Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 168 REYES V. E.L.A, MUNICIPIO DE SAN JUAN 2001TSPR168
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ana G. Reyes Díaz
Recurrida
v.
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico;
Municipio de San Juan y otros
Demandados
A & M Contractors, Inc.
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 168
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-157
Fecha:
7/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Gilberto Gierbolini
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Olga García Vincenty
Abogado
de la Parte Recurida: Lcdo. Héctor R.
Santos Rivera
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Miriam Alvarez Archilla
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
Daños y Perjuicios, Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, Diligenciamiento del
Emplazamiento, Término Jurisdiccional.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
El día 22 de noviembre de
1999, la Sra. Ana G. Reyes Díaz, por sí y en representación de la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ella y su esposo, el Sr. Gregorio
Asencio, instó acción en daños y perjuicios ante la Sala Superior de San Juan
del Tribunal de Primera Instancia contra el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (E.L.A.), la Secretaria del Departamento de la Vivienda, el Municipio de
San Juan (Municipio), A & M Contractors (A & M) y contra Cigna Insurance
Company (Cigna) en su carácter de aseguradora de esta última.[1] Los emplazamientos pertinentes
fueron expedidos ese mismo día, 22 de noviembre de 1999. La parte
demandante diligenció oportunamente los emplazamientos respecto al Estado Libre
Asociado, ello por conducto de la Secretaria Auxiliar del Departamento de
Justicia, y los del Municipio de San Juan, a través del representante de la
División Legal autorizado a recibir tal documento.
Mediante
moción urgente, de fecha 13 de junio de 2000, la parte demandante
solicitó una prórroga para diligenciar los emplazamientos respecto a la
codemandada A & M Contractors, Inc., y su aseguradora Cigna Insurance
Company.[2]
Aún cuando dicha solicitud fue presentada pasados seis (6) meses desde la
expedición de los emplazamientos, el día 15 de junio de 2000, el tribunal de
instancia le concedió a dicha parte el término de treinta (30) días adicionales
para que diligenciara los referidos emplazamientos, lo cual realizó la parte
demandante el 18 de julio de 2000.
El
31 de agosto siguiente, A & M Contractors compareció ante el tribunal
mediante moción de desestimación, en la que alegó que la causa de acción en su
contra debía ser desestimada con perjuicio; ello en virtud de las disposiciones
de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b).[3]
El tribunal de instancia le
concedió término a la parte demandante para que respondiera a la moción de desestimación
presentada por A & M Contractors. No habiendo cumplido la parte demandante
con la orden del tribunal, A & M Contractors presentó moción solicitando
del tribunal que dictara sentencia parcial desestimatoria de la acción que
pesaba en su contra. Así las cosas, el día 17 de noviembre, el foro primario
emitió sentencia desestimando
parcialmente la demanda respecto a la codemandada A & M, ello en vista de
que entendió que no existía razón alguna para posponer dictar sentencia parcial
hasta la resolución total del pleito. Se archivó en autos copia de la
notificación de dicha sentencia el día 29 de noviembre.
El
día 14 de diciembre, la parte demandante, mediante oportuna moción, solicitó
del foro de instancia que reconsiderara su dictamen ya que, alegadamente, el
emplazamiento contra A & M había sido válidamente diligenciado dentro del
término de prórroga concedido por el tribunal mediante la orden emitida el día
19 de junio de 2000. Adujo que, en virtud de la misma, tenía hasta el 19 de
julio de 2000 para efectuar el diligenciamiento, llevando a cabo el mismo el
día 18 de julio, es decir, en tiempo hábil para ello. Sostuvo, además, que
debido a que se le habían extraviado unos documentos del expediente, se había
visto impedida de comparecer a tiempo en cumplimiento de la orden emitida por
el tribunal el 11 de septiembre. El día 3 de enero de 2001, el tribunal
de instancia dejó sin efecto la
sentencia parcial emitida el día 17 de noviembre de 2000 y archivada en autos
el 29 de noviembre.
Inconforme,
A & M compareció oportunamente, mediante recurso de certiorari y moción en
auxilio de jurisdicción, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
solicitud de la revocación de la orden emitida por el foro primario el día 3 de
enero por el fundamento de que dicho foro carecía de jurisdicción para emitir
la misma.
El
foro apelativo intermedio, mediante resolución emitida a esos efectos, denegó
tanto la referida petición de certiorari como la moción en auxilio de
jurisdicción presentadas por A & M. Adujo, en apoyo de tal dictamen, que el
tribunal de primera instancia, aun cuando actuó con relación a la moción de
reconsideración luego del término de treinta (30) días que le asistía a la
parte demandante para recurrir en alzada, tenía entera discreción para considerar
la referida moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia.
Determinó que, a su entender, como el ámbito de interpretación liberal de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil[4]
es suficientemente amplio, la moción en
cuestión cumplía cabalmente con los requisitos dispuestos en la mencionada
Regla para acoger dicha moción como una de relevo. Concluyó pues el referido
tribunal que el tribunal de primera instancia tenía jurisdicción para dejar sin
efecto la sentencia parcial mediante la cual se desestimó la demanda en contra
de A & M.
Inconforme
con la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 1 de marzo de
2001, A & M Contractors, acudió en revisión --vía certiorari y vía moción
en auxilio de nuestra jurisdicción-- ante este Tribunal. La peticionaria alega
que procede revocar la resolución emitida por el foro apelativo intermedio,
debido a que dicho foro incidió:
“...al concluir que la
moción de reconsideración tardíamente acogida por el Tribunal de Primera
Instancia podía acogerse como una de relevo de sentencia, toda vez que la
primera no cumple con las circunstancias que enumera la segunda;
...al confirmar al Tribunal
de Primera Instancia al éste reconsiderar y no desestimar la demanda con perjuicio,
aun cuando el emplazamiento no cumple estrictamente con los requisitos
provistos por la Regla 4.2.”
El 20 de abril de 2001, emitimos Resolución concediéndole
término a la parte demandante recurrida para que compareciera y mostrara causa
por la cual no se debía expedir el recurso radicado por la parte peticionaria y
dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Asimismo, ordenamos la paralización de todo
procedimiento a nivel del tribunal apelativo y a nivel del tribunal de primera
instancia hasta que otra cosa dispusiéramos.
La parte demandante recurrida hizo caso omiso de la
orden de mostrar causa emitida. Ello no obstante, y estando en posición de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
De entrada, debemos recalcar que la Regla
47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, dispone, en lo aquí
pertinente, que:
La parte adversamente afectada por una
resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro
del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la
resolución u orden..., presentar una moción de reconsideración de la
resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de
haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de
plano, el término para apelar o presentar un recurso de “certiorari”
se considerará como que nunca fue interrumpido...Si el tribunal dejare
de tomar alguna acción dentro de los diez (10) días de haber sido presentada,
se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. (Subrayado
nuestro.)
La mencionada
Regla persigue, en síntesis, dos propósitos, a saber: “por un lado se busca
crear la oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda realizar la
significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una
sentencia o resolución. Por otro lado, también se quiere evitar que el medio
procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar
injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial.” Lagares Pérez v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601, 612 (1997); véase, además, Castro Martínez v.
Sergio Estrada, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 TSPR 143; José A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II,
Publicaciones JTS, 2000, pág. 767. Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.,
113 D.P.R. 406 (1982).
Hemos indicado, reiteradamente, que si el
foro primario no toma acción alguna con respecto a una moción de reconsideración
debidamente presentada, ello dentro de los diez (10) días de haber sido
instada, se considerará que el término para acudir en revisión judicial ante el
foro pertinente nunca fue interrumpido por la mencionada moción. Orozco
Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, res. el 18 de mayo de 1999, 99 TSPR 76;
Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Rodríguez
Rivera v. Aut. Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980).
Ello
no obstante, hemos reconocido que cuando un tribunal rechaza de plano una
moción de reconsideración debida y oportunamente interpuesta, ya fuese por
acción afirmativa o por inacción, dicho foro no quedará privado,
automáticamente, de su facultad para reconsiderar su actuación previa. Pagán
Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997). Mientras no haya
transcurrido el término para recurrir en alzada el tribunal puede considerar y
entender sobre la moción de reconsideración. Es decir, aunque el foro de
instancia haya denegado inicialmente la moción de reconsideración, puede
acogerla posteriormente de estimarlo procedente, si aun no ha transcurrido
el término para interponer el recurso de apelación o revisión. Lagares
Pérez v. E.L.A., ante, a la pág. 612. Consecuencia lógica de lo anterior lo
es nuestra determinación a los efectos de que “el tribunal de instancia actúa sin
jurisdicción si considera la moción de reconsideración, pasado el
término para recurrir en alzada, cuando la sentencia ya ha advenido a ser
final y firme.” Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, a la pág.
324. (Subrayado nuestro.)
“Lo
determinativo para que se interrumpa el término de apelación o revisión es que
el foro de instancia tome alguna acción para acoger la moción de
reconsideración mientras aún tiene jurisdicción sobre el caso.” Lagares
Pérez v. E.L.A., ante, a la pág. 613. Claro está, luego de transcurrido
dicho término, el tribunal no tendrá facultad para expresarse sobre ello pues
simplemente carecerá de jurisdicción para llevar a cabo tal determinación.
Con estos pronunciamientos en mente,
y aplicando la normativa antes reseñada a los hechos del caso de autos, no nos
queda otro curso de acción que concluir que el tribunal de primera instancia
incidió al expresarse y acoger la moción de reconsideración presentada por la
parte demandante transcurridos treinta y cinco (35) días luego del archivo en
autos de la notificación de la sentencia parcial aludida. Veamos.
La sentencia parcial, mediante la
cual el foro primario desestimó la demanda presentada por la Sra. Reyes Díaz
con respecto a la codemandada A & M Contractors, fue emitida el día 17
de noviembre de 2000, archivándose en autos copia de su notificación el
día 29 de noviembre. Inconforme con tal actuación del tribunal de primera
instancia, la parte demandante presentó oportuna moción de reconsideración de la
aludida sentencia parcial el día 14 de diciembre siguiente, esto es,
dentro del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto por la Regla
47, ante.
Dicho
foro no tomó acción alguna con respecto a la referida moción de reconsideración
dentro de los diez (10) días siguientes al día en que ésta fue presentada. Siendo
esa la situación, a todos los efectos legales, la referida moción fue
“rechazada de plano”. Consecuencia de lo anterior, el término jurisdiccional
de treinta (30) días que le asistía a la parte afectada por la sentencia para
acudir en alzada al Tribunal de Circuito de Apelaciones nunca fue
interrumpido. El aludido término siguió corriendo y expiró el día 29 de
diciembre de 2000.
Como
indicáramos previamente, no fue hasta el día 3 de enero de 2001, que el
foro primario acogió la referida moción y se expresó sobre la misma. De una
simple apreciación del transcurso procesal del caso de autos, podemos advertir
que el tribunal de primera instancia acogió la aludida moción de
reconsideración cuando ya no tenía poder ni facultad para ejercer
tal acción, ni emitir la orden dejando sin efecto la sentencia parcial
notificada el 29 de noviembre. Para haber podido reconsiderar la
sentencia desestimatoria, el tribunal tenía que haber actuado antes de que ésta
adviniera final y firme; esto es, en o antes del 29 de diciembre de 2000, y no
posterior a ello.
II
Lo
anterior no dispone de nuestro análisis del presente caso. Como expresáramos
anteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que el foro de
instancia podía acoger la referida moción de reconsideración como una de relevo
de sentencia.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 49.2, dispone, en lo aquí pertinente, que:
Mediante
moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a
una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento
por las siguientes razones:
(1)
Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a
pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha
denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u
otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada
o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido
revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la
sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de la sentencia...
“La Regla 49.2
provee un mecanismo procesal post sentencia para impedir que tecnicismos y
sofisticaciones frustren los fines de la justicia... No obstante, esta regla no
es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a
un lado la sentencia correctamente dictada.” José A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 783; Ríos v. Tribunal Superior,
102 D.P.R. 793, 794 (1974).
El advenimiento final y firme de una
sentencia desestimatoria, dictada por el incumplimiento del demandante con las
órdenes del tribunal, tiene “el efecto de una adjudicación en los méritos, a
menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo.” Pagán
Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, a la pág. 326; Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2. Así, para que proceda el relevo de sentencia en estas
circunstancias, es indispensable que la parte que solicita el referido remedio
presente ante el tribunal una moción que aduzca al menos una de la razones
enumeradas en la Regla 49.2, ante. Id. Esto es, dicha parte tiene el deber de
justificar su solicitud amparándose necesariamente en una de las razones
dispuestas en la citada Regla. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79
(1966); Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).
Al momento de evaluar la procedencia
de la referida solicitud, el tribunal tiene el deber de tomar en consideración
ciertos criterios inherentes a la Regla 49.2, entre éstos: si el peticionario
tiene una buena defensa en sus méritos; el tiempo que media entre la sentencia
y la solicitud del relevo; y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la
otra parte la concesión del relevo de sentencia. Pardo Santos v. Sucesión
Stella, res. el 17 de junio de 1998, 98 TSPR 77; Neptune Packing Corp.
v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 294 (1988).
Es menester advertir que en Pagán
Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, expresamos que una interpretación
liberal de la Regla 49.2, ante, permite considerar una moción de
reconsideración como una de relevo de sentencia, aún después de haber
transcurrido el término para considerar la reconsideración o aún después de
haber advenido final y firme la sentencia, siempre y cuando la referida
moción de relevo cumpla estrictamente con los requisitos esbozados en la
referida Regla. Véase: Vega Maldonado v. Alicea Huacuz, res. el 2 de
abril de 1998, 98 TSPR 37. Ciertamente, el tribunal de primera instancia tiene
discreción para considerar la moción de reconsideración presentada como una de
relevo de sentencia, si es que ésta cualifica como tal. Claro está, al
examinar el alcance de la susodicha Regla, hemos reiterado que “pese a su
interpretación liberal, ésta no puede entenderse como sustitutiva de los
recursos de revisión o reconsideración.” Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño,
ante, a la pág. 327; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294,
299 (1989).
“El interés de que los pleitos se
vean en los méritos amerita protección, pero no puede, bajo toda circunstancia,
prevalecer sobre los intereses, igualmente justos, de la parte que ha sido
diligente en que se resuelva el caso prontamente y se termine la incertidumbre,
y los intereses del público en general en evitar la congestión en los
calendarios y las demoras innecesarias en el trámite judicial, promoviendo así
la solución justa, rápida y económica de la controversia.” José A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 784.[5]
Cónsono con lo anterior, hemos
indicado que “utilizar el mecanismo procesal de relevo de sentencia para
extender indirectamente el término para recurrir en alzada, atentaría contra la
estabilidad y certeza de los procedimientos judiciales, interés fundamental de
nuestro ordenamiento jurídico.” Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño,
ante, a la pág. 328.
A la luz de estos principios,
evaluamos si incidió, o no, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
considerar la moción de reconsideración presentada por la parte demandante,
aquí recurrida, como una de relevo de sentencia.
Adujo el foro apelativo intermedio,
como fundamento de su determinación, que cuando un tribunal de instancia emite
una sentencia desestimatoria debido al incumplimiento del demandante con
órdenes del tribunal, y cuando dicha sentencia adviene final y firme, el
demandante puede solicitar al tribunal, dentro del término de seis meses de
haber sido registrada, el relevo de la sentencia emitida. Concluyó el foro
apelativo que la moción de
reconsideración presentada por la parte demandante cumplió con los requisitos
impuestos por la Regla 49.2, ello por razón de que dicha parte expuso los
hechos que justificaban que el foro primario dejara sin efecto la sentencia
parcial emitida a favor de A & M Contractors.
Analizados,
en su totalidad, los hechos del presente caso, resolvemos que la moción de
reconsideración aquí en controversia no podía ser considerada como una
moción de relevo de sentencia. Según mencionáramos anteriormente, la parte
demandante adujo en apoyo de su solicitud que el diligenciamiento del
emplazamiento con respecto a A & M lo había realizado oportunamente. Basa
dicho argumento en un razonamiento totalmente erróneo, a saber: sostiene que el
tribunal de instancia le autorizó una prórroga para emplazar; se olvida que
dicha orden fue emitida en virtud de una solicitud de prórroga presentada
tardíamente. Recordaremos que dicha solicitud fue radicada ante el tribunal
ya habiendo transcurrido el término de seis (6) meses que establece la Regla
4.3(b) de Procedimiento Civil. Dicha disposición reglamentaria es clara al
disponer que el término para emplazar solo podrá ser prorrogado por un término
razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa
para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término
original. Transcurrido el término original, o su prórroga, sin que el emplazamiento
hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con
perjuicio.
Según indicáramos previamente,
la moción de relevo de sentencia no procede como sustituto del recurso de
apelación y que, a pesar de la interpretación liberal que pueda dársele a ésta,
la misma no puede considerarse como un mecanismo revisor de sentencias. Somos
del criterio de que aunque el conceder o denegar una moción de relevo de
sentencia es un asunto altamente discrecional, es necesario dejar demostrado que
existen razones que justifiquen el remedio solicitado, las cuales no
existen en el presente caso.
Además de lo anteriormente señalado, la parte demandante dejó transcurrir el
término de seis (6) meses que establece la antes citada Regla 4.3(b) de Procedimiento
Civil sin solicitar prórroga alguna para extender dicho término.
Por los fundamentos antes expuestos,
resolvemos que el tribunal de primera instancia incidió al acoger y expresarse
sobre una moción de reconsideración luego de expirado el término jurisdiccional
para acudir en alzada de la sentencia que se pretendía reconsiderar. De igual
manera, determinamos que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que la referida moción de reconsideración, tardíamente acogida por el
foro de instancia, podía considerarse como una moción de relevo de sentencia, y
así obviar, al darle tal carácter a la moción, los trámites apelativos
pertinentes y disponibles para revisar una sentencia.
En mérito de lo anterior, procede revocar
la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente
caso, dejándose en vigor la sentencia desestimatoria emitida por el tribunal de
primera instancia el 17 de noviembre de 2000.
Se dictará Sentencia de Conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria la resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso,
dejándose en vigor la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 17 de noviembre de 2000.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón disiente por entender que, atendida como una de relevo
de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil; 32 L.P.R.A. Ap. III, la moción
presentada debió haberse concedido. Además, a tenor con lo resuelto en Banco
Metropolitano v. Berrios, 110 D.P.R. 721 (1981) y su progenie,
procedía a prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, aún después
de vencido el plazo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
supra, ya que existían razones válidas para justificar la dilación. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
[1] En dicha
demanda, la Sra. Reyes Díaz alegó, en síntesis y en lo pertinente, que como
parte del Programa de
Vivienda Pública administrado por el
Municipio de San Juan,
en un plan de coadministración con A & M Contractors, ella había arrendado
el apartamento 817, Edificio 41, Residencial público Las Margaritas, propiedad
éste del E.L.A.; alegó, además, que el día 21 de noviembre de 1998, como
consecuencia de una caída ocurrida en su apartamento, sufrió la fractura
parcial de la muñeca de su mano izquierda. Sostuvo la demandante Reyes Díaz que
dicho accidente ocurrió a causa de la “situación peligrosa” que los demandados
mantenían dentro y fuera de la vivienda, en sus alrededores y en las escaleras
del edificio en donde se encontraba su apartamento y que tuvo la muñeca
enyesada por espacio de dos (2) meses, habiendo experimentado intensos dolores
en dicha mano y en todo el cuerpo. Solicitó del foro judicial que, luego de
declarar con lugar la demanda, le ordenara a los demandados le indemnizaran
solidariamente la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000) para sí, treinta
mil dólares ($30,000) para su esposo, mil seiscientos dólares ($1,600) para la
sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos y trescientos sesenta y
ocho dólares ($368) por concepto de gastos médicos incurridos.
[2] Alegó, en apoyo de tal
solicitud, que la dirección que aparecía en el emplazamiento respectivo de A
& M resultó ser la de un apartado postal. Con respecto al diligenciamiento
del emplazamiento contra Cigna, adujo que el mismo se había dificultado porque la dirección que tenían a esos
efectos como perteneciente a dicha aseguradora, era una ficticia e inexistente.
[3] El mencionado Inciso de
la Regla 4.3 lee como sigue:
(b) El
emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido
expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a
discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la
concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original.
Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere
sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio.
[4] 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
49.2.
[5] Véase, además, Dávila
v. Hospital San Miguel, Inc., ante; Rodríguez v. Nashrallah, 118
D.P.R. 93 (1986); Importaciones Vilca, Inc. v. Hogares Crea, 118 D.P.R.
679 (1986); Banco Central Corp. v. Gelabert Alvarez, 131 D.P.R. 1005
(1992).
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