Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 166 IN RE: SOTO COLON 2001TSPR166
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carlos E. Soto Colón
también conocido por
Queja
2001 TSPR
166
155 DPR
____
Número del
Caso: AB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17,
AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137
Fecha:
9/noviembre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Cynthia
Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Edna Evelyn Rodríguez
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcda. María de
Lourdes Rodríguez
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional, Suspensión
(La suspensión es efectiva a partir
del 9 de diciembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de
noviembre de 2001
Pendientes de resolverse ante este
Tribunal, existen seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo. Carlos
Soto Colón (en adelante Lcdo. Soto o el querellado), también conocido como
Carlos Soutto Colón, CP-2000-4, AB-98-140, AB-2001-017, AB-2001-024,
AB-2001-041, AB-2001-0137. A continuación una breve exposición de los hechos
que originaron cada uno de los procedimientos.
A.
El caso de conducta profesional CP-2000-4, se originó cuando el
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación de la Sociedad de
bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, presentó demanda de Interdicto
Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios en
contra del Lcdo. Soto, caso civil núm. HDP95-0039,
ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Humacao. El
Lcdo. Soto, por su parte, presentó demanda de Interdicto Preliminar y
Permanente en contra el Lcdo. Mondríguez, HPE95-0015, ante el mismo tribunal. Estos
casos fueron consolidados.
El Hon.
Francisco Viera Cruz, Juez Superior del antedicho tribunal, remitió a este Foro
la demanda y demás documentos anexados por el Lcdo. Mondríguez.
En cumplimiento con nuestras órdenes, se nos mantuvo informado de las
incidencias procesales.
Luego de
varios trámites dentro del pleito, se le anotó la rebeldía al querellado, por
no haber formulado alegación responsiva alguna contra la demanda.
El 24 de
febrero de 1997, el Hon. Carlos Soler Aquino, en ese entonces Juez Superior de
ese tribunal, dictó sentencia, la cual es final y firme por no haber sido
recurrida conforme a derecho.[1]
Por otro
lado, mediante un recurso instado separadamente, el querellado presentó
Solicitud o Modificación de Acta, ante el Tribunal de Primera Instancia,
Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para cambiar su apellido paterno con
el cual aparece inscrito en el Registro Demográfico.[2] El tribunal dictó resolución para ordenar
que a partir de esa fecha, 3 de octubre de 1997, el nombre del letrado
apareciera como Carlos E. Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, ese tribunal
emitió sentencia enmendada para ordenar que a partir de ese día, el acta de
nacimiento del querellado apareciera como Carlos E. Soutto Colón, y para que
dicha modificación solo afectara al querellado y no a su padre.
A raíz de todo ello, el 6 de abril de 2000,
el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento con nuestra resolución de
5 de noviembre de 1999, presentó
querella contra el Lcdo. Soto. En ella le imputa haber incurrido en conducta
profesional antiética al omitir informarle a este Tribunal su cambio de
apellido paterno, y haber violado el Preámbulo y los Cánones de Ética Profesional:
12, 9, 19, 20, 18, 23, 35, 38, 4 L.P.R.A. Ap.IX.
Mediante
mandamiento debidamente notificado, el 9 de mayo de 2000, este Tribunal le
ordenó al querellado, a tenor con la Regla 14(f) de nuestro Reglamento,
contestar la querellada dentro del término de quince (15) días.
El 1 de junio
de 2000, el querellado solicitó una prórroga para contestar la querella, lo
cual le fue concedida, otorgándosele un plazo de treinta (30) días. Sin
embargo, el 5 de julio de 2000, el Lcdo. Soto pidió una nueva extensión del
término para contestar, por sesenta (60) días adicionales. Concedimos la nueva
prórroga solicitada, pero apercibimos al Lcdo. Soto que de no recibirse el
escrito en término, se continuarían los procedimientos en su contra sin el
beneficio de su contestación, situación que podría conllevar sanciones
disciplinarias.
Nuevamente
incumplió con nuestras resoluciones, y presentó el 1 de septiembre de 2000, la
tercera moción de prórroga. El 22 de septiembre de 2000 denegamos extender el
plazo, y ordenamos que se continuaran los procedimientos en su contra,
interpretando que la falta de contestación a la querella presentada por el
Procurador General, equivaldría a una negación de los hechos y cargos
imputados. En adición, se nombró como Comisionada Especial a la Hon. Ygrí
Rivera de Martínez, ex juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones para que
recibiera la prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y
de derecho.[3]
A la
celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos, comparecieron
la Procuradora Auxiliar y el querellado, quién expresó que el Lcdo. Johnny
Elías no lo representaría en esta etapa de los procedimientos, pero que
acudiría a la vista final, a pesar de no haber presentado moción asumiendo
representación legal. Se le concedieron cinco (5) días al querellado para que el Lcdo. Elías se
expresara con respecto a la representación legal del querellado. No se presentó
ninguna moción al respecto.
A la vista en
sus méritos compareció la Procuradora Auxiliar pero no el querellado ni abogado
alguno en su representación.
Luego de
varios incidentes procesales, la Hon. Comisionada Especial, presentó su
informe, cuyas determinaciones de hechos son las siguientes.
1. El
querellado, Lcdo. Carlos E. Soto Colón, fue admitido al ejercicio de la
abogacía, el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 8 de noviembre
de 1996.
2. El 23 de
febrero de 1994, el querellado comenzó a trabajar en la Oficina del Lcdo.
Mondríguez Torres.
3. Dichos
licenciados, realizaron una serie de acuerdos, entre los cuales figuraba la
entrega al querellado, por parte del Lcdo. Mondríguez, de alrededor de cuarenta
(40) casos para que tramitara las acciones correspondientes en representación
de la oficina y le otorgara al Lcdo. Mondríguez el cincuenta por ciento (50%)
de lo que obtuvieran en honorarios de abogado.
4. A su vez,
el querellado le haría entrega del cincuenta por ciento (50%) de honorarios de
los casos obtenidos por él.
5. Por
considerar que el querellado había dejado de cumplir con los acuerdos entre
ambos, el Lcdo. Mondríguez presento la demanda que originó este Per Curiam.
6. De la
sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Instancia, el 24 de febrero de
1997, surgen extensas determinaciones de hechos, que la Comisionada Especial reprodujo
en su informe.
Las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia más relevantes a
este procedimiento son:
“8.
Desde el mes de julio de 1994 el licenciado Mondríguez trató infructuosamente
de reunirse con el licenciado Soto a los fines de discutir el estado de los
casos a su cargo, a lo que el demandado respondía que estaba preparando un
informe detallado de dichos casos. Antes de ese mes, el Licenciado Soto discutía frecuentemente sus casos con el
Lcdo. Mondríguez y tenía a éste informado del desarrollo de los mismos. Sin
embargo, a pesar de que el licenciado Mondríguez le requería informes por
escrito sobre el estado y progreso de los casos a su cargo, solo entregó a éste
el informe correspondiente a abril de 1994.
9.
Durante el verano de 1994 el licenciado Soto
mencionó que abriría una cuenta bancaria en el Oriental Bank & Trust, sucursal de Las Piedras, para
depositar sumas pagadas por los clientes de la oficina en los casos a su cargo,
por concepto de gastos y honorarios a lo cual el licenciado Mondríguez accedió,
con la condición de que se auditara dicha cuenta con la frecuencia que fuera
necesaria. Sin embargo, el licenciado Soto nunca estuvo disponible para auditar
la cuenta.
10.
Indicando que se proponía trabajar en horas nocturnas y en fines de semana en
los expedientes a su cargo, el Lcdo. Soto se llevó, allá para septiembre de
1994, de la oficina, un gran número de dichos expedientes, para su residencia,
según indicó.
11.
Desde que el licenciado Soto comenzó a llevarse los expedientes a su cargo,
poco a poco dejó también de asistir a la oficina. Igualmente dejó de comparecer
a las vistas previamente señaladas por el tribunal en los casos a su cargo.
También dejó de cumplir con diversas órdenes emitidas por varios Tribunales.
12.
A partir de septiembre y durante el mes de octubre dejó de comunicarse con sus
clientes, los cuales ni recibieron información sobre sus casos ni fueron
debidamente atendidos por éste.
13.
El Lcdo. Soto comenzó a evadir al Lcdo. Mondríguez. Las pocas veces en que se
encontraban el Lcdo. Mondríguez le requería los informes de los casos a su
cargo (informe de estado y progreso), informe económico (de ingresos y gastos)
y la información pertinente para auditar la cuenta bancaria. El Lcdo. Soto
respondía que estaba preparando informes detallados de los casos y un informe
de la cuenta que se proponía a entregar próximamente. A preguntas del Lcdo.
Mondríguez, sobre si tenía algún problema, el Lcdo. Soto respondía en la
negativa.
14.
Numerosos clientes que habían sido citados a la oficina por el Lcdo. Soto para
el trámite rutinario de sus casos esperaron en vano por éste en las oficinas al
acudir a sus citas.
15.
El Lcdo. Mondríguez se vio impedido de evitar o corregir la situación expuesta
en vista de que no tenía acceso a los expedientes, por habérselos llevado el
licenciado Soto y el que sobreviniera la ausencia de comunicación con el
licenciado Soto: (1) ya no se le conseguía en la casa de su madre en Las
Piedras, donde antes vivía, y (2) no había dejado otra dirección o teléfono que
no fuera el de su progenitora y su abuelita.
16.
El día 3 de noviembre de 1994, el licenciado Mondríguez se encontró al
licenciado Soto saliendo del Centro Judicial de Humacao, le hizo señas para que
detuviera su vehículo y le requirió una explicación de su comportamiento.
Acordaron reunirse ese mismo día a las 2:00 de la tarde, en las oficinas del
licenciado Mondríguez para discutir la situación. El licenciado Soto llamó al
licenciado Mondríguez a eso de las 2:00 de la tarde y le indicó que llegaría
más tarde a la reunión. Sin embargo, no compareció ni excusó su
incomparecencia. El Lcdo. Mondríguez esperó por el licenciado Soto hasta casi
las 6:00 de la tarde y redactó con fecha de ese día una carta mediante la cual
despedía al demandado de su oficina. La carta fue enviada al Lcdo. Soto varios
días después. Se admitió también como
parte del Exhibit 8, el acuse de recibo del envío.
17. En la carta de despido se le requirió al
Lcdo. Soto que se personara y suscribiera una moción sobre renuncia de
representación profesional donde de
paso se informaba que el Lcdo. Mondríguez asumiría la representación
profesional del cliente. Se le requirió además, la devolución de los expedientes
en su poder.
18.
El Lcdo. Soto Colón nunca fue a la oficina a firmar dichas mociones ni a
devolver los expedientes en su poder.
19.
Los casos de Luis Boria v. Ethicon-Johnson & Jonson, civil número CD94-1338
(401) del Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, y el de Isabel del Valle Garay
v. Bauer & Black, Inc., civil número CD93-1609, del Tribunal de Distrito,
Sala de Humacao, en ocasión de llamarse para vista en su fondo durante la
primera semana de noviembre de 1994, fueron desestimados dada la
incomparecencia del licenciado Soto. En ninguno de los casos ni siquiera el
licenciado Soto había informado al cliente que ese día estaba señalada la vista
de su caso.
20.
Varios abogados llamaron a la oficina quejándose de que el Lcdo. Soto no había
contestado interrogatorios, no contestaba sus cartas y mensajes, ni comparecía
a deposiciones.
21.
El día 15 de noviembre de 1994, el Sr. Francisco Guzmán García, cliente del
Lcdo. Soto Colón y quien tenía una reclamación por despido injustificado en el
caso de Francisco Guzmán García v. Pizza Hut, civil número CD93-340, en el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Río Grande,
visitó las oficinas del licenciado Mondríguez exponiendo que estaba preocupado
porque el Lcdo. Soto Colón no contestaba sus mensajes ni lo citaba para prepararlo
para juicio, siendo ésta su primera experiencia en un Tribunal de Justicia.
22.
El Lcdo. Mondríguez atendió al cliente, pidió a su secretaria Sharon Rodríguez
el expediente del caso y la secretaria le informó que ese expediente era uno de
los expedientes que se había llevado el Lcdo. Soto. Se le explicó al cliente
que en la oficina se desconocía del paradero del licenciado Soto, quien hacía
algún tiempo había dejado de vivir en Las Piedras, sin dejar su nueva
dirección. Sólo tenía de éste el número de su teléfono celular, el cual siempre
estaba apagado. La secretaria llamó en innumerables ocasiones a dicho teléfono
hasta que por fin consiguió al Lcdo. Soto. El licenciado Soto habló con el
cliente y le dio varias excusas no aceptadas por éste. Cuando el cliente pasó
el teléfono al Lcdo. Mondríguez para que hablara con el Lcdo. Soto, éste último
cortó la comunicación.
23. La secretaría [sic] le informó al Lcdo.
Mondríguez que el Lcdo. Aníbal Escanellas hacia [sic] varios días le estaba
buscando dejando mensajes por teléfono al Lcdo. Soto Colón en relación a este
caso.
24. En comunicación con el licenciado Escanellas, el
Lcdo. Mondríguez le explicó la situación y le pidió de favor que se allanara a
una suspensión en lo que se localizaba al Lcdo. Soto, se recuperaba el
expediente, y asumía representación legal del cliente, puesto que así había
sido solicitado por el cliente. Cuando el Lcdo. Mondríguez le explicó al Lcdo.
Escanellas que no sabía donde conseguir al Lcdo. Soto, porque se había mudado,
el Lcdo. Escanellas le contestó que casualmente había visto al Lcdo. Soto
viviendo en su Condominio en Colina Real, de Cupey. El Lcdo. Escanellas se
allanó a la suspensión, preparando entonces el licenciado Mondríguez, una
moción notificando lo anterior al Tribunal de Distrito. Sala de Río Grande y
solicitando de ese modo que el licenciado Mondríguez pudiera representar al
cliente en la vista señalada.
25. La Honorable Angela Luisa de Jesús expidió la
orden el día 15 de noviembre de 1994, y el día 17 de noviembre de 1994, fue
diligenciada la misma por el Sr. José Salvador Torres Cabello en las Oficinas
Administrativas del Condominio Colina Real.
...
32. El Lcdo. Mondríguez se reunió con la directiva
de los trabajadores demandantes que representaba cerca de 600 de éstos. Los
miembros de la directiva le informaron que el Lcdo. Soto Colón le había pedido
a cda [sic] uno $50.00 para gastos. Por lo que según sus cálculos el Lcdo. Soto
tenía en su poder cerca de $29,000 en giros a su nombre y dinero en efectivo.
(Algunos pagaron en efectivo pero conservaron recibo de la transacción).
33. El Lcdo. Mondríguez le explicó a los
trabajadores que no tenía un solo informe del Lcdo. Soto atinente a los gastos
de ese caso. Los trabajadores le indicaron al Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto decía en cada reunión
convocada por él para cobrarle a los trabajadores que ese dinero estaba seguro,
pues él lo iba a depositar en una cuenta que había abierto en el Oriental Bank
& Trust. El Lcdo. Soto convocaba dichas reuniones en Canchas Bajo Techo y
Centros Culturales y/o Comunales debido a lo nutrido de los grupos asistentes.
Nunca informó al Lcdo. Mondríguez la fecha de las reuniones y cuando fue
requerido por éste le indicara fecha y hora de la reunión pautada en la cancha
bajo techo de Gurabo no quedó otra alternativa que informarle. Cuando el Lcdo.
Mondríguez llegó a la reunión ya la misma había concluido, dándose cuenta el
Lcdo. Mondríguez que el Lcdo. Soto le había dicho que la reunión se celebraría
una hora después de la hora que realmente había sido convocada por el Lcdo.
Soto. El Lcdo. Mondríguez le preguntó a un grupo de 5 ó 6 trabajadores que
encontró conversando frente a la cancha
por la naturaleza de la reunión y éstos le dijeron que el abogado le explicó
aceleradamente que ellos tenían derecho a demandar al patrono siempre y cuando
le entregaran en ese momento $50.00 cada uno. Explicaron además que cuando el
Lcdo. Soto Colón recibía el dinero le dijo que ese dinero él lo iba a depositar
en una cuenta bancaria que se había abierto en el Oriental Bank & Trust y
que el dinero sólo se iba a usar para los gastos del caso. Explicaron los
trabajadores que al recibir el dinero el Lcdo. Soto se marchó de la cancha con
mucha prisa. Cuando el demandante se identificó como el Lcdo. Mondríguez, dos
de los trabajadores presentes le manifestaron que estaban el (sic) la creencia de que el abogado que
iba a dirigir la reunión era el Lcdo. Mondríguez, pues así se les había
informado.
34. Al advenir en conocimiento de que el Lcdo. Soto
había dejado de trabajar en la oficina del Lcdo. Mondríguez, la directiva
acordó enviarle al Lcdo. Soto una carta requiriendole [sic] la devolución del
dinero por él recaudado para gastos, la que fue preparada de inmediato,
suscrita por los directores y enviada con acuse de recibo al Lcdo. Soto el día
11 de noviembre de 1994.
35. Hasta el día de hoy, el Lcdo. Soto no ha
devuelto el dinero.
...
38. De Oriental Leasing se le indicó al Lcdo.
Mondríguez que el Lcdo. Soto había solicitado un arrendamiento financiero para
un vehículo de motor Honda Accord 1994, diciendo que trabajaba en la oficina y
se ganaba $52,000.00. El Lcdo. Mondríguez indicó que el Lcdo. Soto nunca se
ganó más de $1,200.00 en un mes a lo que respondieron de Oriental Leasing que
tenían una carta firmada por el Lcdo.
Mondríguez certificando lo antes dicho. El Lcdo. Mondríguez solicitó y le fue
enviada copia de la carta.
39. Debido a que el Lcdo. Mondríguez nunca había
suscrito una carta diciendo que el Lcdo. Soto se ganaba $52,000.00 en su
oficina, presentó ante la policía una querella por el delito de falsificación
contra el Lcdo. Soto que fue referida posteriormente al Fiscal Rubio Paredes,
Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía del Distrito de Humacao.
40. Examinados los expedientes entregados por el
Lcdo. Soto y otros que estaban a su
cargo, pero fueron devueltos por éste a finales de octubre de 1994, se hicieron
los siguientes hallazgos:
a. El Licenciado Soto retuvo para sí en el caso de
Paredes y otros v. Redondo Construction y otros, civil número HDP95-0078, unos
$400.00 para gastos que nunca fueron utilizados para esos fines. Por ese caso
en particular se presentó demanda de cobro contra el Licenciado Soto, (Nereida
Paredes y otros v. Carlos Edgardo Soto Colón, civil número CM95-08, Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Las Piedras) recayendo sentencia
declarando con lugar la demanda.
b. El Licenciado Soto no entregó documentos,
evidencia e información valiosa de los clientes que son necesarios en la
tramitación de los pleitos. Tales son los casos de Jorge Ayala y otros v.
Westinghouse; Noelia Rivera y otros v. Javier Reyes Mulero, y otros; Juan
francisco [sic] Rivera Díaz y otros v. Melba Iris Sierra Torres y otros casos
más.
c. El Lcdo. Soto no entregó ni rindió cuentas sobre
$1,000.00 que fueron cobrados por él en el caso de Enrique Dávila Vargas y que
pertenecen al cliente.
41. Al presente, el licenciado Soto Colón retiene
los expedientes de los ex-empleados de la planta de Westinghouse de San
Lorenzo, quienes le entregaron $50.00 para gastos cada uno (alrededor de 200
ex-empleados) y documentos relacionados con su reclamación.
...
44. Salvo los cheques que fueron pagados al
licenciado Carlos Mondríguez por concepto de su participación de honorarios,
que ascienden a $1,500.00, los demás cheques girados contra depósitos que
provenían de recaudos por concepto de honorarios o retención de gastos de
oficina del licenciado Mondríguez, no corresponden a los propósitos para los
cuales estaban destinados esos fondos.
45. Si restamos de las sumas depositadas
($36,621.01), lo pagado al licenciado Mondríguez de dichos depósitos, forzoso
es concluir que el licenciado Soto retuvo para sí $35,041.01, considerando tan
sólo los fondos depositados en dicha cuenta.
...
50. Concluimos que el licenciado Soto incumplió su
contrato de trabajo con el licenciado Carlos Mondríguez y al hacerlo de forma
culposa o intencional se apropió de por lo menos $35,000.00 de los fondos de
una cuenta destinada para depositar dinero de gastos y honorarios de abogados
que no le pertenecía.
8. Respecto
al cambio de apellido, concluye la Hon. Comisionada Especial, que el 3 de
octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitió resolución que a partir de ese día su nombre figuraría como Carlos
Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, dicho foro ordenó que se corrigiera el
acta de nacimientos.
9. En el
procedimiento sobre Petición de Quiebra presentado ante el foro federal bajo
las disposiciones del Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal, 11 USC 362
(Caso 98-13792), el licenciado Soto no expresó su cambio de apellido.
B.
La queja
AB-98-140 fue presentada a este Tribunal por el Sr. Carlos Cruz Oliva, de la
empresa Elmendorf Color, Inc. El propósito principal de la queja era
presentarle a este Foro copia de la Sentencia detallada anteriormente. El Sr.
Cruz Oliva señala además el mal desempeño del Lcdo. Soto en el caso Nereida
Rivera v. Elmendorf Colors, Inc., Civil Núm. EPE 96-0399, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
La Oficina
del Procurador presentó moción informativa el 10 de mayo 1999, a través de la
cual nos solicitó que paralizáramos la queja, ya que el querellado era el representante legal de Nereida Rivera, en el
caso arriba mencionado, el cual teniendo señalada vista evidenciaria para los
días 19-23 de julio de 1999, una determinación o recomendación podría incidir
negativamente en éste. El 26 de mayo ordenamos la paralización de esta queja
hasta que se resolviera el caso EPE96-0339.
Después de
varias órdenes para que las partes nos informen del estado procesal del caso,
el 29 de mayo de 2001 emitimos otra resolución en el mismo sentido, para que
las partes se expresaran en un término de treinta (30) días.
Compareció el
quejoso pero no así el querellado. En vista de su incumplimiento con nuestra
orden, emitimos una resolución
concediéndole diez (10) días adicionales para que cumpliera con nuestra
resolución de 29 de mayo, bajo el
apercibimiento de que su incumplimiento podría acarrear sanciones
disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. Dicha
resolución fue diligenciada personalmente, el 15 de agosto de 2001. Hasta el
presente, el querellado no ha cumplido la orden ni se ha excusado por ello.
C.
La queja AB-2001-17
fue presentada el 31 de enero de 2001, por el Sr. Antonio Seda Echeverría. En ella expresa, que el 23 de junio de 2000, contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Soto Colón para que lo representara en un caso de daños
y perjuicios en contra de Hera Development. El quejoso le ha entregado, a
través de un giro postal al querellado, la suma de seiscientos dólares ($600),
y sucesivamente le entregó cuatro cuotas de cien dólares ($100) para un total de mil dólares ($1,000), como pago
a sus servicios profesionales. El querellado no se ha comunicado con el Sr.
Seda desde la fecha en que se formalizó el contrato.
El quejoso, ha tratado en
diversas oportunidades de comunicarse con el Lcdo. Soto, pero el número de
teléfono celular otorgado por éste ha sido desconectado. A través del Colegio
de Abogados, obtuvo un número de teléfono perteneciente a una tal Daisily
Negrón, quien le informó ser prima del querellado, pero que éste no residía en
esa dirección. Esta última le facilitó el número telefónico de la Sra. Jenny
Colón, tía del querellado, quien indicó que a pesar de que el querellado no
vivía en esa dirección lo veía regularmente por lo que le daría el mensaje.
El Colegio de Abogados, le suministró al querellado un número de
apartado postal, al cual el quejoso le envió una carta solicitándole se
comunicara con él, y que de no hacerlo en veinte días se consideraba rescindido
el contrato, por lo cual el querellado debería devolverle el dinero. El correo
trató de entregar la carta en tres fechas distintas pero resultó infructuoso.
El 14 de febrero de 2001, le notificamos al querellado la queja para
que compareciera a defenderse.
El 26 de marzo de 2001, en cumplimiento de la Regla 14 (d) del
Reglamento de este Tribunal, referimos copia del expediente al Procurador
General para la correspondiente investigación e informe.
El 25 de abril de 2001, compareció el Procurador General para informar
que se le remitió por segunda vez copia de la querella al Lcdo. Soto a las
oficinas de Santiago, Malavet & Santiago, Calle Sagrado Corazón 470 en
Santurce, la cual fue devuelta porque el querellado ya no rendía servicios en
esas oficinas desde julio de 2000, y a la vez facilitaron otras direcciones,
física y postal, que tenían conocimiento en esas oficinas.[4]
En este escrito nos solicita, el Hon. Procurador un término adicional para que
conteste el Lcdo. Soto, y para la preparación de su informe. Procedimos de
acuerdo a lo solicitado en la resolución de 8 de mayo de 2001. Copia de esta
resolución se diligenció personalmente al querellado en la Urbanización
Inmaculada en Las Piedras, el 18 de mayo de 2001.
El 19 de junio de 2001, comparece ante nos la Oficina del Procurador
General, quien expresa que del silencio del querellado se deducen como ciertas las
alegaciones del Sr. Seda, “de que el abogado se apropió de su dinero bajo falsa
representación.” Por ser dicha conducta constitutiva de delito, la Oficina del
Procurador General, refirió el asunto a la Oficina de Investigaciones y
Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. Dicho informe fue
notificado a la Urbanización de Inmaculada por correo certificado con acuse de
recibo, la cual fue devuelta.
D.
El procedimiento disciplinario AB-2001-24, se originó el 7 de febrero
de 2001, por una queja presentada por las Sras. Jenny López, Lisset Oland
Sánchez y Crecencia Santos Martínez.
De dicha queja surge que en el mes de abril de 2000, el querellado se
personó en la residencia de la Sra. López, para que las querellantes y otras
personas, firmaran un contrato de servicios legales a nombre del Bufete
Santiago, Malavet & Santiago a quien éste representaba. Esa misma noche se
le entregó la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en cheques y giros a nombre
del Lcdo. Santiago Malavet. El querellado cambió los cheques sin la
autorización del Lcdo. Santiago Malavet, quien ni tenía conocimiento de la
celebración del contrato. Cuando estas personas se presentaron al Bufete
Santiago, Malavet & Santiago, tuvieron conocimiento de que el Lcdo. Soto no
trabajaba ya con la firma. Al comunicarse con el Lcdo. Soto, éste se
comprometió al devolver el dinero.[5]
En la vista del caso el 30 de noviembre, el querellado señaló al
Tribunal que no representaba a las quejosas, que devolvería el dinero, y a esos
efectos, solicitaba la dirección de éstas. Sin embargo, no procedió de acuerdo
a su compromiso.
Esta queja fue debidamente notificada al querellado. A pedido del
Procurador General, el 8 de mayo de 2001, se le concedieron al querellado,
quince (15) días adicionales para comparecer y contestar la queja. Esta
resolución se diligenció personalmente al querellado.
Compareció el Procurador General solicitando que ampliemos el término
concedido al Lcdo. Soto para contestar la querella, y para presentar su informe
luego de presentada la contestación. Accedimos a lo solicitado mediante
resolución de 8 de mayo de 2001, y apercibimos al querellado que su incumplimiento
podría conllevar sanciones severas. Esta notificación fue diligenciada
personalmente al Lcdo. Soto el 18 de mayo de 2001.
El 19 de junio de 2001 el Procurador General nos presentó su informe
en el cual concluye que la renuencia del querellado a contestar, evidencia que
son ciertas las alegaciones de las querellantes. A raíz de que su conducta no
sólo atenta contra los Cánones de Ética Profesional, sino que también es
constitutiva de delito, remitió el asunto a la Oficina de Investigaciones y Procesamiento
Criminal del Departamento de Justicia.
Según nos indica el Procurador General, el antedicho Informe fue
notificado por correo certificado con acuse de recibo a la misma dirección en
donde diligenciamos personalmente al querellado, pero las misivas han sido
devueltas.
E.
El 21 de febrero de 2001, el Sr. Luis Méndez del Valle, presentó ante
este Tribunal una queja en contra del Lic. Soto, AB-2001-41. En esta aduce que
el querellado le solicitó tres mil quinientos dólares ($3,500), en préstamo
para utilizarlos en un Kiosco en la Regata 2000. Llegaron a un acuerdo en el
que el quejoso participaría en un 35% de lo producido por este.
Hasta le fecha el querellado no ha devuelto el dinero, no le devuelve
las llamadas, ni ha cursado ninguna comunicación al querellante a pesar de
haberle prometido devolvérselo en una oportunidad en que se encontraron por
casualidad.
El 28 de febrero de 2001, la Secretaria de este Tribunal, cursó una
comunicación al querellado requiriéndole su comparecencia a fin de que se
expresara en torno a la queja radicada.
Esta comunicación nos fue devuelta.
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador General, en
cumplimiento a lo establecido en la Regla 14(d) de nuestro reglamento. El
Procurador volvió a notificarle la querella al Lcdo. Soto, la cual fue devuelta
por el correo.
El 9 de mayo de 2001, el Procurador General rindió su Informe, en el
cual le imputa al querellado incumplimiento al deber de contestar los
requerimientos de este Tribunal.
F.
El procedimiento disciplinario AB-2001-137, surgió el 15 de agosto de
2000, de una queja presentada por el Sr. Sigfredo Avilés Ruiz, ante la Comisión
de Ética del Colegio de Abogados. En ésta alega que él suscribió un contrato de
servicios profesionales con el querellado para que lo representara en una
querella laboral de discrimen.
Ante alegada crisis económica del querellado para proseguir con los
gastos del caso, logró que el quejoso tomará un préstamo de diez mil dólares
($10,000) a su nombre y se lo entregara completo al querellado, bajo la promesa
de que él se haría cargo de los pagos. No sólo no ha pagado las mensualidades
del préstamo sino que no ha comparecido a ningún señalamiento del caso ante el
tribunal. En la queja solicita que se
le devuelva el expediente del caso, el cual contiene numerosos estudios médicos
y trámites del descubrimiento de pruebas, y que se dé por revocado el contrato,
ya que este contiene una cláusula de que si se contratan servicios de otro
abogado el querellante debe darle al querellado 1/3 de lo que reciba del
pleito.[6]
La Oficina de Ética, en numerosas oportunidades, envió comunicaciones
al querellado, pero estas le fueron devueltas (“unclaimed).[7]
Dicha oficina compareció ante nos, para que tomemos la correspondiente acción.
A raíz de esta comunicación, mediante la resolución de 27 de junio
concedimos al querellado quince (15) días para que compareciera ante la
Comisión de Ética y contestara la queja contra él presentada. El querellado no
ha cumplido con nuestra orden.
II
Con relación al procedimiento sobre Conducta Profesional, CP-2000-4,
luego de un análisis concienzudo de la querella presentado por el Procurador
General, de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de
1997, y del Informe presentado por la Comisionada Especial, concluimos[8]:
1. Incumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo
Efectivamente, el querellado violó la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento, la cual establece:
(j) El(la) Secretario(a) llevará un registro de
abogados(as) en el cual inscribirá en orden cronológico a base de la fecha de
admisión al ejercicio de la profesión, los nombres de todos(as) los(as)
abogados(as) autorizados(as) a postular ante este Tribunal, las fechas en que
fueron admitidos al ejercicio de su profesión
y su dirección postal y residencial. Llevará además, un registro de
notarios(as) en el que inscribirá el nombre de los(as) abogados(as)
autorizados(as) a ejercer el notariado, su residencia, y la localización de su
oficina notarial. Los(as) notarios(as) deberán registrar en dicho registro su
firma, signo, sello y rúbrica. Todo(a) abogado(a) tendrá la obligación de
notificar al(a la) Secretario(a) cualquier cambio de dirección postal o física.
Todo(a) notario(a) deberá notificar cualquier cambio en la localización de su
oficina notarial. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9.
Entendemos que dada la naturaleza de esta Regla- mantener un registro
de los abogados y notarios que ejercen en esta jurisdicción y mantener al
Tribunal informado de los cambios de domicilio- un cambio tan trascendente en
un dato relevante como lo es el apellido de un letrado, debe notificarse con
premura y diligencia a este Tribunal, pues es un hecho que afecta directamente
sobre el Registro de Abogados que lleva este Foro.
El que la regla halla consignado expresamente como obligación para los
abogados sólo informar el cambio de dirección, obedece a que se trata de un
hecho sumamente cotidiano en la vida de los seres humanos. No informar un
cambio de apellido, cambio que incide sobre la individualización de los
letrados, claramente atenta contra nuestra función reguladora del ejercicio de
la abogacía. Ante la duda, el querellado pudo haber consultado a la Secretaria
de este Foro.
Es pertinente mencionar, que la Hon. Comisionada Especial, agrega en
su Informe, que el querellado solicitó darse de baja en la práctica de la
notaría, por lo cual ordenamos a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarias, la investigación correspondiente. Conforme al informe presentado, el
querellado solicitó el traslado de su obra notarial el 8 de mayo de 1998, dicha
comunicación no evidenciaba la decisión del Tribunal de Primera Instancia pues
firmó como Soto, ni se aclaró ese hecho. Tampoco en la carta de 8 de septiembre
de 1998, solicitando renuncia a la practica de la notaría, aludió a su cambio
de nombre, ni en la carta de 31 de octubre notificando cambio de dirección.
El incumplimiento con la Regla
9(j), ante, es de por sí suficiente para decretar la separación indefinida en
el ejercicio de la abogacía. In re Flores Fernández, PC de 24 de agosto
de 2000, 2000 TSPR 135; In re Miranda Casanova, PC de 12 de febrero de
1999, 99 TSPR 37; In re González Goenaga, PC de 12 de junio de 1998, 98
TSPR 71.
El querellado tuvo varias oportunidades para notificarnos formal o
informalmente el cambio de apellido concedido el 3 de octubre de 1997.
No podemos considerar la omisión de dicha información como un mero
descuido, el nombre de un abogado es un atributo de su personalidad y de su
profesión.
2. Violación al Canon 12 de
los de Ética Profesional
El querellado ha incurrido en conducta profesional violatoria del
Canon 12 de los de Ética Profesional, el cual contiene el deber del abogado
hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y los testigos, de ser puntual en
su asistencia, conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas,
debiendo desplegar las diligencias necesarias para ello. Este deber debe
desplegarse en todas las etapas del litigio y cobija el deber de acatar las
órdenes de los tribunales. In re Ayala Torres, PC de 14 de febrero de
2000, 2000 TSPR 44; Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
844, 846 (1975); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re
Arroyo Villamil, 113 D.P.R. 568 (1982).
La determinación de hecho número 11 de la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, de 24 de febrero de 1997,
transcrita anteriormente, evidencia claramente el quebrantamiento a este canon.
3. Violación al Canon 9 de
los de Ética Profesional
El querellado incurrió en conducta profesional impropia, contraria a
lo que postula el Canon 9 de los de Ética Profesional. Este canon impone el
deber a los abogados de observar una conducta caracterizada por el mayor respecto
para con los tribunales.
La inasistencia, sin justa
causa, a los señalamientos de vista en los tribunales, según expuesto en la
determinación núm. 11 de la sentencia aludida, fundamenta nuestra conclusión.
4. Violación al Canon 19 de
los de Ética Profesional
También el Lcdo. Soto Colón ha violado el Canon 19 de Ética
Profesional, el cual impone el deber de mantener a los clientes informados de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso a él encomendado.
Véanse: In re Flores Ayffan, PC de 2 de mayo de 2000, 2000 TSPR 123; In
re Verdejo Roque, PC de 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 26; In re Avilés
Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Rosario,
116 D.P.R. 462 (1985); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
Las determinaciones de hechos 12 y 14 de la sentencia antes mencionada
ilustran sobre el alto grado de abandono y desidia, inacción y displicencia
desplegado por el querellado hacia los casos encomendados por sus clientes.
5. Violación al Canon 20 de
los de Ética Profesional
De las determinaciones de
hechos 23, 24, 25, 26, 27, y 41 surgen los requerimientos del Lcdo. Mondríguez,
para que el querellado suscribiera las mociones de renuncia de representación
legal, para él poder asumirla adecuadamente. Sin embargo, el querellado se
mantuvo renuente a ello, y tampoco entregó los expedientes solicitados. Este
tipo de conducta es violatoria del Canon 20, el cual reglamenta lo relativo a
la renuncia de la representación legal de los clientes.
Reiteramos que todos los abogados deben desempeñarse con los más altos
estándares de diligencia y competencia, desde la aceptación de un caso hasta la
aceptación de la renuncia por el tribunal. In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595 (1987); In re García Ortiz, 133 D.P.R. 666 (1993); In re
Torres Torregrosa, PC de 19 de agosto de 1999, 99 TSPR 127.
En anteriores pronunciamiento, hemos expresado que en Puerto Rico el
expediente pertenece al cliente y no al abogado. Nassar Rizek v. Hernandez,
123 D.P.R. 360 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975). Por lo tanto,
cuando un cliente solicita que se le entregue un expediente, el abogado
encomendado al caso debe proceder a ello. In re Avilés Vega, 141 D.P.R.
627 (1996)
5. Violación al Canon 18 de
los de Ética Profesional
El querellado incurrió en conducta violatoria del Canon 18 de los de
Ética Profesional, el cual canon establece que será impropio de un abogado
asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede
rendir una labor idónea y que no puede prepararse adecuadamente, sin que ello
apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia.
La lectura de las determinaciones de hechos del tribunal inferior 19,
20, 21, 24, 27 y 30, demuestran una negligencia inexcusable por el completo
abandono de la representación legal que ostentaba en diferentes casos. A raíz
de lo cual, en diferentes Salas del Tribunal de Primera Instancia, fueron desestimados casos, por no haberse presentado ni excusado a diversos
señalamientos para vista en sus meritos, de los cuales tampoco informó a sus
clientes.
Respecto a este canon, hemos establecido, que más allá de las razones
que inducen a un abogado a aceptar un caso, una vez asume la representación
legal de un cliente, tiene ante su cliente y ante el tribunal “la
responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más
alto grado de diligencia y competencia posible.” In re Siverio Orta, 117
D.P.R. 14, 19 (1986). Véase: In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994);
In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re Avilés Vega,
141 D.P.R. 627, 632 (1996).
7. Violación al Canon 23 de
los de Ética Profesional
El querellado incurrió en conducta profesional violatoria del Canon
23, el cual que establece la naturaleza fiduciaria de las relaciones entre
abogado y cliente, y exige que tal relación este fundada en la honradez
absoluta. Prohíbe, además, mezclar el dinero y otros bienes del cliente que
vengan a su posesión con los suyos propios.
Las determinaciones de hechos 31 a 36, 40 a 45 de la sentencia a la
cual nos hemos referido, bastan para señalar el pobre manejo que tuvo el
querellado de los fondos entregados a él por sus clientes, particularmente el
caso, Jorge Ayala y otros v. Eaton Corporation y otros, civil
núm. 94-0113 (612). Depositó el dinero recibido para gastos y honorarios de
abogados en una cuenta que utilizaba para uso personal, y de esa manera utilizó
el dinero recaudado, sin rendir cuentas ni a sus clientes ni a la oficina del
Lcdo. Mondríguez. Este tipo de conducta constituye un grave atentado a la
relación fiduciaria entre abogado y cliente. Canon 23 de los de Ética Profesional,
supra. In re Ramírez Ferrer, PC de 1 de marzo de 1999, 99 TSPR
38; In re Osorio Díaz, PC de 30 de junio de 1998, 98 TSPR 103; In re
Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994); In re Rivera Carmona, 114
D.P.R. 390 (1983); In re Félix, 111 D.P.R. 71 (1981). Conductas
impropias de esta naturaleza ameritan la separación del abogado al ejercicio de
la profesión. In re Ramírez Ferrer, supra; In re Castro Mesa,
131 D.P.R. 1037 (1992); In re Sánchez Ferrari, 115 D.P.R. 40 (1984).
8. Violación al Canon 35 y 38
y al Preámbulo de los de Ética Profesional
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en específico de
las determinaciones 37 a 39, surge para finales de octubre de 1994, una
representante de Oriental Leasing, llamó a la oficina del Lcdo. Mondríguez para
verificar el empleo de Armando Pérez y del Lcdo. Soto. Se le informó que
Armando Pérez nunca trabajó allí y que el Lcdo. Soto no estaba trabajando para
esa fecha en la oficina. La representante le informó al Lcdo. Mondríguez que el
querellado había solicitado un arrendamiento financiero para un vehículo de motor, aduciendo que
devengaba un sueldo de $52,000.00 al año.
El Lcdo. Mondríguez le replicó que el Lcdo. Soto nunca ganó más de
$1,200.00 mensuales. La empresa manifestó que tenía una certificación de empleo
firmada por el Lcdo. Mondríguez certificando el ingreso de $52,000.00.
El Lcdo. Mondríguez solicitó y obtuvo copia del documento y presentó
una querella por el delito de falsificación en contra del querellado. El Sr.
Evaristo Álvarez Ghigliotti, del Instituto de Ciencias Forenses, rindió un
informe pericial el 20 de marzo de 1995, en el cual concluyó que la firma era
con toda probabilidad una simulada de la firma genuina informal del Lcdo.
Mondríguez, pero no pudo especificar si el querellado la hubiese hecho. Ante la
ausencia de evidencia suficiente para someter el caso penal, los cargos fueron
archivados.
Ante estos hechos, coincidimos con el Procurador General, de que
independientemente del delito de falsificación, el querellado se valió de un
documento, que no fue suscrito por su patrono y que contenía información falsa.
El Canon 35 impone a los abogados un deber de sinceridad y honradez. In
re Franco Rivera y Massini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993); In re Cuevas
Velásquez, PC de 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 124; In re Irizarry Vega,
PC de 24 de agosto de 2000, 2000 TSPR 128. Las obligaciones consagradas en este
canon, constituyen normas mínimas de conducta que pretenden preservar el honor
y la dignidad de la profesión. In re Martínez, PC de 12 de abril de
1999, 99 TSPR 53. Por ello, no sólo deben ser observados en el desempeño como
abogados en un pleito, sino en toda faceta en la cual se desenvuelvan. Ir re
Belk Arce, PC de 28 de junio de 1999, 99 TSPR 121.
El Canon 38 extiende la obligación de los abogados de conducirse en
forma digna y honrada, a su vida privada. In re Roldán Figueroa, 106
D.P.R. 4 (1977).
De todo lo expuesto surge que el querellado violó el Canon 35, que
exige del abogado sinceridad y honradez; el Preámbulo de los Cánones de Ética
Profesional, donde se consigna la importancia de la fe en la justicia como
factor determinante de convivencia social; y el Canon 38 de Ética Profesional,
el cual, entre otras cosas, dispone el deber del abogado de evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.
Las determinaciones de hechos de la sentencia mencionada, merecedora
de deferencia y respecto, y que sirvió de base a este procedimiento,
constituyen suficiente fundamento para el resultado arribado. Lo expresado en
cada una de ellas plasma el quebranto inexcusable por parte del querellado a
sus obligaciones, y un craso incumplimiento con la responsabilidad que pesa
sobre sus hombros, quebrantando de esa manera la fe y la confianza depositada
por la sociedad en los abogados. No hay duda de que la fe en la justicia se
considera un factor determinante de convivencia social y para ello, instituir y
mantener un orden jurídico íntegro y eficaz es fundamental. Preámbulo de los
Cánones de Ética Profesional.
III
Respecto de los restantes procedimientos disciplinarios, el
menosprecio brindado a nuestra ordenes es alarmante.
En incontables ocasiones nos hemos expresados con relación al deber de
la clase togada de responder con premura y diligencia a nuestros requerimientos
relacionados a las quejas sobre su conducta profesional. In re Cuevas
Velásquez, PC de 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 124; In re Arroyo Rivera,
PC de 19 de mayo de 1999, 99 TSPR 78; In re Negrón, PC de 30 de
octubre de 1998, 98 TSPR 145; In re Vargas Soto, PC de 30 de junio de
1998, 98 TSPR 105; In re Velásquez Quiles, PC de 30 de junio de 1998, 98
TSPR 104; In re Guemárez Santiago, PC de 30 de junio de 1998, 98 TSPR
102; In re Pérez Bernabé, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Colón Torres,
129 D.P.R. 490 (1991).
Encontramos incomprensible y obstinada la negativa de un miembro de la
profesión de cumplir con nuestras órdenes. In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717
(1992). Por lo cual, le hemos impuestos severas sanciones, In
re Melecio Morales, PC de 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11.
El patrón de incumplimiento y dejadez a nuestra órdenes en la esfera
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. In
re Vargas Soto, PC de 30 de junio de 1998; 98 TSPR 105; In re
Castrillón Ramírez; 143 D.P.R. 74
(1997).
Las violaciones reiteradas a los Cánones de Ética Profesional, y los
constantes y reiterados incumplimientos con nuestras órdenes, ameritan que el
querellado sea separado indefinidamente del ejercicio de la profesión de
abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de
noviembre de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Carlos E.
Soto Colón, también conocido como Carlos E. Soutto Colón, del ejercicio de la
profesión de abogado, a partir de la notificación de esta sentencia. Se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes de la presente inhabilidad de
seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos, Deberá
además, certificar al Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de la presente, el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal procederá,
de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del querellado, luego de
lo cual los entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
AB-1998-41 y
otros
2
Lo pronunció
y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
[1]
La sentencia adversa al querellado fue notificada a las partes el 3 de marzo de
1997. El Lcdo. Soto Colón recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó el recurso por no haberse
perfeccionado, debido a la ausencia del correspondiente apéndice requerido en
el Reglamento del tribunal apelativo. El querellado acudió a este Tribunal; el
recurso fue denegado. El 28 de agosto de 1997, el querellado presentó una
moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia; ésta fue
declarada no ha lugar.
[2]
Caso civil núm. 977873 (506).
[3] Haciendo caso omiso a nuestra orden, el 2
de octubre de 2000, el querellado presentó su contestación a la querella. Esta
fue considerada como no presentada por la Comisionada Especial, en virtud de la
orden especificada en el párrafo que antecede.
[4] 1) P.O. BOX
195537, San Juan, P.R. 00919-5537; 2) Urbanización Inmaculada, calle 3 Núm. 56,
Las Piedras, P.R. 00771; y 3) P.O. BOX
259, Las Piedras, P.R. 00771.
[5]
También surge de la
queja que tomó dinero prestado de una de las personas que firmaron el contrato,
dinero que tampoco devolvió.
[6] El contrato de servicios profesionales
dispone:
“-----SEPTIMA: si “EL CLIENTE” decide renunciar a la
representación legal del “EL ABOGADO” los honorarios de este último serán proporcionales al trabajo realizado y el
resultado final que se obtenga, pero nunca mas (sic) de la 1/3 parte indicada
en el expositivo quinto anterior.”
El expositivo quinto establece que los honorarios de abogado serán el 25%
de lo que se obtenga de la acción civil incoada judicial o extrajudicialmente.
[7] Según la
“Moción Informativa de Incumplimiento del Querellado” presentada ante nos por
el Colegio de Abogados, se le envió carta requiriéndole contestación el 31 de
agosto de 2000, el 19 de septiembre de 2000, el 4 de octubre de 2000; se le
enviaron recordatorios el 17 de noviembre, el 14 de diciembre de 2000, y el 18 de enero de 2001.
[8] En ausencia
de perjuicio, parcialidad o error manifiesto del Comisionado Especial para
apreciar la prueba, no alteraremos las determinaciones de hechos que están sustentadas en evidencia testifical y
documental. In re Anastasio Caraballo, supra.
Tampoco un
tribunal apelativo intervendrá con las determinaciones de hechos que haga el
juzgador de los hechos, salvo ante la presencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Rolón
García v. Charlie Car Rental, Inc., res. el 2 de junio de 1999, 99 TSPR 84;
Belk v. Martínez, res. el 30 de junio de 1998; Pueblo
v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92; Vélez v. Srio. de Justicia, 115
D.P.R. 533 (1984).
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