Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 164 CAGUAS PLUMBING V. CONTINENTAL
CONSTRUCTION 2001TSPR164
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Caguas Plumbing,
Inc.
Demandante-Apelante
v.
Continental
Construction,
Corp.; Insurance
Company
Of North America y
Persona
Natural o Jurídica 1, 2, 3
Demandados-Apelados
Certiorari
2001
TSPR 164
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-206
cons.
CC-2000-214
Fecha:
30/noviembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la
Jueza Cotto Vives
Abogados
de la Parte Demandante-Apelante: Lcdo.
Luis F. Montijo
Lcda.
Marie L. Quiñones Tañon
Abogados
de la Parte Demandados-Apelados: Lcdo.
Francisco A. Rosa Silva
Lcda.
María E. Rosa Domenech
Materia: Incumplimiento de
Contrato y Cobro de Dinero, Contrato de Fianza, prescripción y responsabilidad
ante el subcontratista.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2001.
Hemos de abordar en este caso un contrato
de fianza en el que se garantizaba separadamente, de un lado, el cumplimiento
general del contrato y, de otro lado, el pago a obreros y materialistas. En
dicho contrato de fianza se establecía un periodo prescriptivo de dos (2) años
para reclamar por la garantía de cumplimiento general, y de un (1) año por la
segunda de pago a los obreros y materialistas.
Nos toca resolver si, por dicho
contrato de fianza, la fiadora está obligada a responder ante un
subcontratista, bajo la fianza de cumplimiento general, por labor y materiales
no pagados, cuando ya había pasado el término para reclamar bajo la fianza de
pago, pero no el de la de cumplimiento general de la obra.
Resolvemos que la fiadora no está
obligada a pagar la reclamación de pago porque el término de la fianza había
expirado al momento de hacerse el requerimiento.
I
El 6 de junio de
1990 Transglobe Limited Partnership, S.E. (“Transglobe”) y Continental
Construction Corporation (“Continental”) otorgaron un contrato para la
construcción del complejo de vivienda Altos de Torrimar. Para garantizar, de un
lado, el fiel cumplimiento del contrato por parte de Continental y, del otro,
el pago a los obreros y materialistas, las partes decidieron asegurar la
construcción del proyecto mediante el otorgamiento de un contrato de fianza con
Insurance Company of North America (“ICNA”) por el monto de seis millones
doscientos mil dólares ($6,200,000), el costo total del proyecto.
Ese mismo año,
Continental contrató a Caguas Plumbing para realizar las obras de plomería en
el proyecto de Altos de Torrimar. El subcontrato fue perfeccionado el 26 de
diciembre de 1990. El 2 de julio de 1992, Continental certificó “que las casas
de la urbanización Altos de Torrimar se construyeron y están de acuerdo con los
‘Plot Plans’ aprobados por ARPE correspondientes a las mismas” mediante carta
suscrita por el Ing. Jesús O. López, supervisor del proyecto. El 30 de
diciembre de ese mismo año se vendió la última propiedad del proyecto. Finalmente,
el 23 de abril de 1993, según consta en los documentos que obran en autos,
Continental completó la última reparación hecha al amparo de las fianzas
otorgadas por mandato del Departamento de Asuntos del Consumidor.
II
Mediante carta fechada el 16 de
diciembre de 1994, Caguas Plumbing hizo una reclamación formal a ICNA en la que
alegó que, al finalizar la obra de Altos de Torrimar, el contratista,
Continental Construction, aún le adeudaba doscientos noventa y siete mil
setecientos veintiséis dólares con nueve centavos ($297,726.09). Posteriormente,
el 26 de febrero de 1996, la subcontratista radicó una demanda a esos mismos
efectos. ICNA respondió con una moción de desestimación alegando, inter alia,
que el plazo de Caguas Plumbing para presentar una reclamación de pago de mano
de obra y materiales de construcción había vencido.
A.
El Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó una Resolución interlocutoria, erróneamente
titulada Sentencia Parcial, el 20 de julio de 1999, archivada en autos al día
siguiente, en la que dispuso, esencialmente, que Caguas Plumbing había
presentado su reclamación a tiempo y podía recuperar de ICNA tanto lo
alegadamente adeudado por concepto de mano de obra como de materiales. ICNA
recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Certiorari.
B.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones
revocó al Tribunal de Primera Instancia. El foro
intermedio determinó que existía controversia sobre cuándo Continental
Construction había concluido sus labores en Altos de Torrimar y, a ese fin,
ordenó al Tribunal de Primera Instancia determinar la fecha en que esto
ocurrió. Una vez dilucidado ese punto, el foro de instancia debería dirimir si
la reclamación de Caguas Plumbing se hizo dentro del periodo de un (1) año
provisto por la fianza de pago. De así haberse hecho, habría de determinar si
en efecto existía la deuda reclamada.
De determinar que
Caguas Plumbing no presentó su reclamación a tiempo, el Tribunal de Primera
Instancia debía dilucidar si tal incumplimiento causó perjuicio sustancial a la
fiadora. De no ser así, también procedería la reclamación. El foro apelativo citó, a
estos efectos, nuestra jurisprudencia en Ferrer v. Alliance Company
of P.R., 93 D.P.R. 1 (1966), e Industrial Equip. Corp. v. Builders
Ins. Co., 108 D.P.R. 290 (1979), en apoyo de su conclusión.
De concluir el
Tribunal de Primera Instancia que la reclamación de Caguas Plumbing no procedía
bajo la fianza de pago por ser tardía y causar perjuicio sustancial a la
fiadora, dicho foro debía determinar si la subcontratista presentó su petición
bajo el término de dos (2) años dispuesto en la fianza de cumplimiento. De ser
ese el caso, Caguas Plumbing sólo podría reclamar lo aportado por concepto de
materiales de construcción, más no así por concepto de mano de obra. Su
conclusión en este aspecto surge también de su interpretación del caso de Ferrer,
supra.
III
Tanto la subcontratista, Caguas
Plumbing, como la fiadora, ICNA, recurren ante nos. Caguas Plumbing imputa
error al Tribunal de Circuito de Apelaciones por éste determinar que la
subcontratista sólo tenía derecho a reclamar de la aseguradora ICNA lo adeudado
por concepto de materiales, pero no lo adeudado por concepto de mano de obra.
ICNA, por su parte, arguye que el
foro apelativo erró al concluir que Caguas Plumbing, como subcontratista, podía
reclamar contra la fiadora tanto bajo la fianza de ejecución como bajo la de
pago, no obstante la intención de las partes de afianzar las obligaciones
separadamente. Además, sostiene que dicho foro erró al determinar que existía
controversia en cuanto a la fecha en que Caguas Plumbing concluyó su trabajo en
Altos de Torrimar. Por último, señaló que incidió el foro intermedio al exigirle
a la fiadora que probara que había sufrido perjuicio por razón de la
alegadamente inoportuna reclamación de Caguas Plumbing y al concluir que
existía controversia en cuanto a la existencia de dicho perjuicio. De no
haberse cometido estos errores, alega que debió haberse dictado sentencia
sumaria a su favor desestimando la reclamación de Caguas Plumbing.
Oportunamente se consolidaron ambos
recursos y, con el beneficio de sus respectivos alegatos, resolvemos todas las
controversias.
IV
De entrada, dirimimos la controversia
fáctica principal planteada por ICNA, es decir, la polémica en cuanto a la
fecha en que tanto Caguas Plumbing como Continental concluyeron sus respectivas
labores en el proyecto Altos de Torrimar.
Caguas Plumbing alega que, para efectos
del periodo prescriptivo del contrato de fianza, la construcción en el proyecto
Altos de Torrimar cesó durante el año 1994. Basa su planteamiento en la
deposición tomada al Ing. Frank Cué, en la que éste declaró que creía que los
trabajos de reparaciones en el proyecto se concluyeron en 1993 o 1994. El Ing.
Cué no hizo una declaración categórica a esos efectos, según surge de la
declaración misma.
Más allá de dicho testimonio, inconcluso
cuanto más, la única evidencia de la fecha en que se completó la obra en Altos
de Torrimar apunta al 2 de julio de 1992, fecha en que Continental certificó la
conclusión del proyecto. Existe, sin embargo, prueba de trabajos de reparación
hasta el 23 de abril de 1993. Dichos trabajos se realizaron por mandato del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y las fianzas que éste exige, no
la fianza provista por ICNA. No existe ningún otro documento en los autos que,
visto objetivamente, sugiera que en una fecha posterior a éstas se realizaron
trabajos en el proyecto.
La interpretación más razonable del
contrato de construcción lleva a concluir que el trabajo allí dispuesto incluía
necesariamente toda obra de corrección o reparación, indistintamente de que se
hiciera al amparo de la fianza de ICNA o por disposición de ley, siempre que
respondiera a las obligaciones estipuladas en el contrato. A esos efectos, el
Artículo 12 del convenio establece la obligación del contratista de corregir o
reparar, a su costo, toda obra defectuosa o contraria a las especificaciones
del arquitecto a cargo del proyecto y establece plazos y procedimientos para
hacer valer esta obligación.
Por razón de los criterios que motivan
nuestra conclusión en el caso de autos, sin embargo, no es esencial precisar
cuál de las dos fechas es aplicable. Aún tomando como válida la fecha más
favorable a Caguas Plumbing, su reclamación al amparo de la fianza de pago
habría sido tardía e inoportuna.
V
Como bien exponen ambas partes, la
controversia jurídica principal del caso de autos se centra en la aplicabilidad
a la reclamación de Caguas Plumbing de las primeras dos partes de la fianza en
cuestión, tituladas, respectivamente, “Performance Bond” y “Labor and Materials
Bond”. Específicamente, nos lleva a examinar si al otorgarse una fianza en
garantía del cumplimiento total de un contrato —una de cuyas cláusulas ordenaba
al contratista a resarcir a los obreros y materialistas— conjuntamente a una
fianza en garantía específica del mencionado pago, aplican las disposiciones de
la primera o de la segunda fianza a una reclamación de cobro por labor y
materiales.
A.
El contrato de fianza en cuestión estaba
dividido en tres (3) partes. La primera, la fianza de cumplimiento
(“Performance Bond”) garantizaba al dueño de la obra (Transglobe) que el
contratista (Continental) cumpliría el contrato de construcción a cabalidad y,
de no hacerlo, que la fiadora (ICNA) respondería por el incumplimiento.
Disponía que toda reclamación bajo esa fianza debía instarse a dos (2) años de
hacerse el último pago bajo el contrato de construcción. Por último, en el
párrafo final, limitaba expresamente al dueño de la obra, Transglobe, la
capacidad para reclamar sobre la base de la fianza de cumplimiento, a exclusión
de toda otra persona natural o jurídica.
La segunda parte, la fianza de pago, garantizaba
a Transglobe que Continental pagaría a todo proveedor de mano de obra o
materiales de construcción por la labor, servicio, equipo o material que
hubiere contribuido. Disponía que toda reclamación de pago de labor o
materiales debía hacerse en o antes de transcurrido un (1) año desde que
Continental terminara la obra descrita en el contrato. Legitimaba, a su vez, a
todo acreedor de pago por labor o materiales para reclamar lo adeudado a la
aseguradora.
La fianza de pago, cabe notar, mencionaba
expresamente que se emitía conjuntamente con la fianza de cumplimiento. Así, el
monto de la fianza de cumplimiento y la fianza de pago era el mismo y equivalía
al valor total del proyecto, es decir, seis millones doscientos mil dólares
($6,200,000), lo que significa que el total de las reclamaciones por
incumplimiento y por falta de pago que merecerían indemnización por parte de la
fiadora no habría de exceder esta cantidad.
La tercera parte correspondía a la fianza
a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, cuya expedición es
mandatoria por virtud de la Ley Núm. 111, supra. Garantizaba el pago de
salarios a los obreros y empleados del proyecto de construcción. Por
disposición de ley, reiterada en el documento, la causa de acción concedida “se
entenderá prescrita al año de concluida la obra y al año de haberse terminado
toda labor en la misma.” 29
L.P.R.A. sec. 200.
Los tres documentos llevaban el mismo
número de fianza, 67PR-13312. Tanto la
fianza de cumplimiento como la fianza de pago incorporaban el contrato de
construcción por referencia. Son las primeras dos partes las que nos
conciernen.
B.
Caguas Plumbing entiende que la fianza de
cumplimiento por sí sola garantizaba el cumplimiento de la totalidad del
contrato, inclusive los incisos 9.6.2 y 9.6.5. Rezan dichas cláusulas:
9.6.2 The Contractor shall promptly pay each subcontractor, upon receipt of payment from the Owner, out of the amount paid to the Contractor on account of such Subcontractor’s portion of the Work, the amount to which said Subcontractor is entitled, reflecting percentages actually retained from payments to the Contractor on account of such Subcontractor’s portion of the Work. The Contractor shall, by appropriate agreement with each Subcontractor, require each Subcontractor to make payments to Sub-subcontractors in similar manner.
9.6.5 Payment to material suppliers shall be treated in a manner similar to that provided in Subparagraphs 9.6.2, 9.6.3 and 9.6.4.
ICNA sostiene, por el contrario, que el hecho
que se hubiera otorgado una fianza de pago conjunta y simultáneamente con la
fianza de cumplimiento milita contra la alegación de Caguas Plumbing. La
existencia de ambas fianzas, indica, debe interpretarse como expresiva de la
voluntad de las partes contrayentes de afianzar separada e independientemente
la obligación de pagar a los obreros y materialistas de la obligación de
responder ante el dueño del proyecto por el cumplimiento del contrato.
Distingue además el caso de autos de nuestra jurisprudencia anterior.
Caguas Plumbing basa su argumento en el lenguaje
literal de la fianza de cumplimiento y en la creciente liberalización en la
interpretación del contrato de fianza que ha favorecido la doctrina. ICNA
plantea que la diáfana voluntad de las partes prevalece sobre una lectura
literal que además atiende sólo una parte del convenio. Distingue los casos
resueltos por este tribunal que admiten el cobro de salarios de una fianza de
cumplimiento al señalar que allí el Tribunal se enfrentó a una sola fianza, no
a dos fianzas independientes. Como explicaremos, ICNA tiene razón.
VI
La interpretación del contrato
de fianza ha sufrido importantes cambios doctrinales ante la reciente
profesionalización de la industria aseguradora. En los orígenes de esta figura
jurídica, el Derecho interpretaba restrictivamente los contratos de fianza para
así favorecer al fiador, quien usualmente asumía su función sin ánimo de lucro,
y así alentar esta importante práctica.
La interpretación restrictiva tuvo su auge en el
tiempo en que los fiadores personales, por un mero acto de liberalidad,
afianzaban el contrato de obra pública, pero perdió su popularidad con el
advenimiento de las compañías fiadoras que se dedican al negocio de prestar
fianza mediante el pago de primas. Cristy & Sánchez v. E.L.A.,
84 D.P.R. 234, 244 (1961).
La transformación del oficio del fiador en una industria lucrativa llevó a la doctrina a favorecer una interpretación más liberal de dichos contratos, conducente a expandir la protección de los terceros beneficiados. Nuestra jurisprudencia tomó esta nueva dirección, especialmente a los efectos de reconocer una amplia legitimación a obreros, materialistas y subcontratistas para reclamar del monto de las pólizas. Cristy & Sánchez v. E.L.A., supra; A. L. Arzuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 DPR 104 (1964); Ferrer v. Alliance Company of P.R., supra.
A.
Huelga decir, sin embargo, que la interpretación de un contrato de fianza no está exenta de la aplicación de las reglas de hermenéutica dispuestas en la ley. Observamos que nuestro Código Civil manda a interpretar los contratos de forma que prevalezca la verdadera intención que tuvieren las partes al contratar. Cód. Civ. Art. 1233, 31 L.P.R.A. sec. 3471. Para lograr este fin, las cláusulas del convenio deben leerse de forma integrada e interpretarse las unas por las otras, resolviendo cualquier ambigüedad de modo que todas sus partes surtan efecto. Id. en los Arts. 1236 y 1237, 31 L.P.R.A. secs. 3474 y 3475. De ahí, el principio análogo aplicable a la interpretación estatutaria: “[l]as partes al contratar lo hacen con el propósito de que sus pactos y convenciones tengan efectividad y no para que resulten declaraciones baldías e ilusorias.” Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701, 707 (1981). Véase también, Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 409-411 (1969); Rutledge v. Gill, 78 D.P.R. 698, 706 (1955); Caballero v. Kogan, 73 D.P.R. 666, 674 (1952); Chiqués v. Registrador, 34 D.P.R. 597, 601 (1925).
Las citadas reglas de
hermenéutica, por emanar de la ley misma, prevalecen sobre las tendencias
interpretativas que los tribunales han de dar a uno u otro tipo de contrato. A
tenor con estos principios, hemos resuelto que, en caso que el texto de un
contrato de fianza sea claro, o que el verdadero significado de sus cláusulas
pueda ser fácilmente discernido, los tribunales deben atenerse a su texto. En Mun.
de San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., 113 D.P.R. 490, 493-94
(1982) dijimos que “[l]a doctrina prevaleciente” que manda a interpretar
liberalmente una fianza de cumplimiento y pago “a favor de su beneficiario […]
no es carta blanca al poder judicial para descartar los pactos y convenios
entre las partes”. (Citas omitidas). Si un contrato de fianza consigna
específicamente cuales son las circunstancias por las que responde el fiador,
el tribunal no puede imponerle responsabilidad más allá de lo pactado.
Reiteramos
este principio en García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R.
380, 391-92 (1987). Citando Mun. de San Juan, supra, explicamos
que la doctrina de interpretación liberal de la fianza tenía como límite
natural el principio mayor de la supremacía de la voluntad de las partes:
En el pasado hemos expresado que las
fianzas otorgadas por lucro, mayormente por compañías dedicadas a este negocio,
deben interpretarse liberalmente. […]
La presente decisión no es incompatible
con ese enfoque doctrinario. No significa ni justifica, en ningún sentido que
se vaya más allá del claro lenguaje de la obligación. No es carta blanca para
imponer, mediante interpretación judicial, obligaciones que un fiador nunca
pensó asumir. (Citas omitidas).
En conclusión, si bien nuestra
jurisprudencia ha resuelto que un contrato de fianza ha de interpretarse
liberalmente, de modo que favorezca las reclamaciones de terceros beneficiados,
dicha interpretación no puede abstraerse de la verdadera intención de las
partes. Debe atenderse, en primer plano, el texto del contrato, visto en su
totalidad y de acuerdo a las reglas de hermenéutica dispuestas en nuestro
Código Civil.
B.
El subcontratista, Caguas
Plumbing, sostiene que la fianza de cumplimiento (“Performance Bond”), al
expedirse para garantizar el fiel descargo de todas las obligaciones del
contrato, y al incorporar, por referencia, el texto del convenio, obliga a la
fiadora a responder por cualquier violación a las cláusulas pactadas, inclusive
los incisos 9.6.2 (por el que el contratista se obligaba a hacer a los
subcontratistas el pago del trabajo por éstos realizado) y 9.6.5 (por el que se
disponía para el pago a materialistas, de modo análogo al pago a
subcontratistas). Basa su planteamiento en la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que concluyó que, no obstante el hecho de que todas las
fianzas otorgadas estaban identificadas con el mismo número, 67PR13312, la
fianza de cumplimiento y la fianza de pago constituían dos contratos de fianza
independientes, por lo que el cumplimiento de cada uno podía exigirse
independientemente. Así, arguye Caguas Plumbing, a pesar de existir una fianza
de pago para el propósito expreso de satisfacer posibles reclamos de salarios y
costo de materiales, la fianza de cumplimiento general también responde por
tales reclamos e incluso permite su interposición en un plazo distinto y mayor
al de la fianza de pago. Su argumento, que torna la fianza de pago en una mera
declaración vacía y redundante, no nos convence.
La amplia libertad que nuestro
ordenamiento reconoce a los contrayentes admite que en un mismo contrato de
fianza se aseguren varias obligaciones e incluso se señalen distintos plazos y
condiciones para su eventual cumplimiento. Ninguna disposición del Código Civil
limita esa potestad. Así, en un mismo contrato pueden pautarse distintas
condiciones, inclusive distintos periodos prescriptivos, para exigir pago al
fiador de acuerdo al tipo de reclamación interpuesta o a la identidad de los
reclamantes.
Ambas fianzas, entonces, al
leerse conjuntamente, como disponen las reglas de hermenéutica, llevan a la
conclusión de que la fianza de pago fue concebida como remedio primario y
exclusivo para reclamar el resarcimiento de expendios de labor y materiales, y
la de cumplimiento como remedio del dueño ante el incumplimiento del contrato.
La fianza otorgada, vista en su totalidad,
afianzaba el conjunto de obligaciones que Continental habría de contraer, tanto
en la construcción de la obra, como en el pago a quienes trabajaran en el
proyecto. No obstante, cada una de las dos partes de la fianza debe entenderse
como garantía de una parte distinta del conjunto, es decir, la fianza de
cumplimiento (Performance Bond) como garantía de la construcción de la obra, y
la fianza de pago (Labor and Materials Payment Bond), como garantía de
resarcimiento de salario a los obreros.
El texto mismo de la
fianza de pago la hace dependiente de la fianza de cumplimiento, al indicar, en
la primera página del documento “[t]his bond is issued simultaneously with
performance bond in favor of the owner conditioned on the full and faithful
performance of the contract”. Se consigna de ese modo el propósito expreso de
los contrayentes de entender ambos documentos como uno sólo. A ésta conclusión
abona el que una sola suma responda por ambas clases de obligaciones. El
cumplimiento del proyecto, y el pago a obreros y materialistas se pueden
reclamar hasta el valor total del proyecto.
De interpretar la fianza de
cumplimiento en abstracto, separada de la fianza de pago, como intenta hacer
Caguas Plumbing, la segunda sería superflua, pues la de cumplimiento cumpliría
cabalmente su propósito. Haría de la fianza de pago una mera declaración
innecesaria y redundante. El derecho, hemos visto, aborrece las
interpretaciones que quitan efectividad a las cláusulas contractuales
válidamente acordadas. Rechazamos, pues, la interpretación de Caguas Plumbing.
C.
Al determinar que la reclamación
de Caguas Plumbing se presentó tardíamente, se hace innecesario responder al
señalamiento de error del subcontratista. Como ya hemos mencionado, las
reclamaciones por concepto de
materiales, por disposición de la fianza de pago, están sujetas al mismo
periodo prescriptivo que las reclamaciones por concepto de mano de obra. Incluso
Caguas Plumbing así lo entiende en su comparecencia ante nos.
VII
Finalmente, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones resolvió que, independientemente de los términos prescriptivos
anteriormente discutidos, la fiadora sólo se libera de su responsabilidad en
tanto y en cuanto logre probar que la reclamación tardía de Caguas Plumbing le
causó algún perjuicio. En su recurso ante nos, ICNA sostiene que lo resuelto
por el foro apelativo no se ajusta a la interpretación del contrato de fianza
que han hecho tanto los tratadistas como este Tribunal. A estos efectos, nos
pide que aclaremos nuestra decisión en Industrial Equip. Corp.
v. Builders Ins. Corp., 108 D.P.R. 290 (1979),
en tanto contradice lo resuelto anteriormente en Caribe Lumber v. Inter-Am.
Builders, 101 D.P.R. 458 (1973), y la doctrina mayoritaria norteamericana,
y revoquemos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
En Industrial, supra, nos
enfrentamos a un contrato de fianza que contenía una cláusula que disponía que
cualquier reclamación que surgiese de dicho contrato se debía traer dentro de
un periodo de un (1) año desde concluidos los trabajos en el proyecto de
construcción, o desde que el principal dejara de pagarle al acreedor. El
demandante había presentado su demanda pasado dicho plazo, pero había hecho
varias reclamaciones extrajudiciales dentro del año. La controversia, pues,
giró en torno a si dichas reclamaciones extrajudiciales interrumpieron el plazo
establecido en el contrato por ser el mismo uno de prescripción, o si, por otra
parte, el plazo no estaba sujeto a interrupción por ser un plazo de caducidad.
Resolvimos en esa ocasión que el plazo para
reclamar pactado en dicho contrato de fianza era un plazo prescriptivo. Como
tal, dicho plazo había sido interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales,
y la demanda había sido presentada a tiempo. Como la demanda había sido instada
conforme con la condición dispuesta en el contrato de fianza, la fiadora no
había quedado liberada.
Tras resolver de esta manera, entramos en una
discusión sobre el Art. 1751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4956. Dicho Artículo dispone que los fiadores
quedan libres de su obligación “siempre que por algún hecho del acreedor no
puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.”
31 L.P.R.A. sec. 4956. Este Artículo opera para liberar al fiador de su
responsabilidad. Sin embargo, aclaramos que dicha disposición está limitada por
la interpretación liberal que se le da al contrato de fianza a través de la
regla esbozada en Olazábal v. U.S. Fidelity, Etc., 103 D.P.R. 448
(1975): “Como regla general, la fiadora quedará liberada de responsabilidad frente
al acreedor únicamente hasta el grado en que las actuaciones de éste hayan
perjudicado los intereses o derechos de aquélla.” (Enfasis suplido).
Correctamente expone también Olazábal,
supra, citando Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739,
745 (1964), la razón de ser de esta interpretación liberal:
Ya no rige la
antigua doctrina elaborada en los tiempos de fiadores gratuitos al efecto de
que la menor violación del contrato por parte del dueño relevaba a la fiadora
de responsabilidad in toto. Por ello hemos sostenido que: ‘El principio de que
un fiador es un favorito del derecho no es de aplicación propiamente en el caso
de una compañía organizada con el propósito expreso de actuar como fiadora
mediante compensación.'...
Conscientes
como estamos de que de ordinario las fianzas ya no se prestan por mera
liberalidad sino mediante paga, hemos abandonado la doctrina de interpretación
restrictiva de las fianzas de construcción y en su lugar hemos adoptado una
interpretación liberal.
Así pues, intimamos en Industrial,
supra, que para liberar a un fiador de su responsabilidad cuando el
acreedor ha instado su demanda fuera del plazo dispuesto en el contrato de
fianza es necesario que dicho fiador pruebe que la tardanza del demandante le
causó perjuicio.
Sin embargo, en Caribe Lumber, supra,
resolvimos que cuando un demandante no cumple con el plazo pactado en un
contrato de fianza para notificar o instar una reclamación, la causa de acción
se pierde automáticamente, como con cualquier otro plazo prescriptivo y/o de
caducidad, sin necesidad de que la fiadora pruebe que la tardanza le causó
perjuicio. Lo intimado por este Tribunal en Industrial, supra, en
cuanto a la aplicación del Art. 1751 a ese caso, parece contradecir, pues, lo
resuelto en Caribe Lumber, supra. Entendemos que este asunto
merece una discusión detallada.
Debemos repetir que la controversia que se
presentó y se resolvió en Industrial, supra, era en cuanto a si
el plazo pactado en el contrato de fianza era uno de caducidad o de
prescripción. Resuelto que el plazo era de prescripción, que las reclamaciones
extrajudiciales habían interrumpido el plazo, y que la demanda había sido
presentada a tiempo, no quedaba más nada por resolver en dicho caso. Por lo
tanto, las expresiones subsiguientes en cuanto a la necesidad de probar
perjuicio para desestimar una demanda por incumplimiento con el plazo pactado
en un contrato de fianza, no constituyeron el ratio decidendi de la
opinión, son dicta, y no gozan de valor de precedente.
El Artículo 1751
dispone: “Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación
siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los
derechos, hipotecas y privilegios del mismo.” 31 L.P.R.A. sec. 4956. Esta
disposición existe por el carácter especial del contrato de fianza. “La
doctrina estima, generalmente, que la norma es una consecuencia lógica y
jurídica del artículo [1738], que, como se ha visto, tipifica un caso de
subrogación legal, cuyo ejercicio debe ser tutelado, sancionando la conducta
del acreedor que lo impida.” Vicente
Guilarte Zapatero, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales,
dirigidos por Manuel Albaladejo, Tomo XXIII en la pág. 407. En un contrato de fianza el fiador se
compromete a pagar al acreedor en caso de que el deudor incumpla el contrato
subyacente. 31 L.P.R.A. sec. 4871. Sin embargo, a diferencia de en el contrato
de seguro, en la fianza el fiador puede repetir contra el deudor, subrogándose
en la posición del acreedor, una vez dicho fiador haya cubierto la deuda del
deudor. 31 L.P.R.A. sec. 4912. Véase
además, Guilarte Zapatero, supra, en las págs. 265 et seq. A
cambio de este derecho, el fiador cobra una prima más baja por la fianza que la
que cobraría una aseguradora por un seguro. Caribe Lumber, supra,
en las págs. 468-469.
Ahora
bien, al pactar el contrato de fianza el fiador toma en cuenta ciertas
garantías que lo pueden ayudar a repetir contra el deudor en el caso de que
éste incumpla el contrato principal. Por ejemplo, el fiador puede haber exigido
que se incluyeran ciertas cláusulas en el contrato principal que limiten la
cantidad de dinero que se le desembolsará al deudor como adelantos. El fiador
también puede haberse asegurado que el deudor tuviese suficientes activos en el
país que él podría embargar de verse en la necesidad de hacerlo. De esta
manera, el fiador sabe de antemano la posición en la cual se encontrará si el
deudor incumple y se ve en la necesidad de subrogarse en la posición del acreedor.[1]
El Artículo 1751 surge para proteger estas
legítimas expectativas del fiador. Si el acreedor actúa de manera que
perjudique la posición en la cual el fiador ha de encontrarse al subrogarse en
los derechos de dicho acreedor, el Artículo 1751 protege al fiador.[2]
Por ejemplo, si el acreedor le hizo más adelantos de dinero al deudor de los
que estaban estipulados en el contrato; o si dejó perder alguna hipoteca sobre
algún inmueble del deudor; o si, en un caso extremo, le gestionó al deudor un
barco para poder llevarse sus grúas y sus camiones para República Dominicana;
cuando el fiador se subrogue en los derechos del acreedor y no le pueda
embargar bienes al deudor porque ya no los tiene o porque están todos fuera de
la jurisdicción, dicho fiador puede liberarse de su obligación de pagarle al
acreedor en tanto y en cuanto su negligencia al dejar que el deudor se escapara
le imposibilitó al fiador repetir contra el deudor.
Sin embargo, el Artículo 1751 no sirve para
clasificar al fiador como figura desfavorecida por el ordenamiento jurídico.
Dicho Artículo limita la liberación del fiador en estos casos al perjuicio que
se le cause porque anteriormente la doctrina permitía que el fiador se liberara
completamente de su responsabilidad por cualquier actuación del
acreedor que perjudicara su capacidad para subrogarse. Véase, Olazábal, supra,
en la pág. 454. Esta regla, sumamente favorable al fiador, existía por ser el
mismo una figura favorita del derecho cuando las fianzas se prestaban sin
cobrar primas. Id. Al convertirse la fianza en un negocio como cualquier
otro, se limitó el alcance de esta regla para llegar a un resultado más
equitativo. Id.
Aclaramos, pues, que el Artículo 1751 y la regla
que establece que un fiador se libera de su responsabilidad en tanto y en
cuanto los actos del acreedor le causen perjuicio, es de aplicación exclusivamente
a los actos del acreedor que imposibilitan que el fiador se subrogue en sus
derechos. Así expresamos en E.L.A. v. Urb. Damiro, Inc., 112
D.P.R. 244, 249 (1982), que “[s]i no existe nexo causal entre el acto del
acreedor y el impedimento en la subrogación” no es de aplicación el Artículo
1751. “El precepto exige una conexión directa entre el ‘hecho del acreedor’,
positivo y negativo, según los casos, y la imposibilidad de subrogación del
fiador. Es precisa, pues, la correspondiente relación de causa a efecto, de
modo que la conducta del acreedor sea determinante de la pérdida del derecho o
de la garantía de que se trate.” Guilarte Zapatero, supra, en la pág.
421.
Por lo tanto, es de aplicación el Artículo 1751
sólo cuando la actuación del acreedor ha afectado algún derecho del fiador oponible
contra el deudor en el caso de que el fiador intente subrogarse en la posición
del acreedor. En el caso de autos sucede algo muy diferente. En esta
ocasión lo que ocurrió fue que el acreedor (la subcontratista) no instó su
demanda contra la fiadora dentro del plazo de un (1) año dispuesto en el
contrato de fianza. El único derecho que se ve afectado por esta negligencia
del acreedor es su propio derecho a recobrar de la fiadora. No se ve envuelto
aquí ningún derecho del acreedor con respecto al deudor que la fiadora hubiese
podido adquirir al subrogarse en la posición del acreedor. Tampoco imposibilita
dicha actuación la capacidad de la fiadora para subrogarse. Por lo tanto, el
Artículo 1751 no tiene nada que ver con la situación de autos en la cual el
acreedor (la subcontratista) no cumplió con el plazo pactado en el contrato de
fianza para demandar a la fiadora.
Aclaradas, pues, nuestras expresiones en Industrial,
supra, teniendo en cuenta que las mismas constituyeron dicta, y
siguiendo el precedente establecido por nuestra decisión en Caribe Lumber,
supra, resolvemos que la fiadora no tiene que probar que la tardanza del
acreedor al demandar le causó perjuicio alguno. En este caso hay una clara e
inequívoca expresión de la voluntad de las partes contrayentes. Debemos
recordar que en los casos en los cuales no aplica la regla especial del
Artículo 1751, se debe observar el principio general de que “[l]a obligación
del fiador se extingue... por las mismas causas que las demás obligaciones.” 31
L.P.R.A. sec. 4951. Así, la mención de un término específico para instar una
reclamación al amparo de una fianza prevalece independientemente del perjuicio
que pudo haber sufrido o dejado de sufrir la fiadora. De otro modo se daría al
traste con el principio más fundamental del derecho de contratos: pacta sunt
servanda. Paine Webber v. Service Concepts, Inc., res. el 13
de junio de 2000, 2000 TSPR 85. En el caso de autos se pactó voluntariamente
por las partes que toda reclamación se instaría en un periodo de un (1) año.
Esta limitación constituye ley entre las partes. 31 L.P.R.A. sec. 2994.
VIII
El texto del contrato de
fianza del caso de autos, visto a través de las citadas reglas de
interpretación contractual y nuestra jurisprudencia, nos lleva a resolver que
la fianza de pago, no la de cumplimiento, es el remedio que Caguas Plumbing
tenía disponible para reclamar resarcimiento por concepto de materiales de
construcción y mano de obra.
Por tanto, el
periodo prescriptivo para reclamar su pago ante la aseguradora era el de un (1)
año dispuesto en la fianza de pago, no el de dos (2) años consignado en la
fianza de cumplimiento. Tomando como punto de partida la fecha en que concluyó
la última reparación documentada en Altos de Torrimar, el 23 de abril de 1993, la
reclamación de Caguas Plumbing, presentada el 16 de diciembre de 1994, se dio
fuera de término. ICNA no está obligada a atenderla. Por ende, procede revocar
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1]
“[E]l
fiador... imtercede en una obligación de otro que tiene características
determinadas en el débito y en la responsabilidad; asume el cumplimiento de una
obligación ajena que presume una determinada relación entre sus elementos
constitutivos, y si tal relación se altera, es el acreedor y no el fiador quien
debe soportar las consecuencias; éste puede confiar en la diligencia de aquél a
fin de tutelar su derecho y mantener íntegra la garantía ofrecida por el
patrimonio del deudor o la específica inherente a la obligación fiada.” Guilarte Zapatero, supra, en las
págs. 407-408.
[2] “[S]i el
derecho o la subrogación que corresponde al fiador ha sido lesionado, se opera
un cambio en las condiciones de actuación de la obligación garantizada
existentes al tiempo de constituirse la fianza y que fueron tenidas en cuenta
al asumir ésta, presumiendo que podría contar con todos los derechos y acciones
del acreedor a efectos de resarcirse de lo que, eventualmente, debiera pagar. Si esto se hace imposible por hecho del
acreedor, el perjuicio del fiador sólo se recompensa con la extinción de la
fianza.” Id. en la pág. 408.
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