbanizadas a ambos lados de las travesías estarían bajo la jurisdicción
del Gobierno de la Capital. En dicha
ocasión determinamos que dentro del concepto "zonas urbanizadas"
quedaban incluidas las aceras y reatas o jardineras a ambos lados de las
travesías.
Concluimos que la acera
paralela a la carretera número PR-111 es jurisdicción y está bajo el control
del Municipio de Lares. Tal curso de
acción es cónsono con la intención legislativa de mantener vigentes las
disposiciones de la Ley Núm. 49, supra, relativas a las travesías de
Puerto Rico al momento de promulgar la Ley de Administración, Conservación y
Policía de Puerto Rico, supra.
Esta determinación cumple, además, con nuestro ministerio interpretativo
de evaluar y analizar si la intención legislativa de ambos estatutos armonizan
entre sí.
Finalmente, reiteramos la
doctrina establecida por este Tribunal en cuanto a la responsabilidad de los
municipios por la condición de sus aceras.
Si existía una condición peligrosa en la referida acera, controversia
que no estamos resolviendo en este momento, aún cuando ésta no hubiera sido causada
por el Municipio de Lares, existe un deber de éste de mantenerla en razonable
estado de seguridad. El municipio no
tiene que mantenerla en un estado perfecto, ni ser un asegurador absoluto de la
seguridad de todo peatón, pero sí tiene tal deber y obligación.[36]
IV
A la luz de lo antes expresado,
procede confirmar la sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado, para ulteriores procedimientos, de conformidad con lo aquí
dispuesto. No es procedente la
desestimación de la acción en daños y perjuicios presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia en contra del Municipio de Lares, por tener éste la
jurisdicción y el control de la acera en donde ocurrió la caída que sufrió la
parte demandante.
Se dictará sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia confirmando la
sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Utuado, para ulteriores procedimientos, de
conformidad con lo aquí dispuesto.
No es procedente la
desestimación de la acción en daños y perjuicios presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia en contra del Municipio de Lares, por tener éste la
jurisdicción y el control de la acera en donde ocurrió la caída que sufrió la
parte demandante.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2]
Íd.,
págs. 18-19.
[3]
Íd.,
págs. 20-24.
[4] 9 L.P.R.A. secs. 12-18.
[5]
Ley
Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, 9 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.
[6]
Apéndice
I del recurso de Certiorari, pág. 30.
[7]
Apéndice
VI del recurso de Certiorari, págs. 85-88.
[8]
9
L.P.R.A. sec. 17.
[9] 108 D.P.R. 366 (1979). En dicho caso la parte demandante radicó
una acción de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y el Municipio de Naguabo, por un accidente ocurrido a consecuencia de un
desperfecto en una carretera de ese municipio.
Concluimos que para determinar lo que constituye una carretera estatal
sujeta a la responsabilidad del Estado hay que recurrir al Artículo 1-02 de la
Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de
Puerto Rico, supra. Resolvimos
que de acuerdo con el mencionado artículo la carretera donde ocurrió el
accidente no le pertenecía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino al
municipio.
[10]
Apéndice
I del recurso de Certiorari, pág. 14.
[11]
Apéndice
III, Íd., págs. 67-77.
[12] 77 D.P.R. 701 (1954). En esa ocasión, este Tribunal entendió en
la controversia de si el Pueblo de Puerto Rico o el Gobierno de la Capital le
era responsable a la parte demandante de los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia de una caída en la acera de la Avenida José de Diego en
Santurce. Concluimos que la intención
legislativa detrás de la Resolución Conjunta Número 16 de 27 de abril de 1933
(Leyes de Puerto Rico 1932-33, pág. 655) era traspasar al Pueblo de Puerto Rico
el control y el dominio de las calles y travesías utilizadas por vehículos de
cualquier clase para transitar. Sin
embargo, dicha resolución dispuso expresamente que las zonas urbanizadas a
ambos lados de las calles y las travesías traspasadas quedarían bajo la
jurisdicción y el dominio del Gobierno de la Capital. Estas zonas urbanizadas incluían las aceras y las reatas o
jardineras.
[13]
Apéndice
V del recurso de Certiorari, pág. 84.
[14]
Apéndice
IV, Íd., págs. 78-82.
[15]
32
L.P.R.A. Ap. IV, R. 11.
[16]
Asoc.
de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991).
[17]
Íd.
[18]
E.L.
Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Publicaciones J.T.S.,
2000, T. II, pág. 1139.
[20] Irrizarry v. J & J Cons. Prods., Co.,
Inc.,
res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR 15, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S.
27; Dorante v. Wrangler of P.R., res. el 27 de abril de 1998, 98 TSPR
50, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 49; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.
513 (1991).
[21] 31 L.P.R.A. sec. 14.
[22] Irrizarry v. J & J Cons. Prods., Co.,
Inc.,
supra.
[23]
Sucn.
Álvarez v. Srio. de Justicia, res. el 11 de febrero de 2000, 2000 TSPR 21,
150 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 40; Pueblo v. Zayas Rodríguez, res.
el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 16.
[24]
Piñero
v. A.A.A.,
res. el 23 de octubre de 1998, 1998 TSPR 141, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S.
140.
[25]
Pueblo
v. Zayas Rodríguez, supra.
[27]
Andino
v. Fajardo Sugar Co. 82 D.P.R. 85 (1961).
[29]
9
L.P.R.A. sec. 12. El Comisionado del
Interior pasó a ser el Secretario de Obras Públicas, a tenor con la Ley Núm. 6
de 24 de julio de 1952, y éste, a su vez, el Secretario de Transportación y
Obras Públicas por virtud del Plan de Reorganización Número 6 de 1971, 3
L.P.R.A. Ap. III.
[31] 9 L.P.R.A. sec. 2102.
[32] E. McQuillin, Municipal
Corporations, 3ra ed., Illinois, Clark, Boardman, Callaghan, 1994, vol. 19,
sec. 54.25.30, pág. 122. Véase también
la sección 54.35.30.
[33]
9
L.P.R.A. sec. 15.
[34] 9 L.P.R.A. sec. 17.
[36]
Del
Toro v. Gobierno de la Capital, 93 D.P.R. 481 (1966); Oliver v.
Municipio de Bayamón, 89 D.P.R. 442 (1963); Vélez v. Gobierno de la
Capital, supra; Davidson v. H.I. Hettinger & Co., 62
D.P.R. 301 (1943). Véase también
McQuillin, op. cit., sec. 54.43.
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto
Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris
son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1997 LexJuris de Puerto Rico.