Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 165 IN RE: MEDINA FLORES 2001TSPR165
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Anthony J.
Medina Flores
Queja
2001 TSPR 165
155 DPR ___
Número del
Caso: AB-2001-145
Fecha:
30/noviembre/2001
Abogado de
la Parte Querellada:Por Derecho Propio
Materia:
Conducta Profesional, Suspensión
(La suspensión será efectiva una vez advenga
final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal
Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2001
El 19 de junio de
2001, el Sr. Juan M. Mojica Rivera y su madre, la Sra. Virgen M. Rivera Merlo,
presentaron una queja contra el Lcdo. Anthony J. Medina Flores. En ésta alegaron en síntesis que el
licenciado Medina Flores fue designado abogado de oficio[1]
para llevar a cabo el trámite de apelación de una sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao en la que el señor
Mojica Rivera resultó convicto por los delitos de asesinato en primer grado,
infracción a la ley de armas y tentativa de asesinato.[2] Sostuvieron, sin embargo, que el licenciado
Medina Flores no cumplió con su deber al dejar pasar el término provisto en la
Ley para presentar el escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
El
27 de junio de 2001, la Secretaria de este Tribunal le notificó al licenciado
Medina Flores por correo certificado con acuse de recibo la queja presentada en
su contra. La misiva fue reclamada,
pero no contestada.
Mediante
Resolución de 7 de septiembre de 2001, motu proprio, le concedimos al
licenciado Medina Flores un plazo de diez (10) días, “a partir de la
notificación de esta resolución” para que contestara la queja presentada en su
contra. Además, le advertimos que “su
incumplimiento con esta resolución podría conllevar sanciones disciplinarias,
incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía.” Dicha resolución fue notificada
personalmente al licenciado Medina Flores por el alguacil de este
Tribunal. A pesar de lo anterior, al
día de hoy éste aún no ha comparecido y cumplido con nuestra Resolución de 7 de
septiembre.[3]
II
Reiteradamente hemos expresado que,
independientemente de los méritos de una queja, los abogados están obligados a
obedecer y responder diligentemente los requerimientos del Tribunal Supremo en
la esfera disciplinaria. Véanse: In
re Bray Leal, res. 28 de abril de 2000, 2000 JTS 143, pág. 68; In re
Cuevas Velázquez, res. 29 de junio de 2000, 2000 JTS 136, pág. 42; In re
Negrón Negrón, res. 30 de octubre de 1998, 99 JTS 38, pág. 778; In re
Guemárez Santiago, res. 30 de junio de 1998, 98 JTS 102, pág. 2. Igualmente, hemos expresado que no
toleraremos la injustificada y obstinada negativa de un abogado de cumplir con
nuestras órdenes en la esfera disciplinaria.
In re Agrait Defilló, res. 7 de agosto de 2000, 2000 JTS 174,
pág. 352. La conducta displicente de
dejadez, indiferencia y falta de diligencia en responder a nuestras órdenes en
esta materia conlleva sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la abogacía. In re
Laborde Freyre, res. 4 de mayo de 2001, 2001 JTS 77, pág. 1284.
III
Como se podrá observar, a pesar de
nuestros requerimientos, prórrogas y advertencias, el licenciado Medina Flores
aún no ha cumplido con nuestras órdenes.
Su conducta refleja un alto grado de indiferencia. Igualmente revela un claro desconocimiento
en torno al cumplimiento de las obligaciones mínimas que exige la profesión a
cada uno de sus miembros. Esta actitud
displicente merece la más severa sanción disciplinaria. En consecuencia, se suspenderá al Lcdo.
Anthony J. Medina Flores del ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido y
hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le impone además el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
se incautará de la obra y sello notarial se los entregará a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de
2001
Por los
fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se dicta sentencia
suspendiendo al Lcdo. Anthony J. Medina Flores del ejercicio de la abogacía por
tiempo indefinido y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le impone
además el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos.
La Oficina del
Alguacil de este Tribunal se incautará de la obra y sello notarial y se los
entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen
e informe a este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
[1] Conforme se desprende de los documentos que
obran en autos, el 19 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa), designó al Lcdo.
Anthony J. Medina Flores abogado de oficio para que continuara con la
representación legal del señor Mojica Rivera.
[2] Así surge de los documentos que obran en
autos.
[3] Cabe señalar que, a
parte de la Queja Núm. AB-2001-145, el licenciado Medina Flores tiene pendiente
la Queja Núm. AB-2001-234 presentada en su contra por el Sr. Eustaquio García
Lebrón en la Oficina del Procurador General.
En ésta el señor García Lebrón alegó que el licenciado Medina Flores
autorizó una escritura de compraventa de una parcela que el vendedor poseía en
usufructo. Adujo que ésta no había
lograda acceso registral debido a que el Departamento de la Vivienda no
autorizaba la cesión del usufructo antes mencionado. Finalmente, sostuvo que el licenciado Medina Flores no lo asesoró
debidamente ya que el hecho de que el vendedor poseía la parcela en concepto de
usufructo surgía de la escritura por él autorizada.
El 5
de octubre de 2000, el Procurador le notificó al licenciado Medina Flores por
correo certificado con acuse de recibo la queja presentada en su contra. Sin embargo, a pesar de que la comunicación
fue recibida, éste no respondió a los requerimientos del Procurador. El 29 de mayo de 2001, el Procurador le
envío un segundo requerimiento al licenciado Medina Flores, el cual tampoco fue
respondido.
Ante tales circunstancias, el 25 de octubre de 2001, el Procurador nos
sometió su Informe. Examinado el mismo,
el 31 de octubre de 2001, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al licenciado Medina Flores el plazo de quince (15) para que, a
partir de la notificación de la Resolución compareciera por escrito y
contestara la queja presentada en su contra.
Además, le ordenamos que expusiera las razones por las cuales no debía
ser disciplinado por no contestar los requerimientos del Procurador
General. Al igual que en la Resolución
de 7 de septiembre de 2001, se le apercibió que su incumplimiento con lo ordenado
podría conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo la
suspensión al ejercicio de la abogacía. La resolución fue notificada por correo y
está pendiente de ser notificada personalmente. Cabe señalar que la notificada por correo no ha sido devuelta y
el licenciado Medina Flores aún no ha comparecido.
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