Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 170 GUERRERO V. LOPEZ NIEVES 2001TSPR170
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Laura E. Guerrero de León
v.
Carlos J. López Nieves,
Oficina del Procurador del
Ciudadano (Ombudsman)
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 170
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-746
Fecha:
10/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Panel
integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y
Cordero
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Efraín Maceira Ortiz
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. José Roberto Feijoó
Materia:
Separación, Falta de Jurisdicción por no incluir documentos en el apéndice del
recurso
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.
En el caso de autos el Tribunal de
Circuito de Apelaciones denegó por falta de jurisdicción el auto de revisión
que se había presentado allí. Basó su determinación en que la peticionaria no
había incluido dos documentos en el apéndice de su recurso.
La peticionaria acudió ante este
Tribunal para impugnar el dictamen del foro apelativo, por entender que los dos
documentos en cuestión no eran de ningún modo necesarios para que el foro
apelativo atendiese el recurso presentado ante él.
El 12 de enero de 2001 expedimos el
recurso de certiorari solicitado por la peticionaria.
Habiendo
examinado el recurso referido, el Tribunal se encuentra igualmente dividido
sobre los méritos del recurso. Los Jueces Asociados señores Rebollo López,
Hernández Denton y Rivera Pérez votaron para denegar el recurso. El Juez
Presidente señor Andréu García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri votaron para expedir. Por ende, a la luz
de lo dispuesto por la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, se dicta
sentencia y se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente con opinión escrita, a la cual se unen el Juez Presidente
señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez
Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión disidente emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a
la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza
Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.
El caso de autos ilustra como una interpretación
inflexible de unas normas reglamentarias dan lugar a que una parte se vea
impedida de dilucidar en revisión un legítimo reclamo. De ese modo unas normas
que se fijaron para facilitar la consideración de los recursos de revisión
instados por las partes se convierten en obstáculos rígidos que impiden su
acceso al foro apelativo. ¡Aún a la altura de nuestro tiempo prevalece el
estricto formalismo sobre la consideración en sus méritos de los asuntos
judiciales! Veamos.
I
La peticionaria Laura E. Guerrero De León comenzó a
trabajar en la Oficina del Procurador del Ciudadano el 15 de noviembre de 1993,
en el puesto de Ayudante Legal del Procurador II. En el año 1998 el entonces
Gobernador de Puerto Rico nombró a Carlos López Nieves como Procurador del
Ciudadano.
El
25 de enero de 2000 el Procurador del Ciudadano le notificó a la peticionaria
que efectivo el 4 de febrero de 2000,
se eliminaba el puesto núm. 92 de la clase de Ayudante Legal del Procurador II,
cargo que ella ocupaba en la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego
de recibir la carta de separación, la peticionaria presentó un escrito de
apelación administrativa para impugnar la referida determinación del Procurador
del Ciudadano. En síntesis, alegó que
su cesantía respondía a un patrón de discrimen y hostigamiento iniciado desde
la incumbencia del nuevo Procurador.
El
Procurador contestó y solicitó la desestimación de la apelación. Arguyó en su
moción de desestimación que la peticionaria era empleada de confianza, por lo
que por disposición expresa de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977 estaba
excluida de las disposiciones de la Ley de Personal de Servicio Público, Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. Adujo que dicho puesto era uno de libre
selección y remoción, por lo cual, el Procurador estaba facultado para
eliminarlo.
El 21 de marzo de 2000 el Juez Administrador de la
Oficina del Procurador del Ciudadano, acogió el planteamiento del Procurador, y
luego de exponer sus fundamentos, resolvió lo siguiente:
En vista de lo anterior, tomando en
consideración que se trata de un asunto de estricto derecho que la parte
apelante no ha demostrado razón alguna que establezca la ilegalidad de la
actuación de la parte apelada. Habiendo esta última actuado conforme a derecho,
que le concede la facultad de la eliminación de un puesto que sea innecesario
por razones válidas y de buena fe como presume la ley en el presente caso. Se
confirma la actuación de la Oficina del Procurador del Ciudadano, eliminando el
puesto número 92 de Ayudante Legal del Procurador II en el servicio de
confianza.
Inconforme con dicha determinación, el 24 de abril de
2000 Guerrero acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Días
más tarde, el 4 de mayo de 2000, el Procurador presentó su oposición a la
expedición del auto.
El
16 de junio de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el auto de
revisión en cuestión por falta de jurisdicción. Basó su determinación en que
Guerrero había omitido incluir en el apéndice de su recurso tanto el formulario
de notificación del archivo en autos de la resolución final de la agencia, como
una copia de la moción de desestimación presentada por el Procurador en la
apelación administrativa. Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de
reconsideración, que fue denegada el 7 de agosto de 2000.
Por no estar de acuerdo con dicha
determinación, Guerrero acudió ante nos e hizo el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar la moción de reconsideración
presentada por la parte apelante recurrente el 5 de julio de 2000 solicitando
dejar sin efecto la resolución emitida el 16 de junio de 2000 donde el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de
revisión judicial solicitado por la apelante recurrente Laura Guerrero de León.
En este caso, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión porque la
peticionaria omitió acompañar los siguientes documentos: (a) el formulario de
notificación del archivo en autos de la resolución final de la agencia; y (b)
una copia de la moción de desestimación presentada por el Procurador en el
trámite de apelación administrativa ante la agencia.
Con
relación al formulario de notificación del archivo en autos de la resolución
final de la agencia, resulta evidente que dicho documento no era necesario
para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pudiera constatar su
jurisdicción. Examinemos porqué no lo era.
En este caso, de la propia
resolución dictada por la agencia, que sí se acompañó con el recurso ante el
foro apelativo, surge la fecha en que ésta fue emitida. De dicha resolución se
puede comprobar claramente que el Tribunal de Circuito tenía autoridad legal
para considerar el caso de autos. Como es sabido, la jurisdicción la determina
la ley. El volante de notificación es sólo un medio que tiene el tribunal
apelativo para acreditar, o sea, comprobar su jurisdicción. Sin embargo, no es
el único. El volante como tal no es necesario si de la propia resolución
impugnada puede comprobarse claramente la jurisdicción del foro apelativo.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) establece que una parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia. Dicho término es jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez
Administrativo de la Oficina del Procurador del Ciudadano emitió la resolución
impugnada el 21 de marzo de 2000, confirmando la actuación de la agencia
de cesantear a la peticionaria. Ésta,
para cuestionar tal decisión, presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones una petición de revisión el 24 de abril de 2000. Si se
considera que los días 20 al 23 de abril eran días feriados[1] y que la Secretaría del
Tribunal estaba cerrada, es evidente entonces que la referida solicitud de
revisión fue presentada, pues, precisamente a los treinta (30) días de haberse
emitido la resolución en cuestión, y por tanto, necesariamente dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la L.P.A.U. Es
evidente que el foro apelativo erró al suponer que el volante de archivo en sí,
que la peticionaria alega no haber recibido de la agencia administrativa, era
esencial para perfeccionar el recurso. Lo que era esencial es que dicho recurso
se presentara dentro del término jurisdiccional dispuesto para ello, lo que
necesariamente ocurrió; y era de clara y fácil comprobación. Presentado el
recurso de revisión el primer día hábil para la Secretaría del foro apelativo
luego de transcurrir veintinueve (29) días de emitirse el dictamen impugnado,
es obvio que se cumplió con el término jurisdiccional en cuestión.
III
En
el caso de autos, la peticionaria debió acompañar con su recurso de revisión
ante el foro apelativo una copia de la moción de desestimación presentada por
el Procurador en el trámite de la apelación administrativa. La Regla 59 E del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones en su inciso (1), sub-incisos (a) y (b) dispone que
toda petición de revisión deberá incluir un apéndice que contenga las
alegaciones de las partes ante la agencia.
Sin embargo, en este caso la
referida omisión no es razón suficiente para que se deniegue la expedición del
recurso,
como lo hizo el foro apelativo aquí. Nótese, en primer lugar, que en el escrito
del Juez Administrador impugnado ante el foro apelativo, que sí se incluyó en
el apéndice del recurso de Guerrero ante dicho foro, no sólo se refiere
expresamente a la moción de desestimación en cuestión presentada por el
Procurador ante ese juez, sino que, además, en dicho escrito claramente se
acogen los planteamientos formulados por el Procurador en la aludida moción de
desestimación. Más aun, en el dictamen emitido por el Juez Administrador se
exponen ampliamente los fundamentos en que dicho juez basó su decisión de
confirmar el despido efectuado por el Procurador. Están allí todas las
supuestas razones que justificaban para ese Juez Administrador la acción del
Procurador, incluso las alegadas por éste en su moción de desestimación.
Finalmente, debe considerarse que seis (6) semanas antes de que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones decidiera denegar el recurso de Guerrero, ya dicho foro
tenía ante sí copia de la moción de desestimación en cuestión. Ésta fue
incluida como parte del escrito de oposición presentado ante el foro apelativo
por el Procurador el 4 de mayo de 2000.
En vista de todas las circunstancias anteriores, es
evidente que el foro apelativo tenía ante sí todo lo que necesitaba para poder
adjudicar en los méritos la revisión solicitada por Guerrero. Del escrito del
Juez Administrador impugnado por Guerrero surgían claramente las razones por
las cuales éste decidió como lo hizo. De ese escrito surgían también las
alegaciones formuladas por el Procurador ante dicho Juez Administrador en la
moción de desestimación que el Procurador le presentó. Incluso el foro
apelativo tenía copia de dicha moción que el propio Procurador había incluido
en el apéndice de la oposición que presentó ante ese foro judicial. Si bien es
cierto que fue Guerrero quien debió presentar copia de dicha moción, el hecho
cierto es que el foro apelativo ya la tenía antes de emitir su decisión, y que
su contenido surgía, además, del escrito del Juez Administrador que Guerrero
presentó al tribunal como parte de su recurso de revisión. La referida omisión
de Guerrero, pues, fue totalmente inocua.
Por las razones anteriores, insistir en denegar el
recurso de revisión de Guerrero sólo porque éste no incluyó un documento que en
este caso no era de ningún modo necesario, es incurrir en un formalismo
excesivo y en una inflexibilidad procesal que derrota precisamente los
propósitos para los cuales se creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No
toda omisión tiene implicaciones jurisdiccionales. Algunas son realmente inconsecuentes,
como la que aquí nos concierne, y no justifican la denegación del recurso del
peticionario. De otro modo, las reglas que se establecen para facilitar la
consideración de los recursos, se convierten en camisas de fuerza que
irrazonablemente cierran las puertas de los foros judiciales.
Por
los fundamentos expuestos, este Foro debería dejar sin efecto el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de autos y devolver el recurso a
ese foro para que continúen allí los procedimientos y se adjudique en sus
méritos la solicitud de revisión de la parte recurrente.
Lamentablemente
por estar igualmente dividido este Foro, no puede ordenarse lo que en razón y
justicia procede. Aquí también prevalecen entre algunos jueces la rigidez formalista
que tanto a desacreditado antes los procesos de la justicia. Por todo ello,
disiento.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
[1] El 20 de
abril era Jueves Santo, el 21 de abril era Viernes Santo, el 22 de abril era
sábado y el 23 de abril era domingo. Todos esos días eran feriados para los
tribunales, por orden del Juez Presidente señor Andréu García de 27 de marzo de
2000.
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