Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 163 MEDINA V. LA CRUZ AZUL 2001TSPR163
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Magali Medina
Betancourt, et als.
Demandantes-Recurridos
v.
La Cruz Azul de P.R.
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 163
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-664
Fecha:
30/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Tristán Reyes Gilestra
Lcdo.
Carlos A. Padilla Vélez
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcda.
Shirley M. Monge García
Lcdo.
Roberto A. Rivera Ruiz
Materia: Despido
Injustificado, Discrimen por embarazo, Foro arbitral no es obligatorio.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2001.
En esta
ocasión debemos resolver si una empleada unionada, que demanda a su patrono por
discrimen por razón de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje
establecido en el Convenio Colectivo y acudir directamente a los tribunales.
Entendemos que en casos de discrimen, como el de autos, no es necesario acudir
primero al foro arbitral.
I
La
señora Magaly Medina Betancourt (en adelante “la Sra. Medina”) trabajaba como
telefonista para La Cruz Azul de Puerto Rico (en adelante “Cruz Azul”). Su contrato de empleo era uno por tiempo
indeterminado, y estaba cubierto por el convenio colectivo suscrito entre el
patrono y la Unión Independiente de Empleados Cruz Azul (en adelante “UIECA”).
Cruz Azul le notificó a la señora Medina que, como parte de la reestructuración
organizacional y funcional de la empresa, su plaza sería eliminada. En ese
momento, la señora Medina se encontraba en avanzado estado de embarazo, y
gestionando una licencia de maternidad.
A
raíz de estos hechos, la señora Medina radicó una demanda contra Cruz Azul
alegando que el despido fue injustificado, y motivado por discrimen por razón
de sexo y embarazo. Cruz Azul presentó una moción de desestimación alegando que
el tribunal carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo
vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha controversia en el
Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y de
Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante “el Negociado”). La señora Medina
se opuso argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., le permite
obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales,
según lo resuelto por este Tribunal en Vélez Miranda v. Servicios Legales de
Puerto Rico, Inc., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, y lo dispuesto
en el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Reglamento para el Orden
Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según
enmendado (en adelante “el Reglamento”).[1]
No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de
jurisdicción. Inconforme, la señora Medina acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones repitiendo las alegaciones que hiciera ante el foro de
instancia. El tribunal apelativo, en una excelente sentencia, revocó el
dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo incorporó en la
cláusula de arbitraje las reglas y procedimientos del Negociado. Como
discutiremos más adelante, el Reglamento prohíbe que las reclamaciones por
discrimen bajo la Ley 100 se ventilen ante sus árbitros.
Por
entender que la sentencia del foro apelativo es fundamentalmente correcta,
confirmamos dicho dictamen.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v. Service Concepts, Inc., res. el 13 de junio de 2000, 2000 TSPR 85. Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624 (1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125 D.P.R. 352 (1990).
Sin embargo, esta
política a favor del arbitraje no es absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse,
Hermandad de Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E.
v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente
que dicha política está ligada a la doctrina de la autonomía de los
contratantes enunciada en el Artículo 1207 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372. Así pues, cuando dos
personas establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro
arbitral las disputas que puedan surgir del mismo, los tribunales deben, como
regla general, respetar la voluntad de las partes y hacer valer el acuerdo
ordenando que el asunto se resuelva primero en arbitraje. Sin embargo, no
podemos olvidar que el tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las
condiciones pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el propio contrato entre las partes establece ciertos tipos de
disputas específicas que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye
algunas controversias particulares, los tribunales deben actuar de acuerdo a lo
dispuesto en el contrato.
Esto es precisamente
lo que ocurre en el caso de autos. El
Convenio Colectivo bajo el cual surge esta disputa contiene una cláusula de
arbitraje que, en su parte pertinente a la controversia ante nos, lee de la
siguiente manera:
En los
casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos
pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión
decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de
Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce
(12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de
la Unión. Convenio Colectivo entre
La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul,
Art. XXVII sec.
11 (énfasis
suplido).
De esta manera, el Convenio
Colectivo aprovecha los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Las
partes establecieron que se referirían las disputas que surgieran a un árbitro
de dicho Negociado. Al utilizar los
servicios del Negociado, las partes también incorporaron al Convenio Colectivo
los reglamentos y los procedimientos establecidos por el Negociado.
Es
de particular importancia en el caso de autos el Reglamento para el Orden Interno
de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, supra. “Dicho Reglamento tiene el propósito de
promover el arbitraje voluntario de las controversias obreropatronales bajo
aquellos convenios colectivos o acuerdos en que se autorice al Negociado a
designar un árbitro.” Vélez Miranda,
supra. El mismo disponía que:
Los
casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de 30 de
junio de 1959, según enmendada,
y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según
enmendada, no se ventilarán ante los árbitros del Negociado. Las partes podrán tramitar estos casos
siguiendo el procedimiento que a esos efectos apruebe el Secretario del Trabajo
y Recursos Humanos o ante los foros administrativos o judiciales
correspondientes. Reglamento, supra,
Art. III(d) (énfasis suplido).
Entendemos que esta prohibición
de arbitrar casos de discrimen fue incorporada al Convenio Colectivo y, por lo
tanto, es ley entre las partes.
En Vélez Miranda,
supra, nos enfrentamos a un caso similar al de autos. En esa ocasión, una empleada demandó a su
patrono por hostigamiento sexual. El patrono argumentó que la disputa se debía
referir a un árbitro de acuerdo a la cláusula de arbitraje presente en el
convenio colectivo. Dicha cláusula
establecía, de manera similar a la del caso de autos, que cualquier disputa se
referiría a un árbitro del Negociado.
Sin embargo, a
diferencia del caso de autos, en Vélez Miranda, supra, la
demandante instó su acción bajo las protecciones de la Ley Núm. 17 del 22 de
abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155, que prohíbe el hostigamiento sexual en el
empleo. Las causas de acción traídas bajo dicha Ley no estaban explícitamente excluidas
de la jurisdicción del Negociado por el Reglamento. Por esto, hicimos un
análisis de la intención legislativa que dio fruto en la Ley Núm. 17. Concluimos que dicha intención fue “clara al
establecer, que el empleado afectado por un acto de hostigamiento sexual no se
vea obligado a acudir a ningún foro administrativo antes de recurrir al foro
judicial; ni del Estado, ni del patrono, ni del que pudiera establecerse en
virtud de convenio.” Vélez Miranda,
supra. Así pues, creamos una excepción a nuestra política pública a
favor del arbitraje por expreso mandato legislativo. [2] Id.
En esta ocasión, sin
embargo, nos enfrentamos a una situación un tanto diferente. La demandante en
el caso de autos alega que fue despedida por discrimen por razón de embarazo. El
discrimen por razón de embarazo constituye una modalidad del discrimen por
razón de género. Rivera Aguila v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599
(1989). Así pues, la demandante instó una acción bajo la Ley Núm. 100, supra,
la cual prohíbe el discrimen por razón de género.
Como mencionáramos
anteriormente, las acciones instadas bajo la Ley Núm. 100 están expresamente
excluidas de la jurisdicción del Negociado por su propio Reglamento. Por lo
tanto, resulta innecesario hacer un análisis del historial legislativo de la
Ley Núm. 100, como tuviéramos que hacer en Vélez Miranda, supra,
con la Ley Núm. 17. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, a través
del Reglamento del Negociado, el cual tiene fuerza de ley, ha expresado clara e
inequívocamente su intención de excluir los casos traídos bajo la Ley Núm. 100
de los procedimientos de arbitraje del Negociado.
III
La
peticionaria cita jurisprudencia federal a favor de una fuerte política
pro-arbitraje. Dicha jurisprudencia surge bajo el Federal Arbitration Act (en
adelante “FAA”). El FAA es un estatuto
federal que obliga a los tribunales a darle validez a una cláusula de arbitraje
en un contrato. 9 U.S.C. sec.
2. Dicha legislación nace como respuesta a la antigua actitud hostil,
heredada de la tradición anglosajona, que tenían algunos tribunales
estadounidenses para con dichas cláusulas de arbitraje. Cicuit City Stores v. Adams,
532 U.S. 105 (2001). A
través del FAA, el Congreso se aseguró que las cláusulas de arbitraje fueran
evaluadas y validadas como cualquier otra cláusula contractual, teniendo en
cuenta la autonomía contractual de las partes, e instituyendo así una vigorosa
política pública nacional a favor del arbitraje. Id.
El FAA es aplicable, también, en los tribunales estatales. Southland Corp. v. Keating, 465 U.S. 1 (1984). Recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió además que dicho estatuto cubre las cláusulas de arbitraje incluidas en los contratos de empleo, con ciertas limitadas excepciones que no son de aplicación al caso e autos. Circuit City, supra. Sin embargo, el FAA fue promulgado por el Congreso bajo la Cláusula de Comercio. Id. Como tal, sus disposiciones sólo se activan cuando las partes alegan y prueban que la transacción envuelta en la controversia formó parte del comercio interestatal. Paine Webber, supra.
En el caso de autos, la peticionaria no alegó ni probó que el contrato
de empleo en controversia estuviera cubierto por el FAA por ser parte del
comercio interestatal. Por tanto, no es de aplicación dicho estatuto ni su
jurisprudencia interpretativa.[3]
IV
En
el caso de autos, la demandante instó una reclamación bajo la Ley Núm. 100 por
alegadamente haber sido despedida por discrimen por razón de embarazo, un tipo
de discrimen por razón de género. El Convenio Colectivo del cual ella formaba
parte disponía que las reclamaciones que surgiesen de dicho Convenio se
llevarían a arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico. El Reglamento de
dicho Negociado claramente establece que las reclamaciones instadas bajo la Ley
Núm. 100 no podrán ser ventiladas ante sus árbitros. Por lo tanto, la demandante no tenía que, ni podía, llevar su
reclamación al foro arbitral, sino que podía y debía acudir directamente al foro
judicial. Se confirma, pues, la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2001.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1]
Dicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 3592 de 25 de marzo de
1988, por el Reglamento Núm. 4786 de 24 de marzo de septiembre de 1992, y por
el Reglamento Núm. 6065 de 23 de diciembre de 1999. Las primeras dos enmiendas no cambiaron la cláusula del
Reglamento que es de aplicación al caso de autos. La última enmienda, por otra parte, aunque sí enmendó dicha
cláusula, es posterior al despido de la Sra. Medina, y es, por lo tanto,
inaplicable a la controversia ante nos.
[2]
Nuestra decisión de excluir la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo de la
jurisdicción del Negociado fue ratificada por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos mediante enmienda al Reglamento del Negociado. El 23 de diciembre de 1999 se promulgó el
Reglamento Número 6065 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para
añadir a la lista de leyes excluidas de la jurisdicción del Negociado la Ley
Núm. 17.
[3]
De todas maneras, cabe mencionar que el FAA requiere que los tribunales hagan
valer las cláusulas de arbitraje según sus propios términos. Mastrobuono
v. Shearson Lehman Hutton, Inc.,
514 U.S. 52 (1995); Volt Information Sciences, Inc. v. Board of Trustees of
the Leland Stanford Junior University, 489 U.S. 468 (1989); World Films,
supra. Así
pues, cuando un pacto de arbitraje establece que se seguirán los procedimientos
de arbitraje dispuestos por ley estatal, el FAA exige que se sigan dichos
procedimientos estatales, tal y como se pactó en el contrato. Id.
Eso, precisamente, es lo que ocurre en el caso de autos. El Convenio Colectivo disponía que las
reclamaciones se llevarían a arbitraje ante el Negociado. Como tal, aun si el FAA fuera aplicable al
caso de autos, los procedimientos de arbitraje tendrían que ajustarse a lo
establecido por las leyes y los reglamentos estatales relativos al arbitraje
ante el Negociado. La resolución del
caso de autos, pues, sería igual aunque aplicara el FAA.
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